JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-Y-2012-000059

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 83-12 de fecha 19 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASCALIO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.764.277, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano Ascalio Urdaneta, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Expresó, que durante más de nueve (9) años prestó servicios para la Policía del estado Zulia, adscrito a la Gobernación de ese estado, llegando a ocupar el “cargo” de Distinguido de la Policía del estado Zulia y en fecha 15 de agosto de 1996, recibió la Resolución Nº 235 de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno del estado Zulia, mediante la cual fue removido de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, por ocupar un “cargo” de libre nombramiento y remoción.

Expuso, que en “[…] fechas 13 de febrero de 1.997 [sic], presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de mi Remoción y Destitución, por ante este mismo Tribunal, bajo el Nº 5.893, conjuntamente con otros 25 compañeros de la Policía del Estado Zulia, que fueron removidos en la mismas circunstancias, por lo que demandamos acumuladamente, produciéndose sentencia en dicho juicio donde se declaró con LUGAR la demanda en fecha 18 de agosto de 2.003 [sic], la cual fue apelada por la Procuraduría del Estado Zulia, conociendo de dicha apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº AP42-R-2004-1638, dictando sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 1.997 [sic], que revocó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por este Tribunal, así como INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial ejercido, dictaminando así que […] en vista de la acumulación de pretensiones, pero dejó bien claro que podíamos volver a demandar, lo cual hago mediante esta querella”. (Resaltados del original).

Manifestó, que para el momento en que se produjo el acto administrativo hoy impugnado se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y por ende, agotó las gestiones reubicatorias ante la junta de avenimiento de la Gobernación del estado Zulia, en fecha oportuna y en acatamiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, coordinada para entonces por el Jefe de la Oficina Central de Personal.

Alegó, que la Resolución mediante la cual se le “remueve, retira y destituye” del servicio público se ampara en los Decretos Nros. 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, siendo ellos ilegales, por lo cual los impugnó por ser contrarios a derecho, al considerar que no se puede legislar a base de Decretos, ya que en el orden jerárquico de aplicación de las leyes, no puede un Decreto aplicarse por encima de un ley más cuando la misma se trata de la Constitución del estado Zulia, vigente para ese momento.

Argumentó, que el Código de Policía del estado Zulia -vigente para entonces-, y la Ley de Protección Social del Policía han establecido “[…] que los Funcionarios Policiales son funcionarios públicos, a quien se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” y que esta establecía la estabilidad en sus cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la ley, lo cual -a su decir- corrobora la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder y el falso supuesto.

Señaló, que es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, ya que dicho artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes; lo que ha sucedido es que la Gobernación del Estado Zulia se excedió al haber dictado los Decretos Nro. 18 y 236 de fecha 1 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, mediante los cuales excluyó de la Carrera Administrativa a todos los cargos de la Policía del Estado Zulia.

Indicó, que los referidos decretos son ilegales por haberse excedido en su competencia los Gobernadores para esa fecha, lo que -a su decir- constituye un evidente abuso de poder ya que la causa o motivo que justificó el acto administrativo de su “remoción, destitución y retiro”, debió haberse vinculado a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.

Adujo que en el caso de marras, las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerlo y retirarlo del cargo son falsas; que el cargo que ocupaba de Cabo Segundo de la Policía del estado Zulia, no es ni fue nunca de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, si el Secretario de Gobierno del estado Zulia tomó como ciertas a priori que mi cargo era de confianza, el acto resulta inválido.

Continuó alegando que, en su remoción también se violó lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, que establecía que los funcionarios de carrera cuando sean removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción no pueden ser retirados sin hacerles las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual o superior jerarquía y sueldo, y esto no lo hizo la Gobernación del estado Zulia, lo que hace nulo el Procedimiento de retiro.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del cargo de Cabo Segundo Nº 0661, de la Policía del estado Zulia contentiva de la Resolución Nº 235 de fecha 14 de mayo de 1996 y el aviso de egreso de fecha 15 de agosto de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno del estado Zulia, y en consecuencia se le reincorpore al cargo que ejercía dentro de la policía con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los beneficios laborales desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 21 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito, mediante el cual expuso:

Arguyó, que “[…] [d]e conformidad con lo consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opongo a la presunta agraviada la caducidad de la acción […]”. (Resaltados del original).

Alegó, que “[…] [i]ndicó el recurrente en fecha 13 de febrero de 1.997 [sic], presentó Recurso de Nulidad del Acto Administrativo […] declarando [ese] Tribunal sentencia con lugar en fecha 22 de enero de 1.997 [sic]; siendo revocada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de agosto de 2.003 [sic], notificándose de la referida sentencia el apoderado judicial del querellante Dr. Gabriel Puche en fecha 22 de mayo de 2.007 [sic] […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] se evidencia del auto del tribunal, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, […] mediente el cual se presentó la querella funcionarial. En tal sentido [advirtió] el transcurso de tres (3) meses, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber precluído el tiempo hábil para ejercer la acción del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En base a lo expuesto, solicitó “[…] se sirva tomar en consecuencia los argumentos esgrimidos y declare INADMISIBLE la presente acción sobre Recurso Administrativo Funcionarial, por cuanto operó la CADUCIDAD señalada […]”. (Resaltados del original).

Agregó, que el querellante “[…] alegó la ilegalidad de su remoción y destitución amparado en Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, solicitando la nulidad del acto administrativo contentiva de la Resolución Nº 236 de fecha 14 de mayo de 1.996, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado [sic] Zulia […]. Ahora bien, vista la solicitud realizada no consta en actas pretensión formulada por el recurrente, en cual no consign[ó] el acto administrativo, ni la resolución que remuev[ió] y retir[ó] del cargo de DISTINGUIDO al ciudadano Ascalio Urdaneta, en el libelo de demanda […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que solicitó, se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ascalio Urdaneta, asistido por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, identificados anteriormente, contra la Gobernación del estado Zulia, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Analizadas las pretensiones del querellante y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:
[…Omissis…]
En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.
Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
[…Omissis…]
En el presente caso, la administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 235 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho, siendo forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto impugnado de conformidad en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
[…Omissis…]
En virtud de esta consideración es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano ASCALIO URDANETA al cargo de DISTINGUIDO No. 1294 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ASCALIO URDANETA contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 235 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de DISTINGUIDO Nº 1294 de la Policía Regional del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de DISTINGUIDO Nº 1294 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título de indemnización, SE ORDENA a la Entidad Federal Estado Zulia cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
CUARTA: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia”. (Resaltados del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a este caso en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ascalio Urdaneta, contra la Gobernación del estado Zulia.

Siendo así, observa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 235 de fecha 14 de mayo de 1996 y el aviso de egreso de fecha 15 de agosto de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, siendo la primera del tenor siguiente:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
Años: 186º y 137º
Maracaibo, 14 de mayo de 1996
RESOLUCIÓN Nº 235
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, Ordinal 2º del Artículo 16º de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Secretario de Gobierno la dirección, funcionamiento y organización de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mejorar y especializar los servicios de la seguridad del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95, respectivamente, los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la Carrera Administrativa por ser cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 3-A de la Ley de Previsión Social del Estado Zulia, los efectivos policiales son considerados como funcionarios públicos al servicio del Estado.
RESUELVE
Artículo Primero: Remover de la Policía del Estado Zulia al DISTINGUIDO Nº 1294, ciudadano ASCALIO URDANETA, portador de la cédula de identidad Nº 9.764.277.
Artículo Segundo: De conformidad con el Artículo 73º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, notificar al ciudadano ASCALIO URDANETA, el contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: En caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar las medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien las averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar”. (Resaltados del original).

Así las cosas, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto recurrido en virtud de que a su criterio el mismo está sustentado en un falso supuesto de hecho ya que el cargo ejercido por el recurrente no era de confianza y por ende ordenó “[…] la reincorporación del ciudadano ASCALIO URDANETA al cargo de DISTINGUIDO No. 1294 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía”. (Resaltados del original).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, pasa esta Corte a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, de la siguiente manera:

“En este sentido, resulta imperativo destacar […], sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó”. (Resaltados de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Gobernación del estado Zulia, en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235 de fecha 14 de mayo de 1996, dejó sentado que conforme a lo establecido en los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, los funcionarios policiales del estado Zulia ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En relación a lo anterior, y tomando en cuenta las sentencias Nros. 349 y 444 dictadas por esta Corte en fechas 11 de marzo de 2009 y 8 de abril de 2010, casos: Eduardo Rosendo contra Gobernación del estado Zulia y Marco Antonio Espinaca Simanca contra Gobernación del estado Zulia, respectivamente, mediante las cuales se resolvió casos similares al de marras; se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos son cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla.

Aunado a lo anterior, se aprecia que dentro el acto administrativo impugnado se consideró que los efectivos del cuerpo policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser “cargos” de confianza, conforme a los Decretos Nº 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente.

En este sentido, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “[…] las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)”. (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la que se denominaba Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, así como a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) adscrita al Ministerio de la Defensa, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.

Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que el ciudadano Ascalio Urdaneta fue removido y posteriormente retirado del “cargo” de Distinguido de la Policía del estado Zulia, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.

Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se advirtió “que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro”).

Tal como se estableció anteriormente, el Juzgado a quo declaró la nulidad del referido acto de remoción y retiro en virtud que la Administración no demostró que ni el cargo ni las funciones ejercidas por la querellante eran de libre nombramiento y remoción.

Partiendo de la afirmación anterior, esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, observa que la Administración, en efecto no consignó ningún medio de prueba del que pudiera desprenderse las funciones realizadas por la querellante en el ejercicio de su cargo, ni en la primera instancia ni en la segunda.

Tal desacierto de la Administración, al no traer a los autos los documentos antes señalados, ineludiblemente debe recaer las consecuencias de no cumplir con la carga probatoria, en la Gobernación estado Zulia.

En nuestra legislación la regla general sobre la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, la citada regla general según la cual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, encuentra excepciones –tal como se señaló en la doctrina ut supra citada-, toda vez que existen circunstancias particulares en cada caso, en los cuales el Juez debe valorar las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazándose la carga de la prueba de una parte a la otra independientemente del hecho afirmado, de manera tal que la carga de prueba puede recaer sobre la parte que tiene mayor facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, siendo esta parte quien va sufrir las consecuencias de la falta de prueba.

Y es que “[…] las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori que los hechos deben ser probados, por cada parte (que sería la llamada carga de la prueba en sentido formal, aunque existen en algunas reglas en este sentido), sino que pretenden decir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al Juez sirve para que en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida a cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba”. (Vid. sentencia N° 2009-1135, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Antonio D´Apuzzo contra Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde se citó la doctrina expuesta por el autor Juan Montero Aroca).

Siendo ello así, y aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe concluir que la carga de la prueba en el caso de marras correspondía a la Gobernación del estado Zulia, por ser ésta la parte que tenía más facilidad, disponibilidad y proximidad a la prueba, esto es, los documentos relativos a las funciones ejercidas por el ciudadano Ascalio Urdaneta.

Ahora bien, en el presente caso la administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del estado Zulia o cualquier otro documento, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempeñadas ya que es a ella, a quien le correspondía demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en relación a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se confirma la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano ASCALIO URDANETA, asistido por el abogado Gabriel Arcangel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-Y-2012-000059
ERG/014


En fecha _________________ (_____) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.