JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001190
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1224 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de actuaciones relacionadas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 79-A, Sgdo., cuya última modificación consta en Acta de Asamblea de fecha 17 de octubre de 2006, registrada bajo el Nº 74, Tomo 211-Sgdo, contra el acto administrativo Nº DDCU1244 de fecha 29 de julio de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de agosto de 2012, por los abogados Pablo Solorzano Escalante y María Ruestas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.194 y 118.961, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el mencionado Juzgado en fecha 2 de agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) desde el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de (2012)”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2012, la abogada María Verónica Bastos Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta.
El 30 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº DDCU1244 de fecha 29 de julio de 2011, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 18 de abril de 1974, AUTOCINE DEL ESTE, C.A., obtiene el permiso N° 28402, que aprobó la ejecución y construcción del Centro Comercial La Boyera sobre un inmueble constituido por las parcelas 4, 5 y 6 del Sector Los Pinos, que luego le fue vendido a mi representada CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 28, Folio 125, Tomo 51, Protocolo Primero de en fecha 31 de mayo de 1974 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “En el artículo 2 del Documento de Condominio del Edificio denominado CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, se indica, que el edificio consta de los siguientes niveles: Planta Sótano, Planta Baja, Planta Primer Piso, Planta Segundo Piso, Planta Tercer Piso y Planta Techo. En el artículo 4 de ese mismo instrumento, es decir, Documento de Condominio, se especifica la distribución del Tercer Piso y se menciona que el local comercial destinado a mini tiendas marcado con el N° 22, consta de 6 baños y pasillos de circulación. Asimismo el artículo 5 del mismo documento señala: que ese local comercial tiene un área aproximada de 1.646,06m2, de los cuales 590,00 m2 son de terraza, y según el artículo 6, dicho local colinda por el Noroeste, con la fachada Noroeste del Edificio y sala de máquinas del aire acondicionado del local distinguido con el N°21 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “En fecha 3 de junio de 1977, se le otorga a mi representada, el permiso clase b N° 9438, para hacer modificaciones en el Tercer Piso, específicamente en el local 22, en cuanto al área y altura, para que allí funcionaran los establecimientos ‘TOY DEPOT, CA’ e ‘IMPORTADORA REGALÍA, C.A.’, que por el carácter comercial de estos, requerían y necesitaban de doble altura (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 5 de Mayo de 1995, se le expide a mi representada, constancia de cumplimiento de las variables urbanas N° 0029, que permite una altura de uno y medio del ancho de vía más los retiros a ambos lados, que lleva implícita su doble altura hacia su zona Noroeste, para desarrollar unas mini- oficinas dentro de su área útil (…)”.
Agregó, que “(…) en fecha 01 de octubre de 2007, mediante comunicación N° 1233, mi representada informa a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, que se estaba realizando un proyecto en el que se estaban unificando dos locales comerciales en el Tercer Piso que aspiraban
producir 32 Locales comerciales (…)”.
Señaló, que “Durante los días 15, 24 y 25 de octubre de 2007, se convocó a los copropietarios y miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Boyera, siendo que en dicha reunión, se les presentó el proyecto de relación de las mini-tiendas del tercer piso, así como la refacción del techo que se encontraba totalmente deteriorado por el tiempo que tiene colocado y se estaban presentando filtraciones por las lluvias, tal como se desprende de inspección judicial realizada sobre el referido inmueble (…)”.
Indicó, que “En fecha 22 de octubre de 2007 un grupo de Co-propietarios del Centro Comercial La Boyera, manifiestan que no conocen el alcance del proyecto de remodelación y piden la paralización de la obra, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo. El día 2 de noviembre de 2007, esa Dirección de Desarrollo Urbano, dictó el Acto Administrativo N° DDUC 1760, que ordenó la paralización forzosa de las remodelaciones del local N° 22, ubicado en el tercer piso, de dicho inmueble (…)”.
Puntualizó, que “Contra dicho acto, los representantes de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., ejercieron los recursos correspondientes dentro de la oportunidad legal, de allí, que, en fecha 26 de noviembre de 2008, mi representada fue notificada del contenido del Acto Administrativo N° DDA-11-062-2008 de fecha 27 de noviembre de 2008, mediante, el cual se resolvió favorablemente y se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que había ordenado la paralización forzosa de las obras realizadas en el local 22, así como el acto administrativo N° DDUC 1781, fechado 5 de noviembre de 2007, mediante el cual negó procesar una consulta preliminar negándose implícitamente la habitabilidad en Edificación o Certificación de Terminación de obras del local N° 22, ubicado en el tercer piso del Centro Comercial La Boyera y en consecuencia, se ordenó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, otorgar a mi representada la Certificación de Obras en Edificación y/o Constancia de Habitabilidad de la Edificación, del local N° 22( mini tiendas) ubicado en el Tercer Piso del Centro Comercial La Boyera, así como emitir las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión. Igualmente se ordenó notificar al SUHAT a los fines de que reciban los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de obra nueva que se le otorgará a las obras que se realizan en el local N° 22, se anexa copia simple del acto administrativo citado (…)”.
Adujo, que “Mi representada luego de la notificación de dicho acto administrativo realizo diversas gestiones dirigidas a la consecución de la ejecución del mismo”.
Manifestó, que “(…) en fecha 19 de febrero de 2009, recibió una comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano en la que le manifiestan que por sugerencia de la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía, esa Dirección no acatará el contenido de la decisión del recurso jerárquico, toda vez que el Superior Jerárquico, no les ha impuesto por los canales regulares de la referida decisión (…)”.
Alegó, que “En virtud de lo anterior, mi representada continuó realizando todas las gestiones posibles para lograr la ejecución de ese acto administrativo, las cuales hasta la presente fecha han resultado infructuosas”.
Expresó, que “No obstante que las obras realizadas por mi representada se encuentran debidamente permisadas, tal como lo ordena el acto administrativo que dio repuesta al recurso jerárquico interpuesto, la Dirección recurrida, el día 18 de mayo de 2010, levanta un acta de fiscalización en el mismo inmueble, por una presunta construcción ilegal y exhorta a nuestra representada a comparecer ante ese organismo (…)”.
Indicó, que “Posteriormente, el 7 de junio de ese mismo año, se emite una nueva orden de fiscalización, debido a Paralización de la obra sin la debida autorización de inicio, según el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Arguyó, que “El 10 de junio de 2010, se emite un informe de fiscalización, el cual establece entre otras cosas, que se observó que por encima del nivel del techo del Centro Comercial se aumentó la altura de ua presunta mezzanina del ocal Nº 22 y se estaba construyendo una estructura liviana con perfiles de aluminio que techarían aproximadamente 170 m2, sin contar con el área ya techada de la presunta mezzanina, concluyendo en la presunta violación del artículo 26 numerales 1 y 2 literal f de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Urbanismo y Edificación, así como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativas a la autorización de inicio de obra y altura de la edificación (…)”.
Alegó, que “En fecha 25 de junio de 2010, la Dirección recurrida dictó un acto de apertura de procedimiento administrativo por la presunta violación del artículo 26 numerales 1 y 2 literal f de la Ordenanza sobre el control y Fiscalización de Urbanismo y Edificación, así como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativas a la autorización de inicio de la obra y altura de la edificación (…)”.
Indicó, que “El 12 de julio de ese mismo año, mi representada dirige una comunicación a la Dirección recurrida, exponiendo sus alegatos y pruebas, y señalando que las referidas obras están permisadas, según se desprende del acto administrativo que dio respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto”.
Esgrimió, que “A pesar de lo alegado, el 27 de julio de 2010, se levanta una nueva acta de fiscalización en la que el funcionario expresa ‘que se realizó una fiscalización en el nivel por encima del piso 3, el cual correspondía según proyecto original a una mezzanina del local 22. Se observo que en le (sic) actualidad el espacio se encuentra dividido con tabiquería para un presunto uso de oficinas. Asimismo se constato la existencia de un techo liviano en dos laterales que dan hacia la fachada de la edificación…’”
Argumentó, que “Finalmente, un año después, exactamente el día 29 de julio de 2011, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo, dictó la Resolución Nº DDUC 1244, que hoy se impugna”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) se observa la violación del principio constitucional non bis in idem, que dispone que ninguna persona podría ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Dicha violación se constituyo cuando la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, entró a conocer unos hechos que ya habían sido conocidos y decididos por la máxima Autoridad Municipal, como fue el Alcalde para esa fecha, a través del acto administrativo signado con el N° DDA-11-062-2008”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) resulta evidente que la administración recurrida violentando la garantía constitucional de Cosa Juzgada, conoció dos veces de los mismos hechos resolviendo de manera diferente lo ya decidido antes, lo cual vida de nulidad absoluta el acto administrativo que por esta vía se impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que “(…) existe un acto administrativo que está plenamente vigente emanado de esa misma administración municipal que ampara lo efectuado por nuestra poderdante, y que en base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se hace ejecutorio desde el mismo momento en que éste se dicta. La Administración lejos de acatar su propio acto y expedir la Certificación de Terminación de Obras, prefirió hacer caso omiso y sancionar a nuestra mandante por los mismos hechos que ya habían sido resueltos favorablemente, incumpliendo los principios antes mencionados, vulnerando el ordenamiento jurídico e irrumpiendo con el principio de confianza legitima generado en la esfera jurídica de mi representado”.
De seguidas denunció falso supuesto de hecho, por cuanto “La Administración erróneamente sancionó a nuestra representada por haber, supuestamente, construido una edificación en el nivel por encima del tercer piso, que corresponde a la mezanina del local 22, sin la debida notificación a esa Dirección, aduciendo además que la misma no formaba parte del proyecto de construcción inicial aprobado”.
Agregó, que “(…) resulta evidente que mi representada no realizó una nueva edificación que debía ser autorizada por la Dirección de Desarrollo y Catastro, sino que al contrario, se trata de la misma edificación autorizada en el proyecto inicial, de lo que se desprende el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, lo cual hace anulable su actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aseveró, que “(…) la Administración recurrida sancionó a mi representada con la demolición de las obras realizadas (las cuales estaban debidamente permisadas y autorizadas), por no haber cumplido con la notificación de inicio de obra tal como lo señala el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Vale la pena mencionar que en este caso, no se está discutiendo el incumplimiento de variables urbanas, solo se está sancionando por no haber, supuestamente, notificado el inicio de la obra, lo cual como ya se ha manifestado y probado anteriormente no era necesario toda vez que se trataba de la terminación de una obra que había sido autorizada por la máxima autoridad de ese Municipio”.
Afirmó, que el acto administrativo impugnado ésta viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración no dio “(…) cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en sus artículos 84, 109 numeral 2 y 110, que disponen entre otras cosas que será aplicable la sanción de demolición en los casos de incumplimiento de variables urbanas, lo cual no sucedió, y que las demás actividades contrarias a la ley, dependiendo de la gravedad, podrán ser sancionadas con multa entre un mil bolívares y un millón de bolívares (no fuertes)”.
Infirió, que “Es ésta, la normativa que ha debido aplicar la Administración al caso bajo estudio, resultando totalmente irrito, temerario y abusivo, que haya ordenado la demolición de la obra y una multa tan excesiva si los supuestos de hechos y de derecho, que supuestamente dan origen a la sanción son subsumibles en estas últimas, lo cual vida de nulidad el referido acto conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresó, que “(…) la sanción impuesta a mi representada, además de ilegal por los vicios antes denunciados, vulnera el principio de proporcionalidad toda vez que la Administración incurrió en un exceso al imponer a mi representada, un aumento del 30% sobre la multa impuesta por supuestamente resistirse a las órdenes emanadas de la autoridad. Al respecto, llamamos la atención a este órgano jurisdiccional, sobre el exceso presentado, en caso negado de que considere que en efecto mi representada cometió alguna infracción, ya que ésta, actuó siempre amparada por un acto administrativo emanado de la máxima autoridad municipal, que permitió la realización de tales obras. Asimismo tal desproporcionalidad se desprende de lo planteado en el párrafo anterior, debiendo entonces aplicarse la sanción prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, buscando siempre la proporcionalidad con la supuesta infracción cometida”.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 76 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó:
“1.- Que sea declarado formalmente con lugar el presente RECURSO con todos sus pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del acto administrativo No. DDUC 1244, de fecha 29 de Julio de 2.011 (sic), suscrita por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que se decrete y ordene la ejecución inmediata la DECISIÓN No. DDA-11- 602-2.008 de fecha VEINTISEIS (sic) (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008 (sic)), del 26 de noviembre de 2.008 (sic), ya señalada, con toda la amplitud, eficacia y sus pronunciamientos de Ley.
3.- Solicito muy respetuosamente (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, por el eminente peligro de que se le cause un daño irreparable a nuestra representada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la partes estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En fecha veinte (20) de julio de 2012, fueron presentadas las pruebas por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y MARÍA RUESTAS, (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.; constante de dos (02) folios útiles, dos (02) anexos marcados ‘B’ y ‘R’; y por los abogados JOSÉ RAFAEL BADELL y MARÍA BASTOS, (…) en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y trece (13) anexos. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, la abogada MARIA (sic) BASTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.718, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de oposición. Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar las referidas pruebas, en tal sentido observa lo siguiente:
I
DE LA OPOSICION (sic) PRESENTADA POR LA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL DEL
ORGANISMO RECURRIDO
Señalado como Capítulo I, la representación judicial de la parte recurrente promovió:
A. Copia Simple de Documento Poder. Anexa al escrito libelar marcado ‘A’.
B. Copia Simple de Acto Administrativo N° DDUCI244, suscrito por el ciudadano Marcos Noriega, Director de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘B’.
C. Copias (sic) Simple de Cartel de Notificación, de fecha once (11) de agosto de 2011. Anexa al escrito libelar marcado ‘C.
D. Copia Simple de Permiso N° 28402, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales, de fecha dieciocho (18) de abril de 1974. Anexa al escrito libelar marcado ‘D’.
E. Copia Simple del Documento de Condominio. Anexa al escrito libelar marcado ‘E’.
E. Copia Simple de Permiso N° 9438, emanado de la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales, de fecha tres (03) de junio de: 1977. Anexa al escrito libelar marcado ‘F’.
G. Copia Simple de Constancia de cumplimiento de variables urbanas N° 002995 de fecha cinco (05) de mayo de 1995. Anexa al escrito libelar marcado ‘G’.
H. Copia Simple del Proyecto de Unificación de dos (02) locales comerciales. Anexa al escrito libelar marcado ‘H’.
I. Copia Simple de Inspección Judicial N° AP-31-S-2007-001460. Anexa al escrito libelar marcado ‘I’.
J. Copia Simple de Acto Administrativo N° DDUC1760, donde se ordenó la paralización forzosa de las remodelaciones. Anexa al escrito libelar marcado ‘J’.
K. Copia Simple del acto administrativo N° DDA-11-062-2008, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado “K’.
L. Copia Simple de Comunicación N° DDUCO232, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘L’.
M. Copia Simple de Acta de Fiscalización de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘M’.
N. Copia Simple de Orden de Fiscalización de fecha siete (07) de junio de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘N’.
O. Copia Simple de Orden de Fiscalización de fecha diez (10) de junio de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘O’.
P. Copia Simple de Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo N° DDUC1168, de fecha veinticinco (25) de junio de 2010. Anexa al escrito libelar marcado ‘P’.
Q. Copia Simple de Acta de Fiscalización de fecha veintisiete (27) de julio de 2010, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda. Anexa al escrito libelar marcado ‘Q’.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales antes referidas, fundamentando que no señaló el objeto de la prueba, ni los hechos que se pretenden demostrar. Siendo así, se observa que las mismas corren insertas al expediente judicial, por consiguiente no constituyen medios probatorios, toda vez, que la Jueza está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, declara procedente la oposición formulada, no por las razones expuestas por la parte recurrida, sino por las aquí esgrimidas. Así se decide.
En segundo lugar, se opuso a la admisión del Original del acto administrativo N° DDA-11-062-2008, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, suscrito por el Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Anexa al escrito de pruebas marcado ‘B’, argumentando que de ella no se desprende que las obras realizadas en el local estaban permisadas.
A las luces de resolver la oposición formulada, esta Juzgadora observa que la referida documental corre inserta al folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial y que la misma no constituye medio probatorio, toda vez, que la Jueza está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, declara inadmisible la prueba promovida y procedente la oposición formulada, no por las razones expuestas por la parte recurrida, sino por las aquí esgrimidas. Así se decide.
En tercer lugar se opuso a la admisión del Original de Informe Técnico elaborado por la Urbanista Norme Acosta, titular de la cédula de identidad N° 6016.903, inscrita en el CIV bajo el N° 122.741, aduciendo que con el referido Informe, no se demuestra que el Centro Comercial cumplió con las variables urbanas fundamentales, al señalar que no se conoce a ciencia cierta y actualizada los cómputos reales, así como en que en el referido informe se realizaron apreciaciones subjetivas sobre los antecedentes del caso, lo que escapa del objeto de ese medio probatorio, sobre el particular se observa que efectivamente tal y lo esgrime la opositora que para demostrar los hechos alegados por la representación de la parte recurrente existen otros medios probatorios capaces de demostrar si efectivamente se cumplió con las variables urbanas establecidas, razón por la cual este Tribunal declara procedente la referida oposición y como consecuencia, declara inadmisible la prueba de documental antes referida. Así se decide.
En cuarto lugar se opuso a la prueba de experticia promovida por la recurrente con fundamente en que la misma es inconducente para demostrar ese hecho.
A las luces de resolver la oposición planteada se observa que para que la prueba de experticia sea conducente, debe ser un medio adecuado capaz de determinar el hecho que se pretende probar en tal sentido la promoción de la referida prueba tiene como objeto según lo indica el promovente determinar que la obra objeto de demolición corresponde a la obra permisada según la Resolución DDA-11-062-2008, de fecha veintisiete (27) de julio de 2008, siendo así esta Juzgadora estima que para demostrar los hechos alegados la parte recurrente dispone de otros medios probatorios capaces de demostrar lo alegado, siendo el argumento de oposición planteado, resulta procedente la oposición por la que se declara inadmisible la pruebas de experticia antes referida. Así se decide.
Siendo resueltas procedente todos los argumentos de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrida.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO
En el numeral 1, del escrito de pruebas promovió:
A. Copia Simple del Acta de Inspección de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010 e Informe de Inspección de fecha diez (10) de junio de 2010. anexos (sic) marcados ‘B’.
B. Copias (sic) Simple de Acta de Inspección de fecha veintisiete (27) de julio de 2011 Anexo marcado ‘C’.
C. Copias (sic) Simple de Oficio de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de fecha cinco (05) de mayo de 1995. Anexo marcado ‘D’.
D. Copia Simple de Memoria Descriptiva de trece (13) de abril de 2008. Anexo marcado ‘E’.
E. Copia Simple de Carta emitida por el Consejo Comunal Los Pinos, de fecha cuatro (04) de junio de 2012. Anexo marcado ‘F’.
F. Copia Simple de Carta emitida por la Junta de Condominio del Centro Comercial la Boyera, de fecha veintiséis (26) de junio de 2011. Anexo marcado ‘G’.
En cuanto a las documentales identificadas como ‘A’ y ‘B’, que corren insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) y ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, esta Juzgadora observa el merito favorable de los autos, siendo ello así, la Jueza está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas como ‘C’; ‘D’; ‘E’ y ‘F’, se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En el numeral 2, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección: Avenida intercomunal La Trinidad, El Hatillo, Centro Comercial La Boyera, sector los Pinos, Municipio El Hatillo, piso 3, local N° 22, con el propósito de dejar constancia de lo siguiente:
1. Verificar y dejar constancia si el área de terraza ha sido cubierta parcialmente con una estructura metálica.
2. Verificar y dejar constancia si la mezzanina ubicada en el local N° 22 asciende al piso cuatro (04) del Centro Comercial.
3. De constatar la existencia de la instalación del techo en el área de la terraza o de la elevación de la altura de la mezzanina, verificar si se modificó la fachada Noroeste del Centro Comercial La Boyera.
En cuanto a la prueba promovida, este Juzgado la admite y en consecuencia se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la respectiva prueba. Líbrense comisión correspondiente.
En el numeral 3, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, prueba de experticia, a los fines de que se designen expertos que se trasladarán al Local N° 22 del Centro Comercial la Boyera con el objeto de realizar la medición del área del local.
En referencia a la prueba solicitada por esta representación, este Juzgado la admite, teniendo que, una vez que este Tribunal designe un experto para tal fin, será fijado el día oportuno para la evacuación de la prueba solicitada.
Finalmente en el numeral 4, promovió el merito favorable que se desprende de la Inspección Judicial de fecha siete (07) de noviembre de 2007, que corre inserta a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, esta Juzgadora señala que quien aquí decide está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 61 del presente expediente, que el día 9 de octubre de 2012, exclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2012, y siendo que, desde el 10 de octubre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de octubre de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Pablo Solórzano Escalante y María Ruestas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo Nº 1244 de fecha 29 de julio de 2011, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-001190
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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