JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2012-000115

En fecha 27 de julio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2157-2012 de fecha 6 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORSÓN ARMINIO OCANTO AREBALO, titular de la cédula de identidad número 11.796.971, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2010, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Orsón Arminio Ocanto Arebalo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Alegó la parte recurrente “[…] [es] como […] [alega], funcionaria [sic] público en el cargo de COMISARIO de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, tal como consta en el decreto de fecha 15 de julio del año 2008, en consecuencia [téngansele] como tal y agraviado(a) por cuanto [ha] solicitado [su] salario que [le] corresponde como Comisario y se [le] paga como inspector jefe, dejando de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales [sic] desde el 15 de julio del año 2008 hasta el 31 Enero [sic] del año 2010, alegando que se están [sic] tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde del cargo que ocupo, como funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, cumpliendo [las] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo que tenía, desempeñando [sus] funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, cargo que [ostenta] de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente, el que [ejerce] desde la fecha de la designación, en consecuencia [es] funcionario Público [sic] y así lo [alega]. […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto [sic] de interponer la presente demanda para que sea cancelados mis [sic] diferencia salarial y demás beneficios desde el 15/07/2008 hasta el 31/01/2010 del cargo que hasta la fecha vengo desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Comisario de Policía adscrito al Estado [sic] Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado, solicito que se ordene y convenga en cancelarme la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, toda vez que se retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (Artículo 91 y 92 de la Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley del estatuto de la función pública)[sic] […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Sostuvo que “[…] El caso es ciudadano (a) juez, que inicie mi actividad funcionarial en el cargo descrito, mediante nombramiento anteriormente descrito adscrito al Estado [sic] Apure, fecha el [sic] la cual se [le] designó en el cargo respectivo. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Tal como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios, invocando elementos de derecho que no se corresponde con [su] situación funcionarial. Estamos en presencia evidente de una situación irregular de retención de diferencias salarial [sic] y así lo [alega]. Grave es, ciudadano juez que se [le] violente de la manera más flagrante el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario, entre otros. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] apelo a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efecto [sic] de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de las diferencias de mis salarios y cancelarme además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva. […]”.

En cuanto al derecho invocado, la parte recurrente indicó “[…] en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 Ord. [sic] 1º91[sic] y 92 de La [sic] Constitución de La [sic] República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de La [sic] Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención de las diferencias de mis salario [sic] normativa descrita, lo que hace el acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas [sic] aun violenta parámetros constitucionales, en antes descrito.[sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente indicó que “[…] Se declare con lugar el pago de mis salarios y demás beneficios retenidos y se condene a la Gobernación del estado Apure a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte [sic] 7029,02 […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“[…] El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de SIETE MIL VEINTINUEVES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.029,02). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo.

Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en el transcurrir del debate judicial así fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada, e igualmente fue reconocido por la demandada que el querellante ‘se desempeña como Comisario y se le cancelan sus salarios como Inspector Jefe’; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano OCANTO AREBALO ORSON, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos especificados a continuación: […] Diferencias de Sueldos del Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.986,70); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) al Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.583,36); del Primero (01) de Enero de Dos Mil Diez (2010) al Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) la suma de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.511,00); Aguinaldo fraccionado año 2008 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE (Bs.356,29); año 2009 Aguinaldo la cantidad de UN MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS( Bs.1.010,62); año 2010 Aguinaldo fraccionado la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 884,29) Bono vacacional fraccionado año 2008 la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.101,42); año 2009 Bono Vacacional la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.305,44); año 2010 Bono vacacional fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.298,68); para un total a cancelar de NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.037,80), por diferencia de sueldos y demás conceptos laborales. Y así se decide.

DECISIÓN

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano OCANTO AREBALO ORSON, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.971, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de NUEVE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.037, 80).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.

Quinto: Se ordena a la Secretaría de Personal de la Gobernación del estado Apure, corregir el error en el cual incurrió al calificar el cargo que ostenta el querellante OCANTO AREBALO ORSON portador de la cédula de identidad numero 11.796.97 como Inspector Jefe siendo lo correcto Comisario adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure; por lo que deberá devengar el salario acorde con dicha jerarquía. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, se observa de la remisión del expediente, que el ámbito objetivo de la causa de marras lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Orsón Arminio Ocanto Arebalo, el cual fue declarado parcialmente con lugar.

Así las cosas, se desprende que una de las partes involucradas en la presente causa lo constituye la Gobernación del estado Apure, por lo cual resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, aprecia esta Corte que el aludido artículo establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.

Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida en la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte pertinente revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 24 de noviembre de 2010.

Por lo tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, para lo cual, pasa a realizar esta Corte las siguientes precisiones:

En el caso de marras, el Juez a quo indicó que “[…] no es un punto controvertido en la presente querella funcionarial la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues en el transcurrir del debate judicial así fue reconocido por la representación judicial de la parte querellada, e igualmente fue reconocido por la demandada que el querellante ‘se desempeña como Comisario y se le cancelan sus salarios como Inspector Jefe’; por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano OCANTO AREBALO ORSON, los conceptos [adeudados].[…]”.[Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, es menester de esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia del pago por diferencias salariales solicitadas por la parte recurrente, en virtud de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 y siguientes y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93. En este sentido, se observa que no hay contención de las partes con respecto a la relación funcionarial existente, ni en el hecho de que el mencionado funcionario fue ascendido de cargo, y en el tiempo comprendido entre el ascenso y la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Inspector Jefe (cargo que ejercía con anterioridad al ascenso), cuestión admitida por parte de la representación judicial de la Gobernación del estado Apure.

En el caso de marras procede el pago de diferencias salariales, por cuanto se evidenció que existe una disconformidad con lo establecido constitucionalmente como el derecho al salario ajustado al trabajo realizado, siendo que el funcionario mencionado desempeñaba funciones inherentes al cargo de Comisario y percibía un salario inferior a las labores ejecutadas, no siendo ajustada esta actuación de la Administración a la normativa aplicable, incurriendo en una falta de honestidad.

Resulta conveniente señalar que el derecho al ascenso es la segunda característica fundamental de la carrera administrativa. Y es que, justamente la denominación “carrera administrativa” deviene del derecho al ascenso. Por medio de este derecho, el funcionario público de carrera escala posiciones, avanza la cadena jerárquica y “hace carrera”. Por lo tanto, debe existir una correlación tanto en el derecho que le corresponda al funcionario al ascenso, como al salario derivado de ese nuevo cargo. El salario es una derivación del trabajo realizado, y como tal, debe reconocerse atendiendo al principio de la proporcionalidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que presta a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente, una contraprestación dineraria por ese servicio ejercido.
Y es que en efecto, el funcionario público, presta sus conocimientos y atributos profesionales al servicio de la colectividad y en beneficio de la realización de los fines del Estado, a cambio de que la Administración Pública retribuya económicamente esa actuación, por lo que en el caso bajo estudio, el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.

En este sentido se comprende, que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos presenta características especiales que contribuyen, por su naturaleza y finalidad a diferenciarlas de las formas de remuneración tradicional del sector público. Y es que por su carácter estatutario, cada cargo en la organización administrativa posee la remuneración exacta para el funcionario que lo ejerza, es decir, el monto de las remuneraciones se hallan establecidos de antemano por la propia Administración, por lo que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos tiene la característica de ser unilateral, es decir, dispuestos por el Estado, con independencia de la voluntad de los funcionarios. De lo que deriva la imposibilidad para los funcionarios subalternos y jerarcas, pactar o convenir la remuneración salarial por el ejercicio de un cargo público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de esta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales.

Asimismo, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva, en igual sentido el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo.

Esto viene determinado no solo por el Derecho Administrativo sino por el Derecho Laboral, por tanto, ni siquiera mediante un Estatuto especial, como lo son los manuales descriptivos de cargos, podría disminuir el salario de los funcionarios públicos, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción.

En el caso de marras el funcionario se venía desempeñando como Comisario, por lo que su remuneración debía ser acorde con el cargo desempeñado. Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto es procedente el pago, pues es un derecho constitucional y legalmente establecido. Así se decide.

En relación a lo señalado por el Juzgado Superior a quo, en cuanto a que los pagos de los intereses moratorios son procedentes desde el 15 de julio de dos mil ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia, estima necesario esta Corte pronunciarse en los siguientes términos:

Al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el texto constitucional es categórico, concediéndole a los intereses moratorios, la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por concepto de diferencias salariales, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 15 de julio de 2008 hasta que la sentencia adquiera la condición de firmeza.

Sin embargo, si bien es cierto que el pago de los intereses moratorios constituye un derecho constitucionalmente establecido, no es menos importante que en relación a este punto y de la revisión exhaustiva de la presente causa, pudo constatar esta Corte que el recurrente en su petición no solicitó tal pago circunscribiéndose únicamente a realizar la solicitud del pago de las diferencias salariales adeudadas, por lo que la decisión del Juzgado Superior a quo incurrió en incongruencia positiva, elemento que vicia la mencionada decisión, al otorgar más de lo pedido por la parte accionante.

En relación a ello, resulta necesario señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp, Jaime: Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484). [Resaltado de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto, y en vista que el Juzgado a quo incurrió en incongruencia positiva al otorgar beneficios no solicitados por la parte accionante, esta Corte en revisión por consulta obligatoria de Ley y en observación de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente el pago de los intereses moratorios dejados de percibir desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia. Así se declara.

Es necesario hacer alusión al cálculo realizado por el iudex a quo, en cuanto a los conceptos adeudados al recurrente, quien incurrió en un error al proceder a realizar el mencionado cálculo, debido a que no que está dentro de su competencia proceder a tal fin. Por lo que debe forzosamente ordenarse la práctica de una experticia complementaria de fallo para la determinación de los montos adeudados derivados de la diferencia salarial antes mencionada.

Ahora bien, esta Corte considera menester destacar que la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “[…]‘es el complemento de la sentencia, que la ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada o inejecutable, cuando el juez no ha podido con los elementos de autos fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones, o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlos y sólo puede ser modificada en caso de reclamo de alguna de las partes contra la decisión de los expertos designados por el juez, con facultad para fijar definitivamente la estimación’[…]”. (A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pp. 382). De manera que de dicha experticia se valdrá el Juez al momento de dictar su decisión.

Así pues, el informe de los expertos es vinculante para el Juez, salvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alguna de las partes formule un reclamo contra la decisión de los expertos. (Al efecto, véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Alonso Rodríguez Pittaluga vs. Urbanización Trigaleña, C.A.).

Por lo tanto, se desprende la manera en que debe actuar el Juez una vez verificada la procedencia del reclamo propuesto contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “[…] ‘(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente (…)’. […]”.

En este sentido, debe afirmar esta Corte que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-1028, en fecha 10 de junio de 2009.)

En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la experticia del pago o restitución de frutos, intereses o daños y de indemnización, su modo de determinación y el carácter complementario de la experticia, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00231 de fecha 13 de febrero de 2007, estimó con relación a la anterior norma jurídica lo siguiente:

“De la norma transcrita se desprenden las siguientes premisas: a) que las partes pueden reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido el asunto en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación o impugnación será revisada por su superior”.

En este sentido, al formar la experticia complementaria del fallo parte integrante de la sentencia definitiva, debe aplicarse el lapso al que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo lapso de cinco días (5) que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, con el objeto de impugnar o reclamar el informe de los expertos, en los términos establecidos en el artículo 249 del mencionado Código adjetivo.

Con base en lo expuesto, la experticia que deberá practicar el perito o los peritos designados para determinar el monto correspondiente a las diferencias salariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, será en base al lapso comprendido desde el 15-07-2008 y el 31-01-2010, tal y como lo señaló el Juzgado a quo. Por lo tanto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto exacto de las diferencias salariales adeudadas al ciudadano Orsón Arminio Ocanto Arébalo, puesto que no le correspondía al Juzgado Superior a quo proceder a realizar dicho cómputo. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 24 de noviembre de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ORSÓN ARMINIO OCANTO AREBALO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE;

2.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-Y-2012-000115
ERG/20



En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ minutos de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.


La Secretaria Accidental,