EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000169
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0136-2012, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés y María Teresa Arriaga Gómez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad número 2.984.767, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2011, que declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar una segunda a fines del mejor manejo del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de formalización del recurso de apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, se ordeno la reposición de la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada al expediente a esta Corte; en consecuencia se ordeno la notificación de la parte recurrente y recurrida, así como también la de la ciudadana Procurador General de la República, advirtiéndose que una vez notificadas las partes del aludido auto la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ejusdem.
En la misma fecha, se libro boleta dirigida a la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-002805 y CSCA-2012-002806, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió par parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte, notificación realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió por parte del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, interpusieron recurso en contra de los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reformulada en fecha 18 de agosto de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que su “[…] representada, prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Administración (Departamento de Contabilidad de Bienes),[…] desde el 01-08-1.959 [sic] hasta el 01-03-1.994 [sic], con una permanencia en el mismo de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, desempeñando para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic], el cargo de Jefe de Departamento, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Setenta y cuatro mil cuatro bolívares con 00/100 céntimos. (Bs;74.004,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de Tres mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.400,00), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00), y prima por trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600.00) respectivamente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De igual modo, explicó que mediante Resolución Nro. 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se “[…] acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está [sic] realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el articulo [sic] 117, Capitulo [sic] III DEL [sic] Reglamento. General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”; resaltando, en ese sentido, que en la señalada resolución se estipuló que no podían renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y debía procesarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. (Resaltado del escrito).
Así las cosas, indicó que su “[…] representada para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N°. 73 De fecha 27-10-93 [sic], había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, ya que ingreso a esta institución el día 01-08-1.959 [sic] y egreso [sic] 01-03-1.994 [sic]”.
De allí que, en su criterio, al haber cumplido su mandante “[…] el tiempo de servicio ya señalado la Administración Pública Nacional (IVSS) le corresponde el beneficio de jubilación […] Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta [sic] es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’”.
Explicó, que la aplicación de la referida resolución se iniciaría con aquellos empleados que presentaran su renuncia voluntaria, a quienes se les beneficiaría con el pago doble de sus prestaciones sociales, siempre y cuando estos trabajadores no cumplieran con los requisitos exigidos para que le fuera otorgada la jubilación obligatoria.
Señaló que, en forma engañosa, se “[…] endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a [ese] proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798-acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic]) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’, violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios […]”.y [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Estimando, en consecuencia, violentados todos los preceptos constitucionales que consagran el derecho de protección de la vejez, y protegen al trabajador a través de un régimen de seguridad social, proclamando, igualmente, su irrenunciabilidad, para evitar que “[…] bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador”.
Aunado a lo cual, señaló que “[…] el Articulo N°. 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’ […]”. (Resaltado del escrito).
Asimismo, indicó que el artículo 53 numeral primero de la Ley de Carrera Administrativa, establecía que la renuncia debía ser aceptada, a los fines de que surta efectos legales en cuanto a la finalización de la relación laboral, siendo que, en el presente caso“[…] la renuncia no [fue] debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para poder aceptarla”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Del mismo modo, planteó que “[…] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N°. 798, Acta N°. 73 de fecha 2 7-10-93 [sic], lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo N° 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”. (Resaltado del original).
Por todos los razonamientos que anteceden, solicitaron se jubile a su poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula: N° 72 parágrafo décimo 10º y en el numeral cuatro del acta aclaratoria del 5 de agosto de 1992, y además, se ordene el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados en razón del retardo de su pago.
II
DEL FALLO APELADO
El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en lo siguiente:
“III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de jubilación incoada por la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, en razón que cumplía con los requisitos para su otorgamiento, un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, siete (7) meses y cero (0) días, que computa desde la fecha que ingresó al organismo el 1 de agosto de 1959 hasta su egreso, el 1 de marzo de 1994; ello de conformidad con la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo, Cláusula Nº 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 12 de agosto de 1992 y Acta Aclaratoria del I.V.S.S. Fetrasalud.
Ahora bien, la parte querellada por su parte alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 84 de la derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, en virtud que dicha ley se encontraba vigente en la oportunidad de interposición del presente recurso-; sin embargo, [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de agosto de 2003, emitió pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción y declaró su inadmisibilidad in limine litis en virtud de haber considerado que había operado dicha institución procesal; así, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión en fecha 1 de diciembre de 2010, a través de la cual revocó la sentencia dictada por [ese] Despacho Judicial respecto a la declaratoria de la caducidad y ordenó a [ese] Tribunal pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisibilidad, en virtud de la aparición de un elemento probatorio fundamental que modificó el contenido de la causa durante la tramitación de la apelación, como lo fue la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reconoció y otorgó el beneficio de jubilación de la actual querellante. En consecuencia, al ser resuelto el punto sobre la inadmisibilidad de la presente querella por la caducidad de la acción, en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a [ese] Tribunal que se pronunciara sobre los restantes requisitos de inadmisibilidad, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre la caducidad de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de fondo, referente a la petición de jubilación, se precisa analizar el contenido de la Resolución Nº 629, Acta 24, de fecha 27 de julio de 2004, cursante a los folios 206 al 217 del expediente judicial principal, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy accionante:
‘RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique:
Nombres y Apellidos Número de Cédula
Mena de Wilson Mercedes 2.984.767
Igualmente acordaron que las citadas jubilaciones serán otorgadas bajo los siguientes términos:
1- El monto de la ^Pensión [sic] de Jubilación deberá ser calculado desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y no tendrá efectos retroactivos n base al Último Salario devengado por el trabajador y su antigüedad. (…)
La corrección monetaria debe ser computada mes a mes desde la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación y la misma será en base a los índices de precios al consumidor (…).
(…)’ [sic]
Del citado texto advierte [ese] Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con fecha 27 de julio de 2004, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con la mencionada resolución y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

‘(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso’. (Negritas y subrayado de [ese] Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que [ese] Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la extinción de la instancia, interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, en el mismo orden, con la condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.984.767, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –I.V.S.S”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del fallo].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciuadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[n]o puede Resultar Inoficioso pronunciarse sobre lo inoficioso de un Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial de la pretensión de una Justiciable cuando [éste] quiere hacer valer sus derechos que no le fueron reconocidos en su oportunidad, ya que son normas de orden público y por lo tanto inherente a la persona humana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el Estado Venezolano [debe] [reconocer] sus derechos y en especial el derecho a la Jubilación y a las pensiones que necesita para su subsistencia y [así] [ordenar] al ente Querellado que cumpla con la resolución que acordó la jubilación a la parte actora, como lo han hecho los […] Tribunales con respecto a la Resolución 629 de fecha 27 de julio de 2004 emanada de la Junta Directiva del IVSS”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que el acto administrativo en el cual se concede la jubilación a la representante “[…] jamás se materializo [sic], desconociendo el propio organismo otorgante de la jubilación un acto que creo [sic] derechos legítimos individuales máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en [la] Carta Magna en su artículo 86 el cual le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [t]ambién puede considerarse que [está] en presencia de ‘La vía de hecho’ teniéndose en cuenta que el a quo ha debido considerar en su fallo la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgarle la correspondiente jubilación a [su] poderdante y la cual se ha negado de manera reiterada y sistemático a otorgársela a pesar de la existencia del acto administrativo contenid[o] en la Resolución 629 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, de haber tomado el a quo en cuenta la Resolución 629 “[…] hubiera sido favorable a las pretensiones de la parte accionante, por lo cual se forzó arbitrariamente el ordenamiento jurídico, cuando se quebrantan o se amenazan derechos constitucionales fundamentales como es el caso [de autos].” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] es menester observar que la propia Consultoría Jurídica del IVSS reconoce el derecho a la jubilación, la Junta Directiva del IVSS la [aprobó], sin embargo no se materializo [sic] el referido acto administrativo quedando [su] poderdante en un limbo sin jubilación hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Alegó que, la decisión del a quo “[…] atenta contra el principio jurídico de no discriminación, consagrado en el artículo 89º [numeral] 5 de la Constitución y la garantía a la seguridad social prevista en el texto [constitucional] artículo 86º”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, otorgarle la jubilación a la ciudadana recurrente en las mimas condiciones descritas en la Resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004, e igualmente, proceda la Administración a cancelarle todos los haberes que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2012, por la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, debidamente asistida por el abogado Oscar Elías Omaña, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto, por cuanto “(…) efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con fecha 27 de julio de 2004, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con la mencionada resolución y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción”. (Mayúsculas del auto).
Al respecto, se observa que entre los alegatos explanados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación presentado, señaló que la jubilación otorgada “[…] jamás se materializo [sic], desconociendo el propio organismo otorgante de la jubilación un acto que creo derechos legítimos individuales máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en [la] Carta Magna en su artículo 86 el cual le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones […] asimismo, […] el a quo ha debido considerar en su fallo la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgarle la correspondiente jubilación a [su] poderdante y la cual se ha negado de manera reiterada y sistemático a otorgársela a pesar de la existencia del acto administrativo contenid[o] en la Resolución 629”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación a lo solicitado por el recurrente en su libelo de demanda el sentenciador de Instancia estableció que:
“Del citado texto advierte [ese] Órgano Jurisdiccional que efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con fecha 27 de julio de 2004, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con la mencionada resolución y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción.
[…Omissis…]
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que [ese] Tribunal declare el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso. En consecuencia se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
Siendo esto así, se evidencia que el Juzgador de Instancia dictó pronunciamiento en relación a la jubilación de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, en razón de estar inmerso a los autos la Resolución Nº 629 de fecha 27 de junio de 2004, en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) acordó aprobar la jubilación de una serie de ex trabajadores de la Institución, entre ellos, la parte recurrente.
Ahora bien, se observa que la Juzgadora a quo consideró que había sido satisfecha la pretensión de la parte accionante al momento en que fue otorgada la jubilación a través de la Resolución Nº 629, ut supra mencionada, configurándose así –según sus dichos- la figura del decaimiento del objeto.
Por ello, debe esta Corte indicar que la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, este Tribunal colegiado debe señalar que, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud, así pues tenemos que un requisito esencial para que opere dicha figura es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por las partes, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa.
Asimismo, se deduce del petitorio contenido en el libelo de demanda, que la recurrente se circunscribió a solicitar:
1.- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales “convenga en el pago por el incumplimiento de la forma de la cancelación de las Prestaciones Sociales a [su] poderdante […] el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales […]”.
2.-Correción Monetaria “[p]or tratarse de indemnizaciones de valor, solicit[ó] se reajuste su monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia, de acuerdo con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela”.
3.- Beneficio de la Jubilación por años de servicios “[…] jubilar a [su] poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 […] [por cuanto] para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había cumplido con los extremos legales exigidos para obtener el beneficio de la jubilación […]”.
En efecto, se observa que la petición de la parte actora tenía diversas intenciones, como lo eran: i) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ii) Corrección Monetaria y iii) Beneficio de la Jubilación por años de servicios.
Igualmente, en el caso que nos ocupa, siendo uno de los requisitos establecidos para la procedencia del decaimiento del objeto el que la pretensión haya sido satisfecha, no puede pasar por desapercibido este Órgano Jurisdicción el argumento esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación, el cual indicó que jubilación otorgada “[…] jamás se materializo [sic], desconociendo el propio organismo otorgante de la jubilación un acto que creo [sic] derechos legítimos individuales máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en [la] Carta Magna en su artículo 86 el cual le dio connotación constitucional a la seguridad social, tanto en salud como en pensiones […] asimismo, […] el a quo ha debido considerar en su fallo la omisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de otorgarle la correspondiente jubilación a [su] poderdante y la cual se ha negado de manera reiterada y sistemático a otorgársela a pesar de la existencia del acto administrativo contenid[o] en la Resolución 629”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, tal como se dijo en acápites anteriores el petitorio del presente recurso estaba circunscrito a: i) Diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ii) Corrección Monetaria y iii) Beneficio de la Jubilación por años de servicios. Asimismo, aún y cuando consta en autos la Resolución Nº 629, donde la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a aprobar la jubilación de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, no es menos cierto que, en la oportunidad procesal correspondiente a dictar sentencia el Juzgado Superior a quo procedió a declarar el decaimiento del objeto en la causa, no se encontraba satisfecho el petitorio de la parte, ya que hasta la presente fecha la jubilación otorgada no ha surtido efecto alguno, siendo este uno de los argumentos de mayor importancia en la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional no observa que la parte esté percibiendo beneficios relacionados con la pensión de jubilación otorgada, ni mucho menos ha sido debatida la procedencia o no de las diferencias de las prestaciones sociales solicitadas por la recurrente, es por ello, que mal pudo el Juzgador de Instancia declarar el decaimiento del objeto aún y cuando no se encuentra satisfecho el pedimento de la parte accionante, y siendo que es un requisito que el mismo se encuentre presente es forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2011. Así se decide.
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia Ordena al prenombrado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir nuevo pronunciamiento en relación al cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de jubilación otorgado a la querellante, así como también el resto de la pretensión solicitada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, por la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.767, debidamente asistida por el abogado Oscar Elías Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto, por cuanto “(…) efectivamente la Administración le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con fecha 27 de julio de 2004, motivo por el cual se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto la circunstancia planteada relativa a la solicitud del reconocimiento del beneficio de jubilación fue satisfecha con la mencionada resolución y por ende se cumplió con la pretensión objeto de la acción”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado ut supra citado.
4.- ORDENA al Juzgador de Instancia emitir nuevo pronunciamiento en relación al cumplimiento por parte de la Administración del beneficio de jubilación otorgado a la querellante, así como también el resto de la pretensión solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2012-000169
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Acc.