JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000087

En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0708-11 proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Javier A. Camacho B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en virtud de la providencia administrativa Nº 804-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Gelirys Mar Cordoba, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el referido Instituto.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de marzo de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0346, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “[…] notificar tanto a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, así como al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y a la ciudadana Gelirys Mar Cordoba, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto […]” consignen el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gelirys Mar Córdoba.

En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República el cual fue recibido el 12 de abril de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gelirys Mar Córdoba.

En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, el cual fue recibido el 17 de abril de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), el cual fue recibido el 16 de mayo de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), presentó escrito relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que alega haber sido despedida en fecha 31 de julio de 2009, de forma injustificada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Una vez admitida dicha reclamación, se fijó el acto de contestación en fecha 02 de septiembre de 2009, a pesar de haber sido notificado el Instituto en fecha 31 de agosto de 2009.

Que “[…] en fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó Providencia Administrativa Nº 804-09, en la cual se ordenó el reenganche de la mencionada ciudadana y el pago de los salarios caídos, teniendo como argumento principal, que el contrato a tiempo determinado no cumplía con los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente denunció que el acto impugnado incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total y absoluta en el procedimiento.

Arguyó que “[…] en referencia a la notificación y el lapso para fijar el acto de la contestación, la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que comenzara [sic] a transcurrir el lapso de dos (2) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 31 de agosto de 2009, y el acto se realizó el día 2 de septiembre, lapso este en el cual transcurrieron solo [sic] DOS (2) DÍAS HÁBILES, […]”. [Resaltados del original].

Indicó que “[…] estamos en presencia de una vulneración total y absoluta de los principios y lapsos que rigen en los procedimientos administrativos de calificación de despido cuando el patrono es un órgano público que goza de las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual [le] fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual el acto impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, el apoderado judicial del Organismo recurrido alegó que acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que “[…] la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el caso que nos ocupa. Así, tenemos que para acordar la ilegal “confesión ficta” aplicada, el órgano administrativo del trabajo aplicó los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la figura contenida en los mencionados artículos no resulta aplicable en el caso en concreto, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone claramente que en caso de ausencia del representante de la Procuraduría, a los actos de contestación, la petición se tendrá como contradicha […]”.

Que “[…] en conclusión, estamos en presencia de un acto que se encuentra viciado de anulabilidad, en virtud de que las normas citadas en el acto impugnado no pueden ser aplicadas, por prohibición expresa de la ley, al supuesto de hecho que pretende regular, por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pido sea declarada la anulabilidad del acto recurrido por estar viciado de falso supuesto […]”.

Que “[…] visto el recorte presupuestario sufrido por todas las instituciones del Estado, resulta necesario exponer que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), se encuentra imposibilitado de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, y mucho menos de reenganchar a la ciudadana Gelirys Mar Cordoba [sic] pues se carece de recursos para realizar tales erogaciones no dispuestas en el presupuesto del año 2010 […]”.

Manifestó que “[…] sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 851-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador […] en virtud de que se cumplen con los requisitos exigidos para su suspensión, a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora […]”.

En razón de los alegatos anteriormente expuestos solicitó que el presente recurso fuese “[…] admitido y sustanciado, Sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos dispuesta en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Sea declarada CON LUGAR la presente pretensión y, en consecuencia, se anule la Providencia Administrativa Nº 804-09, de fecha 25 de noviembre de 2009 […] dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador […]”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la Providencia Administrativa Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Por lo que se refiere al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente por cuanto la Inspectoría del Trabajo indicó que hubo confesión ficta por parte de la accionada y esto es ilegal, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa recurrida verifica que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo acordó la confesión ficta, tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito, cuando indica que la Inspectoría lo hizo al aplicar los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo orden de ideas quien aquí decide observa que la Inspectora de Trabajo manifestó en la Providencia Administrativa que hoy se recurre que ‘…la parte accionada identificada como INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), por medio de los ciudadanos MARÍA URBINA y JAVIER CAMACHO, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, negó la inamovilidad y desconoció el despido invocado por la accionante, alegando que la misma prestó servicios para su representada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado’; así como también manifestó que la carga probatoria correspondía ‘a la parte accionada, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, a tenor de lo pautado en la Sentencia Nº 746-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) (vid. Caso Clavier contra el Centro Médico Camuribe)…’. A tal efecto resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 419 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

En virtud de la sentencia parcialmente trascrita y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se puede desprender de los tres particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenidos en la Providencia Administrativa impugnada, que el Instituto negó la inamovilidad, desconoció el despido, pues a los tres particulares contestó lo siguiente: ‘PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la institución? CONTESTÓ: ‘Sí. Es todo.’ SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante?, CONTESTÓ: ‘No, era un contrato a tiempo determinado. Es todo.’ TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTÓ: ‘No, se venció el contrato de trabajo, y vale resaltar de que solo había firmado dos 02 contratos, y la actividad que llevaba adelante no era inherente a la función principal que lleva delante el instituto. Es todo.’, por lo que en ningún momento es motivo para que la carga de la prueba corresponda al empleador, en lo que se refiere a la existencia de la relación laboral, mas sí en cuanto al tipo de relación, esto es, si la misma ha debido calificarse como a tiempo determinado o indeterminado.

En ese sentido de la Providencia Administrativa se desprende que el Ente decisor administrativo sí efectuó un análisis de los documentos probatorios existentes en autos, puesto que de dicho acto administrativo puede verificarse dicho análisis cuando expresa: ‘…que a pesar de poseer la carga probatoria como ya se estableció con anterioridad, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), solo (sic) se limitó a promover ‘Contratos de Trabajo a tiempo determinados’ suscritos entre el (sic) y la ciudadana GELIRYS MAR CÓRDOBA, los cuales, luego de haber sido analizados exhaustivamente se observó que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos como mínimos para suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, a saber: ‘El contrato de trabajo podrá celebrar por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.’(sic), como bien pudo observarse, la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún de los (sic) literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por el accionante se requiere de forma permanente en la accionada, ya que por ejercer esta (sic) el cargo de ‘protocolo’ no se puede entender que solo (sic) preste servicios por una época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido de los contratos en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que la ciudadana GELIRYS MAR CÓRDOBA fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es mas que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que la accionante fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre la ciudadana GELIRYS MAR CÓRDOBA y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración de los contratos a tiempo determinado y en consecuencia no se pueden tenerse (sic) como válidos los mismos. Es por ello, y no existiendo en autos mas (sic) elementos de convicción que analizar, ni que lograse desvirtuar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas por la accionante, quien aquí decide considera la presente acción de forma procedente…’, por consiguiente el vicio de falso supuesto es improcedente, y así se decide.

En ese orden de ideas este juzgador comparte lo expuesto por el Inspector del Trabajo en cuanto a que la relación trabajo que unía a la ciudadana Gelirys Mar Córdoba con el Ente accionado, es a tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador fue expreso y categórico al establecer que el contrato se celebraría a tiempo determinado únicamente: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir: cuando la prestación del servicio vaya a ser realizada fuera del país. Por consiguiente al no haber demostrado el ente recurrente en sede administrativa ni en sede judicial que la relación de trabajo se subsumía en los supuestos contenidos en dicha norma, ha de entenderse que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, por cuanto el legislador estableció como regla que toda relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo ha de tenerse como regla siendo la excepción los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem.
En lo que atañe al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que no se le dio al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) las prerrogativas de la República, este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: ‘Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta’. Por su parte los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

‘Artículo 64: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.’

Ahora bien en el presente caso se observa que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) fue creado como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica propia, que tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión, y que si bien es cierto que tal como lo indica el anteriormente trascrito artículo 136, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, no es menos cierto que en materia Administrativa no tiene aplicación, puesto que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando se refiere a estos privilegios y prerrogativas sólo deben ser observados por los órganos Jurisdiccionales cuando actúa en sede judicial, razón por la cual considera este Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por no concedérsele al Instituto hoy recurrente las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la República, y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el mencionado Instituto. […]”.

III
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011 por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, y en consecuencia, dicho Tribunal remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Artículo 72“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.

Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano recurrente es el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República contra quien se declaró “[…] SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el mencionado Instituto […]”, por tanto, estima Corte pertinente transcribir el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenado con el artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Artículo 97:“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Artículo 136: “Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta”.

Tal como se observa, en atención a los dispositivos legales antes señalados, los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas de República, razón por la cual, resulta aplicable la referida prerrogativa procesal, en consecuencia, pasa esta Corte a examinar la sentencia del a quo en los puntos contrarios a la República:

Sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en el recurso de nulidad “[…] que el acto impugnado incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la prescindencia total y absoluta en el procedimiento […]”.

Por su parte el Juzgado a quo con respecto a este punto señaló lo siguiente:

“[…] quien aquí decide considera que en el presente caso, se instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó a la parte recurrente su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso. En ese mismo orden de ideas se evidencia claramente que el recurrente en el curso del procedimiento tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias, interponer recursos y otros actos aportados por la Administración; de allí que no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide. […]”.

Al respecto, observa esta Corte que se desprende de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual riela a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del expediente judicial, que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) compareció el 2 de septiembre de 2009 a dar contestación a la solicitud ejercida contra ella. Asimismo, se evidencia de la prenombrada providencia que la parte recurrida presentó en fecha 8 de septiembre de 2009 escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en ese procedimiento.

Igualmente, se observa de la Providencia Administrativa lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: Que el acto de contestación compareció la parte accionada identificada como INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), por medio de los ciudadanos MARÍA URBINA y JAVIER CAMACHO, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, negó la inamovilidad y desconoció el despido invocado por la accionante, alegando que la misma prestó servicios para su representada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado […]”. [Resaltados del original].

“[…] CUARTO: Que el ente accionado identificado como INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), hizo uso de su derecho de promover pruebas, aportando los siguientes elementos: DOCUMENTALES: Promovió originales de contratos de trabajo suscritos por las partes de este procedimiento identificadas como GELIRYS MAR CORDOBA y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) del dieciséis (16) de Abril al treinta y un (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008) y del primero (01) de Enero al treinta y un (31) de Julio de dos mil nueve (2009). Al respecto se aprecia que los mismos no cumplen con los parámetros establecidos como mínimos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, motivo por el cual se acuerda no otorgárseles valor probatorios a los mismos […]”. [Resaltados del original].

Visto lo anteriormente expuesto, se observa como se señaló ut supra que el Organismo querellado a lo largo del procedimiento tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, tal como se evidencia compareció al acto de contestación, consignó escrito de promoción de pruebas, tuvo oportunidad de contradecir las pruebas promovidas por la contraparte, motivo por el cual esta Corte no evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se encuentra ajustado a Derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo. Así se decide.

Por otra parte, arguyó el representante judicial del Organismo en el escrito libelar que “[…] En referencia a la notificación y el lapso para fijar el acto de la contestación, la Inspectoría del Trabajo yerra al no conceder el lapso de quince (15) días para entender hecha la notificación y que comenzara [sic] a transcurrir el lapso de dos (2) días que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para la contestación, pues se observa claramente del acto impugnado que la notificación para la contestación se realizó el día 31 de agosto de 2009, y el acto se realizó el día 2 de septiembre, lapso este en el cual transcurrieron solo [sic] DOS (2) DÍAS HÁBILES, […]”. [Resaltados del original].

En lo que concierne a este alegato el Juzgado de primera instancia se pronunció señalando lo siguiente:

“[…] En lo que atañe al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que no se le dio al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) las prerrogativas de la República, este Tribunal observa en primer lugar el contenido del artículo 136 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: ‘Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta’. Por su parte los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

‘Artículo 64: La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.’ […]”. [Resaltado del original].

De lo anteriormente transcrito, se colige que en los casos donde los Organismos públicos gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, estos privilegios deben ser observados por los órganos jurisdiccionales cuando se actúa en sede judicial y como se indicó anteriormente no tiene aplicación en materia Administrativa, razón por la cual como quedó claramente demostrado en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Sobre la confesión ficta:

El apoderado judicial del Organismo recurrido alegó que acto impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que “[…] la Inspectoría del Trabajo aplicó para acordar la solicitud, una normativa que resulta inaplicable para el caso que nos ocupa. Así, tenemos que para acordar la ilegal “confesión ficta” aplicada, el órgano administrativo del trabajo aplicó los artículos 347 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la figura contenida en los mencionados artículos no resulta aplicable en el caso en concreto, pues de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone claramente que en caso de ausencia del representante de la Procuraduría, a los actos de contestación, la petición se tendrá como contradicha […]”.

Ello así, esta Corte advierte que la falta de contestación de la demanda en nuestro Derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. [RENGEL ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Décimo Tercera Edición, año 2007, pág. 131].

Aunado a ello, esta Corte en sentencia Nº 2011-147 de fecha 9 de febrero de 2011caso: Fundación para la Cultura y las Artes vs Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador se ha pronunciado sobre la confesión ficta estableciendo lo siguiente:

“[…] correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, (…), que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida. Así se establece. […]”.

Ello así, pasa esta Corte a verificar si en la presente causa se dio la confesión ficta:

Se desprende de la Providencia Administrativa Nº 804-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, el cual riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial lo siguiente:

“[…] El acto de contestación tuvo lugar el día dos (02) de Septiembre del dos mil nueve (2009), a las 09:00 a.m., día y hora fijada por este Despacho para tal fin. Anunciado el acto previa las formalidades de Ley, por una parte se deja constancia la incomparecencia de la ciudadana accionante de este procedimiento identificada como GELIRYS MAR CORDOBA, ni por si ni por medio de representante legal alguno, y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada identificada como INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), debidamente representada por los ciudadanos MARIA URBINA y JAVIER CAMACHO, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nros 81.465 y 99.369 en sus caracteres de Representantes del prenombrado ente. Seguidamente el Funcionario del Trabajo que preside el acto pasó a formularle el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR, ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la institución? CONTESTÓ: ‘Si. Es Todo.’ SEGUNDO PARTICULAR, ¿Si esta [sic] en conocimiento de la inamovilidad alegada por el (la) solicitante?, CONTESTÓ: ‘No, era un contrato a tiempo determinado. Es Todo.’ TERCER PARTICULAR, ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTÓ: ‘No, se venció el contrato de trabajo, y vale resaltar de que solo [sic] había firmado dos 02 contratos, y la actividad que llevaba adelante no era inherente a la función principal que lleva delante el instituto Es todo.’ El funcionario del Trabajo que presidió el acto dejó constancia de haber oído la exposición que antecede y de la no comparecencia del trabajador accionante y de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajó se abre una articulación probatoria de ocho días (08) de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) días restantes para su evacuación; a fin de que las partes consignen las probanzas que consideren pertinentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Aprecia esta Corte, como quedó plenamente demostrado que la parte recurrida tuvo participación en el procedimiento administrativo, toda vez que estuvo presente en el acto de contestación celebrado el 2 de septiembre de 2009, consignó el escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y valoradas en su oportunidad.

Por tanto, se observa que de la lectura exhaustiva de la Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo no acordó en ningún momento la confesión ficta alegada en el escrito libelar.

Ello así, visto que no hubo confesión por parte del Órgano recurrido, se desecha el alegato infundado. Así se decide.

Sobre el reenganche:

Ahora bien, evidencia esta Corte que el Tribunal de primera instancia indicó lo siguiente:

“[…]Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa Nº 804-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº 12.111.771, contra el mencionado Instituto.
[…]”.

Esta Corte observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el caso de autos:

En el presente caso, el a quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba contra el referido Instituto en virtud que la Administración no demostró que el contrato celebrado por la ciudadana y el ente accionado era a tiempo determinado.

En ese sentido, se observa que en fecha 8 de marzo de 2012 mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le solicitó al referido Instituto el expediente administrativo a los fines de verificar el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sin embargo esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observa que la Administración no consignó ningún medio de prueba del que pudiera desprenderse ni en la primera instancia ni en la segunda que la relación de trabajo se subsumía en los supuestos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Tal desacierto de la Administración, al no cumplir con tal pedimento de no traer a los autos los documentos antes señalados, ineludiblemente debe recaer las consecuencias de no cumplir con la carga probatoria, en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

En nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la citada regla general según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, encuentra excepciones –tal como se señaló en la doctrina ut supra citada-, toda vez que existen circunstancias particulares en cada caso, en los cuales el Juez debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazándose la carga de la prueba de una parte a la otra independientemente del hecho afirmado, de manera tal que la carga de prueba puede recaer sobre la parte que tiene mayor facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, siendo esta parte quien va sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

En ese orden de ideas “[…] las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori que los hechos deben ser probados, por cada parte (que sería la llamada carga de la prueba en sentido formal, aunque existen en algunas reglas en este sentido), sino que pretenden decir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al Juez sirve para que en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida a cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba”.[Vid. sentencia N° 2009-1135, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Antonio D´Apuzzo Vs. Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se citó la doctrina expuesta por el autor Juan Montero Aroca].

Siendo ello así, y aplicando la Jurisprudencia expuesta al caso de autos, cabe concluir que la carga de la prueba en el caso de marras correspondía al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), por ser ésta la parte que tenía más facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, esto es, los documentos relativos a verificar la relación de trabajo que unía a la ciudadana Gelirys Mar Córdoba y al referido Instituto.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que ni el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), ni la parte recurrente consignaron algún documento, ni la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó expediente administrativo, mediante la cual demostraran que el contrato celebrado por la ciudadana Gelirys Mar Córdoba y el ente accionado era a tiempo determinado, motivo por el cual esta Corte encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia, y conociendo en consulta, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjúntame con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Javier Alejandro Camacho Bruzual, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), contra la Providencia Administrativa Nº 804-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-Y-2011-000087
ERG/08


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.