JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001044
En fecha 2 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1002 de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Mariana Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.436, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2012¸ por el referido Juzgado, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.029 y 128.436, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 1º de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado, que declaró inadmisible el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero del año en curso, “(…) reservándose el derecho de fundamentar en alzada (…)”.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos respondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En este sentido, la Secretaria certificó que “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de agosto de 2012 (…)”. En ese mismo auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del escrito de promoción de pruebas interpuesto el 30 de enero de 2012, por la abogada Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En tal sentido, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 1º de marzo de 2012, declaró inadmisible el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero del año en curso, de la siguiente forma : “(…) siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por la abogada Mariana Jiménez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada referente al Capítulo Segundo, el Tribunal la declara inadmisible, en vista de no cumplir con la fundamentación realizada con las premisas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por otra parte, se observa que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2012, por las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, previamente identificada actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra la aludida decisión.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de agosto de 2012 se dió cuenta a la Corte; y por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional designó ponente al Juez Emilio Ramos González, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos respondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de marzo de 2012, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, esto es, el día 6 de agosto de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes a (sic): juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
...Omissis...
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
...Omissis...
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 6 de marzo de 2012, las abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentaron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y no fue sino hasta el 6 de agosto de 2012, cuando se dio entrada del expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Sin embargo, esta Alzada procedió a fijar el lapso de 4 días continuos por concepto de término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación, en donde se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
Siendo así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2012, únicamente en lo relativo a la aplicación de dar inicio a la relación de la causa cuya duración correspondía al lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2012, únicamente en lo relativo a la aplicación de dar inicio a la relación de la causa cuya duración correspondía al lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se de inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Asimismo se ordena la notificación de las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________( ) días del mes de _____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2012-001044
ERG/05
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
La Secretaria Accidental
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