JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000155
En fecha 24 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS8CA/0828 de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 17.742.360, debidamente asistido por el abogado Oscar Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.051, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de mayo de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Oscar Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] el presente caso versa sobre una reclamación patrimonial (prestaciones sociales e intereses moratorios) derivada de la relación de empleo público que [lo] vinculó con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual se extinguió motivado a [su] renuncia de fecha 14 de febrero de 2011, del cargo denominado TECNICO [sic] II, y siendo que a la presente fecha no se ha materializado el pago de [sus] prestaciones sociales conjuntamente con los intereses moratorios a que haya lugar por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que interp[uso] la presente acción por ante [ese] Órgano Jurisdiccional.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que su “[…] relación de empleo público con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comenzó en fecha 8 de enero de 2008, con el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de septiembre de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[p]osteriormente el año 2009, fu[e] ascendido al cargo de TECNICO [sic] II tal y como se desprende del acto administrativo de ascenso consignado […] devengando como último sueldo Bs. 2900. En este mismo sentido es pertinente señalar que la relación de empleo público se extinguió en fecha 14 de febrero 2011, motivado a [su] renuncia tal como se evidencia de renuncia debidamente recibida por la ciudadana Juez y el Secretario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacó que “[…] es un hecho que a la presente fecha aún no se ha materializado el pago de [sus] prestaciones sociales y de los intereses moratorios correspondientes, a los cuales [tiene] derecho de conformidad con los establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicit[ó] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea condenada al pago de los conceptos antes reclamados los cuales estimo prudencialmente y a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el derecho al cobro de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), normas según las cuales todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a una contraprestación económica que les recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Asimismo, la Carta Magna previo el pago de intereses sobre las prestaciones sociales como deudas de valor privilegiadas en caso de demora en el pago 0inmediato a la terminación de la relación de empleo público.”
Indicó que “[…] en el presente caso se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por las normas constitucionales para la procedencia de la pretensión planteada. En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia de una relación de empleo público, la misma se encuentra probada con la constancia de trabajo expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de septiembre de 2009 […] con las evaluaciones de desempeño realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] y con el acto administrativo mediante el cual se [le] ascendió al cargo de TECNICO [sic] II […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] en cuanto a la extinción de la relación de empleo público que [lo] vinculó con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la misma se produjo mediante renuncia debidamente recibida por la ciudadana Juez y el Secretario del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] en cuanto al tercer requisito, referido a la ausencia de pago de prestaciones sociales e intereses moratorios, [se tiene] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha cumplido con el correspondiente pago, lo que constituye un hecho negativo absoluto del cual [estaba] exento de prueba. En razón de lo anterior y visto que [su] pretensión cumple con los extremos constitucionales y legales, es por lo que solicit[ó] el pago de prestaciones sociales a las que [tuviera] derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la relación laboral se extinguió el 14 de febrero de 2011, siendo que a la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento al mandato constitucional de cancelar las prestaciones sociales, razón por la cual es procedente en derecho de conformidad con el artículo 92 Constitucional y la jurisprudencia parcialmente citada solicitar el pago de los intereses moratorios como consecuencia de retardo en el pago de las prestaciones sociales.”
Finalmente, solicitó: “1 .- El pago de Bs. 50.000 por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados en fecha 14 de febrero de 2011, de conformidad :con lo establecido con los artículos 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual solicit[ó] se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso-administrativa.”
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Para decidir al respecto considera menester [ese] Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
[...Omissis...]
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.
En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye [ese] Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar [ese] Tribunal que la representación judicial no consignó a los autos ningún documento que le sirva a [ese] Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, mas por el contrario aceptó y reconoció que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al recurrente, manifestando contradicción únicamente en el hecho de diferir en la fecha de egreso del querellante con la señalada por éste en su libelo, por cuando señaló el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA que egresó de la Administración en fecha 14 de febrero de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia, en virtud de haberse encontrado disfrutando de su período vacacional correspondiente al período 2010-2011, cuando lo cierto, a su decir fue que debió reincorporarse el día 08 de febrero de 2011, tal y como se constató de Oficio Nº 0283-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 emitido por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló que el recurrente debió reincorporarse a sus labores cotidianas para el día 08 de febrero de 2011, razón por la cual consideró que siendo el día 08 de febrero de 2011 cuando debió consignar su renuncia, a los fines de efectuar los cálculos para el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses debe tomarse el día 07 de febrero de 2011 y no el día 14 del mismo mes y año, como fue considerado por el recurrente.
Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales del hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual).
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, [ese] Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considerando quien aquí decide declarar procedente la pretensión del actor, haciendo hincapié en que dicho cálculo para el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios deberá efectuarse tomando en cuenta como fecha de egreso el día 07 de febrero de 2011, en virtud de haber sido refutada la fecha señalada por el recurrente en su libelo por la representación judicial de la Administración al momento de dar contestación a la demanda y probada por el Ente en la correspondiente etapa probatoria, la cual no fue objeto de impugnación por el recurrente, teniendo [ese] Juzgador que otorgarle pleno valor probatorio y en consecuencia ordenar el pago de de prestación de antigüedad con los respectivos intereses generados sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante al Ente querellado (08/01/2008), a la fecha de egreso (07/02/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo, en consecuencia [ese] Tribunal conforme a lo preceptuando en la referida norma de rango constitucional establecido en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente por el lapso comprendido entre el 08 de febrero de 2011, fecha en la cual debió presentar su renuncia al cargo que desempeñaba de Técnico II, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[...Omissis...]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal.
Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual [ese] Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, [ese] Órgano Jurisdiccional, declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.742.360, asistido por el abogado Oscar Eduardo Rangel Dolinski, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.051 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a cancelarle al querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde el día 08 de enero de 2008 al 07 de abril de 2011, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día ocho 08 de febrero de 2011 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de [ese] fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.” (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo consultado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta de ley
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, actuando en su propio nombre, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su fallo declaró la procedencia del reclamo de prestaciones sociales del ciudadano Rosnel Vladimir Carrasco Baptista, conjuntamente con los intereses sobre éstas, calculados desde el 8 de enero de 2008 al 7 de abril de 2011; así como los intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. En razón de esto siendo que los pagos acordados por el Juzgado a quo resultan desfavorables a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en la forma siguiente:
i) Prestación de antigüedad y sus intereses desde el 8 de enero de 2008 al 7 de abril de 2011.
Manifestó el querellante en su escrito recursivo que “[…] es un hecho que a la presente fecha aún no se ha materializado el pago de [sus] prestaciones sociales y de los intereses moratorios correspondientes, a los cuales [tiene] derecho de conformidad con los establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicit[ó] que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sea condenada al pago de los conceptos antes reclamados […].” (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden al actor cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde el 8 de enero de 2008, momento que según sus dichos ingresó a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, hasta el 7 de febrero de 2011, cuando egresó de la misma.
Sobre lo precedente, se aprecia que el iudex a quo declaró procedente tal pretensión en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye [ese] Juzgador que, no es un hecho controvertido el que al querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.
Igualmente debe resaltar [ese] Tribunal que la representación judicial no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, mas por el contrario aceptó y reconoció que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al recurrente, manifestando contradicción únicamente en el hecho de diferir en la fecha de egreso del querellante con la señalada por éste en su libelo, […]
Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales del hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual).
A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y en apego a la norma constitucional y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, [ese] Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considerando quien aquí decide declarar procedente la pretensión del actor, haciendo hincapié en que dicho cálculo para el pago de prestaciones sociales e intereses moratorios deberá efectuarse tomando en cuenta como fecha de egreso el día 07 de febrero de 2011, en virtud de haber sido refutada la fecha señalada por el recurrente en su libelo por la representación judicial de la Administración al momento de dar contestación a la demanda y probada por el Ente en la correspondiente etapa probatoria, la cual no fue objeto de impugnación por el recurrente, teniendo [ese] Juzgador que otorgarle pleno valor probatorio y en consecuencia ordenar el pago de de prestación de antigüedad con los respectivos intereses generados sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante al Ente querellado (08/01/2008), a la fecha de egreso (07/02/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se declara.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Dicho lo anterior, se aprecia que el juez de instancia consideró procedente el pago de las prestaciones de antigüedad del querellante, en virtud de que el ente querellado hizo reconocimiento expreso de que al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista se le adeudaba lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad y demás prestaciones sociales, y al respecto observa esta Corte que efectivamente se aprecia del escrito de contestación de la parte querellada que riela a los folios 29 al 31 del expediente judicial, que la misma reconoce que no se le ha efectuado el pago correspondiente al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, indicando a tal efecto que “la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por la terminación de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial”.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales -pues es un derecho adquirido-, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de prestación de antigüedad que le corresponde al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, por la prestación de su servicio, monto que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido por el juez de instancia. Así se decide.
ii) De los intereses moratorios.
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario público de la administración pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
A tales efectos es oportuno citar sentencia emanada de este órgano jurisdiccional, Nro. 2012-0245 de fecha 22 de febrero de 2002, (caso: Doris Lisbet Flores de Montero contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa):
“Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, el cual señaló que ‘(…) Observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2006 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 23 de febrero de 2011 (…)’.
En este orden de ideas, esta Corte por decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció:
‘(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. (Negrilla de esta Corte).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide’.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, por consiguiente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Participativa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.
En este mismo orden de ideas se estima necesario hacer referencia a sentencia Nro. 2012-0006 de fecha 24 de enero de 2012 (caso: María Fernanda Rincón Quintero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, y en la que se fija posición respecto a los intereses moratorios por el pago de prestaciones sociales:
“En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que ‘(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata’. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en ‘(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)’. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde a la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)’. (Resaltado de estas Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Fernanda Rincón Quintero, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a ésta por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 30 de junio de 2010, fecha en la cual cesó la recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancia opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los afectos de determinar el monto a pagar a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, observa esta Corte del caso de autos que la parte recurrente el 8 de febrero de 2011 dejó de prestar sus servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y hasta la fecha de la interposición del recurso contencioso funcionarial aún no había recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo entendido el mismo de exigibilidad inmediata.
No obstante, respecto a la reclamación efectuada por el recurrente, la abogada Daniela Méndez, actuando en nombre y representación de la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter de sustituta de la Procuraduría, indicó que: “se evidencia de documentación inserta en el expediente administrativo personal del ciudadano ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA que ingresó al Poder Judicial en el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL 1, adscrito al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.661,40), posteriormente, según se colige de movimiento de Personal No. 2009-2835, con fecha de vigencia 30 de octubre de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue designado TÉCNICO II, adscrito al mencionado órgano jurisdiccional, con un sueldo básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.581,80). A partir del 1° de septiembre de 2010, comenzó a devengar un sueldo básico mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.839,98), el cual percibió hasta el 8 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual se hizo efectiva su renuncia.”
Asimismo añadió que: “[…] se desprende de la estimación realizada en la Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales y sus anexos, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexo marcado “C”, que al querellante le corresponde la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES TREINTA CON CÉNTIMOS (Bs. 17.968, 30), por prestación de antigüedad desde el 8 de enero de 2008 hasta el 7 de febrero de 2011, más el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales equivalente CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.045,21) y lo correspondiente a los intereses moratorios desde el día siguiente a su fecha de egreso, esto es, 8 de febrero de 2011 hasta el 31 de septiembre de 2011 fecha en la cual se emitió la mencionada Planilla por un estimado de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 2.282,31). No obstante, el mismo estará sujeto al cálculo que realice este organismo al momento en que se efectúe el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales. En consecuencia, el monto bruto total de la liquidación correspondiente al querellante para la fecha es de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.295,82).” (Mayúscula del Texto).
Aunado a lo anterior señaló que: “(…) en la actualidad la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestación de antigüedad, fideicomisos e intereses de mora que pudieran corresponderle a la hoy querellante por la terminación de la relación de empleo público que la vinculaba con el poder judicial.”. (Negrilla de esta Corte).
En virtud de lo precedentemente indicado, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 8 de febrero de 2011, fecha en que renunció el recurrente hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte debe señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada- que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte (Véase sentencia Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, caso “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.). Por tanto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2012 y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROSNEL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 17.742.360, debidamente asistido por el abogado Óscar Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.051, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-Y-2012-000155
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|