Expediente Nº AP42-R-2012-001011
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-941 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Doménico Viola y Very Esquivel , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 139, Tomo A-2, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y por medio del cual se declaró la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad y la empresa Recuperación General Venezolana, C.A., respecto a una parcela de terreno de origen ejidal identificada con el Nº Catastral 04-24-01-04, así como el rescate del referido terreno a la recurrente como última detentadora.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 3 de julio de 2012 por el abogado Rafael Ramos García, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido de que una vez vencidos estos comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Rafael Fidencio Ramos García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 2 de octubre de 2012, una vez vencido el lapso previsto para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dictare la sentencia correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de enero de 2009, los abogados José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Doménico Viola y Very Esquivel, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que ejercieron el presente recurso “[…] contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada, en fecha 11 de junio de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 100-2008, de fecha 12 de Mayo [sic] de 2008, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, declaró la resolución de pleno derecho del contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA), sobre una parcela de terreno de origen ejidal, identificada con el número catastral 04-24-01-04, constante de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (33.500 M2) de superficie […]” y en el cual se ordenó el “[…] rescate del referido terreno de su actual propietario la empresa INVERSIONES APOLO, C. A. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] en fecha 05 de Noviembre [sic] de 1.975, el Concejo Municipal del entonces Distrito (hoy Municipio) Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, otorgó mediante Adjudicación en Venta a la empresa Recuperación General Venezolana, C. A., (REGEVECA), una parcela de terreno constante de TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (30.816 M2), cuya adjudicación quedó asentada bajo el N° 226 en el Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevados por dicha Corporación Municipal durante el año 1975, documento que posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro respectiva. (Es de observar que en las Resoluciones dictadas en sede administrativa, la Alcaldía hace referencia a una extensión de terreno de 33.500 M2).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseguraron que “[…] en fecha 07 de Septiembre [sic] de 1.977, la parcela fue vendida por la empresa Recuperación General Venezolana, C. A., (REGEVECA) a la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C. A., según documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 72, folios 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo 6to. Desde su adquisición, el lote de terreno se inscribió formalmente en la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar.”
Indicaron que “[…] desde el momento de la adquisición del terreno, la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., comenzó los trámites, diligencias e indagaciones necesarias para desarrollarlo, lo cual se evidencia en oficio No. 118 de fecha 06 de junio de 1.978, emanado del Concejo Municipal en donde se informa sobre el uso y variables urbanas del terreno, todo ello a solicitud de la recurrente; ha realizado labores de relleno progresivo del terreno a los fines de nivelar su cota en relación al cause [sic] del río Neverí, para evitar inundaciones y en consecuencia, hacer viable su uso y construcción; ese relleno requiere de tiempo para compactarse y estabilizarse, además de todas las labores regulares de limpieza, mantenimiento y custodia del mismo, de donde se evidencia la actuación activa de la recurrente y su intención en la destinación del terreno para la construcción de viviendas en condiciones de habitabilidad y seguridad, en cumplimiento de la normativa aplicable.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Relataron que “[…] conjuntamente con estas labores, desde hace muchos años la empresa viene trabajando en la ejecución de un proyecto de construcción, que se ha visto imposibilitado por la ausencia de servicios públicos en la zona, según se desprende de Oficio No. 135, de fecha 20 de junio de 1.991, emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, producido en respuesta a una solicitud de la recurrente, y en donde se le informa que la parcela no contaba con los servicios de Acueductos y Cloacas, por lo que el promotor debía, a sus propias expensas, colocar un tramo de tubería de 400 ML. aproximadamente de 300 mm 12’’ desde la Avenida Prolongación Vía Alterna, nodo A, hasta la parcela por la futura Avenida Pública, de acuerdo al proyecto de alimentadores de los mesones del Ing. O. Granadillo. Lo cual sumado a la falta de servicio eléctrico, según se evidencia de Oficio No. 17151-2000-f-085, fecha 24 de marzo de 2008, donde la empresa CADAFE le informa que para ejecutar un proyecto habitacional deben esperar la ampliación de una subestación eléctrica, y la instalación de otra, para poder conectarse con el servicio, de lo expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la causa principal por la cual en el terreno no se haya realizado construcción es precisamente porque en el terreno no había, ni existe en la actualidad, el servicio de acueductos y cloacas, ni de electricidad, y en consecuencia no se ha realizado ninguna construcción por causas no imputables a la recurrente.”
Sostuvieron que lo anterior “[…] es vital a los efectos del presente caso, considerando que la existencia y suficiencia de la prestación de servicios públicos es un requisito legal para la obtención de la certificación del cumplimiento con las variables urbanas fundamentales (permiso de construcción) de cualquier proyecto de urbanismo, según lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.”
Adujeron que “[…] [su] representada estaba impedida, hasta el presente, para desarrollar cualquier proyecto en el terreno, ante la imposibilidad jurídica de obtener cualquier permiso de construcción, según lo dispone la citada norma, regulación que es lógica y necesaria, ya que las construcciones sin la existencia de los referidos servicios es lo que ha causado el colapso urbanístico en el que se vive en muchas comunidades del país.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que en el año 2005 “[…] se introduce y aprueba el anteproyecto para la construcción de doscientos (256) apartamentos y un centro comercial, anexando los planos y el Oficio de Aprobación del Anteproyecto de Urbanismo por la Alcaldía del Municipio Bolívar, pero en vista de la ausencia de los servicios de electricidad, acueductos y cloacas en la zona, la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., se vio obligada a suspender los trámites administrativos subsiguientes y diligencias para el inicio de las obras, hasta que se pudieran incorporar dichos servicios públicos, reiterando que debido a la ausencia de estos servicios, sería imposible obtener el permiso de construcción correspondiente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] se conviene con la Empresa Promotora de Viviendas, Vinsoca, Empresa que construyó el Conjunto Residencial Las Aves I en 2.006 y Las Aves II en 2007 (vecinos en el terreno), la incorporación del citado terreno de INVERSIONES APOLO, C.A. a este Complejo Residencial, en el cual construiría un nuevo Condominio denominado LAS AVES PARK, o LAS AVES III. Para ello se introduce un nuevo anteproyecto en la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Bolívar, atendiendo a este nuevo parámetro de desarrollo habitacional, sobre el cual no se ha obtenido respuesta.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] es necesario destacar que el proyecto que se pretende construir en el referido lote de terreno es un desarrollo de mucha importancia, es decir […] ante la realización de un proyecto de grandes proporciones y costos que requiere de los siguientes elementos: (i) la planeación del proyecto, lo cual lleva implícito el cumplimiento del procedimiento administrativo para su aprobación y posteriormente la obtención de los permisos de construcción. Entre los requisitos legales exigidos para la aprobación de cualquier proyecto se encuentra el de la suficiencia de servicios públicos; (ii) el aporte y la obtención de recursos para el financiamiento del proyecto (entre los cuales hay que sumarle una gran inversión a poder prestarle el servicio de cloacas); (iii) la existencia de servicios públicos que permitan la habitabilidad de las viviendas y, en consecuencia, el disfrute por parte de sus destinatarios del derecho a una vivienda digna y a una mejor calidad vida, según lo dispone el artículo 117 de nuestra Carta Magna.”
Precisaron que “[…] no obstante, los hechos expuestos, en fecha 06 de marzo de 2.008, la Sindicatura Municipal abrió un procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución No. 100-2008, de fecha 12 de Mayo [sic] de 2008, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, declaró la resolución de pleno derecho del contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA), y el consiguiente rescate del referido terreno de su actual propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., alegando erróneamente, sin base, ni fundamento, la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C.A., (REGEVECA), y la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] contra este acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 223-2008 de fecha 13 de Octubre [sic] de 2.008, siendo ésta contra la cual se ejerce el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo que contiene. Es necesario destacar que el Acuerdo de la Cámara Municipal No. 10-2006, de fecha 18 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del día 25 de Julio de 2006, el cual cita la Resolución No. 100-2008 como fundamento para abrir el proceso, en forma alguna otorga autorización al Alcalde para iniciar el rescate del terreno, ya que en dicho Acuerdo no se hace referencia a la parcela propiedad de INVERSIONES APOLO, C.A., por lo que fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma en la cual se basó la Administración Municipal para iniciar el procedimiento.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregaron que “[…] la Resolución No. 233-2008 de fecha 13 de Octubre [sic] de 2.008, que declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra la Resolución No. 100-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, se encuentra afectada por una serie de vicios que conllevan su nulidad absoluta, ya que fue dictada con prescindencia de los elementos, formalidades y requisitos esenciales que establece e1 ordenamiento jurídico para su existencia y validez, siendo la única consecuencia legal posible su extinción y desaparición jurídica a través de la declaratoria de la propia Administración o de un órgano jurisdiccional.”
- De la violación al derecho a la defensa.
Adujeron que “[…] es necesario señalar que el acto impugnado no se pronunció sobre la mayoría de los vicios denunciados en el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada contra la Resolución No. 100-2008, pues no decidió sobre la violación del derecho al juez natural, del derecho a la defensa y al debido proceso, no se pronunció respecto al falso supuesto de derecho, sobre la errónea aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tampoco se pronunció sobre el vicio de desviación de poder denunciado, ya que el acto impugnado, solo se limitó a transcribir en su narrativa parte de los extractos del recurso de reconsideración, pero en su dispositiva, omite resolver sobre todo lo peticionado.”
Señalaron que “[…] la Resolución, 233-2008, no cumple con el ‘principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo’ que dispone que la Administración debe pronunciarse sobre todos los hechos y defensas contenidos en el recurso y las pruebas acompañadas al escrito, por disposición expresa de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual causó una violación del derecho a la defensa y derecho al debido proceso de [su] representada, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo cual causa su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el artículo 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la Resolución No. 233-2008, está afectada por una AUSENCIA DE BASE LEGAL, pues carece de mención de alguna norma que sustente la potestad del Municipio para proceder al rescate del inmueble en vía administrativa y sin necesidad de un proceso jurisdiccional, pues sólo menciona el artículo 20, numeral 6 de la Ley del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, del año 1.965, y las disposiciones del contrato de venta entre la Municipalidad y REGEVECA, las cuales sólo regulan la resolución del contrato, pero no el rescate del terreno, lo cual causa su nulidad absoluta, por ser violatorio del derecho a la defensa de la recurrente, así como del principio de la legalidad, según lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 137 de nuestra Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- De la violación del procedimiento legalmente establecido.
Destacaron que “[…] si bien se realizó un procedimiento tendente a decidir sobre la resolución del contrato, éste no podría iniciarse, por la única y exclusiva voluntad del Poder Ejecutivo Municipal, trastocándose una fase esencial del mismo; todo lo cual causa una violación del derecho al debido proceso del administrado, lesionando su derecho de propiedad, causando la nulidad absoluta de la Resolución No. 100-2008. Esta inconstitucionalidad se mantiene con la emisión de la Resolución No. 233-2008, la cual confirma el precitado acto administrativo e insiste en la resolución del contrato y el rescate del terreno, aún cuando se había omitido una fase esencial del procedimiento, como lo es la autorización de la Cámara, lesionando el derecho al debido proceso y al derecho a la propiedad de [su] representada, lo cual causa su nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 115 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] adicionalmente, la ausencia de autorización de la Cámara, causa que el acto administrativo que declaró la resolución del contrato y el rescate del inmueble, se encuentre afectado del vicio de incompetencia, al haber sucedido una extralimitación de atribuciones, toda vez que, si bien el Alcalde posee la competencia de iniciar un procedimiento y decidir sobre la resolución del contrato de venta, ello es siempre y cuando, haya sido autorizado por el órgano legislativo, vale decir, la Cámara Municipal, en consecuencia, el Ejecutivo Municipal se excedió en el ejercicio de sus atribuciones materializando una incompetencia ‘extrema, evidente y grosera’, lo cual provoca la nulidad absoluta de la Resolución No. 233-2008, que confirma la resolución del contrato y rescate del inmueble ante la inexistencia de la citada autorización, y así [solicitó] sea declarado de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues el acto fue dictado por una autoridad ‘manifiestamente incompetente’.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] la necesidad de la autorización de la Cámara Municipal para los procedimientos de resolución, con independencia de lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal deviene de las competencias que en materias relacionadas con bienes municipales posee el citado órgano legislativo, según se evidencia de lo dispuesto en los artículos 95, 133, 134 y 136 de la citada ley; o en todo caso se infiere como una competencia implícita, pues el Alcalde no está facultado para declarar la resolución de contratos, que como en el presente caso fueron celebrados por otro órgano del Poder Municipal (Cámara), sin la autorización de ésta, que además posee facultades de supervisión y control de los bienes municipales, en este caso inmuebles de origen ejidal.”
- De la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el rescate del inmueble.
Consideraron que “[…] la Resolución No. 100-2008, -en lo referente al rescate- fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que dicho acto decidió sobre la resolución del contrato celebrado entre el Municipio y la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA; C. A., (REGEVECA), pero al mismo tiempo resolvió sobre ‘el rescate del terreno de pleno derecho’, lo cual configura una ilegalidad ya que dichos actos -resolución y rescate- son autónomos y deben ser decididos en procedimientos distintos, según lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron que “[…] el rescate es un acto administrativo autónomo y distinto, destinado a recuperar la posesión material del bien, una vez operada la resolución, por lo que debe estar precedido de un procedimiento administrativo autónomo y distinto, en donde se decida sobre la condición y derechos del actual propietario (distinto al propietario primigenio) que no pueden ser invalidados o desconocidos y sobre los cuales debe resolverse.”
Señalaron que “[…] el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena que el rescate procede después de la publicación en Gaceta Oficial de la decisión, el artículo 77 de la Ordenanza de Urbanismo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del año 1.991, configura el rescate como un procedimiento autónomo el cual, debía ser establecido en el Reglamento respectivo, en defecto de lo cual debe aplicarse el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual devela la separación y autonomía del procedimiento de rescate. […] por lo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui incurrió en una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto por haberse limitado a resolver el contrato y ordenar en el mismo procedimiento el rescate del inmueble en contra de su actual propietario, sin cumplir con las formalidades y exigencias legales establecidas, lo que comporta una violación de derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable, toda vez que no se llevó […] el proceso debido y específico destinado a decidir sobre el rescate del inmueble y sobre los derechos del actual propietario.”
Manifestaron que “[…] estas ilegalidades se mantuvieron con la emisión de la Resolución No. 233-2008, que ratifica el rescate ilegal del inmueble, sin la existencia de un procedimiento previo y autónomo destinado a resolver los derechos de la recurrente, los cuales tampoco resuelve, causando su nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
- De la usurpación de funciones, violación al derecho al Juez natural y a la tutela judicial efectiva.
Agregaron que “[…] en el supuesto que el sentenciador estimase que el rescate del inmueble puede ser decidido en el mismo procedimiento de la resolución, la Administración debió recurrir a los tribunales competentes para recuperar la posesión del inmueble por medio de la acción judicial respectiva, por lo que, cuando la Resolución No. 233-2008, ratifica el rescate del inmueble y faculta al Síndico Municipal para proceder a la ejecución del acto, usurpa las funciones del Poder Judicial, vulnerando lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, lo cual causa la nulidad del acto impugnado al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente […]”.
Asimismo, destacó que “[…] la Resolución 233-2008, declara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre REGEVECA, e INVERSIONES APOLO, C.A., usurpando las funciones del Poder Judicial, cuyos órganos son los únicos con competencia constitucional (artículo 257) para declarar la nulidad de los contratos celebrados entre particulares, inclusive con la Administración Pública, por lo que el referido acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente vulnerando además el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada INVERSIONES APOLO, C.A., lo cual causa su nulidad absoluta según lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 40 de la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
- De la violación al derecho de propiedad.
Destacaron que “[…] la Resolución 233-2008, declara sin lugar el recurso de reconsideración y ratifica el rescate del inmueble, sin ningún tipo de consideración sobre las circunstancias particulares del actual propietario, vulnerando el derecho de propiedad de la recurrente y lo que es el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin verificar o pronunciarse sobre la procedencia de ningún tipo de indemnización o reconocimiento de derechos patrimoniales del actual propietario, lo cual contraria [sic] de forma grave y grosera lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del particular a ser indemnizado por actuaciones del Estado, lo cual abarca las actuaciones lícitas, pero que causen un perjuicio o carga al administrado que legalmente no debe soportar, es decir, que rompan con el principio de igualdad de las cargas públicas.”
Adujeron que “[…] en efecto, el acto impugnado ordena el rescate del bien, sin ningún tipo de consideración sobre la propiedad, y daños que se causó al administrado, lo cual [los] lleva a la interrogante de cómo es posible que un particular que ha actuado de buena fe y adquirido un derecho de propiedad sobre un terreno por el cual pagó un justo precio, que ha realizado desde hace varios años las gestiones para la ejecución de un proyecto urbanístico y realizado una inversión tendente al mantenimiento y relleno y custodia del terreno, incluso el pago de toda clase de tributos municipales, todo ello, con el pleno conocimiento de las autoridades locales, y que no ha incumplido ninguna obligación respecto al Estado, y velado por la utilidad social de su propiedad; que no ha sido posible ejecutar un desarrollo urbanístico por causas que no le son imputables, y luego es recuperado dicho bien por el Estado, después de treinta (30) años, se le quita el terreno sin ningún tipo de indemnización como lo ordena las normas constitucionales?. Por lo que el acto impugnado rompe con todas las garantías constitucionales aplicables al derecho de propiedad y al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrando la posibilidad de una forma de confiscación, prohibida por el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando su nulidad absoluta por disposición de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
- De la violación al principio de buena fe y confianza legítima.
Afirmaron que “[…] la Administración, en la emisión de la Resolución 100-2008, y de seguidas en la Resolución No. 233-2008, vulneró los principios que orientan la actividad de la Administración Pública previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, responsabilidad en el ejercicio de la función pública legalidad, confianza y buena fe.”
Señalaron que “[…] en el presente caso [se evidencia] que el administrado, basado en su derecho de propiedad y actuando de buena fe y con plena confianza en la Administración principal, ha cumplido con todas la obligaciones legales y cargas de propietario suficientemente explicadas en el presente recurso, y adelantado las gestiones para construcción del terreno durante muchos años, pero todo ello, fue desconocido por la Resolución No. 233-2008, que afirma después de 30 años que no es propietario del terreno, y que lo posee de forma ociosa y únicamente para su beneficio individual o particular, vulnerando los principios que orientan la actividad de la Administración Pública en especial, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, lo cual causa la nulidad absoluta del acto recurrido […]” [Corchetes de esta Corte].
- De la violación al derecho a petición y oportuna respuesta.
Agregaron que “[…] vulneró la autoridad municipal, el derecho a petición de [su] representada de forma continuada y grave, toda vez, que ante la consignación de un nuevo anteproyecto en el año 2007, no emitió respuesta alguna, por lo que INVERSIÓN APOLO, C.A., se encontraba impedida de realizar cualquier otro trámite ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad municipal sobre el referido proyecto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] ante esta lesión del derecho a petición y oportuna respuesta, la Resolución No. 233-2008, insiste en sancionar de forma inconstitucional al administrado, cuando una de las causas de paralización de las gestiones del proceso administrativo para obtención del cualquier permiso, era imputable por omisión a la misma autoridad municipal, lo cual causa la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 51 de nuestra Constitución en concordancia con lo pautado en el numeral primero (1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.

- Del vicio de falso supuesto de hecho
Apuntaron que “[…] la Resolución 233-2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar el incumplimiento (culposo) del administrado de la obligación de construir el terreno o su destinación a un fin de utilidad social, y afirmando el deseo de éste poseer el terreno a los únicos fines de su tenencia, el cual se desprende del acto […]”.
Expresaron que estimó “[…] erróneamente el acto impugnado que INVERSIONES APOLO, C. A., en el recurso de reconsideración, expuso que había solicitado la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía, lo cual es falso, toda vez, que [su] representada expuso que le había sido emitido la aprobación del anteproyecto, argumentando la paralización de las gestiones por la inexistencia de servicios públicos en la parcela, por lo que era inviable jurídicamente la obtención de la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente desde el año 1987 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] de la citada norma se desprende el requerimiento de la certificación de suficiencia de servicios públicos expedido por el organismo o ente respectivo, en donde conste la posibilidad cierta de prestar servicios públicos a la obra que se pretende realizar, por lo que cualquier solicitud realizada por la recurrente, en vista de la inexistencia de servicios públicos en la zona, debía causar la negativa justificada y obligatoria por parte de la autoridad municipal, lo cual causaba la imposibilidad jurídica de realizar cualquier proyecto de construcción en el terreno tantas veces mencionado.”
Sostuvieron que “[…] por error el acto recurrido, [afirmó] que no existían elementos o pruebas que demostrasen que con posterioridad a la fecha de aprobación del anteproyecto en el año 2005, INVERSIONES APOLO, C.A., haya continuado realizando diligencias reiteradas para la realización del proyecto habitacional, y que la mencionada empresa pretende que la sola construcción de la cerca perimetral, constituya una ‘bienhechuría que conlleven al cumplimiento de las obligaciones establecidas el contrato de venta’ (sic.) Son falsas estas afirmaciones, toda vez que, lo afirmado por la recurrente en el recurso de reconsideración es que desde la fecha de adquisición del terreno, ha tenido la intención y realizado labores tendentes a la materialización de un proyecto habitacional, así como el relleno progresivo del terreno a los fines de ir nivelando la superficie con relación al cause [sic] del río Neverí, para evitar inundaciones, y en consecuencia, hacer viable el uso y construcción del proyecto habitacional. Ese relleno requiere de tiempo para compactarse y estabilizarse, por lo que el uso del terreno, en esas condiciones, hubiera sido no sólo insegura, sino ilegal, siendo esta una de las causas que impidió la realización de cualquier edificación […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que su construcción se ha visto paralizada por las siguientes razones “[…] a- la inexistencia de servicios públicos en la zona: como la causa fundamental de la imposibilidad de desarrollar el terreno, causando su inviabilidad desde el punto de vista urbanístico, incluso imposibilitaba el otorgamiento del cualquier permiso, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este hecho abraza y exonera de responsabilidad no sólo a la empresa INVERSIONES APOLO C.A., sino incluso al propietario primigenio. […]
b- la necesidad de recursos financieros: el segundo elemento que exonera a la empresa de responsabilidad, es la necesidad de recursos financieros para la construcción, no de una vivienda, sino de un desarrollo habitacional que es lo que procede por la extensión del terreno, y que es lo conveniente de acuerdo al fin de utilidad social. […] es necesario destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prohíbe el inicio de la construcción de urbanizaciones sin que el Municipio emita la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la cual requiere la suficiencia de la prestación de servicios públicos, por lo que las causas o razones de la no construcción, no son imputables a INVERSIONES APOLO, C.A., ni al anterior propietario, en consecuencia es injustificado e incierto lo alegado por la Administración al responsabilizar y sancionar a la recurrente por la falta de construcción del terreno. […]
c.- La omisión de pronunciamiento sobre el nuevo Anteproyecto: Se establece erróneamente en la Resolución, que con posterioridad al año 2005 cuando se aprobó el anteproyecto inicial INVERSIONES APOLO, C. A., no prosiguió las gestiones pertinentes para la obtención del permiso o para la construcción del terreno, cuando lo cierto es que, la empresa consignó nuevo anteproyecto, en el año 2007, atendiendo a los nuevo [sic] parámetros urbanísticos, sobre el cual la Administración Municipal no emitió respuesta alguna, vulnerando el derecho a petición y oportuna respuesta de INVERSIONES APOLO C.A., que se encontraba impedida de realizar cualquier otro trámite ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad municipal. […] Por lo que, además de la inexistencia de servicios públicos, la necesidad de recursos financieros como causas impeditivas del urbanismo del terreno en el año 2007, la omisión de respuesta de la autoridad municipal sobre el nuevo anteproyecto, se evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Municipal al postular que el terreno no se había edificado por causas imputables al administrado, y que después del año 2005, INVERSIONES APOLO, C.A., no había realizado gestiones para la edificación del proyecto, cuando lo cierto es que la empresa consignó un nuevo anteproyecto, y que existieron causas no imputables a [su] representada que impidieron la edificación del terreno, entre ellas, la omisión de respuesta por parte de la autoridad municipal sobre el nuevo anteproyecto que le fue presentado. […]
La dotación de servicios públicos es una competencia del ente municipal, por lo que las causas sobre la cuales se pretende sancionar o responsabilizar a la empresa INVERSIONES APOLO, C. A., en todo caso, son imputables al Municipio y a los entes u órganos prestadores de servicios públicos, pero nunca al administrado, lo cual devela otro falso supuesto de hecho que incurrió la Resolución No. 233-2008, al estimar un incumplimiento imputable a [su] representada, e incluso un falso supuesto de derecho, al no aplicar al presente caso las normas que consagran la obligación de prestación de servicios públicos en cabeza de los Municipios, como responsable directo de las causas que impidieron la urbanización del terreno, todo lo cual ocasiona su nulidad absoluta. […]
d- Por otro lado, estimó erróneamente el acto impugnado que [su] representada adquirió el terreno de parte de la Municipalidad por un precio irrisorio, para su acaparamiento y posterior venta, realizando de esta forma una ‘típica práctica’ de burla o pretensión de ganancia ilegal sobre bienes municipales que pretenda su tenencia indefinida sin intención de construcción. Lo cierto es que [su] representada adquirió el terreno de la empresa REGEVECA, por el precio que a su juicio fijaron comprador y vendedor de acuerdo a la época, y que desde su adquisición y para el presente, pretende la construcción de un proyecto habitacional […]
e.- Por último afirmó el acto recurrido, que [su] representada no acompañó las pruebas que acreditaran la existencia del falso supuesto denunciado, lo que no es cierto, toda vez que INVERSIONES APOLO, C. A. acompañó un cúmulo de documentos de los cuales se desprende la certeza de sus afirmaciones y que no fueron valorados, siquiera mencionados en el texto del acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseveraron que “[…] es falso que el propietario de la empresa INVERSIONES APOLO, C. A., no desarrolle el terreno por su voluntad negativa indiferencia, ánimo de ilegal lucro o a los únicos efectos de la tenencia de la tierra o que pretenda su tenencia indefinida a los fines de su ‘engorde acaparamiento’, sin intención de construcción, y que se haya adquirido el terreno por un precio irrisorio, lo cierto es que la referida empresa viene cumpliendo todo un cúmulo de actos destinados a la planificación y obtención de los requerimientos urbanísticos necesarios para el proyecto de construcción de obras de urbanismo y edificación de viviendas, los cuales fueron realizados ante distintas autoridades municipales, así como de las labores de relleno del terreno para ir nivelando la superficie del mismo y hacer viable su utilización, pero todo ello se ha visto frustrado por la ausencia de servicios públicos en la zona, al igual que la necesidad de un cúmulo de recursos financieros no solo para la construcción de un desarrollo habitacional, sino del costo de instalación de las cloacas y acueductos, todo lo cual demuestra él falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Municipal al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, lo cual causa su nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

- De la violación al principio de culpabilidad.
Indicaron que “[…] cuando la Resolución No. 233-2008, insiste en sancionar a [su] representada por un incumplimiento respecto al cual no ha mediado culpa, siquiera por parte del propietario primigenio, y considerando que el referido acto, puede ser considerado como un acto dictado en ejercicio de la potestad punitiva del Estado o al sancionar el supuesto incumplimiento de la recurrente, vulneró el principio de culpabilidad al establecer una responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita por nuestra Carta Magna, así como el derecho a la presunción de inocencia, todo lo cual es violatorio del derecho al debido proceso del justiciable.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] aún en el supuesto negado que el propietario primigenio de terreno, la empresa REGEVECA no haya construido o haya enajenado el terreno por causas que le sean imputables, y que pudieran arrojar una sanción, dicha falta no puede ser impuesta a [su] representada, so pena de incurrir en una violación del principio de la presunción de inocencia, de culpabilidad y hacer responsable por un hecho de un tercero que no le es imputable, pues ello, seria [sic] contario [sic] a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Tampoco puede ser sancionada [su] representada por la falta de servicios públicos en el terreno que permitan la construcción, cuando las causas que lo llevaron al supuesto incumplimiento devienen de la omisión o deficiencia en la prestación del servicio e incluso de la misma Municipalidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] la Administración Municipal cuando dicta la Resolución No. 233-2008, ratifica la resolución del contrato de venta, como sanción al supuesto incumplimiento, aún cuando [su] representada expuso las causas que originaron la imposibilidad de construir, en el recurso de reconsideración; materializó una infracción del principio de culpabilidad en materia de culpabilidad administrativa penal, pues se estableció una responsabilidad objetiva, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 25, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
- Del falso supuesto de derecho
Denunciaron el falso supuesto de derecho por errónea interpretación en materia de ejidos al estimar que son “[…] ‘inalienables e imprescriptibles’, causa la nulidad de pleno derecho o absoluta del contrato de venta celebrado entre la empresa REGEVECA e INVERSIONES APOLO, C. A., lo cual no es cónsono con el texto de las citadas normas constitucionales.”
Señalaron que “[…] los ejidos en su régimen natural, se encuentran sometidos en su totalidad a disposiciones de derecho público, lo cual determina que no pueden ser objeto de enajenación o de prescripción, pero en el caso de que los mismos sean enajenados de acuerdo a lo dispuesto en las ordenanzas municipales, se altera sustancialmente el derecho que le es aplicable tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de noviembre de 1997, Partes: Inés María Guevara contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar […]”.
Alegaron que “[…] en aplicación de la [Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del año 1936] la venta de un ejido para la construcción de un inmueble debía cumplir sólo con los siguientes requisitos: La presentación de la solicitud, el informe favorable del Síndico y la aprobación del Concejo Municipal, elementos que fueron satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo que la enajenación del terreno por medio de la cual el Municipio Simón Bolívar dio en venta a la empresa REGEVECA, fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable, convirtiéndose, en consecuencia, en un bien de propiedad privada y por tanto, sometido a las normas de derecho común, siendo perfectamente susceptible de ser vendido nuevamente, como en efecto lo fue a la empresa INVERSIONES APOLO, C.A. La legalidad del contrato de venta entre la Municipalidad y REGEVECA es reconocida, incluso, por el acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 32 de la Constitución de 1.961 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral sexto, de la Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la referida Ordenanza, así como lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1.936 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando una serie de consecuencias que las citadas normas no contienen, a los fines de disminuir o desconocer el derecho de propiedad adquirido por [su] representada, permitiendo una forma de confiscación y postulando la nulidad del contrato de venta celebrado entre REGEVECA e INVERSIONES APOLO, C. A., lo cual causa la nulidad de la Resolución No. 233-2008 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de nuestra Carta Magna 49, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] el acto impugnado, es un acto de ilegal ejecución de acuerdo a lo consagrado en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su ejecución contradice lo previsto el artículo 40 de la Ley del Registro Público del Notariado, ya que la Administración en un primer momento por medio de la Resolución No 100-2008, ordenó la emisión de un oficio y pretendió dejar sin efecto el contrato traslativo de propiedad a favor de INVERSIONES APOLO, C. A, y posteriormente en la Resolución No 233-2008, declara la nulidad del referido contrato obviando que el mencionado artículo 40 dispone que sólo por actos emanados del Poder Judicial podrán dejarse sin efecto los asientos registrales, y en consecuencia los actos jurídicos que los recogen, vulnerando, en consecuencia, el derecho de propiedad de [su] representada protegido por el artículo 115 de nuestra Carta Magna, lo cual causa nulidad absoluta del acto impugnado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- De la errónea interpretación de las disposiciones referentes a la resolución del contrato y el rescate.
Subrayaron que “[…] la Resolución No. 233-2008, no se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal denunciado por [su] representada en el recurso de reconsideración; sin embargo, declara sin lugar el recurso, pero fundamentando erróneamente, el rescate del terreno únicamente en lo previsto en los artículos 20, numeral 6, de la Ley del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, año de 1.965, y las disposiciones del contrato de venta entre la Municipalidad y REGEVECA, lo cual representa un falso supuesto de derecho ya que dichas disposiciones sólo aluden a la resolución del contrato, pero NO EXISTE, en los citados instrumentos normativos o contractual, disposición alguna que faculte Municipio para declarar y proceder al rescate del bien en sede administrativa vulnerando en consecuencia, el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “[…] no puede ser interpretado y aplicado de forma que disminuye el régimen constitucional y legal del derecho de propiedad de [su] representada, así como los derechos causados antes de su entrada en vigencia adquiridos de conformidad con el régimen existente para la época, por lo que no se puede permitir su aplicación retroactiva, pues los hechos que son objeto del presente procedimiento se sucedieron entre los años 1.975 y 1.997, de donde deben aplicarse las normas vigentes para esa época que en nada coliden con el régimen constitucional existente en la actualidad. Tampoco puede permitirse a la Administración, con base en una errónea interpretación de la citada norma hacerse justicia por su propia mano o usurpar las funciones del Poder Judicial al pretender declarar la resolución y proceder al rescate de terrenos en forma inmediata, sin la debida intervención de un órgano jurisdiccional, todo lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en un falso supuesto de derecho, al infringir lo dispuesto en los artículos 19, 24, 25, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”
- De la prescripción.
Esgrimieron que “[…] la Resolución 233-2008, desestim[ó] la defensa de prescripción opuesta por [su] representada en el recurso de reconsideración, afirmando su improcedencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 de la Constitución de 1.961 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en un falso supuesto de derecho, ya que las citadas normas aluden a la prescripción del derecho de propiedad (derecho real) de la Municipalidad sobre los ejidos, pero en forma alguna regulan cada una en su ámbito temporal, los aspectos referentes al derecho de resolución nacido del contrato, tampoco lo relativo a la potestad sancionatoria o ejecución de los actos administrativos, pues estos devienen de un régimen especial, distinto, que tiene su fundamento en los derechos y garantías constitucionales, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en el presente caso [se encuentran] frente al ejercicio de un derecho o potestad de resolución de un contrato, que fue ejercido treinta (30) años después del supuesto incumplimiento por parte del adquirente adjudicatario del terreno, en el año de 1.975, lo cual hace necesario precisar su vigencia temporal, previo a la determinación de su naturaleza jurídica.”
Apuntaron que “[…] el lote de terreno fue adquirido en el año 1975 por REGEVECA y en 1977 de ésta, por INVERSIONES APOLO, C.A., por lo que la hoy Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no tiene potestad para rescatarlo de pleno derecho, toda vez que la acción para declarar la resolución prescribió en el año 1982, en el supuesto de referirnos a INVERSIONES APOLO, C.A. y más aún en cuanto al precedente propietario (REGEVECA), cuya acción HABÍA prescrito con antelación.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] se evidencia que el supuesto derecho de declarar la resolución de contrato prescribió a los diez (10) años, contados a partir de la existencia del supuesto incumplimiento que habría sucedido en el año de 1.976. Incluso en el caso que se afirmase que a dicho derecho se le aplica el plazo correspondiente a los derechos reales que es de veinte (20) años, también habría prescrito el derecho de declarar la resolución del contrato, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.”
Esgrimieron que “[…] considerando que en sede administrativa procede la aplicación supletoria de los principios del derecho penal, en tal sentido debemos aplicar el artículo 108 del Código Penal, el cual establece los lapsos de prescripción de las faltas y delitos, que van desde tres (3) meses hasta quince (15) años, y no habiendo operando [sic] ninguna de las formas de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 110 del citado Código, es necesario concluir que para el año 2.008, se encontraba prescrita la eventual acción o potestad de la Administración para sancionar el supuesto incumplimiento del Administrado.” [Corchetes de esta Corte].
Enfatizaron que “[…] nunca podrá pretenderse que sobre el terreno enajenado pesa una condición que deriva en un derecho o potestad eterna, inextinguible, ya que la propiedad sobre el terreno objeto del acto administrativo fue traspasada a [su] representada INVERSIONES APOLO, C.A. libre de todo gravamen; por tanto, la condición impuesta a la primera adquirente REGEVECA en el año 1975, cuando compró la parcela del Concejo Municipal de Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, no podía considerarse subsistente, inmutable o eterna. Ello, precisamente, por la imposibilidad de considerar que la tenencia del terreno y la propiedad del mismo tengan que verse sometidos AD INFINITUM a condiciones establecidas.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseguraron que “[…] es evidente que cualquiera que sea la tesis que acoja este Juzgador sobre la naturaleza jurídica del ‘derecho, acción o potestad de resolución’, evidencia que operaron todos los lapsos de prescripción previstos en la normativa aplicable, esto es, 5, 10, 15 o 20 años (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 1.977 del Código Civil o 108 del Código Penal sin que hubiese ocurrido ninguna de las formas de interrupción ni suspensión previstas en el Código Civil o las formas de interrupción previstas en el Código Penal, así como tampoco se ejerció el derecho que amparaba y protegía a la Municipalidad razón por la cual se habría extinguido tan supuesta potestad resolutoria […]”.
Destacaron que “[…] la declaratoria de improcedencia de prescripción solicitada deviene de una errónea interpretación del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la norma protege a los ejidos en su régimen natural, siempre que no hayan sido enajenados y se refiere al derecho de propiedad pero en forma alguna a otros aspectos inherentes a regulaciones jurídicas como: el derecho de resolución nacido del contrato, la potestad sancionatoria del Estado o el tiempo de ejecución de los actos administrativos, toda vez que devienen de un régimen especial distinto, que tiene su fundamento en los derechos y garantías constitucionales, incurriendo la Resolución 233-208, en una falta de aplicación de las normas contenidas los artículos 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal, 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.977 del Código Civil o 108 del Código Penal, lo cual evidencia el falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración, causando la nulidad absoluta del acto impugnado […]”.
- Del vicio de desviación de poder.
Denunció que “[…] la Resolución No. 233-2008 del 13 de Octubre [sic] de 2008, no decidió la denuncia del vicio de desviación de poder contendida en el recurso de reconsideración, incurriendo de nuevo en el mismo vicio, ya que intenta dejar sentado que el Municipio ejerció la potestad de rescate a los fines de garantizar la utilidad social de la parcela de terreno, lo cual se contradice con la realidad de los hechos, toda vez que es del conocimiento del Municipio que actualmente en el terreno cuya recuperación se pretende, se adelanta un proyecto para la construcción de viviendas, que obviamente va a tener un fin social y que beneficiará a numerosas familias, así como las circunstancias que han impedido la construcción sobre dicho terreno; es por tal razón que se evidencia la falsedad de la motivación invocada por la Administración, y la existencia de un fin distinto al previsto en las normas en las cuales se pretende fundamentar su actuación.”
Destacaron que “[…] en vista de la realidad de los hechos y de lo falsamente expresado por el acto recurrido, se demuestra que la única voluntad evidente es la del retorno del terreno a la propiedad municipal, de forma inconstitucional y a los fines de enervar o desconocer el derecho de propiedad de la recurrente, para fines distintos al interés colectivo o beneficio social, pues como [expresaron], en dicha extensión de terreno está previsto y aprobado un anteproyecto para la construcción de un Conjunto Residencial que proveerá de soluciones habitacionales a numerosas familias en la zona, siendo del conocimiento de la Municipalidad, de donde la actuación del órgano debió estar orientada a la colaboración con el administrado que no ha cumplido por causas que no le son imputables, a los fines, incluso de realizar un proyecto conjunto o dotar el terreno de los referidos servicios. Sin embargo, el Municipio, en una aplicación sesgada de la ley, pretende la recuperación del terreno sin justificación legal. En todo caso, si es que necesita el terreno, debió proceder a una expropiación de acuerdo a las normas aplicables con pago de justa indemnización a su dueño.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] en definitiva, el régimen jurídico en materia de ejidos viene a resguardar la propiedad municipal frente a sujetos que detenten bienes del Municipio de forma ociosa para su único provecho a expensas del colectivo, no así para constituir una forma de retorno de la propiedad que permita enervar el derecho constitucional del propietario, que pretende ejecutar una obra de utilidad social, sin el pago siquiera de una indemnización, pues ello devela la desviación y uso arbitrario de la potestad conferida en la normativa aplicable.”
- De la desaplicación del artículo 147 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expresaron que “[…] para el supuesto que este Tribunal, declarase sin lugar las denuncias relativas a la nulidad absoluta del acto impugnado contenidas en los capítulos precedentes, y considerase que la actuación de la Administración, al declarar la resolución del contrato y rescate del inmueble tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [solicitaron] su desaplicación al presente caso por vía de control difuso, con fundamento en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 20 del Código de Procedimiento Civil, norma aquella en que se basó la Administración para declarar la resolución del contrato y el rescate del inmueble.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] la aplicación al presente caso del citado artículo 147, arroja como consecuencia declarada la resolución del contrato y el rescate del inmueble, quedan en un limbo jurídico todos los derechos de [su] representada, pero en especial, materializa una violación del derecho a ser juzgado por su juez natural y, en consecuencia, su derecho al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “[…] la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al presente caso, vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se estableció que ninguna Ley podrá tener efecto retroactivo. […] la aplicación del artículo 147 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al presente caso, incide en unos hechos sucedidos durante los años del 1.975 al 1.977 siendo que, con base a las normas vigentes para aquel momento, no se tipificaba de forma expresa la resolución del contrato con efecto retroactivo, específicamente la extinción de los derechos causados a favor de terceros, ni la improcedencia de indemnización, aplicando en consecuencia una norma que contiene regulaciones sustancialmente distintas a las existentes para el momento de la venta del terreno a la empresa INVERSIONES APOLO, C. A., por lo que con su aplicación se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de la ley, todos los principios que orientan la actividad de la Administración Pública y que se derivan en garantías a favor del administrado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] el referido artículo 147 permite a la Administración Municipal ejercer el derecho de resolución y rescate frente a terceros sin ninguna consideración o discriminación, estableciendo que no procede derecho a indemnización, lo cual, en el caso de la recurrente implica un desconocimiento a su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Adicionalmente, la norma cuya desaplicación se solicita, vulnera lo que es el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues permite a la Administración Municipal emitir un acto que, en el presente caso, lesiona el derecho de propiedad de la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., negando cualquier posibilidad de indemnización, contrariando de forma grave y grosera lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del particular a ser indemnizado por actuaciones del Estado, lo cual abarca las actuaciones lícitas, pero que causen un perjuicio o carga al administrado que legalmente no debe soportar, es decir, que rompan con el principio de igualdad de las cargas públicas.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se desaplique por control difuso de la constitucionalidad el artículo 147 del Poder Público Municipal, se declare con lugar la presente acción, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de efectos particulares contenido en la Resolución No. 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“El presente recurso se origina en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que declaro [sic] sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, y confirmó la nulidad y revocatoria de la venta realizada por el Concejo del Municipio Simón Bolívar de una extensión de terrenos originalmente ejidos, a la Sociedad Recuperación General Venezolana C.A.
Los Apoderados Judiciales de la recurrente alegan de igual manera que dicho acto de reconsideración adolece de los siguientes vicios: violación del derecho al debido proceso, inexistencia de la potestad de rescate por ausencia de la regulación legal suficiente, inexistente de la posibilidad de rescate frente a subsiguientes propietarios, falso supuesto en los hechos y en el derecho, violación de los limites [sic] constitucionales del ejercicio de la facultad de resolución y rescate de ejidos municipales y usurpación de poderes del poder judicial, violación del derecho del debido proceso y del juez natural, necesaria justificación y finalidad de la facultad de resolución y rescate, imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a la propiedad y del régimen de responsabilidad patrimonial del estado, desviación de poder, violación del principio de confianza legitima [sic], y que hubo prescripción de la potestad administrativa, por su parte la representación judicial de la parte recurrida rechazo negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los elementos invocados por la recurrente, haciendo referencia a que es falso que la Resolución Nº 233-2008, este [sic] viciada de nulidad absoluta, así como que es falso que exista violación al debido proceso, al derecho a la defensa, que exista usurpación de funciones, violación del derecho a propiedad, entre otras.
Ahora bien, visto que el objeto principal de la presente causa es la nulidad del acto mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, es oportuno para esta Juzgadora señalar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 94 el cual establece:
[...Omissis...]
De igual manera, es menester destacar las previsiones contenidas en el articulo [sic] 18 ejusdem, el cual señala que todo acto administrativo deberá contener:
[...Omissis...]
Existen otros elementos no previstos en el articulo [sic] anterior que se deben tomar en cuenta al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual se decide un Recurso de Reconsideración, destacando los elementos subjetivos, siendo el primero: que debe ser dictado por una autoridad manifiestamente competente. En segundo lugar que quien dicte el acto tenga la Capacidad de obrar como titular del órgano y que exista la ausencia de vicios en el consentimiento, De igual manera hay que destacar que dicho acto debe tener una FINALIDAD, es decir, que Los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma, o sea el acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento, debe ser Racional, esto es que los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y de derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico, deben tener los antecedentes de hecho y de derecho que dan origen al acto y el mismo debe estar debidamente motivado, es decir, dicho acto debe tocar el fondo del asunto que se somete a dicho recurso de reconsideración y finalmente deben cumplir con los lapsos legalmente establecidos para todo el proceso administrativo, es decir, que el mismo debe ser conocido, decidido y notificado dentro de los lapsos previsto por ley.
Ahora bien, de los artículos transcritos, de las consideraciones antes realizadas y teniendo claro los requisitos de forma y de fondo para dictar un acto administrativo, y visto que el presente recurso nace en virtud de la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy querellante, declarándose sin lugar el mismo. Ahora bien, es por lo que pasa este Juzgado a analizar si dicho acto cumplió con las formalidades legales previstas para tal fin. Al respecto considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional destacar el hecho que dicho recurso de reconsideración fue interpuesto ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, autoridad ésta, que dictó la Resolución Nº 100-2008, mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato celebrado entre el Municipio y la empresa Recuperación General Venezolana, acto éste que dio origen a la interposición del referido recurso de Reconsideración, evidenciándose de actas que corren insertas a los folios 263 al 271, que dicho recurso fue interpuesto por ante la misma autoridad que dictó la Resolución Nº 100-2008, que ordena el rescate del inmueble objeto del recurso, según se evidencia de Gaceta del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (folio 203 al 214), de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual también se señala que el Concejo Municipal de dicho Municipio mediante Acuerdo Nº 10-2006 de fecha 25 de julio de 2006 autoriza a la Administración Municipal para que proceda a incoar el procedimiento de rescate del inmueble objeto de la presente causa, resultando en consecuencia dicha autoridad competente para dictar el acto. Y Así se decide.
Igualmente en dicha resolución se hace constar el Lugar y fecha donde el acto es dictado. Se puede evidenciar que la resolución impugnada tocó y consideró, el fondo del asunto sometido a reconsideración al analizar todas y cada una de las circunstancias y condiciones que debió acatar la hoy recurrente, como por ejemplo el hecho de instalar una industria procesadora de materiales ferrosos en el término de un año (folio 268 y su vuelto) y señalar las causas de incumplimiento como fundamento para la rescisión del contrato que dio origen al recurso de reconsideración interpuesto. Analizada la Reconsideración interpuesta en cuanto del incumplimiento de las formalidades legales, se debe concluir que la formalidad de tocar el fondo del asunto, como ya se señaló se cumplió. Y así se decide.
Hay que destacar el hecho que el análisis que antecede esta [sic] estrechamente vinculado a la motivación del acto, en consecuencia considera [esa] Sentenciadora, que el recurso de reconsideración demandado, está debidamente motivado tanto en los hechos como en el derecho, por contener una narración de los hechos y los debidos fundamentos de derecho que lo sustentan. Y así se decide.
Igualmente se evidencia que el mismo fue notificado y decidido dentro del lapso previsto para tal fin, es por lo que se evidencia entonces que se cumplieron con los parámetros legales establecidos para la emisión de dicha resolución, y considera quien aquí decide que la Resolución Nº 233-2008, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2008, cumplió con las formalidades legales previstas. Y así se decide.
En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho al Juez natural, no existe tal violación por cuanto el recurso de reconsideración fue ejercido ante el ciudadano Alcalde que fue quien dictó el acto administrativo Nº 100-2008, de fecha 15 de mayo de 2008, en consecuencia le correspondía conocer del recurso de reconsideración interpuesto de acuerdo al articulo [sic] 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y no hubo violación al debido proceso, puesto que fue debidamente recibido el recurso interpuesto y respondido oportunamente mediante la Resolución Nº 233-2008, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2008.
En cuanto a la necesaria justificación y finalidad de la facultad de resolución y rescate, imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y del régimen de responsabilidad patrimonial del estado, Desviación de poder, Violación del principio de confianza legitima [sic], y prescripción de la potestad administrativa, aún, cuando el documento de venta que le fuere otorgado originalmente por la tantas veces referida Municipalidad a la empresa Recuperación General Venezolana C.A, sobre la parcela de terreno constante de Treinta Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (30.816 Mts2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos, este tribunal aprecia dicho documento como público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Pero aún cuando dicho documento se tiene por cierto, no es conclusivo a favor del hoy recurrente, para ostentar por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado puesto que no se cumplieron las condiciones establecidas en dicho documento, cuál era el establecimiento de una Planta Procesadora de Materiales Ferrosos. Y así se decide.
En este estado estima quien aquí decide relevante pronunciarse en relación a los vicios señalados por la parte recurrente referentes en primer termino [sic] a la inexistencia de la potestad de rescate por ausencia de la regulación legal suficiente, así como la inexistente de la posibilidad de rescate frente a subsiguientes propietarios.
Por último Y [sic] al respecto es importante señalar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
… Las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordadas por el ente Municipal para su enajenación.
En sentencia Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000, la misma Sala indico:
… Los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobre pasan las del derecho común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la administración que investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. En virtud de las aludidas cláusulas la administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.
Del criterio parcialmente transcrito, el cual acoge esta Sentenciadora, se infiere que el Municipio tiene la facultad o prerrogativa de reivindicar sus bienes y muy en especial los que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, por lo tanto han quedado negados los alegatos hechos por la recurrente con respecto a la supuesta violación de los derechos denunciados, en consecuencia se desestiman los mismos. Y así se decide
En vista de todo lo anteriormente decidido y en virtud de considerarse que la decisión dictada mediante Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008 no violó derechos Constitucionales de la recurrente, resulta inútil e inoficioso para [esa] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por los abogados José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Álvaro, Maximiliano Di Domenico Viola, Very Esquivel, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Apolo, C.A., (INA, C.A), todos ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008, de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Rafael Fidencio Ramos García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
- Del vicio de silencio de pruebas.
Manifestó que “[…] de las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio [quedó] demostrado lo alegado en el recurso de nulidad y muy especialmente la documentación aportada y obtenida por INVERSIONES APOLO, C.A para la construcción de un conjunto residencial; la aprobación de un anteproyecto en fecha 16 de Agosto [sic] de 2005 y la presentación de otro anteproyecto de vivienda en fecha 02 de Abril [sic] de 2008; pero lo más importante, es que [quedó] demostrada la insuficiencia de los servicios públicos en la zona donde se encuentra ubicada la extensión de terreno, tales como, entre otros, la falta de energía eléctrica para alimentar al Conjunto Residencial ‘Las Lagunitas’, lo cual se evidencia de la propia manifestación por parte de CORPOELEC-CADAFE en su oficio del 09 de Abril [sic] de 2010 donde denuncia la deficiencia del servicio eléctrico que viene padeciendo el Estado Anzoátegui desde hace varios años y que entre las causas podrían mencionarse, la falta de mantenimiento de las redes, a cuya deficiencia del servicio aún no [han] escapado al día de hoy, lo que no requiere de probanza concreta por tratarse de un hecho público, notorio y comunicacional.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui fueron expuestos EXTEMPORÁNEAMENTE por tardíos; y así lo [denunció] durante la etapa del juicio; sin embargo, nada se expresó en la sentencia apelada en relación a este alegato, lo cual [sometió] a la consideración de esta Corte para un pronunciamiento expreso en relación con dicha defensa, lo cual configura una confesión ficta de los hechos invocados en el escrito de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] dichos medios de prueba promovidos por la parte recurrente no fueron impugnados, tachados o desconocidos, tratándose en su mayoría de documentos públicos-administrativos, con la misma fuerza y valor de los instrumentos públicos.”
Sostuvo que “[…] al concluir la enunciación referencial (mas, no un análisis) a la amplia gama de pruebas promovidas por INVERSIONES APOLO, C.A. durante la etapa procesal correspondiente y a las aportadas junto con el recurso de nulidad, la Juzgadora en su sentencia, expresó lo siguiente: ‘Las pruebas anteriormente determinadas, no aportan elementos de convicción a lo debatido en la presente causa, es (sic) consecuencia esta Juzgadora no las valora. Y así se decide.’ Esto fue todo lo que expresó la sentenciadora de Primera Instancia respecto a los medios de prueba aportados y promovidos por INVERSIONES APOLO, C.A., limitándose tan sólo a efectuar una enunciación vaga, genérica y referencial a dichos medios de prueba, pero sin ningún tipo de análisis tendente a su valoración, en lo que a las pruebas existentes a los autos y a las evacuadas en juicio, correspondía, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] la recurrida se limit[ó] […] a relacionar y/o enumerar las pruebas promovidas por [esa] representación. Pero no analiz[ó], en detalle, ninguna de ellas y además que da por demostrado. Tan solo refiere que varias de las pruebas ‘tienen por objeto demostrar que la empresa INVERSIONES APOLO C.A., estaba impedida para desarrollar cualquier proyecto, en el terreno...’. Pero no indica de cuales pruebas se desprende ello y, más aún, las consecuencias que se derivarían, según lo alegado en el recurso, que justamente el terreno objeto del pretendido rescate por la municipalidad no estaba ocioso, pues su propietaria por razones que escapan a su control no podía culminar su desarrollo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] la recurrida sólo menciona que se efectuó una inspección ocular sobre el terreno el 2 de Junio [sic] de 2008. Pero no expresa cuales fueron los hechos que se desprenden de esa inspección.”
Sostuvo que “[…] relativo a la prueba de testigos promovidas [sic] por [esa] representación y varias pruebas de informes, […] sólo refirió el a-quo que esas pruebas no aportaban elementos de convicción a lo debatido en la presente causa...’.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] la recurrida evidentemente no reparó que el 13 de Abril [sic] del año 2010, folios 432 al 443 de la segunda pieza del expediente, declararon en el proceso tres (3) testigos promovidos por [esa] representación, ciudadanos Juan Félix Castro, Eddy Núñez Villarreal y Spartaco Domenico Ciccarelli. Acto de testigos al cual acudieron ambas partes y ejercieron su derecho de preguntas y repreguntas. Que la recurrida no analizó.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en lo tocante a la prueba de testigos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que así sea en forma resumida el Juez debe hacer una valoración de sus dichos y qué da por demostrado. Y en el caso que desestime a los testigos tiene que expresar por qué, fundando sus razones para hacerlo. Para de esa manera, [reiteró], las partes y la Sala puedan controlar la evacuación de la prueba por lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso y en el supuesto que se deseche al testigo se pueda apreciar si se hizo con base a una causal legal de las señalas en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la importancia e influencia de la prueba de testigos en el caso de autos era que ellos dieron fe de las condiciones del terreno y las imposibilidades, para ese momento de desarrollarlo, pese a los esfuerzos hechos por [su] representada. Es decir, como se alegó en el recurso, se rebatía el alegato de la municipalidad que el terreno estaba ocioso y, por el contrario, se estaba procurando su desarrollo, mediante un anteproyecto que la Cámara Municipal a través de su respectiva dependencia no respondió. Por tanto, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con influencia en el dispositivo del fallo, configurándose la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 todos del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la Juzgadora del Tribunal a-quo ni siquiera realizó un análisis exhaustivo del material probatorio, limitándose solamente a realizar una enunciación vaga y genérica, pero sin ningún tipo de análisis, con lo cual violó flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo irremediablemente en un absoluto silencio de prueba, violándose del mismo modo el contenido del artículo 12 ejusdem que contempla el deber de los jueces de atenerse, en sus decisiones, a lo alegado y probado en autos, desprendiéndose de las actas […] que sólo se limitó a realizar una fugaz y breve referencia genérica a los medios de prueba promovidos por la recurrente, pero sin ningún análisis exhaustivo de los mismos como lo dispone el artículo 509 antes mencionado.”.
Aseveró que “[…] refiriéndose la Juzgadora a quo al resto de las pruebas promovidas por la recurrente, específicamente a la relacionada con la copia certificada del Acuerdo N° 10-2006 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 18 de Julio [sic] de 2006, al respecto indica que la misma tendría como fin, demostrar que el Alcalde del referido Municipio ‘no fue autorizado para que procediera al rescate de la parcela de terreno propiedad de su representada Inversiones Apolo’. En relación con esta prueba la Juzgadora [afirmó] en su sentencia que ‘no se evidencia de las actas que integran el expediente dicho Acuerdo de Cámara y que por lo tanto, no puede ser valorado’.” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] Una vez más incurrió el sentenciador de Primera Instancia en el silencio de prueba, pues no realizó un análisis exhaustivo del material probatorio, a objeto de verificar que el Acuerdo de Cámara N° 10-2006 de fecha 18 de Julio [sic] de 2006 cursa a los autos tanto en copia fotostática como en copia certificada, con lo cual violó flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo […] en un absoluto silencio de prueba, violándose al mismo tiempo el artículo 12 eiusdem. Del mismo modo se violentó […] el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos, de los privados reconocidos o de aquellos tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como copias fidedignas’ si no fueren impugnadas por el adversario’ bien en la contestación de la demanda o dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse producido los autos. Así como el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Alegó que “[…] de haber procedido la Juzgadora de Primera Instancia a realizar un exhaustivo análisis del medio de prueba aportado por la parte recurrente relacionado con el Acuerdo de Cámara N° 10-2006 de fecha 18 de Julio [sic] de 2006 y que cursa a los autos tanto en copia fotostática simple como en copia certificada, se habría percatado que durante la fase procedimental llevada en sede administrativa, se omitieron formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de [su] representado, toda vez que en dicho Acuerdo de Cámara N° 10-2006 de fecha 18 de Julio [sic] de 2006, no se hace mención a la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES APOLO, C.A., razón por la cual la resolución de pleno derecho del contrato y rescate de dicha parcela de terreno, fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que requiere de la autorización de la Cámara Municipal al ciudadano Alcalde, para que de inicio al procedimiento administrativo de rescate de parcelas de terreno. Este requisito no fue cumplido en el caso del rescate de la parcela de terreno propiedad de INVERSIONES APOLO, C.A. […]. Esa es, sin dudas, la influencia en el dispositivo del fallo del vicio de silencio de pruebas cometido por el a-quo. Que está en conexión con el vicio de incongruencia igualmente delatado, al omitir todo pronunciamiento acerca de lo alegado por esta representación en el recurso atinente al artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el procedimiento a seguir allí establecido, que no se siguió en el caso de autos.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
- Del vicio de incongruencia.
Manifestó que “[…] la Sentenciadora [concluyó] que de las actas procesales se evidenciaba ‘que dicho recurso fue interpuesto por ante la misma autoridad que dictó la Resolución N° 100-2008’; del mismo modo destacó que se evidenciaba la Gaceta Municipal en la cual se señala que el Concejo Municipal de dicho Municipio, mediante Acuerdo N° 10-2006, autorizó a la administración municipal para que procediera a incoar el procedimiento de rescate del inmueble objeto de la presente causa ‘resultando en consecuencia dicha autoridad competente para dictar el auto’ y así fue decidido.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] la sentenciadora [destacó] que en dicha Resolución se hace constar el lugar y fecha donde el acto fue dictado y además ‘que la resolución impugnada tocó y consideró, el fondo del asunto sometido a reconsideración al analizar todas y cada una de las circunstancias y condiciones que debió acatar la hoy recurrente...’; concluyendo la sentenciadora que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado por contener una narración de los hechos y debidos fundamentos de derecho que lo sustentan, además de que el acto fue decidido y notificado dentro del lapso previsto en la ley, siendo entonces por ello evidente -[agregó] la Juzgadora- ‘que se cumplieron con los parámetros legales establecidos para la emisión de dicha resolución’, considerando la sentenciadora ‘que la Resolución N° 233-2008, dictada por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2008, cumplió con las formalidades legales previstas’.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la Juzgadora se limitó a efectuar una revisión de los requisitos de forma que debe contener todo acto administrativo; así expresamente lo manifiesta, cuando en el folio 84 de la Sentencia, teniendo en claro la Juzgadora ‘los requisitos de forma y de fondo para dictar un acto administrativo’, procedió ‘a analizar si dicho acto cumplió con las formalidades legales previstas para tal fin’.”
Indicó que lo que hizo el Juez a quo “[…] fue efectuar un análisis o revisión de los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vez de centrar su atención y enfocarse en el análisis de la materia de fondo objeto del debate, o sea, a los vicios que afectan el acto administrativo producido por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contenido en el acto administrativo objeto de impugnación. No haciendo realmente ningún análisis de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, como [sostuvieron] previamente. En lugar de centrar su atención en el artículo 18, la Juzgadora de Primera Instancia debió enfocarse en el artículo 19 ejusdem, que contempla los supuestos que afectan de nulidad absoluta los actos de la administración, que es lo que ha sido el contenido del recurso de nulidad, respecto a los cuales debió pronunciarse en cada uno de ellos y no someterse a verificar si dicho acto cumplía o no, con los requisitos de forma, establecidos en la ley.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] sin embargo, inobservó la Sentenciadora a quo, que lo que se sometía a su conocimiento era precisamente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 233-2008 de fecha 13 de Octubre [sic] de 2008, con base y fundamento en todas y cada una de las denuncias formuladas en el escrito recursorio [sic], relacionados con los vicios que afectan el acto.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ni en sede administrativa ni en la fase jurisdiccional, se resolvió el asunto planteado. Por tanto resulta improcedente el argumento de que por el solo hecho de haberse incoado el Recurso de Reconsideración por ante el mismo órgano que dictó el acto, por ello se habría desvanecido la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a ser juzgado por su Juez natural.”
Apuntó que “[…] la denuncia de violación del debido proceso se remonta al hecho que dio origen a la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución N° 100-2008 del 12 de Mayo [sic] de 2008, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui declaró la resolución de pleno derecho del contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y la empresa RECUPERACION GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) y el consiguiente rescate del referido terreno de su última propietaria, la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] estas actuaciones de apertura del procedimiento se iniciaron el 6 de marzo del 2008 y tienen estrecha vinculación con el tantas veces mencionado Acuerdo de la Cámara Municipal N° 10-2006 de fecha 18 de Julio [sic] de 2006 publicado en la Gaceta Municipal del día 25 de Julio [sic] del mismo año, el cual se cita en la Resolución N° 100-2008 del 12 de Mayo [sic] de 2008 y que fue erigido como fundamento para iniciar el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución del contrato y rescate de la parcela de terreno, que como ampliamente se ha expuesto, en dicho Acuerdo de Cámara no se incluyó la extensión de terreno propiedad de INVERSIONES APOLO,C.A., razón por la cual, la resolución de pleno derecho del contrato y el rescate de la parcela de terreno se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que contempla el requisito de la autorización previa (por parte de la Cámara Municipal) al Alcalde, para que se dé inicio al procedimiento de rescate de inmuebles enajenados por la Municipalidad a los particulares. Al no incluirse en el Acuerdo la extensión de terreno propiedad de INVERSIONES APOLO, C.A., y procedido a la resolución del contrato y rescate del inmueble, sencillamente se habría inobservado el procedimiento legalmente establecido para dichas actuaciones y por ende el debido proceso, por haberse incurrido en la omisión de una fase esencial del proceso, establecida en la ley, lo cual implica una violación del derecho al debido proceso del justiciable.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunció una “[…] crasa omisión de pronunciamiento en cuanto a las defensas aducidas por la recurrente, al haberse desechado ‘a cambote’, observándose además […] que el Juzgador de Primera Instancia determina que el documento originario de adquisición del lote de terreno por parte de RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) del antiguo Concejo Municipal del extinto Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ‘no es conclusivo’ (entiéndese [sic] ‘determinante’) para que la parte recurrente pueda ostentar ‘por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal. Es evidente entonces -y así queda corroborado- que la Juzgadora a quo además de incurrir en una falta de pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los vicios delatados en el recurso de nulidad, subestimó, por falta de análisis, todas las pruebas aportadas y promovidas durante el juicio, entre otros, el documento mediante el cual RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) vendió a INVERSIONES APOLO, C.A., la extensión de terreno de origen ejidal, conforme a documento protocolizado […]. En este documento, registrado hacía más de TREINTA (30) años cuando se dio inicio al procedimiento de rescate que dio origen al acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, la vendedora declaró que transmitía la propiedad sobre el inmueble, libre de todo gravamen.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la empresa hoy recurrente en nulidad sí ostenta justa causa y derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado lote de terreno que fue objeto de rescate por haberlo adquirido de la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) quien a su vez lo hubo del Concejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y por tanto legitimación activa para incoar el presente recurso de nulidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la Juzgadora de Primera Instancia omitió analizar defensas o vicios de nulidad delatados, como son la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el régimen de responsabilidad patrimonial del estado, la desviación de poder y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, entre otros, lo cual configura un evidente menoscabo al derecho de la defensa de la parte recurrente.”
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia apelada y sea declarado con lugar el recurso de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar la procedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 contra la Resolución Nº 100-2008 de fecha 12 de mayo de 2008, por medio de la cual la referida Alcaldía declaró la resolución de pleno derecho del contrato de compra-venta celebrado entre el Ente Municipal y la empresa Recuperación General Venezolana C.A. (REGEVECA), y el rescate del terreno de origen ejidal identificado con el Nº Catastral 04-24-01-04, constante de Treinta Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (33.500 m2) de superficie de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
De manera tal que, siendo ese el trasfondo de la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, resulta impérate exponer las siguientes consideraciones:
De la vía idónea para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales:
Destaca este Órgano Jurisdiccional que ya ha sido criterio reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la vía idónea para intentar acciones derivadas de la relación contractual de contratos administrativos, que la misma no corresponde al recurso contencioso administrativo de nulidad sino más bien a la demanda de cumplimiento de contrato por cuanto supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama, dicho criterio ha sido reflejado, por ejemplo, en Sentencia Nº 592 de fecha 7 de mayo de 2009 (Caso: Universidad de Carabobo Vs. Ministro de Salud), la cual prevé lo siguiente:
“Ahora bien, ha considerado la Sala que en el marco de las acciones vinculadas con los contratos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la Administración asociadas con esa relación bilateral, son actos de ejecución contractual, motivo por el cual la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, ya que supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama como debida. (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006 y N° 2.034 del 9 de agosto de 2006).
Al respecto, específicamente en el ‘obiter dictum’ de la sentencia N° 1.063 del 27 de abril de 2006, se concluyó lo siguiente:
‘(…) Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara’.
En consecuencia, a referirse la potestad rescisoria a una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto, toda vez que allí tiene su origen. Por tal motivo, la tendencia jurisprudencial ha sido negar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin.
Por tal motivo, si la recurrente pretende seguir ocupando el terreno en cuestión, en calidad de comodataria del inmueble cuya restitución le fue exigida, el medio adecuado para impugnar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato. Por otra parte, si lo que pretende la parte recurrente es que le sea restituido el bien que alega es de su propiedad, ha debido ejercer una acción reivindicatoria.” [Negritas y subrayado de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita, se establece que al referirse la potestad rescisoria a una facultad propia de la Administración para dar por terminado un vínculo contractual por tratarse de una convención regida por el Derecho Público, el ejercicio de dicha potestad constituye un acto de ejecución del contrato, y como tal, necesariamente debe ser analizado dentro de su contexto; en consecuencia no es la vía idónea el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de la convención, señalando la existencia de otros medios judiciales específicos para tal fin como lo es la demanda de cumplimiento de contrato.
De la misma forma, y aunado con lo anterior es conveniente indicar la sentencia Nº 1217 de fecha 12 de agosto de 2009 (Caso: Corporación Siulan, C.A. Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.248 de fecha 24 de agosto de 2009, la cual dispuso lo siguiente:
“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 y el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, que faculta a este Alto Tribunal a aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial a seguir.
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece.” [Negritas de esta Corte].
Del criterio antes señalado, se deriva el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario y que si lo que se ejerce o interpone es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, el Tribunal concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación.
Así bien, tal como fue señalado en los criterios jurisprudenciales antes esbozados, en las causas donde una de las partes del contrato pretende atacar la resolución del contrato, como la del caso de marras, la misma debe tramitarse por la vía de la demanda de cumplimiento de contrato, correspondiéndole al juez de instancia que conozca, llevarla a través del trámite correspondiente en el caso de que el recurrente usare erróneamente una acción distinta como ocurre en el caso de autos donde el accionante a través de un recurso de nulidad impugnó el acto de resolución de contrato emanado de la Administración, por lo que era deber del a quo, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado ordenar al recurrente que, dentro de un plazo determinado (10 días), reformulara o reformara su escrito libelar, a los fines de que se cumpliera con la vía idónea (demanda de contenido patrimonial) para dilucidar la acción propuesta.
Sin embargo, dado que en la presente causa ya fue tramitada la referida acción de nulidad en todas sus fases (admisión del recurso, contestación, pruebas, sentencia y hasta apelación), considera esta Corte que carecería de objeto ordenar al accionante que reforme su acción a la de demanda de contenido patrimonial.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“[…] Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.’.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico’.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que ‘…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición […]” (Negritas y subrayado de esta Corte).

De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podría dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental.
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o fueron mal realizados, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles.
De esta forma, pese el iudex a quo, erróneamente siguió el citado procedimiento por la vía de un recurso de nulidad, en la presente etapa de conocimiento del juicio sería inútil ordenar la reposición al estado de volver a tramitar la presente controversia por cuanto como se dijo anteriormente se sustanció en su totalidad la presente causa y hubo sentencia definitiva hasta encontrarse en fase de apelación, dado que tal reposición implicaría una denegación de justicia contraria a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en su artículo 256 relativo a la justicia material y a que el proceso se constituye como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que se continuará conociendo del recurso de apelación aquí interpuesto.
No obstante, es necesario advertir al juez a quo, que en futuras oportunidades al presentarse casos como el dilucidado, deberá ejercer sus potestades para hacer valer y observar los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Así se decide.

1) Del recurso de apelación:
Esclarecido el anterior punto, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Fidencio Ramos García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el juez a quo incurrió en: i) Vicio de incongruencia de la sentencia por cuanto –a su decir- no se pronunció expresamente sobre todos y cada uno de los vicios denunciados en el recuro de nulidad, al omitir analizar los vicios de nulidad delatados tales como: la violación del derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, la desviación de poder y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, entre otros; y ii) Silencio de pruebas por cuanto –en su opinión- hubo una falta absoluta de valoración del mérito de las pruebas ya que solo efectuó una enunciación vaga y referencial a los medios de prueba sin ningún tipo de análisis tendente a su valoración
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- a conocer los vicios delatados en el recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del vicio de incongruencia negativa:
Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., que el iudex a quo incurrió en una “[…] crasa omisión de pronunciamiento en cuanto a las defensas aducidas por la recurrente, al haberse desechado ‘a cambote’, observándose además […] que el Juzgador de Primera Instancia determina que el documento originario de adquisición del lote de terreno por parte de RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) del antiguo Concejo Municipal del extinto Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ‘no es conclusivo’ (entiéndese [sic] ‘determinante’) para que la parte recurrente pueda ostentar ‘por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal. Es evidente entonces -y así queda corroborado- que la Juzgadora a quo además de incurrir en una falta de pronunciamiento expreso respecto a cada uno de los vicios delatados en el recurso de nulidad, subestimó, por falta de análisis, todas las pruebas aportadas y promovidas durante el juicio, entre otros, el documento mediante el cual RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) vendió a INVERSIONES APOLO, C.A., la extensión de terreno de origen ejidal, conforme a documento protocolizado […]. En este documento, registrado hacía más de TREINTA (30) años cuando se dio inicio al procedimiento de rescate que dio origen al acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, la vendedora declaró que transmitía la propiedad sobre el inmueble, libre de todo gravamen.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] la empresa hoy recurrente en nulidad sí ostenta justa causa y derecho de propiedad sobre el tantas veces mencionado lote de terreno que fue objeto de rescate por haberlo adquirido de la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA) quien a su vez lo hubo del Concejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y por tanto legitimación activa para incoar el presente recurso de nulidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la Juzgadora de Primera Instancia omitió analizar defensas o vicios de nulidad delatados, como son la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el régimen de responsabilidad patrimonial del estado, la desviación de poder y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, entre otros, lo cual configura un evidente menoscabo al derecho de la defensa de la parte recurrente.”
Siendo esto así, entiende esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado la parte apelante se habría producido por la falta de pronunciamiento del iudex a quo sobre un conjunto de vicios alegado en primera instancia compuestos por la violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el régimen de responsabilidad patrimonial del estado, la desviación de poder y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, entre otros, siendo desechados en conjunto sin un análisis real de los mismos.
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].

También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”
De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente denunció, en su escrito libelar, los vicios de nulidad correspondientes a “1.) DE LA NULIDAD POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL […] 1.1.) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO […] 1.1.1) DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA […] 1.1.2) DE LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO. […] 1.1.3) DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO PARA EL RESCATE DEL INMUEBLE […] 1.1.4) DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DEL JUEZ NATURAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […] 1.2) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO […] 1.3) DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA […] 1.4) DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA […] 2.) DE LA NULIDAD POR FALSO SUPUESTO […] DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN O POTESTAD DE DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO […] DE LA DESVIACIÓN DE PODER […] DE LA DESAPLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Analizados previamente el vicio de la incongruencia positiva y el carácter orden público de la congruencia como requisito intrínseco de la sentencia, se aprecia que el Juez a quo se basó principalmente en el análisis de los elementos del acto administrativo invocando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para fundamentar el dispositivo de la sentencia, aún cuando tal vicio no fue alegado por ninguna de las partes, tal como se evidencia en el fallo ya que el mismo iudex a quo comienza a desarrollar el análisis normativo con respecto al tema del acto administrativo, vicio completamente diferenciable del alegado por la recurrente, el cual consistía en el falso supuesto del acto. Lo anterior coloca en evidencia la falta de relación entre la pretensión deducida y la decisión de la sentencia.
Dentro de este orden de ideas, del análisis de las actas se deprende que la sentencia apelada, declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, en virtud de que el acto administrativo cumplió con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además de que –a juicio del a quo- cumplía con el requisito finalidad del acto administrativo que ordenó la resolución del contrato recurrida por la recurrente, cuestión esta que no fue alegada en el escrito libelar, omitiendo en lo absoluto pronunciamiento sobre la totalidad del conjunto de vicios señalados siendo que “[e]n cuanto a la necesaria justificación y finalidad de la facultad de resolución y rescate, imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y del régimen de responsabilidad patrimonial del estado, Desviación de poder, Violación del principio de confianza legitima, y prescripción de la potestad administrativa” se limitó a indicar que el contrato no había sido cumplido desechando los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de julio de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Salaverría y otros, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, es deber de este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:
2) Del fondo del presente asunto:
Delimitado lo anterior, esta Corte reitera que el recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008 dictada en fecha 13 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 11 de junio de 2008 contra la Resolución Nº 100-2008 de fecha 12 de mayo de 200, por medio de la cual la referida Alcaldía declaró la resolución de pleno derecho del contrato de compra venta celebrado entre el Ente Municipal y la empresa Recuperación General Venezolana C.A. (REGEVECA), y el rescate del terreno de origen ejidal identificado con el Nº Catastral 04-24-01-04, constante de Treinta Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (33.500 m2) de superficie de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
Para ello, esta Corte a continuación procede al estudio de las consideraciones y argumentos sostenidos en el escrito libelar para sustentar la vigencia y continuación del contrato que vincula a las partes en conflicto, y en tal sentido, por razones metodológicas que interesan a la adecuada organización y comprensión del fallo, se pronunciará en primer término acerca de la alegada ausencia de incumplimiento a las cláusulas del contrato por parte de la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A., el cual está contenido en la denuncia de falso supuesto de hecho.
- Del incumplimiento del Contrato:
Destacó la representación de la sociedad mercantil Inversiones Apolo que “[…] en fecha 05 de Noviembre [sic] de 1.975, el Concejo Municipal del entonces Distrito (hoy Municipio) Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, otorgó mediante Adjudicación en Venta a la empresa Recuperación General Venezolana, C. A., (REGEVECA), una parcela de terreno constante de TREINTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (30.816 M2), cuya adjudicación quedó asentada bajo el N° 226 en el Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevados por dicha Corporación Municipal durante el año 1975, documento que posteriormente fue protocolizado en la Oficina de Registro respectiva. (Es de observar que en las Resoluciones dictadas en sede administrativa, la Alcaldía hace referencia a una extensión de terreno de 33.500 M2).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseguraron que “[…] en fecha 07 de Septiembre [sic] de 1.977, la parcela fue vendida por la empresa Recuperación General Venezolana, C. A., (REGEVECA) a la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C. A., según documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 72, folios 239 al 241, Protocolo Primero, Tomo 6to. Desde su adquisición, el lote de terreno se inscribió formalmente en la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar.”
Indicaron que “[…] desde el momento de la adquisición del terreno, la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., comenzó los trámites, diligencias e indagaciones necesarias para desarrollarlo, lo cual se evidencia en oficio No. 118 de fecha 06 de junio de 1.978, emanado del Concejo Municipal en donde se informa sobre el uso y variables urbanas del terreno, todo ello a solicitud de la recurrente; ha realizado labores de relleno progresivo del terreno a los fines de nivelar su cota en relación al cause [sic] del río Neverí, para evitar inundaciones y en consecuencia, hacer viable su uso y construcción; ese relleno requiere de tiempo para compactarse y estabilizarse, además de todas las labores regulares de limpieza, mantenimiento y custodia del mismo, de donde se evidencia la actuación activa de la recurrente y su intención en la destinación del terreno para la construcción de viviendas en condiciones de habitabilidad y seguridad, en cumplimiento de la normativa aplicable.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] [su] representada estaba impedida, hasta el presente, para desarrollar cualquier proyecto en el terreno, ante la imposibilidad jurídica de obtener cualquier permiso de construcción, según lo dispone la citada norma, regulación que es lógica y necesaria, ya que las construcciones sin la existencia de los referidos servicios es lo que ha causado el colapso urbanístico en el que se vive en muchas comunidades del país.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que en el año 2005 “[…] se introduce y aprueba el anteproyecto para la construcción de doscientos (256) apartamentos y un centro comercial, anexando los planos y el Oficio de Aprobación del Anteproyecto de Urbanismo por la Alcaldía del Municipio Bolívar, pero en vista de la ausencia de los servicios de electricidad, acueductos y cloacas en la zona, la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., se vio obligada a suspender los trámites administrativos subsiguientes y diligencias para el inicio de las obras, hasta que se pudieran incorporar dichos servicios públicos, reiterando que debido a la ausencia de estos servicios, sería imposible obtener el permiso de construcción correspondiente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Precisaron que “[…] no obstante, los hechos expuestos, en fecha 06 de marzo de 2.008, la Sindicatura Municipal abrió un procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución No. 100-2008, de fecha 12 de Mayo [sic] de 2008, por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, declaró la resolución de pleno derecho del contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y la empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C. A., (REGEVECA), y el consiguiente rescate del referido terreno de su actual propietario, la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C. A., alegando erróneamente, sin base, ni fundamento, la existencia de un supuesto incumplimiento por parte de RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C.A., (REGEVECA), y la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C. A.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] la Resolución 233-2008, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar el incumplimiento (culposo) del administrado de la obligación de construir el terreno o su destinación a un fin de utilidad social, y afirmando el deseo de éste poseer el terreno a los únicos fines de su tenencia, el cual se desprende del acto […]”.
Expresaron que el acto de resolución estimó “[…] erróneamente […] que INVERSIONES APOLO, C. A., en el recurso de reconsideración, expuso que había solicitado la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía, lo cual es falso, toda vez, que [su] representada expuso que le había sido emitido la aprobación del anteproyecto, argumentando la paralización de las gestiones por la inexistencia de servicios públicos en la parcela, por lo que era inviable jurídicamente la obtención de la certificación de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente desde el año 1987 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] por error el acto recurrido, [afirmó] que no existían elementos o pruebas que demostrasen que con posterioridad a la fecha de aprobación del anteproyecto en el año 2005, INVERSIONES APOLO, C.A., haya continuado realizando diligencias reiteradas para la realización del proyecto habitacional, y que la mencionada empresa pretende que la sola construcción de la cerca perimetral, constituya una ‘bienhechuría que conlleven al cumplimiento de las obligaciones establecidas el contrato de venta’ (sic.) Son falsas estas afirmaciones, toda vez que, lo afirmado por la recurrente en el recurso de reconsideración es que desde la fecha de adquisición del terreno, ha tenido la intención y realizado labores tendentes a la materialización de un proyecto habitacional, así como el relleno progresivo del terreno a los fines de ir nivelando la superficie con relación al cause [sic] del río Neverí, para evitar inundaciones, y en consecuencia, hacer viable el uso y construcción del proyecto habitacional. Ese relleno requiere de tiempo para compactarse y estabilizarse, por lo que el uso del terreno, en esas condiciones, hubiera sido no sólo insegura, sino ilegal, siendo esta una de las causas que impidió la realización de cualquier edificación […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que su construcción se ha visto paralizada por las siguientes razones “[…] a- la inexistencia de servicios públicos en la zona: como la causa fundamental de la imposibilidad de desarrollar el terreno, causando su inviabilidad desde el punto de vista urbanístico, incluso imposibilitaba el otorgamiento del cualquier permiso, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este hecho abraza y exonera de responsabilidad no sólo a la empresa INVERSIONES APOLO C.A., sino incluso al propietario primigenio. […]
b- la necesidad de recursos financieros: el segundo elemento que exonera a la empresa de responsabilidad, es la necesidad de recursos financieros para la construcción, no de una vivienda, sino de un desarrollo habitacional que es lo que procede por la extensión del terreno, y que es lo conveniente de acuerdo al fin de utilidad social. […] es necesario destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prohíbe el inicio de la construcción de urbanizaciones sin que el Municipio emita la constancia de conformidad con las variables urbanas fundamentales, la cual requiere la suficiencia de la prestación de servicios públicos, por lo que las causas o razones de la no construcción, no son imputables a INVERSIONES APOLO, C.A., ni al anterior propietario, en consecuencia es injustificado e incierto lo alegado por la Administración al responsabilizar y sancionar a la recurrente por la falta de construcción del terreno. […]
c.- La omisión de pronunciamiento sobre el nuevo Anteproyecto: Se establece erróneamente en la Resolución, que con posterioridad al año 2005 cuando se aprobó el anteproyecto inicial INVERSIONES APOLO, C. A., no prosiguió las gestiones pertinentes para la obtención del permiso o para la construcción del terreno, cuando lo cierto es que, la empresa consignó nuevo anteproyecto, en el año 2007, atendiendo a los nuevo [sic] parámetros urbanísticos, sobre el cual la Administración Municipal no emitió respuesta alguna, vulnerando el derecho a petición y oportuna respuesta de INVERSIONES APOLO C.A., que se encontraba impedida de realizar cualquier otro trámite ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad municipal. […] Por lo que, además de la inexistencia de servicios públicos, la necesidad de recursos financieros como causas impeditivas del urbanismo del terreno en el año 2007, la omisión de respuesta de la autoridad municipal sobre el nuevo anteproyecto, se evidencia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Municipal al postular que el terreno no se había edificado por causas imputables al administrado, y que después del año 2005, INVERSIONES APOLO, C.A., no había realizado gestiones para la edificación del proyecto, cuando lo cierto es que la empresa consignó un nuevo anteproyecto, y que existieron causas no imputables a [su] representada que impidieron la edificación del terreno, entre ellas, la omisión de respuesta por parte de la autoridad municipal sobre el nuevo anteproyecto que le fue presentado. […]
Indicaron que “[…] cuando la Resolución No. 233-2008, insiste en sancionar a [su] representada por un incumplimiento respecto al cual no ha mediado culpa,, siquiera por parte del propietario primigenio, y considerando que el referido acto, puede ser considerado como un acto dictado en ejercicio de la potestad punitiva del Estado o al sancionar el supuesto incumplimiento de la recurrente, vulneró el principio de culpabilidad al establecer una responsabilidad objetiva, que se encuentra proscrita por nuestra Carta Magna, así como el derecho a la presunción de inocencia, todo lo cual es violatorio del derecho al debido proceso del justiciable.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] aún en el supuesto negado que el propietario primigenio de terreno, la empresa REGEVECA no haya construido o haya enajenado el terreno por causas que le sean imputables, y que pudieran arrojar una sanción, dicha falta no puede ser impuesta a [su] representada, so pena de incurrir en una violación del principio de la presunción de inocencia, de culpabilidad y hacer responsable por un hecho de un tercero que no le es imputable, pues ello, seria [sic] contario [sic] a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Tampoco puede ser sancionada [su] representada por la falta de servicios públicos en el terreno que permitan la construcción, cuando las causas que lo llevaron al supuesto incumplimiento devienen de la omisión o deficiencia en la prestación del servicio e incluso de la misma Municipalidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Con respecto a estos alegatos la representación del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui primeramente alegó que “Rechaz[ó], [negó] y [contradijo], en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en la cabeza de autos, como en el derecho invocado, el temerario e infundado recurso de nulidad a que se contrae [la causa]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó, que “la Resolución Nro. 233-2008, tiene como basamento legal La Constitución de República de Venezuela de 1961, en su artículo 32, textualmente el cual establecía que ‘Los ejidos son inalienables e imprescrptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones, en los casos establecidos en las ordenanzas Municipales y previos las formalidades que la señalen,’ principio éste igualmente consagrado en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 […]” [Negrillas del original].
Indicó, que “[…] en virtud de que el terreno de origen ejidal se encuentra afectado a un interés público, nunca al interés particular, por lo que en el caso particular de los contratos de adjudicación en venta de terrenos de origen ejidal, estaba previsto en la Ordenanza Sobre Ejidos de fecha 27 de junio del año 1936” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “no podía realizar la Empresa RECUPERACIÓN GENERAL VENEZOLANA, C.A. (REGEVECA) actos jurídicos que involucraran a terceros, sobre un contrato de adjudicación que a su vez estaba condicionado, y que el no cumplimiento de dicha condición constituiría la resolución del mismo, en beneficio del Municipio (Colectividad), y por lo tanto la apertura del procedimiento de rescate establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Mayúsculas y negrillas del original].
Planteado en esos términos el punto en conflicto que se analizará a continuación, la Corte debe advertir que entre las consideraciones que la actora esgrimió para explicar la ausencia de incumplimiento al contrato se encuentra el señalamiento concerniente a que el retardo en la ejecución de la obra se debió a la no existencia de servicios públicos en la zona, la necesidad de recursos financieros para la ejecución del proyecto de urbanismo que deseaban realizar y el Municipio omitió pronunciamiento sobre el nuevo Anteproyecto presentado las cuales no son imputables a la contratista siendo que posteriormente fue resuelto el contrato de compraventa y se ordenó el rescate de la tierra.
Siendo esto así, procede esta Corte a valorar los distintos medios probatorios debidamente admitidos y evacuados, para determinar los límites de la responsabilidad contractual, y si efectivamente, la empresa Inversiones Apolo, disponía plenamente de la propiedad del terreno. En tal sentido, observa:
Primeramente, en fecha 5 de noviembre de 1975 el Concejo Municipal del Distrito Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (hoy en día Municipio Simón Bolívar) realizó un contrato de compraventa con la empresa Recuperación General Venezolana, C.A. (REGEVECA) cuyo objeto era una parcela de terreno ejidal constante de Treinta Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (30.816 m2), cuya adjudicación quedó asentada bajo el N° 226 en el Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevados por dicha Corporación Municipal durante el año 1975, el cual tenía como condiciones especiales que el terreno vendido sería dedicado para la instalación de una industria procesadora de materiales ferrosos quedando obligado en el término de un (1) año a hacer la ocupación material de del terreno a partir de la firma del contrato.
En fecha 7 de septiembre de 1977, la parcela fue vendida por la empresa Recuperación General Venezolana, C. A., (REGEVECA) a la sociedad mercantil demandante Inversiones Apolo, C. A., según documento protocolizado en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 72, Protocolo Primero, Tomo 6.
En fecha 6 de junio de 1978, la empresa Inversiones Apolo, C.A., comenzó los trámites, diligencias e indagaciones necesarias para desarrollarlo, lo cual se evidencia en oficio No. 118 emanado del Concejo Municipal (Folio 63 de la Pieza I del Expediente judicial) en donde se informa sobre el uso y variables urbanas del terreno, todo ello a solicitud de la recurrente; ha realizado labores de relleno progresivo del terreno a los fines de nivelar su cota en relación al cauce del río Neverí, para evitar inundaciones y en consecuencia, hacer viable su uso y construcción.
En fecha 20 de junio de 1991, mediante Oficio No. 135 emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) (Folio 64 de la Pieza I del expediente judicial) se le informa a la recurrente que la parcela no contaba con los servicios de Acueductos y Cloacas, por lo que el promotor debía, a sus propias expensas, colocar un tramo de tubería de 400 ML. aproximadamente de 300 milímetros desde la Avenida Prolongación Vía Alterna, nodo A, hasta la parcela por la futura Avenida Pública.
En fecha 24 de marzo de 2008, mediante de Oficio N°. 17151-2000-F-085, emanado de la empresa CADAFE se le informa que para ejecutar un proyecto habitacional deben esperar la ampliación de una subestación eléctrica, y la instalación de otra, para poder conectarse con el servicio, de lo expuesto, se desprende sin lugar a dudas que la causa principal por la cual en el terreno no se haya realizado construcción es precisamente porque en el terreno no había, ni existe en la actualidad, el servicio de acueductos y cloacas, ni de electricidad, y en consecuencia no se ha realizado ninguna construcción por causas no imputables a la recurrente.
En fecha 16 de agosto de 2005, la recurrente introduce ante la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui un anteproyecto para la construcción del Condominio Residencial Las Lagunitas constante de doscientos cincuenta y seis (256) apartamentos y un centro comercial, siendo aprobado mediante Oficio N° DDU: 62.
En fecha 22 de mayo de 2008, el Municipio recurrido, mediante notificación N° 004 le da a conocer a la empresa Inversiones Apolo, C.A., la Orden de Paralización de Obra y Citación N° 3064 (Folio 194 de la Pieza I Expediente Judicial) de los movimientos de tierra y construcción de cerca perimetral por violación de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En fecha 23 de mayo de 2008, mediante acta suscrita entre la recurrente y la Dirección de Urbanismo del Municipio recurrido, la empresa Inversiones Apolo, C.A., se compromete a no continuar los trabajos de construcción sobre el inmueble.
Finalmente, en fecha 6 de marzo de 2008, el Municipio apertura procedimiento administrativo de rescate de tierras el cual culminó con la Resolución N° 100-2008 de fecha 12 de mayo de 2008 por medio de la cual la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui declaró la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado entre la Municipalidad y la Empresa Recuperación General Venezolana, C.A., (REGEVECA), y en consecuencia, ordenó el rescate de tierras que afecta a la accionante.
Ahora bien dentro de este orden de ideas, ya con respecto a la obligación de la empresa Inversiones Apolo, C.A., de cómo debe cumplir las pautas contractuales adquiridas, es necesario señalar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui, aplicable ratione temporis al caso de marras, las cuales son del tenor siguiente:
“6. Enajenar los terrenos que se encuentran en la zona urbana de las poblaciones, o en las destinadas para ensanches de éstas, con la condición de que sea para fabricar casas o edificios en el termino improrrogable de un año, a contar de la enajenación, vencido el cual sin haberlo hecho el Municipio recuperará el inmueble de pleno derecho, de conformidad con las Ordenanzas Municipales” [Negrillas de esta Corte].

De la norma antes señalada, se establece que se podrán vender ejidos en terrenos urbanos con la condición de que sea para fabricar casas o edificios en el término de un año, a contar de la enajenación, vencido el cual sin haber cumplido esa condición el Municipio recuperará el inmueble de pleno derecho.
Asimismo, respecto a la venta de ejidos municipales y sus condiciones es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la Ordenanza sobre Ejidos de fecha 27 de junio de 1936, aplicable ratione temporis al presente caso, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2. Los ejidos son inalienables, salvo para construcciones y siendo la Cámara Municipal quien los Administra y es el único que puede cederlos mediante convenio particulares.
[…Omissis…]
Artículo 8. Salvo el caso de venta para construcciones se entiende que ninguna persona posee la propiedad absoluta, sobre el terreno que se le haya concedido; y en caso de abandono podría vender los inmuebles ubicados en dicho terreno, conservando este su naturaleza de propiedad Municipal.”[Resaltado de esta Corte].

De los artículos antes transcritos, se evidencia que el Concejo Municipal es quien administra los ejidos y es el único que puede cederlos mediante convenios particulares, entendiéndose que ninguna persona posee la propiedad absoluta, sobre el terreno que se le haya concedido conservando este su naturaleza de propiedad Municipal salvo el caso de las ventas de los ejidos para construcciones.
Ahora bien en el presente caso, es de hacer notar que en una primera fase se celebró un contrato de compraventa entre la empresa Recuperación General Venezolana (REGEVECA) y el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dentro del cual se daba en venta un territorio ejidal identificado con el Nº Catastral 04-24-01-04, el cual poseía estipulaciones especiales respecto al objeto de la construcción que se iba a realizar y el término en que debía darse inicio la misma, señalando “[…] es entendido que el terreno que se vende será dedicado para la instalación de una industria procesadora de materiales ferrosos quedando obligado a hacer la ocupación material del terreno en el término de un año, a contar de esta fecha; como lo presectúa [sic] en la parte 6ta, del artículo 20 de la ley Orgánica de Poder Municipal de[l] [Estado Anzoátegui], en concordancia con el artículo 32 de la Constitución Nacional [vigente]” [Corchetes de esta Corte]
Respecto al contrato entre REGEVECA y el Municipio, no se evidencia en ningún acta del expediente que se procediera a realizar construcciones de algún tipo en el terreno dado en venta siendo que desde la fecha de protocolización 31 de marzo de 1976 hasta el 7 de septiembre de 1977 fecha en que fue vendido el terreno a la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., pasó más de un año en que la empresa REGEVECA no realizó ningún procedimiento destinado a la construcción de la industria procesadora de material ferroso, siendo superado en creces el lapso de un (1) año que habían pactado las partes en el contrato de compraventa, hasta la posterior venta del referido terreno a la sociedad mercantil Inversiones Apolo, C.A.
Dentro de este orden de ideas, se verifica una segunda etapa del contrato de compra-venta marcad por el momento en que la empresa Recuperación General Venezolana, C.A. (REGEVECA) dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., el referido terreno ejidal adquiriendo mediante el contrato de compra-venta los mismos derechos y obligaciones que poseía la empresa REGEVECA.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de junio de 1991 mediante oficio Nº 135 emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) se le dio respuesta a la comunicación de Inversiones Apolo, C.A. mediante la cual solicitó la factibilidad del servicio de acueducto y cloacas para la parcela de su propiedad, siendo que la misma no contaba con los referidos servicios, más sin embargo, el Instituto recomendó la colocación a las propias expensas de un tramo de tuberías de 400 mililitros aproximadamente para la prestación del servicio de acueducto.
De lo antes señalado, se puede evidenciar la inactividad de la empresa Inversiones Apolo en la construcción de la industria procesadora de materiales ferrosos, limitándose únicamente a la solicitud de información en factibilidad de aprovisionamiento de servicios públicos sin que conste en autos elemento probatorio alguno que demuestre avance en la construcción de la misma
Siendo esto así, en fecha 16 de mayo de 2005 la Dirección de Urbanismo del Municipio Simón Bolívar se pronunció en lo referente la Construcción de Condominio Residencial Las Lagunitas, propiedad de Inversiones Apolo, C.A., aprobando el anteproyecto presentado por cuanto cumple con las Variables Fundamentales de Ordenación Urbanística, aprobando un cambio en el objeto del contrato de compraventa por cuanto primeramente la venta estaba supeditada a la construcción de una industria procesadora, pudiendo entenderse que el lapso reiniciaría para la construcción el urbanismo a cargo de la empresa Inversiones Apolo.
Igualmente es de hacer notar, que para la fecha 2 de abril de 2008 según consta en copia certificada de solicitud de anteproyecto presentada por ante la Dirección de Urbanismo del Municipio Simón Bolívar (Folio 141 de la Pieza I del expediente judicial) la empresa Inversiones Apolo C.A., se limitó a presentar un nuevo anteproyecto para su examen sin que se verificara que realizara obras algunas tendientes a la realización del primer anteproyecto de urbanismo.
De igual manera, corre inserto en los folios 282 al 300 de la Pieza I de Expediente Judicial resultas de la inspección ocular practicada en fecha 4 de junio de 2008 mediante la cual se constata únicamente la construcción de un muro contentivo del terreno y movimiento de tierra, mas sin embargo no se evidencia construcción alguna referente al anteproyecto de urbanismo que había resultado aprobado, siendo que Inversiones Apolo, tal como se señaló anteriormente se limitó a presentar de nuevo un anteproyecto por ante el Municipio.
De lo antes señalado, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., desde la fecha en que realizó el contrato de compraventa 31 de marzo de 1976 hasta la fecha 12 de mayo de 2008 en la cual la Alcaldía procedió resolver el contrato de compraventa celebrado con Recuperación General Venezolana, C.A. (REGEVECA) mediante la Resolución Nº 100-2008, no procedió a realizar actividad alguna dirigida la realización de construcción alguna sobre el terreno por un período de más de 32 años, incumpliendo de esa manera con las condiciones especiales estipuladas en el contrato de compra-venta originario entre el Municipio y REGEVECA cuyos derechos y obligaciones pasaron a ser adquiridos por parte de Inversiones Apolo. Así se establece.
Asimismo es necesario señalar, que respecto al primer contrato celebrado por Recuperación General Venezolana C.A. (REGEVECA) y el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, nunca se verificó el cumplimiento de las condiciones especiales por cuanto, tal como fue señalado ut supra, REGEVECA únicamente se limitó a dar en venta el terreno sin cumplir el objeto del mismo, el cual requería la construcción de una industria procesadora de materiales ferrosos, por lo cual al nunca cumplirse con las condiciones contractuales, la propiedad del terreno nunca dejó de formar parte de la propiedad municipal.
Con respecto a los efectos de los contratos, esta Corte estima conveniente señalar lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” [Negrillas de esta Corte].

De los artículos transcritos, se verifica que las condiciones que han sido pactadas en los contratos no pueden revocarse unilateralmente, ya que tienen fuerza de Ley entre las partes, y por tanto, deben ejecutarse de buena fe no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos.
En efecto, es de destacar que las razones por las cuales la Administración Municipal procedió a resolver el aludido contrato de compraventa, se debió a un incumplimiento contractual, específicamente al no cumplir con el lapso de construcción de la industria procesadora de material ferroso entrega de la obra por no haber sido ejecutada totalmente dentro del plazo de un (1) año indicado en dicho contrato. Por ende, resulta obvio que en el caso de marras, se verificó de un incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el precitado contrato de obras, por cuanto la contratista superó el plazo estipulado de un (1) año para el inicio de la construcción de la obra. Así se establece.

- De la desaplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por control difuso:
Esclarecida la forma en la que se han desarrollado los vínculos contractuales objeto de estudio, pasa esta Corte a analizar la solicitud de control difuso de constitucionalidad hecha por la parte demandante, referida a la aplicabilidad al presente caso del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, análisis el cual, vistos los términos es lo que ha sido planteada la litis por la accionante, abarcará los argumentos esgrimidos en cuanto a las presuntas incursiones en falso supuesto de derecho, usurpación de funciones, violación a la propiedad y al debido proceso, así como de las alegadas violaciones a los principios de globalidad e irretroactividad de la ley y el derecho a ser juzgado por un juez natural.
Delineado lo anterior, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe destacarse lo argumentado por la parte demandante en relación a que “[…] los ejidos en su régimen natural, se encuentran sometidos en su totalidad a disposiciones de derecho público, lo cual determina que no pueden ser objeto de enajenación o de prescripción, pero en el caso de que los mismos sean enajenados de acuerdo a lo dispuesto en las ordenanzas municipales, se altera sustancialmente el derecho que le es aplicable tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de noviembre de 1997, Partes: Inés María Guevara contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar […]”.
De allí pues, que denunciaron la incursión en falso supuesto de derecho por errónea interpretación en materia de ejidos, ya que la Administración estimó que al ser estos “[…] ‘inalienables e imprescriptibles’, causa la nulidad de pleno derecho o absoluta del contrato de venta celebrado entre la empresa REGEVECA e INVERSIONES APOLO, C. A., lo cual no es cónsono con el texto de las citadas normas constitucionales.”
Destacaron que “[…] la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 32 de la Constitución de 1.961 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 numeral sexto, de la Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, infringiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 8 de la referida Ordenanza, así como lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del año 1.936 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando una serie de consecuencias que las citadas normas no contienen, a los fines de disminuir o desconocer el derecho de propiedad adquirido por [su] representada, permitiendo una forma de confiscación y postulando la nulidad del contrato de venta celebrado entre REGEVECA e INVERSIONES APOLO, C. A., lo cual causa la nulidad de la Resolución No. 233-2008 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de nuestra Carta Magna 49, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “[…] no puede ser interpretado y aplicado de forma que disminuye el régimen constitucional y legal del derecho de propiedad de [su] representada, así como los derechos causados antes de su entrada en vigencia adquiridos de conformidad con el régimen existente para la época, por lo que no se puede permitir su aplicación retroactiva, pues los hechos que son objeto del presente procedimiento se sucedieron entre los años 1.975 y 1.997, de donde deben aplicarse las normas vigentes para esa época que en nada coliden con el régimen constitucional existente en la actualidad. Tampoco puede permitirse a la Administración, con base en una errónea interpretación de la citada norma hacerse justicia por su propia mano o usurpar las funciones del Poder Judicial al pretender declarar la resolución y proceder al rescate de terrenos en forma inmediata, sin la debida intervención de un órgano jurisdiccional, todo lo cual causa la nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en un falso supuesto de derecho, al infringir lo dispuesto en los artículos 19, 24, 25, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Denunciaron que “[…] la Resolución 233-2008, declara sin lugar el recurso de reconsideración y ratifica el rescate del inmueble, sin ningún tipo de consideración sobre las circunstancias particulares del actual propietario, vulnerando el derecho de propiedad de la recurrente y lo que es el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin verificar o pronunciarse sobre la procedencia de ningún tipo de indemnización o reconocimiento de derechos patrimoniales del actual propietario, lo cual contraria de forma grave y grosera lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del particular a ser indemnizado por actuaciones del Estado, lo cual abarca las actuaciones lícitas, pero que causen un perjuicio o carga al administrado que legalmente no debe soportar, es decir, que rompan con el principio de igualdad de las cargas públicas.”
Argumentaron que “[…] en efecto, el acto impugnado ordena el rescate del bien, sin ningún tipo de consideración sobre la propiedad, y daños que se causó al administrado, lo cual [los] lleva a la interrogante de cómo es posible que un particular que ha actuado de buena fe y adquirido un derecho de propiedad sobre un terreno por el cual pagó un justo precio, que ha realizado desde hace varios años las gestiones para la ejecución de un proyecto urbanístico y realizado una inversión tendente al mantenimiento y relleno y custodia del terreno, incluso el pago de toda clase de tributos municipales, todo ello, con el pleno conocimiento de las autoridades locales, y que no ha incumplido ninguna obligación respecto al Estado, y velado por la utilidad social de su propiedad; que no ha sido posible ejecutar un desarrollo urbanístico por causas que no le son imputables, y luego es recuperado dicho bien por el Estado, después de treinta (30) años, se le quita el terreno sin ningún tipo de indemnización como lo ordena las normas constitucionales?. Por lo que el acto impugnado rompe con todas las garantías constitucionales aplicables al derecho de propiedad y al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrando la posibilidad de una forma de confiscación, prohibida por el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando su nulidad absoluta por disposición de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, agregaron que “[…] en el supuesto que el sentenciador estimase que el rescate del inmueble puede ser decidido en el mismo procedimiento de la resolución, la Administración debió recurrir a los tribunales competentes para recuperar la posesión del inmueble por medio de la acción judicial respectiva, por lo que, cuando la Resolución No. 233-2008, ratifica el rescate del inmueble y faculta al Síndico Municipal para proceder a la ejecución del acto, usurpa las funciones del Poder Judicial, vulnerando lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, lo cual causa la nulidad del acto impugnado al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente […]”.
Asimismo, exaltaron como “[…] la Resolución 233-2008, declara la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre REGEVECA, e INVERSIONES APOLO, C.A., usurpando las funciones del Poder Judicial, cuyos órganos son los únicos con competencia constitucional (artículo 257) para declarar la nulidad de los contratos celebrados entre particulares, inclusive con la Administración Pública, por lo que el referido acto administrativo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente vulnerando además el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada INVERSIONES APOLO, C.A. […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
En razón de lo anterior, solicitaron que “[…] para el supuesto que este Tribunal, declarase sin lugar las denuncias relativas a la nulidad absoluta del acto impugnado contenidas en los capítulos precedentes, y considerase que la actuación de la Administración, al declarar la resolución del contrato y rescate del inmueble tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, [solicitaron] su desaplicación al presente caso por vía de control difuso […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la aplicación al presente caso del citado artículo 147, arroja como consecuencia declarada la resolución del contrato y el rescate del inmueble, quedan en un limbo jurídico todos los derechos de [su] representada, pero en especial, materializa una violación del derecho a ser juzgado por su juez natural y, en consecuencia, su derecho al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron pues, que “[…] la aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al presente caso, vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se estableció que ninguna Ley podrá tener efecto retroactivo. […] la aplicación del artículo 147 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al presente caso, incide en unos hechos sucedidos durante los años del 1.975 al 1.977 siendo que, con base a las normas vigentes para aquel momento, no se tipificaba de forma expresa la resolución del contrato con efecto retroactivo, específicamente la extinción de los derechos causados a favor de terceros, ni la improcedencia de indemnización, aplicando en consecuencia una norma que contiene regulaciones sustancialmente distintas a las existentes para el momento de la venta del terreno a la empresa INVERSIONES APOLO, C. A., por lo que con su aplicación se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de la ley, todos los principios que orientan la actividad de la Administración Pública y que se derivan en garantías a favor del administrado.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] el referido artículo 147 permite a la Administración Municipal ejercer el derecho de resolución y rescate frente a terceros sin ninguna consideración o discriminación, estableciendo que no procede derecho a indemnización, lo cual, en el caso de la recurrente implica un desconocimiento a su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] Adicionalmente, la norma cuya desaplicación se solicita, vulnera lo que es el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues permite a la Administración Municipal emitir un acto que, en el presente caso, lesiona el derecho de propiedad de la empresa INVERSIONES APOLO, C.A., negando cualquier posibilidad de indemnización, contrariando de forma grave y grosera lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del particular a ser indemnizado por actuaciones del Estado, lo cual abarca las actuaciones lícitas, pero que causen un perjuicio o carga al administrado que legalmente no debe soportar, es decir, que rompan con el principio de igualdad de las cargas públicas.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Ello así, de cara a los argumentos expuestos por la representación judicial de Inversiones Apolo, C.A., y vista la materia sobre la cual versa la norma cuya inaplicación ha sido requerida a este órgano jurisdiccional, resulta imperativo para esta Corte referirse al régimen jurídico aplicable en materia de ejidos en Venezuela, y para ello, hacer mención a la sentencia Nº 865 de fecha 22 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Ernesto José Rodríguez Casares), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.
Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.
Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan que: i) Los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) Desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) A partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional; iv) Que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones; v) Que la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional; vi) La normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, o aquella que resulte aplicable), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; y vii) El cumplimiento de los requisitos previstos a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
Visto lo anterior, ya en relación a la imprescriptibilidad atribuida a los terrenos ejidos desde los inicios de la República, el carácter de propietarios de los Municipios sobre los mismos, así como la competencia para su administración; esta Corte a mayor abundamiento, considera plausible hacer referencia al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela de 1961), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.” [Destacado de esta Corte].
Precisamente, en interpretación de la norma antes transcrita, emana el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual en virtud de sus caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. [Véase sentencia Nº 4517 dictada por esa Sala en fecha 22 de junio de 2005].
En ese mismo orden de ideas, es meritorio traer a colación lo contemplado en el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicado en Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936, el cual estatuye que:
“Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.”
En similar sentido, y la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 146 qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 147 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate; así pues tales normas establecen expresamente lo que sigue:
“Artículo 146.- Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 147.- En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.” [Destacado de esta Corte].

De todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
En tal sentido, cuando un terreno ejido haya sido desafectado por una determinada entidad municipal y el beneficiario de dicho acto fallare en satisfacer las condiciones de uso y/o destino pactadas en el contrato suscrito, dicha Alcaldía podrá optar por resolver unilateralmente el contrato. Además, aclara la norma citada, que en tales casos la resolución contractual surtirá efectos contra posibles terceros afectados, pudiendo el municipio rescatar el terreno en cuestión sin obligarse al pago de indemnizaciones.
La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo, y luego, venderlos para obtener una ganancia, sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual tales terrenos fueron desafectados en su favor. [Véase sentencia de esta Corte Nº 1078 de fecha 19 de junio de 2007 (Caso: Rosario Schillaci Manci Vs. Concejo Municipal del Municipio Lagunillas, Estado Zulia)].
Asimismo, es necesario destacar lo que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter de contrato administrativo de las ventas de ejidos municipales, tal como lo señaló sentencia Nº 00187 de fecha 5 de febrero de 2002 de dicho tribunal la cual señaló:
“En este sentido, ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”
De la sentencia antes transcrita, se evidencia que los contratos celebrados por los Municipios, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica sean otorgados, son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, los cuales son: i) que una de las partes es un ente público, ii) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) tiene presente ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.
Una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se debe reiterar que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui rescató el terreno que se encontraba bajo la posesión de la accionante Inversiones Apolo, C.A., todo ello bajo la premisa de que la persona jurídica a quién se había adjudicado el lote de terreno en cuestión, había incumplido con los términos contractuales pactados el momento de producirse la desafectación de los ejidos.
Ante tal planteamiento, debe esta Corte exaltar el hecho de que el régimen en materia de desafectación de ejidos ha sido constante a lo largo de casi más de un siglo, contemplando siempre como conditio sin qua non para que se produzca su efectiva desafectación, la satisfacción del fin al cual fue destinado el bien de dominio público en cuestión. Mientras, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, en el presente caso tenemos que la beneficiaria original, Recuperación General Venezolana, C.A. (REGEVECA), jamás satisfizo el objeto del contrato original.
De este modo, se hace evidente que el acuerdo mediante el cual se ordena el rescate del lote de terreno en cuestión, deviene del incumplimiento de Recuperación General Venezolana, C.A. (REGEVECA), el cual produce un vicio en la causa en la desafectación originaria, que a su vez es susceptible de anular por completo cualquier intento posterior de transmitir la propiedad de los ejidos. También, es meritorio destacar que dicho incumplimiento se ha prolongado de manera incesante a lo largo de los últimos 32 años, incluso con posterioridad a la compra-venta pactada entre REGEVECA e Inversiones Apolo.
Ello así, considera esta Corte manifiestamente infundadas las denuncias relativas a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, así como al falso supuesto de derecho en el que habría incurrido al Administración al aplicar el régimen constitucional en materia de ejidos, por cuanto, una vez verificado que los ejidos desafectados nunca fueron usados o modificados en arreglo a las previsiones originales del contrato, la misma se encontraba plenamente facultada para ordenar su rescate, ello incluso en plena armonía con la Constitución de la época, pues en el presente caso los ejidos nunca fueron utilizados para la satisfacción de necesidades de interés público. Así se decide.
Ya en lo que atañe a las presuntas violaciones al derecho a la propiedad, así como de la usurpación de funciones y violación del derecho a ser juzgado por un juez natural denunciadas, estima esta Corte prudente traer a colación manifestado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, donde analizando la norma asimilable al artículo objeto de análisis, interpretó lo siguiente:
“[…] si bien es cierto que la norma transcrita hace referencia al ‘rescate’ de terrenos ejidos que hayan sido enajenados, dicha disposición no habilita ni sirve de fundamento para que el Municipio tome la justicia en sus manos y proceda unilateralmente a rescindir un contrato de venta de terrenos […] Por el contrario, de la norma se desprende que en caso de que se compruebe que ha habido violación de texto constitucional […] o que se ha violado las disposiciones legales u ordenanzas, el Municipio ha de ‘tomar las medidas pertinentes’, es decir, procurar la solución de la situación […]” (Destacado del fallo citado).

Aunado a eso, la misma Sala en decisión de fecha 4 de noviembre de 1999, ratificada en la sentencia N° 1.871 del 17 de diciembre del mismo año, precisó que:
“Del análisis de toda la normativa precedentemente citada [refiriéndose a los artículos 32 de la Constitución de 1961, 126 y 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], puede inferirse que el artículo 32 de la Constitución no autoriza al Municipio para ‘rescatar’, unilateralmente y sin más formalidad, su propiedad sobre un terreno de origen ejidal, una vez que éste ha sido desafectado de su condición de ejido y enajenado.
[Esa] Sala […] se ha pronunciado al respecto señalando que:
‘(…) al producirse la enajenación, el terreno de que se trate mediante la suscripción del contrato correspondiente, deja de ser ejido para ser terreno de propiedad privada.’
(…)’
En el mismo orden de ideas, y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia referida, la Ley Orgánica de Régimen Municipal tampoco habilita en forma general al Municipio para rescindir unilateralmente un contrato de venta de terrenos, ya que tal como quedó expuesto […], la potestad de rescate de ejidos que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal a favor del Municipio debe interpretarse restrictivamente, y, por lo tanto, circunscrita a la figura contractual específica consagrada al efecto, ya que el ‘rescate’ unilateral por parte de la Administración Municipal de terrenos de origen ejidal, constituye una modalidad excepcional de ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Por lo tanto, fuera de las previsiones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda acción por parte del Municipio dirigida al rescate o recuperación de un terreno de origen ejidal, no puede surtir plenos efectos sin la intervención de la autoridad judicial.
En efecto, una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido […] la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad […] y la garantía del debido proceso […]” [Destacado de esta Corte].

Y en refuerzo de lo anterior, es que la aludida Sala en sentencia Nº 1567 de fecha 15 de octubre de 2003, expresó los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para el rescate de los ejidos, conforme al señalado artículo 150 vigente para entonces (artículo 147 en el caso de autos), así como los límites legales de tal accionar, en los términos siguientes:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii)Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Destacado del citado fallo).

De la decisión anteriormente transcrita, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en sentencia Nº 20 de fechas 14 de enero de 2009 (Caso: Tamacil Abu Zeinuddin de Al Mahmoud), y el contenido en el fallo Nº 305 de fecha 10 marzo del año 2011 (Caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A.), se desprende el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido de que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para resolver el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar acciones judiciales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal, en principio, le estaría vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues con ello Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que “al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada […] y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada” y que “una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido […] la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad […] y la garantía del debido proceso”.
Se entiende entonces, que la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de clausulas exorbitantes, se circunscribe sólo aquellos casos de incumplimiento por parte del particular antes de su perfeccionamiento.
Ello así, expuestos como han sido los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra-venta, debe esta Corte hacer énfasis en que fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación.
En conclusión, entiende esta Corte como criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa. En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial.
Sin embargo, tal y como ya ha sido enunciado, en el caso de autos no nos encontramos ante tal supuesto de hecho; por el contrario, en el presente caso resulta más que claro que los términos bajo los cuales la Municipalidad pretendió desafectar el inmueble nunca fueron cumplidos, ergo, configurando así una distorsión en la causa original del contrato, cuya duración se ha sostenido por más de 30 años.
Efectivamente, si bien se puede presumir que la empresa Inversiones Apolo, C.A. pretendió adquirir el inmueble de REGEVECA bajo buena fe, también resulta obvio que ésta última nunca adquirió en forma definitiva la propiedad del mismo, ya que nunca logró cumplir con sus obligaciones contractuales, no pudiendo así disponer libremente de los terrenos ejidales. Es por ello que en el presente caso al accionar de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui no comporta una violación a los derechos invocados, pues partiendo de que la desafectación originaria jamás se perfeccionó, la posterior transferencia de la “propiedad” a Inversiones Apolo, C.A. no pudo ser tal, convirtiendo a ésta en una suerte de detentadora del inmueble, cuyo presunto título fue adquirido bajo condiciones no apegadas a la realidad del caso.
En virtud de lo anterior, habiendo sido explanadas las condiciones bajo las cuales la figura del “rescate” de terrenos ejidales acarrea transgresiones de orden constitucional, y contrastando las mismas con las particularidades del caso, mal podría esta Corte proceder a desaplicar el artículo 147 de le Ley Orgánica de Poder Público Municipal en el caso de autos. Así se decide.
- De la violación al debido proceso y derecho a la defensa:
Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente denunció la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de culpabilidad, así como la falta de apego cualquier tipo de procedimiento legalmente establecido, por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en este sentido esta Corte debe traer a colación el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 [caso: “Gustavo Pastor Peraza”], ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”.

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Así lo señala el autor Víctor Hernández-Mendible, “pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados” (Véase “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional”, en Revista Nº 17 de la Fundación de la Procuraduría. Disponible en http://www.zur2.com/fp/17/hdezmen.htm).
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a examinar si en el presente caso se produjo el vicio delatado.
- Riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente judicial, auto de apertura del procedimiento de rescate, de fecha 6 de marzo de 2008, el cual fue dictado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
- Consta al folio 33 de la segunda pieza del expediente judicial, consignación de la notificación del auto de apertura dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., en el cual el mensajero de la referida Sindicatura Municipal expresó que tal notificación resultó infructuosa.
- Se desprende del folio 34, auto de fecha 14 de marzo de 2008, en el cual se ordenó la notificación por cartel de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., en razón que la notificación personal resultó infructuosa.
- Riela al folio 36, ejemplar del diario El Norte de fecha 27 de marzo de 2008, en el cual fue publicado el cartel de notificación dirigido a la empresa Inversiones Apolo C.A. En esa misma fecha, fue agregado a los autos.
- Consta en los folios 39 al 45 del expediente judicial, escrito de descargos y pruebas presentado por el Director Gerente de la empresa Inversiones Apolo C.A., en fecha 9 de abril de 2008.
- Se observa que riela al folio 82 del expediente judicial, se ordenó verificar los días hábiles administrativos transcurridos desde el día 28 de marzo del año 2008, es decir el día siguiente a la consignación del cartel de notificación, hasta el día 14 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese mismo auto, se dejó constancia del transcurso de 12 días hábiles administrativos.
- Se desprende de los folios 88 al 92 del expediente judicial que en fecha 12 de mayo de 2008, el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui dictó la Resolución Nº 100-2008, mediante la cual se declaró la resolución del contrato de venta y se ordenó el rescate de la propiedad.
- Consta en el folio 93 del expediente judicial, auto mediante el cual el mensajero de la Sindicatura Municipal dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano representante legal de la empresa Inversiones Apolo C.A., en fecha 22 de mayo de 2008.
- Riela a los folios 95 al 131 del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Antonio Rocha González, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Apolo C.A., en fecha 11 de junio de 2008, contra la Resolución Nº 100-2008, mediante la cual se declaró la resolución del contrato de venta y se ordenó el rescate de la propiedad.
- En fecha 28 de julio de 2008, la abogada Jaclyn Chrinos Jurado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., solicitó copia de la totalidad del expediente judicial.
- Se advierte que en los folios 202 al 210 del expediente judicial, el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2008, dictó Resolución Nº 233-2008 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones Apolo C.A., el cual fue notificado a la abogada Jaclyn Chrinos Jurado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 17 de octubre de 2008.
- El 23 de septiembre de 2008, la abogada Jaclyn Chrinos Jurado, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Apolo C.A., solicitó copia de la totalidad del expediente (folio 211).
- En fecha 24 de octubre de 2008, la Síndica Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordó mediante auto expedir copia del expediente a la parte recurrente (folio 214).
- El 3 de noviembre de 2008, la abogada Jaclyn Chrinos Jurado, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Apolo C.A., recibió las referidas copias (folio 217).
- En fecha 22 de abril de 2009, el representante legal de Inversiones Apolo C.A., consignó escrito mediante el cual le informó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad (folio 221).
Ahora bien, de lo anterior se colige que efectivamente la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sustanció un procedimiento administrativo en aras de determinar la resolución del contrato de venta y el rescate del terreno objeto de la presente causa.
De igual forma, advierte este Órgano Colegiado que la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., fue notificada debidamente del procedimiento administrativo llevado a cabo, desde la apertura del mismo, hasta la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración.
Asimismo, se observa que la referida empresa tuvo completo y total acceso al expediente sustanciado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con ocasión al procedimiento administrativo que declaró la resolución de pleno derecho del contrato de venta y el rescate del terreno en cuestión.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A. presentó su escrito de descargos y de pruebas, con los cuales se oponía al rescate del terreno del cual fungía como poseedora.
En razón de lo antes expuesto, resulta claro para este Órgano Colegiado que en el presente caso no existió una violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., toda vez que estuvo notificada en todo momento del procedimiento administrativo, tuvo acceso al expediente, presentó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinente.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la parte recurrente sostuvo que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debía estar previamente autorizado por la Cámara Municipal de esa Municipalidad para proceder a la resolución del contrato de ventas así como el rescate del terreno objeto de la presente causa, y que a falta de tal autorización, existía una violación al debido proceso.
Respecto a lo anterior, este Órgano Colegiado advierte que riela al folio 68 al 71 del expediente judicial copias fotostáticas del Acuerdo Nº 10-2006, de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui autorizó al Alcalde de ese Municipio para que procediera al rescate de terrenos en aras de promover y contribuir al derecho a la vivienda de los ciudadanos de esa entidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el referido Acuerdo de la Cámara Municipal no se encuentra enunciado expresamente el terreno que hoy nos ocupa, no obstante, debe destacarse que, tal como fue señalado en acápites anteriores las razones por las cuales la Administración Municipal procedió a resolver el aludido contrato de compraventa, se debió a un incumplimiento contractual, específicamente al no cumplir con el lapso de construcción de la industria procesadora de material ferroso entrega de la obra por no haber sido ejecutada totalmente dentro del plazo de un (1) año indicado en dicho contrato, lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes siendo que debía de ser cumplido tal cual fue pactado; pero siendo que sobrepasó son creces el plazo de un año estipulado, evidentemente surge un incumplimiento por parte de Inversiones Apolo C.A.
Asimismo, se verifica que la Administración Municipal sustanció debidamente el procedimiento administrativo, no existiendo violación al derecho a la defensa, ni a las demás garantías procesales de la parte recurrente, la cual como ha sido plenamente constatado en los capítulos anteriores, fue afectada por una acción de rescate consecuencia de en un incumplimiento de más de 32 años de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A. por el carácter ocioso que poseía el terreno previamente mencionado.
Ello así, este Órgano Colegiado considera que la imprecisión en el Acuerdo de la Cámara Municipal no afecta la validez del procedimiento cuestionado. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe desestimar la presente denuncia, toda vez que en el presente caso a la sociedad mercantil le fueron garantizados su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
- De la presunta violación al derecho a petición y oportuna respuesta:
También argumentó la parte demandante, que “[…] vulneró la autoridad municipal, el derecho a petición de [su] representada de forma continuada y grave, toda vez, que ante la consignación de un nuevo anteproyecto en el año 2007, no emitió respuesta alguna, por lo que INVERSIÓN APOLO, C.A., se encontraba impedida de realizar cualquier otro trámite ante la omisión de pronunciamiento de la autoridad municipal sobre el referido proyecto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] ante esta lesión del derecho a petición y oportuna respuesta, la Resolución No. 233-2008, insiste en sancionar de forma inconstitucional al administrado, cuando una de las causas de paralización de las gestiones del proceso administrativo para obtención del cualquier permiso, era imputable por omisión a la misma autoridad municipal, lo cual causa la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 51 de nuestra Constitución en concordancia con lo pautado en el numeral primero (1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
En este contexto, resulta indispensable referirse al artículo 51 de nuestra Carta Magna, norma la cual consagra el derecho de petición en los siguientes términos:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Como puede observarse, el citado artículo consagra el derecho de petición de la forma más amplia y atendiendo a una orientación finalística, destinada al cumplimiento de una actividad de control de la función pública. De allí que la norma expresamente establezca la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de dar oportuna y adecuada respuesta. Este calificativo se encuentra referido no sólo a la obligación de dar una oportuna repuesta, sino que fundamentalmente, se concrete la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos de que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado.
Conceptualizando el derecho a petición en el marco del derecho comparado, se puede decir que se trata de aquel que autoriza a los ciudadanos de un determinado país para dirigirse a los poderes públicos solicitando reparación de un agravio, o adopción de medidas que satisfagan el interés del peticionario o los intereses generales, el mismo le permite a la persona dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia y a obtener una respuesta oportuna por parte de los entes públicos.
En lo referente al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”

Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Todo lo anterior, debe ser interpretado bajo los lineamientos consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual define a nuestra Nación como Estado social, democrático, de derecho y de justicia, garante del amplio catalogo de derechos contenidos en la Carta Magna.
Ahora bien, bajo ese mismo marco jurídico debe entenderse que el presente caso, si bien Inversiones Apolo, C.A. manifestó a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui su voluntad de construir un nuevo proyecto, también opone que “[…] una de las causas de paralización de las gestiones del proceso administrativo para obtención del cualquier permiso, era imputable por omisión a la misma autoridad municipal, lo cual causa la nulidad absoluta del acto recurrido […]”.
En ese sentido, se aprecia que consta al folio 194 de la tercera pieza del expediente judicial, copia fotostática de la “ORDEN DE PARALIZACIÓN DE OBRA Y CITACIÓN”, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde se deja constancia de que Inversiones Apolo, C.A. violentó “[…] los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habiéndose comprobado: la construcción ilegal de movimientos de tierra y construcción de cerca perimetral […]”.
Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional presumir que, a pesar de lo argumentado por la parte actora, las construcciones vinculadas al anteproyecto planteado a la Dirección de Desarrollo Urbanístico resultaron presumiblemente ilegales a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico, la cual prevé en su artículo 109:
“Artículo 109.- Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.”
Tal y como se desprende de la norma antes citada, el interesado en construir la obra inspeccionada contará con la posibilidad de subsanar la omisión de cumplimiento de lo contenido en los artículos 84 y 85 eiusdem, relativo a “los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones”.
No obstante, en el caso de marras, no existe constancia alguna de que Inversiones Apolo, C.A. haya proseguido a realizar los trámites necesarios para subsanar dichas omisiones, hecho el cual, sumado a que ésta no especificó exactamente que solicitudes posteriores habrían sido ignoradas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, o en su defecto su cuerpo de Desarrollo Urbanístico, que imposibilitaron o agravaron su situación jurídica, conduce a esta Corte a desestimar la presente denuncia. Así se decide.
- De la presunta violación al principio de buena fe y confianza legítima:
Sobre este aspecto, afirmó la representación judicial de la demandante, que “[…] la Administración, en la emisión de la Resolución 100-2008, y de seguidas en la Resolución No. 233-2008, vulneró los principios que orientan la actividad de la Administración Pública previstos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula que la administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, responsabilidad en el ejercicio de la función pública legalidad, confianza y buena fe.”
Señalaron que “[…] en el presente caso [se evidencia] que el administrado, basado en su derecho de propiedad y actuando de buena fe y con plena confianza en la Administración principal, ha cumplido con todas la obligaciones legales y cargas de propietario suficientemente explicadas en el presente recurso, y adelantado las gestiones para construcción del terreno durante muchos años, pero todo ello, fue desconocido por la Resolución No. 233-2008, que afirma después de 30 años que no es propietario del terreno, y que lo posee de forma ociosa y únicamente para su beneficio individual o particular, vulnerando los principios que orientan la actividad de la Administración Pública en especial, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, lo cual causa la nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Dentro de ámbito, este Órgano Jurisdiccional debe insistir en que los terrenos ejidales, como bienes de dominio público que son, se encuentran sometidos a un fuerte grado de regulación, especialmente en lo que se refiere a los medios para su enajenación, ello a tal punto que prevé la ya analizada figura del rescate. Igualmente, debe aludirse nuevamente, como conditio sine qua non para la efectiva enajenación de los ejidos, a la finalidad para la cual son desafectados los mismos, o sea la satisfacción del interés público, condición que en el presente caso, a pesar de los más 40 años desde que se produjo la desafectación originaria, jamás ha sido cumplida por ninguna de la los empresas poseedoras, bien sea Recuperación General Venezolana, C.A., o la recurrente Inversiones Apolo, C.A.
Ahora bien, con relación la interpretación del principio de confianza legítima la Sala Político Administrativa, a través de sentencia Nº 2516 dictada en fecha 9 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite.” (Destacado del original).

Ateniéndose a lo expuesto en el fallo citado, esta Corte aprecia que el presente caso el rescate intentado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui no violenta el aludido principio, ya que como se ha indicado, nunca se cumplió con las condiciones necesarias para enajenación definitiva de los ejidos en cuestión; ello así, no puede pretender la demandante sustituir el cumplimiento de sus obligaciones, y escudarse así de la consecuencia legalmente prevista para dicho incumplimiento, fundamentándose en supuesto derecho de propiedad que nunca fue adquirido apropiadamente.
Por tanto, resulta incoherente entonces lo esgrimido por la parte accionante al argumentar que la intención del rescate como consecuencia del incumplimiento manifiesto de mandatos previsto en nuestro ordenamiento jurídico comporta una lesión a los dos principios aludidos.
Así, en el caso bajo estudio no se evidencian amenazas a los principios de buena fe y confianza legitima en los términos denunciados por la sociedad mercantil recurrente, pues la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui ha sido producto del manifiesto incumplimiento obligaciones contractuales contraídas al momento de ser desafectado, las cuales se extienden al presente tiempo, razón por la cual, esta Corte debe desestimar tal denuncia. Así se decide.
- De la prescripción.
Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., que “[…] la Resolución 233-2008, desestim[ó] la defensa de prescripción opuesta por [su] representada en el recurso de reconsideración, afirmando su improcedencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 de la Constitución de 1.961 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en un falso supuesto de derecho, ya que las citadas normas aluden a la prescripción del derecho de propiedad (derecho real) de la Municipalidad sobre los ejidos, pero en forma alguna regulan cada una en su ámbito temporal, los aspectos referentes al derecho de resolución nacido del contrato, tampoco lo relativo a la potestad sancionatoria o ejecución de los actos administrativos, pues estos devienen de un régimen especial, distinto, que tiene su fundamento en los derechos y garantías constitucionales, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] en el presente caso [se encuentran] frente al ejercicio de un derecho o potestad de resolución de un contrato, que fue ejercido treinta (30) años después del supuesto incumplimiento por parte del adquirente adjudicatario del terreno, en el año de 1.975, lo cual hace necesario precisar su vigencia temporal, previo a la determinación de su naturaleza jurídica.”
Apuntaron que “[…] el lote de terreno fue adquirido en el año 1975 por REGEVECA y en 1977 de ésta, por INVERSIONES APOLO, C.A., por lo que la hoy Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no tiene potestad para rescatarlo de pleno derecho, toda vez que la acción para declarar la resolución prescribió en el año 1982, en el supuesto de referirnos a INVERSIONES APOLO, C.A. y más aún en cuanto al precedente propietario (REGEVECA), cuya acción HABÍA prescrito con antelación.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] se evidencia que el supuesto derecho de declarar la resolución de contrato prescribió a los diez (10) años, contados a partir de la existencia del supuesto incumplimiento que habría sucedido en el año de 1.976. Incluso en el caso que se afirmase que a dicho derecho se le aplica el plazo correspondiente a los derechos reales que es de veinte (20) años, también habría prescrito el derecho de declarar la resolución del contrato, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.”
Esgrimieron que “[…] considerando que en sede administrativa procede la aplicación supletoria de los principios del derecho penal, en tal sentido debemos aplicar el artículo 108 del Código Penal, el cual establece los lapsos de prescripción de las faltas y delitos, que van desde tres (3) meses hasta quince (15) años, y no habiendo operando [sic] ninguna de las formas de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 110 del citado Código, es necesario concluir que para el año 2.008, se encontraba prescrita la eventual acción o potestad de la Administración para sancionar el supuesto incumplimiento del Administrado.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte debe ratificar lo ya señalado en relación a la imprescriptibilidad atribuida a los terrenos ejidos siendo que, tal y como fue señalado en los acápites anteriores, desde los inicios de la República los Municipios tienen el carácter de propietarios de sobre los mismos, así como la competencia para su administración.
En efecto, los ejidos, como bienes de dominio de público que son, escapan al régimen legal ordinario previsto en las leyes civiles, especialmente en lo que se refiere a la transferencia de la propiedad y a la prescripción de las acciones vinculadas a cualquier conflicto que pueda surgir sobre ellos.
Actualmente, las bases del régimen de propiedad ejidal se encuentran estipuladas en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos y que en razón de la subordinación de esos objetivos se puede procurar la recuperación de esas propiedades. [Véase sentencia Nº 4517 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005].
En tal sentido, se insiste en que cuando un terreno ejido haya sido desafectado por una determinada entidad municipal y el beneficiario de dicho acto fallare en satisfacer las condiciones de uso y/o destino pactadas en el contrato suscrito, dicha Alcaldía podrá optar por resolver unilateralmente el contrato. Además, aclara la norma citada, que en tales casos la resolución contractual surtirá efectos contra posibles terceros afectados, pudiendo el municipio rescatar el terreno en cuestión sin obligarse al pago de indemnizaciones.
En el presente caso, tal y como se dilucidó en el capítulo del incumplimiento del contrato, al nunca verificarse el cumplimiento de las condiciones especiales del contrato de compraventa por parte del Municipio, la propiedad nunca pasó plenamente a las sociedades mercantiles Recuperación General Venezolana C.A. (REGEVECA) e Inversiones Apolo C.A., y siendo los ejidos inalienables e imprescriptibles mal podría ser aplicada la prescripción establecida tanto en el Código Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte desecha la presente denuncia. Así decide.
- Del vicio de desviación de poder:
Denunciaron también los accionantes, que “[…] la Resolución No. 233-2008 del 13 de Octubre [sic] de 2008, no decidió la denuncia del vicio de desviación de poder contendida en el recurso de reconsideración, incurriendo de nuevo en el mismo vicio, ya que intenta dejar sentado que el Municipio ejerció la potestad de rescate a los fines de garantizar la utilidad social de la parcela de terreno, lo cual se contradice con la realidad de los hechos, toda vez que es del conocimiento del Municipio que actualmente en el terreno cuya recuperación se pretende, se adelanta un proyecto para la construcción de viviendas, que obviamente va a tener un fin social y que beneficiará a numerosas familias, así como las circunstancias que han impedido la construcción sobre dicho terreno; es por tal razón que se evidencia la falsedad de la motivación invocada por la Administración, y la existencia de un fin distinto al previsto en las normas en las cuales se pretende fundamentar su actuación.”.
Destacaron que “[…] en vista de la realidad de los hechos y de lo falsamente expresado por el acto recurrido, se demuestra que la única voluntad evidente es la del retorno del terreno a la propiedad municipal, de forma inconstitucional y a los fines de enervar o desconocer el derecho de propiedad de la recurrente, para fines distintos al interés colectivo o beneficio social, pues como [expresaron], en dicha extensión de terreno está previsto y aprobado un anteproyecto para la construcción de un Conjunto Residencial que proveerá de soluciones habitacionales a numerosas familias en la zona, siendo del conocimiento de la Municipalidad, de donde la actuación del órgano debió estar orientada a la colaboración con el administrado que no ha cumplido por causas que no le son imputables, a los fines, incluso de realizar un proyecto conjunto o dotar el terreno de los referidos servicios. Sin embargo, el Municipio, en una aplicación sesgada de la ley, pretende la recuperación del terreno sin justificación legal. En todo caso, si es que necesita el terreno, debió proceder a una expropiación de acuerdo a las normas aplicables con pago de justa indemnización a su dueño.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[…] en definitiva, el régimen jurídico en materia de ejidos viene a resguardar la propiedad municipal frente a sujetos que detenten bienes del Municipio de forma ociosa para su único provecho a expensas del colectivo, no así para constituir una forma de retorno de la propiedad que permita enervar el derecho constitucional del propietario, que pretende ejecutar una obra de utilidad social, sin el pago siquiera de una indemnización, pues ello devela la desviación y uso arbitrario de la potestad conferida en la normativa aplicable.”
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por la actora, inherente a la causa y finalidad del acto, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. De esta forma, para denunciar apropiadamente tal situación, es conditio sine qua non que quien invoca el vicio exponga la situación irregular, y asimismo, indique en qué consiste la desmesura.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
De esta forma, es posible concluir que para que exista una verdadera manifestación del vicio de desviación de poder, deben coincidir dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Igualmente, dada la particular naturaleza este vicio, debe agregarse que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora orientó esta denuncia a una presunta tergiversación interpretativa hecha por la Administración, en virtud de que “[…] la única voluntad evidente es la del retorno del terreno a la propiedad municipal, de forma inconstitucional y a los fines de enervar o desconocer el derecho de propiedad de la recurrente, para fines distintos al interés colectivo o beneficio socia […]”.
De cara a lo anterior, esta Corte debe insistir en como en el presente caso la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui actuó en ejercicio de sus potestades legales al momento de efectuar el rescate del terreno ejidal en cuestión, no sobrepasando en ningún momento los límites bajo los cuales dicha potestad debe ser ejercida.
Igualmente, aprecia esta Corte que fuera de lo antes expresado, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no es otro sino el de rescatar terrenos ejidales cuyas condiciones de desafectación no fueron cumplidas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, actuando como autoridad municipal competente, inició un procedimiento administrativo de rescate sobre terrenos ejidales que claramente cumplían con los parámetros que la Ley exige para su procedencia; en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos irregulares en la desafectación de un terreno municipal, por tanto, esta Corte desestima la presente denuncia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, siendo que se verificó el incumplimiento en el termino para la realización de las construcciones del contrato de compraventa celebrado entre el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Recuperación General Venezolana (REGEVECA) cuyas obligaciones pasaron posteriormente a la sociedad mercantil Inversiones Apolo C.A., este Tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado en fecha 3 de julio de 2012 por el abogado Rafael Ramos García, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ANULA el fallo apelado;
3.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial sociedad mercantil INVERSIONES APOLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de septiembre de 1977, anotado bajo el Nº 139, Tomo A-2, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 233-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y mediante la cual que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 100-2008 de fecha 12 de mayo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001011
ASV/77/88
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.