JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001064
El 8 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0878-12 de fecha 31 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Thais Milagros Guillen Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 16.472.848, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de julio de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte apelante ut supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, en esa misma fecha se designó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2012, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En ese sentido, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012 (…)”. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, la parte querellante, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) en fecha jueves 13/10/2010, compareció por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Sub Inspector OSCAR MONROY, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de lo acaecido en horas de la noche del 12/10/2010 y expuso lo siguiente: [encontrándose] en la sede de [ese] Despacho en laborales de guardia, siendo las 11:20 de la noche se recibió llamada radiofónica, de parte del funcionario Johan García, credencial 29.945, adscrito a la Sala de Telecomunicaciones de [ese] Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Principal de los Próceres, parte alta del Ojerazo, San Bernardino, vía pública, funcionarios pertenecientes a la Sub delegación Simón Rodríguez, [sostuvieron] un intercambio de disparos con sujetos desconocidos, motivo por el cual y con la premura del caso [se trasladó] en compañía del funcionario Pedro Carrillo, a bordo de la unidad Nº 30.423, hacia el referido sector con la finalidad de verificar dicha información (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) una vez en el lugar [sostuvieron] entrevista con el Detective OSCAR TORREALBA, credencial Nº 27.839 (…) quien [les] indicó que encontrándose en compañía del funcionario Agente de Seguridad CARLOS TORRELLES, credencial Nº 33.129 (…) adscritos a la Delegación Simón Rodríguez, realizando diligencias relacionadas al servicio, por el Sector antes mencionado, observaron tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo, procedieron a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, desenfundando sus armas de fuego y efectuándole disparos a la comisión in comento, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción de la cual estaban siendo objeto para salvaguardar sus vidas, así como también la de cualquier persona que se encontrara aledaña al lugar, por lo cual sacaron a relucir sus armas de reglamento, originándose de esta manera un intercambio de disparos, donde resulta neutralizado uno de los ciudadanos, el cual quedó identificado como RONAL YAMOZA, de 43 años de edad (…) los otros se dieron a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le prestaron los primeros auxilios al ciudadano lesionado, en el lugar de los hechos, siendo trasladado con la premura del caso al Centro Médico San Bernardino, por parte del funcionario SERGIO URBINA credencial Nº 28.823, en un vehículo particular, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en el lugar de los hechos se colectó un arma de fuego, marca Colt’s, modelo Cobra, seriales 63463R, calibre 38 Special. Así mismo en el lugar de los hechos hicieron acto de presencia: la comisión de la División de Inspecciones Técnicas al mando del Detective JESÚS OLIVEROS, credencial Nº 27.35, de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos por el Área de Trayectoria Balística al mando del Agente JHONY ACOSTA, credencial Nº 30.334, Área de Planimetría, al mando de la Detective Yulimar PÉREZ, credencial Nº 32.297, por la División Nacional de Investigaciones de Homicidios al mando del Inspector José GOITIA, credencial Nº 35.016, dando inicio a las actas procesales H-857.908 por los hechos antes expuestos comprendiendo los delios Contra la Cosa Pública y Contra Las Personas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la representante de la Inspectoría Nacional General, promovió como prueba documental, número 1, el Acta de Investigación de fecha 13/10/2010 (…) en la cual el funcionario REINALDO DUARTE, estando legalmente juramentado (…) [dejó] constancia de que la ciudadana CARMEN LLAMOZA (…) se apersonó de manera espontánea y declaró: ‘que el día 12/12/2012, en horas de la tarde unos funcionarios de [ese] Cuerpo de investigación, entre ellos un funcionario de Sergio URBINA, asesinaron a su sobrino de nombre Ronald LLamoza y que los ciudadanos Greisi Llamoza, Yuri VELIZ, Cristi CASTRO y un ciudadano de nombre ALEXIS estuvieron presente para el momento en que ocurrieron los hechos antes expuestos’ tal y como se evidencia de sus declaraciones, en la Audiencia Oral y Pública, al ser interrogada por la representante de la Inspectoría General Nacional, ésta le [preguntó]: ¿Usted tiene conocimiento si hoy (sic) el occiso tenía registro policial? Y la ciudadana antes identificada le respondió que sí, que estuvo preso por droga. Cuando el representante de la defensa le pregunta sobre el intervalo de tiempo entre la herida del occiso hasta el momento que le avisaron? (sic), ella respondió que dormía y se despertó cuando escucho dos (2) disparos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) vista la declaración realizada en el CICPC, por ante la Dirección de Investigaciones Internas (…) y se aprecia la denuncia realizada por ante la misma Dirección, de fecha 18/10/2010, en la que declara que ‘siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche [el] se encontraba en [su] residencia ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento [escuchó] aproximadamente tres disparos, [abrió] la puerta de [su] casa a ver qué era lo que estaba pasando y [fue su] sobrino de nombre ALEXIS vestido con un short lleno de sangre y sin camisa y [le preguntó] qué había pasado, el [respondió] que le habían dado unos tiros a su tío RONALD (…) ahora bien, si se relacionan ambas declaraciones, la de fecha 13/10/2010 y la realizada en fecha 18/10/2010, junto con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que simplemente es un testigo referencial y no conoce a ciencia cierta cómo sucedieron exactamente los acontecimientos; por cuanto en la primera entrevista los hechos acaecieron en horas de la tarde, 5 días después eran las 10:45 de la noche, y en la Audiencia Oral y Pública, estaba durmiendo y la despertó la detonación de dos disparos, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser desestimada de tal declaración por ser contradictoria (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “(…) en cuanto a la tercera prueba documental, promovida por la representación de la Inspectoría General Nacional, la cual versa sobre un memorándum signado bajo el número 1497 emanado de la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos, de fecha 14/10/2010 (…) se puede apreciar que dicho levantamiento indica donde fue hallado el revólver y donde se evidencian presuntas manchas de sangre, lo anterior no revela ningún indicio contra [su] representado. En lo que se refiere a la prueba documental número 5 que es el Acta de verificación de Registros Policiales del occiso (…) de la lectura de la misma se corrobora que el occiso estuvo preso por drogas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó que “(…) en lo referente a la prueba documental del punto 6, copia certificada de novedades de la División de Investigaciones de Homicidios de fecha 13/10/2010 (…) se aprecia la novedad indicando que mediante llamada radiofónica por parte del funcionario JOHAN GARCÍA, credencial Nº 29.945, ‘informando que en el Centro Médico de San Bernardino se [encontraba] el cuerpo sin vida presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, producto con un enfrentamiento con este Cuerpo de Investigaciones, desconociéndose los detalles al respecto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) lo anterior es una síntesis de las novedades del día 12/12/2010 de la Sub Delegación Simón Rodríguez, adscrita al CICPC (…) siendo solicitada por parte del representante de la Comisión General Nacional y en la que puede apreciarse, a las 22:20 regreso de comisión del detective OSCAR TORREALBA en compañía de [su] representado, el ciudadano CARLOS TORRELLES, quienes regresaban de trasladar a la ciudadana Heizel Alcántara al departamento de captura; a las 22:35, el funcionario SERGIO URBINA realiza una llamada telefónica indicando que en el Barrio Los Erasos, tres sujetos apodados ‘EL REY, RAWUI Y TAELYS’ portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, habían despojado a residentes del sector de sus pertenencias; a las 22;50 (sic) los funcionarios Detective OSCAR TORREALBA y el Agente CARLOS TORRELLES [salieron] en Comisión hacia el Barrios los Erasos, a verificar el número anterior, es decir, la llamada del funcionario Sergio Urbina: a las 23:30, 40 minutos después, se [recibió] la llamada radiofónica por parte del detective Oscar Torrealba, informando que [sostuvo] intercambio de disparos sujetos desconocidos en el Barrio los Erasos, solicitando el respectivo apoyo; luego a las 23:40 [salieron] en comisión los funcionarios Johan Sosa, Jonathan Peña, Yasmir Suárez y Rubén Peraza al Barrio los Erasos, a los fines de prestar apoyo a los funcionarios Torrealba y Torrelles; Finalmente (sic) a la 1:55 del 13/10/2010 [regresaron] de la comisión los respectivos funcionarios relatando de manera detallada lo sucedido en los Erasos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) luego de leerse el resultado de la autopsia cotejándola con las declaraciones del testigo se concluye que el prenombrado testigo además de contradecirse tiene intereses personales y familiares en no decir lo acontecido realmente, debido al parentesco que tiene con los malhechores y es indiscutible su ausencia del sitio donde ocurrieron los hechos tal [quedó] demostrado, motivado a ello, [concluyó] que [su] representado es inocente de todo lo que le fue imputado por el Consejo Disciplinario, siendo la destitución un verdadero acto írrito y arbitrario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se está en presencia de un acto administrativo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto se actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así [pidió que fuera declarado en nombre de su representado] (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la actuación de [su] poderdante, estuvo apegado en todo momento, a un procedimiento penal legal donde lamentablemente resultó un ciudadano muerto y las investigaciones arrojaron que fue por quedar en la línea de fuego (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello impugnó y solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de marzo de 2012, emanado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, solicitó a su vez, la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, e igualmente solicitó se le cancelaran los sueldos, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir y/o cobrar desde su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los (…) requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 (la cual corre inserta a los folios Nros. 18 al 50 de la pieza principal del presente expediente judicial), dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por haber quedado demostrado, a criterio del ente querellado, la conducta del funcionario en los supuestos de hechos previstos en los artículos 69 numerales 1º, 6º, 10º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Para resolver sobre la cautela solicitada, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la parte querellante argumenta que, el proceso llevado a cabo por Inspectoría General Nacional para destituir a su representado, vulneró derechos constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 59 y 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Aunado a lo anterior, aduce que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo que se le aperturó para destituirlo del cargo que desempeñaba, además de que fue vulnerado el debido proceso dentro de la investigación, siendo que la conducta asumida por parte del Estado representado por la Inspectoría General Nacional no fue una conducta garante del debido proceso, toda vez de que la investigación llevada a cabo en contra de su representado tuvo un tiempo de duración alrededor de 17 meses y 10 días, sobrepasando con creces el tiempo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece el tiempo de duración de la investigación, la cual debe realizarse en un plazo de 03 meses, pudiendo ser prorrogado dicho plazo una sola vez por 03 meses más.
En este sentido observa el Tribunal que, de los argumentos que preceden la apoderada judicial del querellante deriva la existencia del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, requisito éste que alega ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Finalmente aduce que, resulta evidente que se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que se acuerde la presente medida cautelar a favor de su representado, en razón de que fueron violadas las normas constitucionales y legales.
Así las cosas, vistos los argumentos de la solicitud de suspensión de efectos que fuera aportado por la apoderada judicial de la parte querellante a este Órgano Jurisdiccional, estima quien aquí decide que tal argumentación resulta insuficiente para sustentar la cautela solicitada, pues los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud cautelar resultan insuficientes a los efectos de demostrar el fumus boni iuris, en razón de que la apoderada judicial del querellante únicamente se limitó a señalar, tal como se mencionara anteriormente, que el proceso llevado a cabo por Inspectoría Nacional para destituir a su representado, vulneró derechos constitucionales y legales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando además que el requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, ha quedado demostrado al violentarse el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la investigación llevada a cabo en contra de su representado, según sus dichos, tuvo un tiempo de duración que excedió o sobrepasó con creces, el tiempo estipulado en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por ende considera este Órgano Jurisdiccional, que en relación a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte querellante para fundamentar la existencia del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, deberá este Tribunal analizar normas de rango legal, que se refieren al mérito de la presente causa, ya que para emitir un pronunciamiento respecto a la cautela solicitada en esta fase del proceso, necesariamente tiene este Juzgado que entrar a analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, pronunciamiento éste que deberá realizarse al momento de emitir el fallo que dirima la presente controversia, toda vez que de proceder a emitir pronunciamiento respecto a los alegatos explanados con anterioridad, que sirven de fundamento a la presente solicitud de suspensión de efectos, implicaría proferir un adelanto respecto a la decisión que resuelva el fondo del asunto controvertido, aunado al hecho de que no cuenta este Tribunal, para esta etapa del proceso, con el suficiente acervo probatorio a los fines de determinar las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora en el presente juicio.
Aunado a lo anteriormente expuesto observa el Tribunal, que la suspensión de efectos como cualquier otra cautelar requiere además del requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la apariencia del buen derecho, la comprobación en autos del requisito denominado periculum in mora, esto es, el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva; es decir, que la parte solicitante se encuentra corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la decisión que recaiga sobre el fondo del asunto controvertido, elemento que en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, no es posible comprobar de las actas procesales que corren insertas al presente expediente judicial, aunado al hecho de que la apoderada judicial de la parte querellante no alegó o argumentó en su escrito libelar, concretamente en el capítulo mediante el cual solicita se decrete la presente medida cautelar de suspensión de efectos, de qué manera se materializa en el presente caso el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, no indicando de que forma, a su juicio, se vería afectado su representado de no decretarse en esta etapa del proceso la cautela solicitada, debiendo la representación judicial de la parte actora señalar y demostrar cual peligro irreparable por la sentencia definitiva corre en estos momentos su representado que justifique el decreto inmediato de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En este sentido, concatenado con lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen pruebas de las cuales pueda deducirse o demostrarse los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en este estado del proceso, ya que lo controvertido en la presente querella puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, de manera que en la presente causa, no se encuentra suficientemente demostrado el segundo de los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la querella interpuesta por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nro. 139.995, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.848, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012, dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS- (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Seguridad del prenombrado Cuerpo de Investigaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”. (Resaltado del original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y el día 1º de octubre de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Sin embargo, en el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional en efecto verificó que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012 por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta contra el acto administrativo de destitución Nº 012-2012 dictado en fecha 20 de marzo de 2012 por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001064
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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