JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000194

En fecha 9 de febrero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 133-06 de fecha 1º de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Gustavo Linares Benzo, Rafael Chavero Gazdik y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.731, 58.652 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada “Inversiones Drolara C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el Nº 53, folios 74 al 186 del Libro de Comercio Uno, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2.089 de fecha 18 de agosto de 2005, así como del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 48-5, dictados por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y por el Alcalde José Vicente Rangel Ávalos, respectivamente.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2006, por la abogada Nathaly Rodríguez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por la parte recurrente.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 5 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “remitir el […] expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramit[ara] la […] apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar, en los términos antes señalados” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 22 de enero de 2008, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y los oficios Nros. CSCA-2008-928 y CSCA-2008-929, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda y al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 10 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-928, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 7 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., la cual fue recibida el día 9 de abril de 2008.

En fecha 23 de julio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2008-929, dirigido al Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue recibido el día 23 de julio de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Desmond Dilon Mcloughlin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.619, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió de la abogada Raquel Mendoza Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, escrito de informes.

En fecha 26 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Pedymar García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.752, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó fuese dictada sentencia y copia simple del poder que acredita su representación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:




I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de enero de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:

Reprodujeron el mérito favorable “[…] que a favor de [su] representada se desprende de las actas que integran [ese] expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Promovieron “prueba de informes, a fin que [ese] Juzgado oficie a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto que [esa] Dirección informe […] [sobre]: 1.- Las respectivas zonificaciones de cada uno de los inmuebles; 2.- Si existe el otorgamiento de las respectivas Constancias de Ajuste de la Variables Urbanas se exigieron los requisitos de desarrollar conjuntamente en la parcela el Uso Mixto de R6-C2 (Vivienda Multifamiliar + Comercio Vecinal) y el ‘Aval’ o aprobación de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis (AVSE)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que con la evacuación de esa prueba se evidenciará que “[…] la exigencia de los dos requisitos ilegales y arbitrarios como lo son desarrollar conjuntamente en la parcela el uso mixto de R6-C2 […] y el ‘Aval’ o aprobación de la Asociación de Vecinos de Santa Eduvigis (AVSE), no han sido exigidos en otros casos similares […]”.

Promovieron, “la prueba de exhibición, a fin de que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, exhiba: 1.-El plano de zonificación de la Urbanización Santa Eduvigis; 2.- Las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas” de diferentes inmuebles, a fin de demostrar la discriminación en que ha incurrido el Municipio Sucre.

Promovieron la prueba de inspección judicial, “a fin que [ese] Juzgado se traslade […] y constate la efectiva culminación de la obra”.

Finalmente, solicitaron que las probanzas promovidas sean admitidas y debidamente evacuadas, para su posterior análisis y valoración en la sentencia definitiva.

II
DE LA OPOSICIÓN

En fecha 17 de enero de 2006, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, consignó diligencia de forma manuscrita, mediante la cual planteó su oposición en los siguientes términos:

Se opuso “a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte recurrente en el Capítulo II de su escrito de pruebas”.

Se opuso “a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, por lo compleja que resulta [esa] prueba para su exhibición, de planos y ajustes a las variables urbanas de los inmuebles ubicados en el mismo”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y el escrito de oposición de la parte recurrida, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“[…] en relación a la oposición formulada por la parte querellada a la prueba de exhibición de Planos y Ajustes a las Variables Urbana de los inmuebles indicados en el mismo, este Tribunal observa que dicha oposición no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia, sino en una presunta complejidad, razón por la cual debe desestimarse dicha oposición; sin embargo, toda vez que la prueba promovida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite.
[…Omissis…]
En lo atinente al punto IV de las pruebas promovidas por la parte accionante, referente a la Inspección Judicial, el Tribunal declara inoficiosa dicha solicitud por cuanto la misma puede ser traída a los autos con otros medios de prueba más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a los planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos, razón por la cual la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo a los fines de lograr probar lo solicitado por la actora conforme los términos de la ley, razón por la cual debe inadmitirse la prueba solicitada por razones de ilegalidad […]”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Desmond Dilon Mcloughlin, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] la prueba de Exhibición de Documentos tenía como propósito, que el Juzgado solicitara a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, la exhibición del plano de zonificación de la Urbanización Santa Eduvigis y las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas de los inmuebles circundantes a la parcela de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] con tal prueba se pretendía demostrar la clara discriminación en la que incurría el Municipio de Sucre en contra de FARMATODO, al solicitarle a ésta requisitos que en ningún otro supuesto habían solicitado. Sin embargo, el a quo mediante la sentencia apelada, inadmitió tal prueba argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”.

Asimismo, arguyó que “[…] la Prueba de Inspección Judicial consistía en la solicitud de que el Tribunal se constituyera en la sede de Farmatodo en Santa Eduvigis, en aras de que constatara la efectiva culminación de la obra en cuestión […]”.

Sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, indicó que el “a quo rechazó la mencionada prueba por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar de que forma fueron incumplidos los requisitos para la promoción de dicha prueba […]”.

Arguyó, que “[…] los requisitos necesarios para la admisibilidad de una prueba de exhibición de documentos son: 1) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2) un medio de prueba que genere presunción de que tal documento se encuentra en poder de la contraparte […]”.

Que, en cuanto al primer requisito “[…] en el escrito de promoción de pruebas presentado por Farmatodo, expresamente se expuso la información que era requerida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y los datos que sobre tales documentos conocía [su] representada. Por esta razón resulta claro concluir que el primer requisito del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fue cabalmente satisfecho […]”.

En cuanto al segundo requisito, arguyó que “[…] el a quo nunca tomó en cuenta la naturaleza de los documentos y el órgano al cual le fueron solicitados. En efecto, de acuerdo a las competencias que legalmente tienen atribuidas los Municipios, le corresponde a la Dirección con competencia en control urbanístico (en este caso la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) poseer los documentos que fueron solicitados por Farmatodo mediante la prueba de exhibición de documentos […]”.

Que por ello, existe “[…] una presunción iure et de iure de que tales documentos deben estar en poder de dicho órgano, más aún, tratándose la ordenación urbanística de una competencia de orden público. Por lo que, con base en el principio iura novit curia, el juez a quo debía conocer que los documentos solicitados necesariamente reposaban en poder del adversario, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local […]”.
Sobre la admisibilidad de la prueba de inspección Judicial, adujo que “[…] la motivación por la cual se concluyó que la prueba de inspección judicial era inadmisible fue que ‘… la misma puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos…’ […]”.

Agregó, que “[…] el a quo interpretó de manera errónea lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, pues en ningún momento [su] representada pretendía que el Tribunal determinara si la obra en cuestión fue concluida de acuerdo a los ‘proyectos presentados’. Muy por el contrario, la prueba promovida tenía como fin, de acuerdo a lo expresado por Farmatodo […] [que] constat[ara] la efectiva culminación de la obra […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] resulta claro que lo pretendido ante el Juzgado Superior Sexto era simplemente que se constatara la culminación de la obra, sin determinar si la misma había sido concluida conforme a los proyectos presentados a la Administración […]”. Por lo que solicitó fuese admitida la prueba.

Por último, solicitó “[…] que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declar[ó] CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de enero de 2006, que declaró inadmisibles las pruebas de exhibición e inspección judicial promovidas por [su] representada […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 8 de diciembre de 2009, la abogada Raquel Mendoza Hernández, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:

Arguyó, que “[…] con respecto a la apelación interpuesta por la abogada NATHALY RODRIGUEZ [sic] RANGEL, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ‘FARMATODO.C.A.’, contra el auto de fecha 23 de enero de 200, que inadmitió las pruebas de INFORME e INSPECCIÓN JUDICIAL, solicit[ó] sea confirmado en todas y cada una de sus partes, ya que la prueba de INFORMES no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y referente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fue declarada inoficiosa dicha solicitud por cuanto la misma puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas más idóneos […]”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente cuyo ámbito objetivo lo constituye el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual inadmitió las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de enero de 2006.

Observa esta Corte que la parte recurrente, en su escrito de informes arguyó, que “[…] los requisitos necesarios para la admisibilidad de una prueba de exhibición de documentos son: 1) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2) un medio de prueba que genere presunción de que tal documento se encuentra en poder de la contraparte […]”.

Que, en cuanto al primer requisito “[…] en el escrito de promoción de pruebas presentado por Farmatodo, expresamente se expuso la información que era requerida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y los datos que sobre tales documentos conocía [su] representada. Por esta razón resulta claro concluir que el primer requisito del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fue cabalmente satisfecho […]”.

En cuanto al segundo requisito, arguyó que “[…] el a quo nunca tomó en cuenta la naturaleza de los documentos y el órgano al cual le fueron solicitados. En efecto, de acuerdo a las competencias que legalmente tienen atribuidas los Municipios, le corresponde a la Dirección con competencia en control urbanístico (en este caso la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) poseer los documentos que fueron solicitados por Farmatodo mediante la prueba de exhibición de documentos […]”.

Que por ello, existe “[…] una presunción iure et de iure de que tales documentos deben estar en poder de dicho órgano, más aún, tratándose la ordenación urbanística de una competencia de orden público. Por lo que, con base en el principio iura novit curia, el juez a quo debía conocer que los documentos solicitados necesariamente reposaban en poder del adversario, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local […]”.

Sobre la admisibilidad de la prueba de inspección Judicial, adujo que “[…] la motivación por la cual se concluyó que la prueba de inspección judicial era inadmisible fue que ‘… la misma puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos…’ […]”.

Agregó, que “[…] el a quo interpretó de manera errónea lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, pues en ningún momento [su] representada pretendía que el Tribunal determinara si la obra en cuestión fue concluida de acuerdo a los ‘proyectos presentados’. Muy por el contrario, la prueba promovida tenía como fin, de acuerdo a lo expresado por Farmatodo […] [que] constat[ara] la efectiva culminación de la obra […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] resulta claro que lo pretendido ante el Juzgado Superior Sexto era simplemente que se constatara la culminación de la obra, sin determinar si la misma había sido concluida conforme a los proyectos presentados a la Administración […]”. Por lo que solicitó fuese admitida la prueba.

Por su parte, la parte recurrida en su escrito de informes alegó, que “[…] con respecto a la apelación interpuesta por la abogada NATHALY RODRIGUEZ [sic] RANGEL, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente ‘FARMATODO.C.A.’, contra el auto de fecha 23 de enero de 200, que inadmitió las pruebas de INFORME e INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito sea confirmado en todas y cada una de sus partes, ya que la prueba de INFORMES no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y referente a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fue declarada inoficiosa dicha solicitud por cuanto la misma puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas más idóneos […]”.

En el auto dictado por Juzgado a quo en fecha 23 de enero de 2006, inadmitió las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial, en base a los siguientes argumentos:
“[…] en relación a la oposición formulada por la parte querellada a la prueba de exhibición de Planos y Ajustes a las Variables Urbanas de los inmuebles indicados en el mismo, este Tribunal observa que dicha oposición no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia, sino en una presunta complejidad, razón por la cual debe desestimarse dicha oposición; sin embargo, toda vez que la prueba promovida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se inadmite.
[…Omissis…]
En lo atinente al punto IV de las pruebas promovidas por la parte accionante, referente a la Inspección Judicial, el Tribunal declara inoficiosa dicha solicitud por cuanto la misma puede ser traída a los autos con otros medios de prueba más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a los planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos, razón por la cual la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo a los fines de lograr probar lo solicitado por la actora conforme los términos de la ley, razón por la cual debe inadmitirse la prueba solicitada por razones de ilegalidad […]”.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente apelación tiene como objeto determinar si la declaración realizada por el iudex a quo, mediante la cual inadmite las pruebas de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., se encuentra ajustada a Derecho, para lo cual, resulta necesario realizar algunas consideraciones:

Ahora bien, esta Corte debe precisar que para la admisión de dichas pruebas es necesario cumplir con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltados de esta Corte).

Tomando en cuenta los artículos ut supra transcritos, se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual -como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades- se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que no aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba- o ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala números 760 del 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; 470 del 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo, y 1.879 del 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:

“[…] Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.) […]”. (Resaltados de esta Corte).

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta:

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos.

En cuanto a esta prueba, la parte recurrente en su escrito de informes arguyó, que “[…] los requisitos necesarios para la admisibilidad de una prueba de exhibición de documentos son: 1) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2) un medio de prueba que genere presunción de que tal documento se encuentra en poder de la contraparte […]”.

Asimismo, consideró que cumplía con tales requisitos pues; por una parte, expuso la información que se requería a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda y los datos que sobre tales documentos conocía; por otra parte, alegó que de acuerdo a las competencias que legalmente tienen atribuidas los Municipios, le corresponde a la Dirección con competencia en control urbanístico (en este caso la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) poseer los documentos que fueron solicitados por FARMATODO, C.A.

Evidencia esta Corte que el Juzgado a quo, consideró que la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inadmitió.

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establecen los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición, es del tenor siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia la exigencia de dos requisitos: 1) la presentación de una copia del documento que se pretende sea exhibido o en su defecto, los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo; y 2) la presunción grave de que tal documento se encuentra en poder del adversario.

Es necesario precisar que la parte recurrente solicitó la exhibición de dos documentos, los planos de zonificación de la urbanización Santa Eduvigis y las constancias de ajustes a las variables urbanas; ahora, siendo que al momento de solicitar la exhibición de tales documentos la parte recurrente estableció claramente los documentos que quería fuesen exhibidos así como los datos que el mismo conocía sobre el contenido de los mismos, evidencia esta Corte que cumple con el primero de los requisitos del artículo 436 ejusdem.

En cuanto a la presunción grave de que tal documento se encuentra en manos del adversario, es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual reza:

“Artículo 56: Son competencias propias del Municipio las siguientes:
[…Omississ…]
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público […]”. (Resaltados de esta Corte).

Tomando en cuenta lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, la competencia de la ordenación urbanística se encuentra establecida por Ley a los municipios, por que se presume que los planos de zonificación, así como las constancias de ajustes a las variables urbanas, correspondientes al Municipio Sucre del estado Miranda se encuentran en poder de la Dirección encargada del control urbanístico dentro del referido Municipio, en este caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que, contrario a lo establecido por el Juzgado Superior, la promoción de tal prueba estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que se admite la prueba sub examine. Así se declara.

Con respecto a la prueba de inspección judicial.

Alegó la parte recurrente, que “[…] la motivación por la cual se concluyó que la prueba de inspección judicial era inadmisible fue que ‘… la misma puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos…’ […]”.

Agregó, que “[…] el a quo interpretó de manera errónea lo expresado en el escrito de promoción de pruebas, pues en ningún momento [su] representada pretendía que el Tribunal determinara si la obra en cuestión fue concluida de acuerdo a los ‘proyectos presentados’. Muy por el contrario, la prueba promovida tenía como fin, de acuerdo a lo expresado por Farmatodo […] [que] constat[ara] la efectiva culminación de la obra […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo declaró “[…] inoficiosa dicha solicitud por cuanto la misma puede ser traída a los autos con otros medios de prueba más idóneos, toda vez que determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a los planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos, razón por la cual la prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo a los fines de lograr probar lo solicitado por la actora conforme los términos de la ley, razón por la cual debe inadmitirse la prueba solicitada por razones de ilegalidad”.

Planteado lo anterior, considera oportuno esta Corte revisar las normas que prevén la mencionada prueba de inspección judicial previstas en los artículos 472, 473, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo
Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible”. (Resaltados de esta Corte).

De la normativa transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. (Vid., sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 99 del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, C.A., reiterada en la decisión N° 577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte)

En cuanto a la evacuación de la prueba referida en la que podrán asistir las partes, se observa que el Juez junto con el Secretario debe levantar un Acta en la que deje constancia de los hechos y circunstancias fácticas peticionados por la promovente y de las demás situaciones que pudiera estimar convenientes para la resolución del caso, sin emitir en esa oportunidad juicio alguno respecto a su importancia o significado, ya que todas las pruebas deberán ser estimadas y valoradas en la sentencia definitiva.

De igual modo, las partes intervinientes tienen la oportunidad de formular las observaciones que consideren al momento de levantarse el Acta y de ellas dejará constancia el Juez a los efectos de su posterior análisis en la oportunidad de decidir el mérito.

Ahora bien, en el caso de autos la parte recurrente al promover la referida prueba pretendió que el Juzgado Superior constatara, “la efectiva culminación de la obra”.

Sobre este punto, es necesario aclarar que la prueba de inspección sólo se promueve para dejar constancia de hechos que pueden ser percibidos por los sentidos, siendo ello así la parte no puede pretender que el Juez pueda dejar constancia de que la obra se encuentra culminada, pues esto sería una cuestión más técnica que debe corresponder a un experto, no a un Juez, pues tal como lo estableció el a quo “determinar si una obra ha sido concluida conforme proyectos presentados, ameritan conocimientos más profundos y análisis con respecto a los planos aprobados y condiciones de zonificación, que no pueden ser obtenidos a través de los sentidos”. Por lo que, debe declararse inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente. Así se declara.

Tomando en cuenta las declaraciones anteriores, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., se revoca parcialmente el auto de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con respecto al considerar inadmisibles las referidas pruebas; y en consecuencia, se admite las prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, en virtud de que la misma es pertinente, conducente y no es manifiestamente ilegal; asimismo, se inadmite la prueba inspección judicial. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nathaly Rodríguez Rangel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., contra el auto dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición e inspección judicial.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de enero de 2006; y en consecuencia:

3.1 Se ADMITE las prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente.

3.2 Se INADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2006-000194
ERG/014

En fecha _________________ (___) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.


La Secretaria Accidental.