EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001010
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01035-12 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respetivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 26 de abril de 2012, y ratificado el 30 de mayo de 2012, por la abogada Eneida Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, contra el fallo proferido en fecha 23 de abril de ese mismo año, por el referido Juzgado, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Asamblea Nacional.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 31 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.
El 8 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Eneida del Carmen Flores, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, tercero interesado en la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Luis Eduardo Boada Romero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2009, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada y Ada Ortega, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que recurren de la mencionada Providencia Administrativa, que derivó de la “[…] reclamación intentada en fecha 14 de enero de 2008, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506, en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedido en fecha 07 [sic] de enero de 2008, cuando desempeñaba el cargo de ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO’, desde el día 01 [sic] de octubre de 2004, [el cual alegó] estar amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01 [sic] de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacaron que, el ciudadano Alexis Eduardo Vásquez “[…] se sometió de manera voluntaria y sin apremio al Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados convocado en la Asamblea Nacional […] ello con la finalidad de obtener por esa vía legítima la titularidad y por ende, la estabilidad en el cargo de ‘ASISTENTE ADMINISTRATIVO’”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron que “[…] el hoy beneficiado por la Providencia Administrativa no logró obtener [la condición de funcionario de carrera], toda vez, que no resultó ganador del concurso, procediendo en consecuencia la Asamblea Nacional a través de la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007 […] [al] trámite de su liquidación y pago de sus respectivos derechos, conforme a lo contemplado en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo del Concurso, que establece los supuestos de retiro para los participantes, efectos inmediatos para el mencionado ciudadano quien no resulto [sic] ganador del concurso”. [Corchete de esta Corte].
Indicaron, que de los elementos probatorios cursantes en autos “[…] [se] pretende desconocer las normas que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias del Poder Legislativo Nacional, en este caso, el Estatuto Funcionarial y las normas que se dictan en armonía con sus postulados, alegando que ‘las mismas no pueden estar por encima del Decreto Presidencial Nro. 5.752’ […] lo cual resulta un absurdo dado el caso planteado, ya que si bien el ciudadano ALEXIS EDUARDO VASQUEZ inicialmente suscribió un contrato de trabajo con la Asamblea Nacional, era incuestionable que dicho ciudadano ocupaba un cargo de los denominados de carrera en el Parlamento que fue convocado a concurso regido por las normas dictadas al efecto, las cuales le eran aplicables y acepto [sic] al inscribirse y participar en el mismo como aspirantes a ingresar a la función pública”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron, que el ciudadano Alexis Vásquez no puede desconocer “[…] la base legal que sustentó dicho proceso e irse a la vía administrativa alegando una presunta inamovilidad que no lo ampara por cuanto al inscribirse y participar en el concurso como aspirante a ingresar a la función pública bajo la égida estatutaria mal puede tratar de obtener a través de la vía administrativa un pronunciamiento de reenganche para mantenerse en el cargo que no ganó […]”.
Sostuvieron, que el acto administrativo es irregular, dado que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo que “[…] se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la separación del cargo del accionante por tratarse de una situación que es producto de un proceso de Concurso Público que se efectuó con apego a las disposiciones constitucionales y legales establecidas en [el] ordenamiento jurídico […]”.
Refirieron que, “[…] no puede el trabajador reputarse como funcionario de carrera legislativa hasta tanto se proceda a realizar el respectivo concurso por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por lo que era incuestionable que dicho ciudadano siempre estuvo consciente que no gozaba de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera legislativa, dado que para ello debía ingresar a través del concurso […]”.
De la medida cautelar de suspensión de efectos
Señalaron que “[…] al pronunciarse la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre bases e interpretaciones totalmente erradas sin que del análisis de los elementos probatorios que conforman los autos emane norma alguna que la faculte para ello, no solo [sic] actúa con manifiesta incompetencia sino que desconoce que en principio se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que es característico a dichos actos administrativos, toda vez que emana de un órgano debidamente facultado para dictarlo […]”.
En relación con el Fumus boni iuris, sostuvieron que “[…] se ha creado una situación jurídica que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de [su] representada, que bien refleja una infracción de la garantía del Juez Natural, en razón de que se trata de un acto cuyo control es de legalidad y su conocimiento no corresponde al Órgano Administrativo, todo lo cual, permite demostrar el buen derecho que asiste a [su] representada para denunciar en el caso de marras, que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre el periculum in mora refirieron que, “[se] deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del organismo competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido […] que de continuarse con la ejecución de la Providencia Administrativa, se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento [de un acto ilegal], aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Declarada como ha sido por [ese] Juzgado, la competencia para conocer de la presente solicitud de medida cautelar innominada, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señala[n] son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debe[n] indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo [sic] justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de ‘admisibilidad’ de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un ‘proceso principal’, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada ‘ponderación’ de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la ‘garantía cautelar del justiciable’ no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En [ese] sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
[…Omissis…]
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de ‘situaciones objetivas’ apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser ‘apreciados hasta por terceros’ y que revelan como ‘manifiesta’, ‘patente’ y ‘clara’ la eventual lesión a los derechos debatidos enjuicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede [ese] Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Pretenden los apoderados judiciales de la parte actora, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de Identidad No 3.742.506, fundamentando su pretensión en que la autoridad administrativa ha debido preservar el principio de especialidad en cuanto a la autonomía orgánica y funcional que ostenta la Asamblea Nacional para aplicar su Estatuto Funcionarial como norma especial para regular situaciones jurídicas subjetivas, siguiendo como en efecto se siguen, los parámetros orientados por los principios generales y fundamentales expresados en el Texto Constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de hacer prevalecer una interpretación coherente del ordenamiento jurídico vigente en esta materia.
[…Omissis…]
En cuanto al periculum in mora alegaron, que éste se deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del órgano competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido, de allí, el fundado temor de esa representación de la República, que de continuarse con la ejecución de la Providencia Administrativa, se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento de un acto ilegal, aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado -folios 12 al 22 del expediente-, a criterio de [ese] Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que éste fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, está referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados al trabajador con ocasión del cumplimiento de la providencia administrativa, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho [ese] segundo requisito.
Por otra parte se observa, que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por [ese] Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe ser acordada por [ese] Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la demanda de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar solicitada por los abogados MANUEL E. GALINDO BALLESTEROS, NELLY BERRIOS PÉREZ, LUÍS BOADA ROMERO y ADA ORTEGA ZAMORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576, y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los mencionados representantes judiciales de la Asamblea Nacional.
TERCERO: Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa No 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No 3.742.506”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Eneida del Carmen Flores Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que el iudex a quo “[…] no motivó lo suficientemente su decisión […] en virtud de que [están] en presencia de un Trabajador adscrito a la Asamblea Nacional quien gozaba de doble inamovilidad laboral, una por [sic] inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Presidencial Nro. 5.752 […] y la otra por estar en ese momento en la Asamblea Nacional en plena discusión de su Contratación Colectiva, por lo que se colige que la instancia competente para conocer de su recurso era la INSPECTORÍA DEL TRABAJO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la procedencia de la solicitud de Medida Cautelar que SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa, lo cual [considera] que deja al trabajador en un grave estado de indefensión y le vulnera su derecho Constitucional [sic] a la defensa y al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] el Tribunal de instancia realizó una interpretación restrictiva de las normas en contravención con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que basó su Sentencia [sic] en el punto de que solo [sic] consideró que el Ciudadano Alexis Vásquez era solo [sic] un aspirante a ingresar a la Carrera Legislativa y no se detuvo a indagar a profundidad, el tipo de relación laboral que unía al referido funcionario con la administración, lo cual no podía bajo ningún respecto ser seguida bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no era un funcionario designado bajo nombramiento para ocupar un cargo de Carrera Legislativa el cual iba a ser reivindicado a través del Concurso Público de Oposición sino que era un Trabajador que ingresó a la Asamblea Nacional bajo la figura del CONTRATO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por su parte es lo suficiente claro cuando indica que el personal contratado se regirá por lo contemplado tanto en su respectivo contrato, como por la Legislación Laboral […]”.
Denunció que existe “[…] una flagrante vulneración de los derechos laborales del ciudadano Alexis Vásquez lo cual lo deja en un grave estado de indefensión, ya que la sentencia en cuestión en vez de reivindicarle sus derechos laborales ya conculcados por la Asamblea Nacional, le quit[ó] los derechos que legítimamente tiene y los cuales si le fueron reconocidos por la instancia administrativa al ordenar su reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] mal puede entenderse como la parte accionante como signataria de un Contrato de trabajo donde expresamente le dice al contratado cual es la vía, pretenda lograr la solicitada nulidad y suspensión de efectos innominados, alegando que el trabajador le violento [sic] su debido proceso al acudir a la Instancia Administrativa […]”.
Relató, que en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por esa representación, y ordenó a la Asamblea Nacional cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo; decisión que fue apelada por la representación judicial del mencionado Ente y resuelta por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión dictada el 25 de mayo de ese mismo año por el aludido Juzgado Superior.
Destacó que “[…] [e]n fecha 15 de febrero de 2011 se emit[ió] el Decreto de ejecución Forzosa y se remit[ió] al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día Veintisiete [sic] de Marzo [sic] se traslad[ó] y se constituy[ó] en la Asamblea Nacional para el Acto de Ejecución, quienes no acata[ron] la medida pues están a la espera de un Recurso de Nulidad interpuesto por ante el Tribunal Primero en lo Contencioso Administrativo, donde el día 23 de abril de 2012 se da la suspensión casi un año después de haberse dado el referido Amparo Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] no puede en modo alguno la ejecución del mandato providencial, generar daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, que no se le haya causado doblemente al trabajador reclamante y beneficiario de la Providencia en desacato por la recurrente, que es motivo suficiente para que se niegue la cautelar por ella solicitada y en este acto apelada”. [Resaltado del original].
Finalmente solicitó que, se declare la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente y en consecuencia se obligue a darle estricto cumplimiento a la misma.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Luis Eduardo Boada Romero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, tercero interesado en la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[d]el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la apoderada judicial del recurrente no es posible deducir argumentos tendientes a desvirtuar ni de hecho ni de derecho la constitucionalidad y la legalidad del fallo recurrido, basando su pretensión en alegatos que tocan el fondo del asunto principal y no en la impugnación de la sentencia recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, “neg[ó], rechaz[ó] y contradi[jo] categóricamente los fundamentos de la […] apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] la parte recurrente pareciera referirse a la escasez o exigüidad de la motivación lo cual ha expresado la jurisprudencia no constituye inmotivación, dado que el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos […] [por lo que negaron y rechazaron] la supuesta violación de los artículos 137, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el sentenciador de instancia no ha incurrido en alguna de las hipótesis que puedan configurar inmotivación de la sentencia, de manera que la sentencia s/n de fecha (23) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Procedente medida [sic] cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, […], en modo alguno adolece de la inmotivación que pretende la parte recurrente ni de ningún otro vicio”.
Señalo, que el apelante “[…] trae a esta instancia supuestos vicios de inconstitucionalidad por la actuación de la Asamblea Nacional, que se refieren al fondo del asunto y no a la impugnación de la sentencia recurrida, los cuales han de ser resueltos en su oportunidad, toda vez que la medida tal y como señala el a quo fue acordada ‘independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la demanda de nulidad, se ratifique o desvirtué la presunción que aquí se observa’”.
Finalmente solicitó que, se declare sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, firme la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el aludido ciudadano.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la procedencia de la medida de suspensión de efectos acordada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado al considerar que el Juzgado a quo no motivó lo suficiente su decisión, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
De la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la Asamblea Nacional contra la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008.-
La representación judicial del ciudadano Alexis Vásquez, tercero interesado en la presente causa, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que existe “[…] una flagrante vulneración de los derechos laborales del ciudadano Alexis Vásquez lo cual lo deja en un grave estado de indefensión, ya que la sentencia en cuestión en vez de reivindicarle sus derechos laborales ya conculcados por la Asamblea Nacional, le quit[ó] los derechos que legítimamente tiene y los cuales si le fueron reconocidos por la instancia administrativa al ordenar su reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “[…] no puede en modo alguno la ejecución del mandato providencial, generar daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación a la recurrente, que no se le haya causado doblemente al trabajador reclamante y beneficiario de la Providencia en desacato por la recurrente, que es motivo suficiente para que se niegue la cautelar por ella solicitada y en este acto apelada […]” [Resaltado del original].
Por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “[d]el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la apoderada judicial del recurrente no es posible deducir argumentos tendientes a desvirtuar ni de hecho ni de derecho la constitucionalidad y la legalidad del fallo recurrido, basando su pretensión en alegatos que tocan el fondo del asunto principal y no en la impugnación de la sentencia recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo apuntó, que el apelante “[…] trae a esta instancia supuestos vicios de inconstitucionalidad por la actuación de la Asamblea Nacional, que se refieren al fondo del asunto y no a la impugnación de la sentencia recurrida, los cuales han de ser resueltos en su oportunidad, toda vez que la medida tal y como señala el a quo fue acordada ‘independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la demanda de nulidad, se ratifique o desvirtué la presunción que aquí se observa’”.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos) obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” [Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2ª. ed. de 1935), p. 143].
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. [Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo].
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, se encuentra actualmente prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104.- A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria [Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63].
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, como lo son a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss].
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. [Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003].
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)].
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:
“[…] debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
[…Omissis…]
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso […]”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus boni iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. [Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS].

- Del Fumus Boni Iuris.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia al momento de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Asamblea Nacional, en cuanto a la verificación del requisito del fumus boni iuris, señaló que “[…] del propio contenido del acto administrativo impugnado […] a criterio de [ese] Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que éste fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -presuntamente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, evidencia esta Corte que la representación judicial de la Asamblea Nacional en su escrito libelar consideró que “[…] al pronunciarse la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre bases e interpretaciones totalmente erradas sin que del análisis de los elementos probatorios que conforman los autos emane norma alguna que la faculte para ello, no solo [sic] actúa con manifiesta incompetencia sino que desconoce que en principio se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que es característico a dichos actos administrativos, toda vez que emana de un órgano debidamente facultado para dictarlo […]”.
Asimismo, en relación con el cumplimiento del presente requisito, sostuvieron que “[…] se ha creado una situación jurídica que atenta contra los principios de orden público y la seguridad jurídica de [su] representada, que bien refleja una infracción de la garantía del Juez Natural, en razón de que se trata de un acto cuyo control es de legalidad y su conocimiento no corresponde al Órgano Administrativo, todo lo cual, permite demostrar el buen derecho que asiste a [su] representada para denunciar en el caso de marras, que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Alzada evidencia que riela a los folios doce (12) al veintidós (22) del expediente, la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se condena a la Asamblea Nacional al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, y vista las denuncias esgrimidas por el referido Órgano, en relación con los vicios que presuntamente pueden afectar la validez de la aludida providencia y en consecuencia acarrear su nulidad, tales como, la incompetencia del funcionario que dictó la referida providencia, y la posible vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del Órgano recurrente, en el decurso del procedimiento administrativo.
Ergo, este Tribunal Colegiado encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, pues se evidenció preliminarmente, que la providencia administrativa contra la cual se recurre adolece de vicios que podrían afectarla de nulidad, y que la misma fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo que -prima facie- no respetó los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la Asamblea Nacional, tal y como lo señalara el Juzgado de primera instancia, en el fallo objeto de impugnación. Así se decide.
- Del Periculum in Mora.
En cuanto al segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de autos, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia al momento de acordar la aludida medida, señaló que “[…] en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de pagos autorizados u ordenados al trabajador con ocasión del cumplimiento de la providencia administrativa, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho [ese] segundo requisito.” [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que la Asamblea Nacional en su escrito libelar respecto al periculum in mora, señaló que “[se] deriva de la inminente ejecución del acto recurrido en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hace que el acto impugnado pueda ser objeto en cualquier momento de la ejecución forzosa por parte del organismo competente, sin descartar una posible sanción de Ley por no llevarse a cabo lo ordenado en el acto recurrido […] que de continuarse con la ejecución de la Providencia Administrativa, se produzcan daños irreparables a la Asamblea Nacional, por el cumplimiento [de un acto ilegal], aunado a las implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, considera esta Corte que la Asamblea Nacional al ejecutar la providencia administrativa impugnada que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, supone un eventual perjuicio para el referido órgano, pues sería de difícil o imposible obtención el reintegro de los pagos autorizados al aludido ciudadano por la Administración, aunado al hecho de las posibles sanciones que pudiesen recaer sobre la misma por el desacato de tal orden (al considerar que tal providencia fue el resultado de un procedimiento viciado de nulidad), razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el periculum in mora, tal y como quedara establecido por el iudex a quo en el fallo recurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, no cabe duda para esta Corte el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar de suspensión de efectos, pues en el presente caso la Providencia Administrativa impugnada reviste un grave perjuicio del accionante, en virtud de verse obligada a realizar pagos que fueron ordenados por una acto administrativo que presuntamente fue el resultado de un procedimiento en el cual se le vulneraron los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, por lo que, esta Alzada considera procedente el requisito del periculum in damni en razón de los intereses públicos y colectivos en conflicto en la presente causa.
En virtud de los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Alexis Eduardo Vásquez, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la Asamblea Nacional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 422-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Eneida Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano ALEXIS EDUARDO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.742.506, contra el fallo proferido en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 422-08, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el referido fallo.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001010
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.