EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000018
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Iván Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., R.I.F. J-00026840-0, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el número 32, Tomo 12-A-Pro., reformados sus estatutos sociales según consta en el asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1.998, bajo el número 9, Tomo 6-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 05 de diciembre de 2007, bajo el número 64, Tomo 189-A-Pro., contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, emanada por el extinto CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007, el cual ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la Veintidós Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Con cero céntimos. (Bs. 22.579.200,00).
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
El 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad planteada, asimismo admitió la referida demanda, y ordenó las notificaciones pertinentes, indicando que una vez que consten en autos, se libre cartel a los terceros interesados y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 2 de febrero de 2012, se libraron Oficios Nº JS/CSCA-2012-0115, Nº JS/CSCA-2012-0116 y Nº JS/CSCA-2012-0117 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, y boletas de notificación a los ciudadanos Ingrid Thamara Romero Acevedo y José Julián Plata Domínguez.
En esa misma fecha, se libraron Oficios Nº JS/CSCA-2012-0118 y JS/CSCA-2012-0119, dirigidos a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, con la finalidad que en el lapso de diez (10) días de despacho, remitieran los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió diligencia mediante la cual se solicitó que se dejara sin efecto la orden de publicación en prensa del cartel de emplazamiento a los terceros interesados contenida en el auto de fecha 1º de febrero de 2012, o que se emita auto razonado que sustente la necesidad de la publicación.
El 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto auto mediante el cual ratifico la necesidad de publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0116, dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0115, debidamente firmado y sellado por la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consigno Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0117 y JS/CSCA-2012-0119 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, respectivamente.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano José Julián Plata Domínguez.
El 24 de abril de 2012, se recibió diligencia por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., mediante la cual solicitaron que se librara el cartel a los fines de notificar al ciudadano José Julián Plata Domínguez.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano José Julián Plata Domínguez, a los fines de fijarla en la cartelera del Tribunal, indicando que transcurridos diez (10) de despacho, contados a partir de la fijación en cartelera, se le tendrá por notificado.
En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta de notificación y se fijó en la cartelera del Tribunal.
En fecha 7 de mayo de 2012, en vista de que no fueron remitidos los antecedentes administrativos por parte del INDEPABIS, se ordenó requerir nuevamente los mismos, a tal efecto se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-0825, dirigido a la Presidenta de dicho instituto.
El 17 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano José Julián Plata Domínguez.
En esa misma fecha, el Alguacil del prenombrado Juzgado, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-0825, dirigido a la presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibió por parte del abogado Luis Alfonso inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.869, copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejo constancia de la imposibilidad de la notificación a la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo.
El 22 de junio de 2012, el referido Juzgado en vista de lo expuesto por el Alguacil en fecha 19 de junio de 2012, ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que transcurridos los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en cartelera se le tendrá por notificada.
En esa misma fecha, se libró y se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo.
En fecha 11 de julio de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de diez (10) de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo.
El 12 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los ciudadanos Ingrid Thamara Romero Acevedo y Julián Plata Domínguez, así como a todos los que pudieran tener interés en el presente proceso.
En fecha 16 de julio de 2012, se recibió por parte del abogado Luis Alfonzo diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se hizo entrega al abogado Luis Adalberto Alfonzo Toledo del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el abogado Luis Alfonzo consignó cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 19 de julio de 2012.
En esa misma fecha, vista la diligencia del abogado Luis Alfonzo mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, se ordenó agregar a los autos la página donde aparece publicado el mencionado cartel, a los fines legales correspondientes.
En la misma fecha, se recibió por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Oficio Nº DP/CJ-078-2012 de fecha 13 de julio de 2012, en el cual se remitieron los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos, y a tal efecto se abrir pieza separada.
En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado Luis Alfonzo solicitó que se fijara audiencia en el presente caso.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se difirió la Audiencia de Juicio, la cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
El 18 de septiembre de 2012, se ordenó la fijación de la Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de septiembre de 2012 a las once de la mañana (11:00 am), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
El 9 de octubre de 2012, el abogado Luis Alfonzo consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2012, el abogado Iván Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuso demanda de nulidad contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “El presente recurso se interpone en contra del acto administrativo dictado en el expediente Nº DEN-005507-2006-0101 por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECU en fecha 29 de julio de 2008 […] que ratifica la Providencia Administrativa emitida por la Presidenta del INDECU en fecha 31 de enero de 2007 […], la cual resolvió la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.719 en contra de Seguros Nuevo Mundo S.A., con sanción de multa por SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalentes a la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Nueve Bolívares Con 20/100 (Bs. 22.579,20), presuntamente por haber incurrido en la violación de los artículos 18 y 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, al determinar que había incurrido en responsabilidad civil y administrativa, por considerar que [su] representada no informó oportunamente las obligaciones contractuales de la póliza suscrita, ya que señala ese Instituto, al dictar la decisión que el condicionado de la póliza no está firmado por el ciudadano José Julián Plata Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.736 (asegurado), y que no se evidencia que se le haya dado información adicional sobre la póliza contratada, y aunque el cuadro póliza que sí está firmado por el tomador ‘no se reflejan cuales son los deberes del contratante en cuanto a la información que se le debe a la empresa de seguros en caso de que el bien deba ser vendido’ ”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[…] Seguros Nuevo Mundo, S.A., es proveedor de un servicio, mientras que la ciudadana Ingrid Romero es el destinatario final de ese servicio, ‘ya que al ser dueña del vehículo siniestrado, es quien goza y disfrutaría del mismo, por tal motivo la relación o vínculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito del aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario […], siendo ese otro falso supuesto del que parte ese Instituto para dictar su decisión, ya que en virtud de las consideraciones a desarrollar, queda en evidencia que la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo (denunciante) no tiene ni tuvo relación o vínculo con [su] representada”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que en fecha 22 de mayo de 2007, se interpuso Recurso de Reconsideración contra la providencia administrativa de fecha 23 de abril de 2007, que impuso la sanción.
Asimismo señalaron que “[…] en fecha 15 de diciembre de 2009, el INDECU procedió a notificar a [su] representada de la decisión de fecha 09 de julio de 2007 que confirmaba la resolución sancionatoria.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] se interpuso el 23 de julio de 2007, Recurso Superior Jerárquico, recibido en esa misma fecha ante el Despacho del extinto Consejo Directivo del INDECU […], decidiéndose en fecha 29 de julio de 2008, y siendo notificada [su] representada el día 20 de julio de 2011.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, interpuso denuncia ante el INDECU, […] donde según su afirmación [su] representada incumplió con su obligación de indemnizar el siniestro que había sufrido un vehículo que era de su propiedad desde el 25 de agosto de 2006 (lo cual no es notificado a [su] representada sino hasta el 30 de agosto de 2006, fecha posterior al robo del mismo), cuya póliza signada con el Nº 00000031653 había sido contratada por el ciudadano José Plata Domínguez, en fecha 12 de agosto del 2003, la cual fue renovada anualmente hasta el último periodo con fecha de vencimiento 26 de agosto de 2007. Cabe señalar que para el momento de que la denunciante interpuso la notificación de siniestro ante [su] representada, lo hizo en su condición de propietaria del vehículo objeto del siniestro, sin embargo el tomador y beneficiario de la póliza, y quien la renovaría durante todos los periodos contratados era el ciudadano José Julián Plata Domínguez, es decir, la reclamante no tenía relación legal, contractual ni comercial alguna con [su] representada. Es importante destacar que constituye un requisito indispensable y obligado por la Ley del Contrato de Seguro, el notificar por escrito a las empresas aseguradoras de la enajenación de los vehículos asegurados para que en ese caso, los adquirientes y/o nuevos propietarios adquieran los derechos de la póliza, y las aseguradoras ejerzan su derecho [de] resolver unilateralmente o no el contrato, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que el ciudadano José Julián Plata Domínguez nunca notificó a [su] representada el traspaso de la propiedad del bien asegurado.” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Señalan que “en fecha 12 de agosto de 2003, el ciudadano José Julián Plata Domínguez contrató Seguros Nuevo Mundo, S.A., la Póliza de Vehículo CASCO signada con el Nº 000000316553 que daba cobertura a todo riesgo sobre el Vehículo Marca: Renalult; Modelo: Megane; Placa: MDI85G. Posteriormente, dicho vehículo objeto del siniestro de robo en fecha de agosto de 2006, presentado el reclamo el día 30 de agosto de 2006 la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, siendo la primera vez que [su] representada tendría contacto con la mencionada ciudadana, […] para lo que señaló ser la titular de la propiedad del bien objeto del siniestro, es decir, que la notificación del cambio de propietario del vehículo se hizo conjuntamente con la notificación del siniestro, mediante una comunicación fechada 17 de julio de 2006 y recibida por Seguros Nuevo Mundo, S.A el día 30 de agosto de 2006 […] donde el apoderado del titular de la póliza, ciudadano Arsenio Plata Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.164.994, emite AUTORIZACIÓN a la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, para que proceda a hacer los trámites de reclamos y renovación ante [su] representada […]”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Argumentaron que “[…] la ciudadana ut supra en su solicitud de reconsideración reconoce que se desconocía el procedimiento a seguir en caso de cambio de propietario de vehículo, lo cual está previsto en la Ley del Contrato de Seguro, por lo tanto el desconocimiento de la ley no puede ser causa para justificar el incumplimiento de obligaciones previstas en la normativa legal aplicable, ni de obligaciones contractuales.” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] las partes (de las cuales ninguna es la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo) acordaron al momento de suscribir el contrato de seguro que en el caso de la enajenación del vehículo, los derechos derivados de la póliza no pasarán al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la situación del asegurado, cláusula que está absolutamente basada en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “era requisito indispensable notificar por escrito a [la] empresa aseguradora la enajenación del vehículo asegurado […] situación que no ocurrió en el presente caso, ya que no fue notificada la venta del vehículo asegurado a [su] representada sino hasta que la ciudadana ut supra lo participó el mismo día que realizó el reclamo del siniestro, situación que sucedió 58 días después de realizada la transacción del compra-venta.” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Arguyeron que tanto las “decisiones como la recurrida, estarían configurando un ilícito administrativo que contradice lo previsto en las leyes que regulan la actividad aseguradora, lo que patentiza el falso supuesto de derecho […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la decisión tomada por el INDECU y ratificada por extinto Consejo Directivo de ese Instituto se basa en un falso supuesto, en primer lugar, porque al momento que ocurrieron los hechos, desde la firma del contrato, hasta la notificación del siniestro, se encontraba vigente el encabezado del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro […]”.
Argumentó que “[…] resulta curioso que el INDECU haya afirmado con tanta seguridad que al ciudadano José Julián Plata Domínguez no le fue entregado el condicionado y que por eso desconocía la obligación de notificar a la empresa de seguros la venta del vehículo, cuando dicho ciudadano no ha declarado esa situación o por lo menos no consta por escrito y no se evidencia de las actuaciones en el expediente, por lo que esa circunstancia solo la declara la denunciante […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[…] la afirmación hecha por el INDECU y ratificada por el extinto Consejo Directivo de ese instituto sobre la falta de información por parte de Seguros Nuevo Mundo, S.A. relacionada con las obligaciones que asumió el asegurado, está únicamente basado en los [sic] expresado por la denunciante Ingrid Thamara Romero Acevedo, quien en ningún momento fue parte en el contrato de seguro y mucho menos estuvo presente cuando el ciudadano José Julián Plata Domínguez suscribió en fecha 12 de agosto del 2003 la póliza signada con el Nº 00000031653 con Seguros Nuevo Mundo, S.A. […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].

Que “La ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, como se ha expresado varias veces en el presente escrito ADMITIÓ que el tomador y beneficiario de la póliza contratada, ciudadano José Julián Plata Domínguez NUNCA notificó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., de la transferencia de la propiedad del bien objeto de la póliza y la consecuente cobertura, no solo dejando vencer los 15 días establecidos en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que habiendo vendido el vehículo en fecha 03 de julio de 2006, pasaron 58 días sin que el ciudadano José Julián Plata Domínguez, haya cumplido con la obligación contractual establecida en dicho artículo, en evidente desacato a lo establecido en la normativa legal y en el contrato pactado, y lo más importante, tal situación fue admitida por la contraparte, y en consecuencia, no constituye un hecho controvertido”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Que “el INDECU ha pretendido apoyar su decisión en su libre interpretación de los hechos, sin tomar en consideración normativa legal especial en la materia ni los elementos probatorios que [su] representada ha consignado. […]”. (Mayúscula del original, corchetes de esta Corte).
Igualmente “exige[n] a la Administración, la estricta interpretación del supuesto legal contentivo en la infracción, quedando vetadas interpretaciones libres, y en consecuencia, dilucidar las disposiciones legales en materia sancionatoria con fundamento en consideraciones analógicas, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que existen vicios en el procedimiento, por cuanto “[…] [su] representada fue notificada del acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2007, casi cuatro meses después, es decir, el 23 de abril de 2007. Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2007 recibi[eron] comunicación suscrita por el ciudadano José Ramón Jatar Medina, esposo de la denunciante, mediante la cual [les] informa y adjunta copia simple de la decisión dictada por ese Instituto en fecha 31 de enero de 2007 […]”
Señalaron que “[…] el mismo 14 de marzo de 2007 en el que el representante de la denunciante notifica a [su] representada de la existencia de la decisión, se procede a realizar una revisión pormenorizada del expediente del caso ante el INDECU, así se pudo constatar que en el mismo no constaba acto administrativo alguno conteniendo la decisión dictada por ese instituto, ni la notificación practicada al denunciante, así como tampoco boleta de notificación expedida a nombre de [su] representada como parte interesada en la tramitación y resolución de esta denuncia […]”
Que “[…] es necesario recordar lo expuesto anteriormente con respecto a la fecha en la que el INDECU remite Oficio a la Superintendencia de Seguros solicitando su pronunciamiento en este caso para tomar su decisión. Queda claro que para el 01 [sic] de febrero, fecha del citado Oficio, ya ese Organismo había dictado su decisión, la cual no constaba en el expediente, quedando plenamente evidenciado la violación del principio de la unidad del expediente y el principio de imparcialidad, visto que no se tenía la intención de tomar en cuenta la opinión de nuestro órgano regulador, resultando un acto contradictorio con el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguros, aunado al hecho de la entrega de dicha decisión al denunciante, revelando una clara parcialidad de ese Instituto […]”
Finalmente señalaron que sus pretensiones están basadas en la Ley del Contrato de Seguros, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado Luis Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuso escrito de informes esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló en cuanto a la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por su representada, debido al cambio de propietario lo que motivó que la compañía de seguro se negara al pago de la indemnización del siniestro reportado por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, por cuanto “[…] está estrictamente vinculada a la normativa contenida en la Ley del Contrato de Seguro”
En cuanto a la notificación que debe realizarse a la empresa aseguradora de la enajenación del vehículo, conforme a lo previsto en la Ley del Contrato de Seguro, señalaron que “[…] dicho procedimiento no ocurrió en el presente caso, ya que la obligación del asegurado y nuevo propietario no fue cumplida, puesto que no fue notificada la venta de vehículo asegurado a [su] representada, sino hasta que la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo lo participó el mismo día que realizó el reclamo del siniestro, situación que sucedió 58 días después de realizada la compra-venta del vehículo, lo cual dio origen al rechazo del siniestro, haciendo uso de los preceptos legales ya enunciados por parte de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Argumentaron que “La ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, una vez notificada del rechazo, solicitó la reconsideración de la decisión asumida frente a su reclamo, reconociendo expresamente en su comunicación (que corre en autos), que no cumplió las formalidades legales para efectuar el cambio de titularidad de la póliza. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
En cuanto a los vicios en los que presuntamente incurrió la Administración denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho “[…] ya que el INDECU, al dictar la providencia ha incurrido en una falsa apreciación de los hechos, siendo esta la base de su errónea conclusión”.
Adujeron que “La decisión tomada por el INDECU y ratificada por el extinto Consejo Directivo de ese instituto, ha trascendido seria y definitivamente lo preceptuado por las normas que regulan el contrato de seguro, estableciendo requisitos formales no previstos y por tanto no exigibles, evidenciando un claro desconocimiento en materia de contrato de seguros, y además, imponiendo sanciones con base en una libre interpretación del articulado legislativo, convirtiendo a la norma aplicable en una distinta, más estricta y que exige unos requisitos que no se desprenden del texto legal, afectando la esfera jurídica de Seguros Nuevo Mundo, S.A., en su carácter de administrado”.
En consecuencia indicaron que “Lo anterior sirve de fundamento para afirmar que el mencionado acto administrativo adolece de Ausencia de Base Legal”.
Señalaron, que “[…] el INDECU ha pretendido apoyar su decisión en su libre interpretación de los hechos, sin tomar en consideración la normativa legal especial de la materia ni los elementos probatorios que [su] representada ha consignado. Estos criterios esgrimidos en el acto administrativo recurrido van mas allá del alcance de la ley, olvidando que no puede sancionar a una empresa de seguros en base a criterios de interpretación o posiciones propias, sino única y exclusivamente en los casos de infracciones de disposiciones normativas expresas, en el presente caso, y por cuanto los hechos que suscitaron durante el año 2007, las contenidas en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su reglamento, Ley del Contrato del Seguro, resoluciones y providencias relacionadas, y en la también derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es decir no pueden aplicarse sanciones si los supuestos de hecho no están en la ley”.
Que “[…] la potestad sancionatoria atribuida al INDECU en caso de infracción de las disposiciones de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al Principio de la Legalidad, no pudiendo en ningún caso imponer sanciones por la inobservancia de criterios que, a juicio de ese organismo, haya debido seguir la empresa de seguros, pero cuya obligatoriedad no está prevista en las disposiciones normativas aplicables, sin que pueda ese organismo derivar de interpretaciones apartadas de las ya establecidas legalmente”.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de nulidad en contra de la decisión emanada en fecha 29 de julio de 2008 por el extinto consejo directivo del antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, hoy en día Instituto para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS.




III
DE LAS PRUEBAS
Se observa del escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., que se hicieron valer las siguientes pruebas documentales:
- Copia Poder Otorgado al Representante Judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A.
- Acto Administrativo del expediente Nº DEN-005507-2006-0101, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECU en fecha 29 de julio de 2008.
- Providencia Administrativa emitida por la Presidencia del INDECU en fecha 31 de enero de 2007 mediante la cual multa a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.
- Recurso de Reconsideración ante el INDECU de fecha 22 de mayo de 2007.
- Decisión sobre el Recurso de Reconsideración formulado ante el INDECU, de fecha 15 de diciembre de 2009.
- Recurso Superior Jerárquico.
- Denuncia ante el INDECU interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo.
- Póliza de vehículos Casco signada con el Nº 00000031653.
- Notificación del siniestro de fecha 30 de agosto de 2006.
- Notificación del traspaso de propiedad del vehículo objeto de la póliza.
- Contrato de compra-venta del vehículo objeto de la póliza.
- Carta de rechazo sobre la cobertura del siniestro emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A.
- Carta de solicitud de reconsideración de la decisión asumida por Seguros Nuevo Mundo S.A.
- Solicitud de pronunciamiento sobre el presente caso de parte del INDECU para la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
- Pronunciamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según Oficio Nº 3803 de fecha 16 de abril de 2007.
- Providencia Nº 1292 de fecha 11 de julio de 2007.
- Comunicación emitida por el representante de la denunciante, mediante la cual se señala la existencia de la decisión sancionatoria a la compañía de seguros.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 1º de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer del recurso del merito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual ratificó la Providencia Administrativa emitida por la Presidencia de dicho Instituto en fecha 31 de enero de 2007, la cual resolvió la denuncia interpuesta por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo en contra de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., imponiéndole a ésta una sanción de multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).
En ese sentido, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., argumentó que el acto impugnado es ilegal porque adolece de: 1) Vicios del Procedimiento; por cuanto señaló que se violaron principios como el derecho a la defensa, a ser notificado, y a los principios de unidad del expediente y de imparcialidad, 2) Vicio de falso supuesto; dado que según la empresa aseguradora, la Administración tomo su decisión con base en hechos que no constaban en autos, y aplicó falsamente la normativa vigente y 3) Ausencia de base legal; por cuanto a decir de la representación de la empresa de seguro la Administración no consideró la normativa especial en materia de seguro
1) -Del vicio en el procedimiento
Argumentó que existen vicios en el procedimiento, por cuanto “[…] [su] representada fue notificada del acto administrativo dictado en fecha 31 de enero de 2007, casi cuatro meses después, es decir, el 23 de abril de 2007. Sin embargo, en fecha 14 de marzo de 2007 recibi[eron] comunicación suscrita por el ciudadano José Ramón Jatar Medina, esposo de la denunciante, mediante la cual [les] informa y adjunta copia simple de la decisión dictada por ese Instituto en fecha 31 de enero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el mismo 14 de marzo de 2007 en el que el representante de la denunciante notific[ó] a [su] representada de la existencia de la decisión, se procede a realizar una revisión pormenorizada del expediente del caso ante el INDECU, así se pudo constatar que en el mismo no constaba acto administrativo alguno conteniendo la decisión dictada por ese instituto, ni la notificación practicada al denunciante, así como tampoco boleta de notificación expedida a nombre de [su] representada como parte interesada en la tramitación y resolución de esta denuncia […]”
Que “[…] es necesario recordar lo expuesto anteriormente con respecto a la fecha en la que el INDECU remite Oficio a la Superintendencia de Seguros solicitando su pronunciamiento en este caso para tomar su decisión. Queda claro que para el 01 [sic] de febrero, fecha del citado Oficio, ya ese Organismo había dictado su decisión, la cual no constaba en el expediente, quedando plenamente evidenciado la violación del principio de la unidad del expediente y el principio de imparcialidad, visto que no se tenía la intención de tomar en cuenta la opinión de nuestro órgano regulador, resultando un acto contradictorio con el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguros, aunado al hecho de la entrega de dicha decisión al denunciante, revelando una clara parcialidad de ese Instituto […]”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., argumentó que el procedimiento mediante el cual culminó con un acto administrativo sancionatorio en contra de su representada, estuvo viciado, ya que a su decir, se le violó su derecho a la defensa, así como los principios de unidad del expediente e imparcialidad, los cuales no fueron tomados en cuenta por la Administración ocasionándole así un menoscabo en sus derechos e inclusive un perjuicio patrimonial de su representada por la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Del derecho al debido proceso y a la defensa
Analizado el procedimiento sancionatorio que finalizó con imposición de multa, y visto que la parte recurrente alega violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), donde se precisa el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.

Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Para ello, es menester indicar que, por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En ese sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar el transcurso del procedimiento administrativo, para determinar si el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario incurrió en los vicios alegados por la representación judicial de la compañía aseguradora, y en ese sentido, se tiene que:
De las actuaciones dentro del procedimiento administrativo
En fecha 2 de noviembre de 2006, la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, presentó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU, denuncia mediante la cual indicó que la empresa aseguradora se negó a indemnizarle el siniestro ocurrido en fecha 30 de agosto 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dio apertura al procedimiento administrativo, debido a que los hechos denunciados podían constituir una infracción a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y la empresa aseguradora en esa misma fecha se dio por notificada, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles a rendir declaración y presentar sus pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, compareció dentro del lapso establecido la ciudadana Rena Balsamino Messina, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, consignando escrito de defensa.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se dictó el auto de examen donde la sala de sustanciación de dicho Instituto procedió a analizar los alegatos y las pruebas presentadas, fijando la audiencia oral para el día 5 de enero de 2007.
En fecha 5 de enero de 2007, se celebro la audiencia oral, donde las partes ratificaron los argumentos presentados tanto en la denuncia, como en el escrito de defensa.
En fecha 11 de enero de 2007, la ciudadana denunciante consignó escrito de ampliación de la denuncia.
En fecha 12 de enero de 2007, se procedió a realizar el auto de revisión de la causa, para darle inicio a la sustanciación del expediente.
En fecha 1º de febrero de 2007, dicho Instituto solicitó a la Superintendencia de Seguros, informe sobre los hechos de la causa, así como prueba de exhibición del contrato de seguros vinculado a la causa.
Finalmente en fecha 31 de enero de 2007, se dictó el acto administrativo sancionatorio, imponiéndole a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., multa por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 U.T.), con base en los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, observa esta Corte que lo alegado por representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en cuanto a la violación del derecho a la notificación, así como a los principios de unidad del expediente y de imparcialidad, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, no encuentra que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, haya incurrido en la violación de tales principios, por cuanto consta en autos el expediente administrativo, en el cual se observa que la parte recurrente siempre tuvo conocimiento del procedimiento que se llevaba en contra de su representada, situación que se desprende con claridad de la revisión exhaustiva del expediente administrativo.
Asimismo, se tiene que de la revisión del expediente se observa con claridad que el recurrente estuvo a derecho, aunado al hecho que el mismo se encuentra debidamente foliado y con correlatividad de todas las actuaciones realizadas en sede administrativa expedidas y consignadas, exhibiéndose plena unidad en el trámite del correspondiente expediente administrativo.
En cuanto a la violación del principio de imparcialidad por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, observa esta Corte del análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente, que el mencionado Instituto no incurrió en parcialidad alguna, a favor de ninguna de las partes enfrentadas en sede administrativa, ya que no asumió cargas correspondientes a las partes, ni concedió ventajas indebidas, valorando cada una de las pruebas aportadas, y basando su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
En resumen, considera este Órgano Jurisdiccional que todas las actuaciones que fueron llevadas a cabo en sede administrativa, por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, estuvieron ajustadas a derecho, y en ningún momento se menoscabaron los derechos a ninguna de las partes, por el contrario se les permitió ejercer sus respectivos alegatos, presentar pruebas, acceso al expediente, y notificársele de todas las actuaciones, sin incurrir dicho Instituto en parcialidad alguna, ello así debe esta corte desestimar la denuncia respecto a la nulidad del acto por vicios en el procedimiento administrativo. Así se decide.
-Del vicio de falso supuesto.
Respecto al vicio antes señalado la parte recurrente indicó que “[…] la decisión tomada por el INDECU y ratificada por extinto Consejo Directivo de ese Instituto se basa en un falso supuesto, en primer lugar, porque al momento que ocurrieron los hechos, desde la firma del contrato, hasta la notificación del siniestro, se encontraba vigente el encabezado del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro […]”.
Argumentó que “[…] resulta curioso que el INDECU haya afirmado con tanta seguridad que al ciudadano José Julián Plata Domínguez no le fue entregado el condicionado y que por eso desconocía la obligación de notificar a la empresa de seguros la venta del vehículo, cuando dicho ciudadano no ha declarado esa situación o por lo menos no consta por escrito y no se evidencia de las actuaciones en el expediente, por lo que esa circunstancia solo la declara la denunciante […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[…] la afirmación hecha por el INDECU y ratificada por el extinto Consejo Directivo de ese instituto sobre la falta de información por parte de Seguros Nuevo Mundo, S.A. relacionada con las obligaciones que asumió el asegurado, está únicamente basado en los [sic] expresado por la denunciante Ingrid Thamara Romero Acevedo, quien en ningún momento fue parte en el contrato de seguro y mucho menos estuvo presente cuando el ciudadano José Julián Plata Domínguez suscribió en fecha 12 de agosto del 2003 la póliza signada con el Nº 00000031653 con Seguros Nuevo Mundo, S.A. […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “La ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, como se ha expresado varias veces en el presente escrito ADMITIÓ que el tomador y beneficiario de la póliza contratada, ciudadano José Julián Plata Domínguez NUNCA notificó a Seguros Nuevo Mundo, S.A., de la transferencia de la propiedad del bien objeto de la póliza y la consecuente cobertura, no solo dejando vencer los 15 días establecidos en el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, sino que habiendo vendido el vehículo en fecha 03 de julio de 2006, pasaron 58 días sin que el ciudadano José Julián Plata Domínguez, haya cumplido con la obligación contractual establecida en dicho artículo, en evidente desacato a lo establecido en la normativa legal y en el contrato pactado, y lo más importante, tal situación fue admitida por la contraparte, y en consecuencia, no constituye un hecho controvertido”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
De lo anteriormente transcrito advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., enmarca la actuación de la Administración en el vicio de falso supuesto, como consecuencia de que ésta, le aplicó una multa a su representada, sin tomar en cuenta situaciones como la falta de notificación de la transferencia de propiedad del bien objeto de la póliza, situación regulada por la Ley del Contrato de Seguro, así como lo dicho por la Administración en cuanto a la no entrega del condicionado de la póliza al ciudadano José Julián Plata Domínguez.
Del vicio de falso supuesto del acto administrativo
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRIQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. Resaltado de esta Alzada).

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Por el contrario, tenemos que el falso supuesto de derecho se configura cuando, si bien existe el supuesto de hecho que pudiese dar origen al acto administrativo, la Administración –se insiste- yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Precisado lo anterior, en primer término, tenemos que del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que el ciudadano José Julián Plata Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº. V- 11.992.736, suscribió en fecha 12 de agosto de 2003 con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., una póliza de seguro para un automóvil de su propiedad y con las siguientes características, Serial de Carrocería: 9FBLA04023L895162; Placa: MDI 85G; Marca: Renault; Serial de Motor: A700D689635; Modelo: Megane; Año: 2003; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Y con una vigencia anual desde el día 26 de agosto de 2005, hasta el día 26 de agosto de 2006, fecha en la cual finalizó la cobertura para el vehículo antes mencionado.
Posteriormente, consta en los autos (folio 86) que en fecha 3 de julio de 2006, se celebró un contrato de compra venta, entre el ciudadano José Julián Plata Domínguez y la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, mediante el cual se dio en venta el vehículo antes descrito.
Consecutivamente, en fecha 25 de agosto de 2006, a un día de la fecha de culminación de la cobertura, el vehículo antes mencionado fue objeto de un siniestro, cabe destacar que para ese momento el referido vehículo ya era propiedad de la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo.
Igualmente, es importante resaltar que en fecha 30 de agosto de 2006, la referida ciudadana notificó a la empresa de seguro recurrida del siniestro del cual fue objeto el vehículo de su propiedad en fecha 25 de agosto de 2006, es decir, transcurridos cinco (5) días de la fecha del vencimiento de la póliza de seguros.
Precisado lo anterior, es necesario para esta Corte, traer a colación las disposiciones legales aplicables al caso de autos, en este sentido debemos señalar lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001.
En primer lugar, es necesario analizar lo establecido en el artículo
19 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece:

Carácter de la póliza
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.

De lo anterior, se observa que las pólizas de seguros, pueden tener diversas características, como lo son, las nominativas, a la orden o al portador, además señala de forma expresa, que la cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin la respectiva autorización por parte de ésta.
Por su parte, el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro establece la obligación por parte del tomador de la póliza de notificar la traslación de la propiedad del bien asegurado, dicha norma establece que:
Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que si se produce cambio de propietario del bien asegurado (en este caso venta del vehículo) los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la fecha en que la transferencia haya operado, a su vez la empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.
Ello así, observa esta Corte que el efecto que produce el incumplimiento de la disposición de la norma in comento (artículo 67 LCS) es la resolución del contrato por parte de la compañía aseguradora dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que tuviera conocimiento del cambio de propietario, lo que no constituye en sí mismo un caso de extinción de las obligaciones que tienen las empresas aseguradoras de la asunción del riesgo.
Del marco probatorio
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar las pruebas aportadas por las partes, a tal efecto se observa que consta en el expediente (folios 80 y 81), la notificación del siniestro aportada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, suscrita por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo como prueba documental anexo a su escrito libelar, dicha notificación establece:
Caracas 30 de Agosto de 2006
Ciudadano
Dr. Rafael Peña Álvarez
Nuevo Mundo Seguros
Presidente
Su Despacho.-
Estimado Señor.-

Ante todo reciba un cordial saludo en la oportunidad de exponerle mi situación. En fecha 07 de Julio del presente año adquirí un vehículo Renault Megane 2003 placas MDI85G propiedad del Señor José Julián Plata Domínguez a través de su representante Anatolio Arsenio Plata el cual firma con base a un poder otorgado por el anterior mencionado.

El mencionado señor propietario del vehículo y titular de la póliza No 31653 Señor José Julián Plata Domínguez C.I 11.992736 se encuentra residenciado en España y su padre a nombre de quien está el poder desconocía los procedimientos para hacer el traspaso de la póliza a mi nombre, por falta de información que debía ser suministrada por el corredor Alfredo Salazar.

A todas estas y al momento de hacer el reclamo `por el robo de mi vehículo, se me informa que “luego de estudiar el reclamo presentado, así como los recaudos que cursan en el respectivo expediente, Seguros Nuevo Mundo S.A. ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito” Motivo: “Enajenación del vehículo sin conocimiento de la Compañía”. Se menciona la Clausula 14ta como el motivo de derecho y concluye con el argumento de que para el momento de la ocurrencia del siniestro el asegurado no era propietario del vehículo.

Al respecto me permito referirle que la legislación vigente establece que las empresas aseguradoras al momento de rechazar el pago de indemnización o prestaciones, no pueden usar argumentos genéricos y a tal efecto las empresas deberán exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basa para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la clausula del contrato de seguros que a su juicio la exonera de responsabilidad.

De manera ligera y sin previo análisis en el mismo momento de introducir los recaudos, se emitió una comunicación Código 003459 de fecha 30/08/2006 en donde la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A declina su responsabilidad sobre el siniestro y de manera genérica y contradictoria menciona diversos motivos de rechazo, los cuales son irrelevantes ya que los recaudos fueron entregados a satisfacción de la empresa, se realizó el traspaso de la póliza a mi nombre, siendo aceptado por la empresa y para el momento del siniestro el vehículo estaba registrado de mi propiedad tal como consta en el certificado entregado a la analista Saili Romero en la sede de la Urbina.

Motivado a que Seguros Nuevo Mundo está orientada a obtener altos estándares de calidad y productividad, con una filosofía que se caracteriza por ser innovadores y consideran a sus clientes como el principal ente del negocio, es por lo cual me dirijo a usted con la garantía de ser atendida y con la seguridad que mi reclamo será procesado debidamente y reconsiderado de manera positiva; así mismo solicito sus buenos oficio para que mi caso sea analizado con más interés y dedicación tal como lo establece la Superintendencia de Seguros.

Sin más que agregar y segura de su positiva respuesta. Le saluda

Muy cordialmente

(Firma ilegible)
Ingrid Thamara Romero Acevedo

C.I. 5.273.719

Del documento anteriormente reproducido, observa este Órgano Jurisdiccional que no existen dudas acerca de la fecha en que la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, notificó a la empresa de seguro del contrato de compra-venta que había suscrito con el ciudadano José Julián Plata Domínguez, notificación realizada el mismo día en el cual dicha ciudadana da a conocer a la compañía aseguradora, la ocurrencia del siniestro, esto es el día 30 de agosto de 2006, que como quedó establecido anteriormente, se hizo de forma extemporánea, tal y como lo dispone la Ley del Contrato de Seguro, señalando como causa del retraso en la notificación que desconocía el procedimiento establecido la ley in commento, en su artículo 67.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, en la comunicación remitida al seguro recurrido, admite que desconocía el procedimiento seguir luego de la compra del vehículo, considera conveniente analizar la disposición establecida en el artículo 2º del Código Civil de Venezuela, que dispone:
Artículo 2.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento
De la norma ut supra transcrita, se observa que no deja lugar a dudas la redacción de la disposición, al señalar que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es decir que aun cuando los particulares no tengan un manejo de toda la normativa vigente en la República, dicha norma establece una presunción de conocimiento, presunción iure et de iure, no desvirtuable, ni excusable, por lo que aun cuando una determinada persona incumpla aun por desconocimiento, una disposición legal, deberá asumir las consecuencias de su conducta, ya que el cumplimiento de la norma, es de carácter obligatorio.
Por su parte, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., dio respuesta a la notificación realizada por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, en los términos siguientes:
“Señor(es):
JOSE JULIAN PLATA DOMINGUEZ y/o
ALFREDO JOSE SALAZAR DIAZ
Código 003459
Presente.-
Póliza: 000055-AUTI-31653
Beneficiario: JOSE JULIAN PLATA
DOMINGUEZ
Siniestro: 6432-2006
Fecha Ocurrencia: 25/08/2006
Fecha Notificación: 30/08/2006
Estimado (s) Señor (es):
Nos dirigimos a usted (es), con la finalidad de comunicarle (s) que luego de estudiar el reclamo presentado, así como los recaudos que cursan en el respectivo expediente, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ha decidido declinar su responsabilidad frente al siniestro descrito en referencia por los razonamientos que a continuación se especifican:
Motivo Hecho: Enajenación del vehículo sin conocimiento de la Compañía.
Motivo Derecho: Tal situación se encuentra expresamente indicada en las condiciones generales de la póliza de AUTOMOVIL CASCO PARTICULAR, de acuerdo a CLAUSULA 14ta.
“En caso de Enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, La Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”.

PARA EL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO EL ASEGURADO NO ERA EL PROPIETARIO DEL VEHICULO.
Sin más que hacer referencia y quedando a su entera disposición para cualquier información adicional que esté a nuestro alcance proporcionar, se despide.

Atentamente

Saili Romero
______________________
Por Seguros Nuevo Mundo.

Como puede observarse del documento antes transcrito, (tiene fecha del 30 de agosto de 2006) en donde la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., les comunica al ciudadano José Julián Plata Domínguez, titular de la póliza de seguro, el rechazo a la indemnización del siniestro sufrido en el vehículo propiedad de la señora Ingrid Thamara Romero Acevedo (siendo que en fecha 3 de julio se produjo la venta del vehículo, por parte del ciudadano José Julián Plata a la mencionada ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo) en fecha 25 de agosto de 2012, (a un día de la culminación de la vigencia de la póliza) y notificada en fecha 30 del mismo mes, motivo por el cual la compañía de seguro se negó a reconocer el siniestro, amparado tanto en la clausula 14 de las condiciones generales de la póliza de casco de vehículo, como del artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, ut supra analizado.
Se puede evidenciar, de la póliza de seguro de casco de vehículo, en sus condiciones generales, emitida por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., en su clausula 14 señala:
“Clausula 14ª. En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquirente, a menos que La Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, La Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la “Tabla de Terminación Anticipada”.

Por su parte, esta Corte observa de la misma póliza de casco de vehículo, que se encuentra dicha tabla de terminación anticipada, la cual señala lo siguiente:
TABLA DE TERMINACION ANTICIPADA
Tiempo no Transcurrido Porcentaje de Devolución sobre la prima anual
Menos de un mes………………………………………………..…. 0
Un mes o más sin llegar a dos ………………………………...... 5
Dos meses o más sin llegar a tres ……………………………... 10
Tres meses o más sin llegar a cuatro ………………………..... 15
Cuatro meses o más sin llegar a cinco ……………………...... 20
Cinco meses o más sin llegar a seis ………………………….... 25
Seis meses o más sin llegar a siete ………………………….…. 30
Siete meses o más sin llegar a ocho ……………………….…... 40
Ocho meses o más sin llegar nueve ……………………….…... 50
Nueve meses o más sin llegar a diez ……………………....…... 60
Diez meses o más sin llegar a once ………………………...….. 70
Once meses o más sin llegar a doce ………………………...…. 80

De lo anteriormente transcrito, se puede observar en primer lugar, la disposición establecida en las clausulas generales de la póliza de casco de vehículo, suscrita entre la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y el ciudadano José Julián Plata Domínguez, en fecha 12 de agosto de 2003, y renovada en años sucesivos, hasta el último año de vigencia, comprendido entre las fechas 26 de agosto de 2005, y 26 de agosto de 2006, por lo tanto, y de acuerdo con la tabla de terminación anticipada, y al ocurrir el siniestro en fecha 25 de agosto de 2006, esto es un día antes de la fecha de culminación de la vigencia de la cobertura de la póliza, al encontrarse para ese momento, a sólo un día para la terminación de la cobertura.
En consecuencia, esta Corte observa que al ocurrir el siniestro, esto es el día 25 de agosto de 2006, y quedando solo un día de vigencia de la cobertura establecida en la póliza de vehículo, considera este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con la tabla de terminación anticipada antes transcrita que la empresa aseguradora no tiene monto alguno que reintegrar por la prima no consumida.
Establecido lo anterior, se observa que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., en fecha 30 de agosto de 2006, fue la fecha en la que tuvo conocimiento de la enajenación que sufrió el vehículo objeto del contrato de seguro en fecha 3 de julio de 2006, es decir 58 días después de celebrado el contrato y en esa misma comunicación, se le notificó a dicha empresa aseguradora, la ocurrencia del siniestro de fecha 25 de agosto de 2006.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que como ya ha quedado establecido a lo largo de esta decisión que el hecho de que se haya producido una traslación de propiedad del bien asegurado, no significa que de manera inmediata se traslade la póliza de una persona a otra, al contrario, existe una regulación por parte de la normativa especializada, en este caso la Ley del Contrato de Seguro, donde se establece el procedimiento idóneo para la notificación de cualquier situación que amerite un cambio de titular del bien amparado por la póliza de seguro, como lo es el ya comentado articulo 67 ejusdem.
De la naturaleza de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
A mayor sustento, esta Corte no puede dejar de mencionar o puntualizar algunas ideas en cuanto a la naturaleza de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y su importancia dentro de la actividad aseguradora, para ello se observa que todo el título II de la Ley de la Actividad Aseguradora precisa que el control de todo lo relacionado a la materia de seguros se llevará a cabo mediante la mencionada Superintendencia, dándole potestades de regulación de las actividades aseguradoras, reaseguradoras y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador, precisando de manera clara y directa que la intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradoras, reaseguradoras y conexas, señalando que éstas se realizaran por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Siendo esto así, habiéndole sido otorgado a la Superintendencia de la actividad aseguradora por disposición legal, expresas facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora (Art. 7, Ley de la Actividad Aseguradora, a lo largo de todos sus numerales); señalando especialmente el numeral cuarto (4º), de la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora, que la mencionada Superintendencia tiene atribuida una gran cantidad de competencias para que, en ejecución de políticas del Estado venezolano y por razones de interés público, vigilar, controlar y fiscalizar todo lo relativo a la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral.
Aunado a lo anterior, aprecia igualmente esta Corte que en desarrollo de la potestad previamente atribuida por el artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se especifica en la disposición reglamentaria contenida en el numeral 13 del referido artículo, la posibilidad por parte de la Superintendencia de la actividad Aseguradora de aprobar con carácter general pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas, sin que ello obste a que las empresas de seguro puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales.
En vista de lo anterior, y establecida como ha sido la relevancia dentro del ámbito de la actividad aseguradora en el país de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es necesario para esta Corte, traer a examen la opinión emitida por ésta, en cuanto a la controversia aquí planteada, consta en autos (folios 46 al 48) la mencionada opinión, que expuso los términos siguientes:
“Visto como ocurrieron los hechos y dadas las pruebas documentales que cursan en el expediente suministrado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, [esa] Superintendencia de Seguros estima necesario recordar primeramente el carácter consensual que tiene el contrato de seguro, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto Ley del Contrato de Seguro; en tal sentido, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha culebreado la convención, aun antes de emitirse la póliza, siempre y cuando se cumpla con el pago de la prima correspondiente.
Es este acuerdo de voluntades el que indica el punto de partida de los derechos, obligaciones y cargas de los sujetos del contrato, vale decir, que la póliza es el instrumento probatorio por excelencia más no el único.
[…Omissis…]
Ahora bien, tal y como lo indica en su comunicación, no consta en el expediente administrativo abierto por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, comunicación alguna que indique que el cambio de titularidad del vehículo hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, esto es, antes del 25 de agosto de 2006, por el contrario de los autos se desprende claramente que Seguros Nuevo Mundo, S.A. fue informada de tal situación, en el mismo instante en que se reporta el siniestro.
[…Omissis…]
En tal sentido, en opinión de este Órgano Supervisor de la actividad aseguradora, la actuación de Seguros Nuevo Mundo, S.A. en el reclamo presentado por la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, se encuentra ajustada a derecho y a lo contractualmente previsto en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el reclamo por ésta efectuado
En cuanto a que el rechazo se realizó en términos genéricos, es preciso acotar que ha sido opinión reiterada de esta Superintendencia de Seguros que cuando la Clausula que se invoque para fundamentar el rechazo se explique por si misma y no genere confusión en el interesado, el rechazo no resulta genérico.
Así en el presente caso, se observa que Seguros Nuevo Mundo, S.A., además de señalar los elementos de hecho “Enajenación del vehículo sin conocimiento de la empresa” y los de derecho o sea la Clausula 14º que la exoneraba de su responsabilidad explicó que “para el momento del siniestro el asegurado no era el propietario del vehículo.
Para esta Superintendencia de Seguros, la carta en la que se manifestó la voluntad de no otorgar la cobertura al reclamo presentado resulta adecuada a las exigencias de la Ley.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia de Seguros, vistas las facultades que le confiere la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, estima que no existen elementos de juicio suficientes para considerar que Seguros Nuevo Mundo, S.A. haya incurrido en algún ilícito administrativo que dé lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio”. [Destacado de esta Corte]
De lo establecido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se observa que considera que la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., no incurrió en ilícito administrativo alguno, por cuanto en primer lugar al ser el contrato de seguro tiene un carácter consensual, por lo que las obligaciones y los derechos son recíprocos (como es el pago de la póliza por parte del asegurado y la asunción del riesgo por parte de la aseguradora), y comienzan desde el mismo momento en que se celebra el contrato, aunado a ello, manifestaron que consta en autos y no es hecho controvertido la circunstancia de la traslación de la propiedad del vehículo, y la falta de notificación a la empresa aseguradora, lo que tendría como consecuencia la resolución unilateral del contrato por parte de la compañía de seguros.
Es importante, resaltar lo establecido por la Superintendencia de Seguros, en su carácter de Órgano rector de toda la actividad aseguradora con expresas facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control, en especial de las empresas de seguros y reaseguros, precisa de forma expresa, que no existen elementos de juicio suficientes para considerar que Seguros Nuevo Mundo, S.A. haya incurrido en algún ilícito administrativo que diera lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Establecido lo anterior, esta Corte debe realizar algunas consideraciones sobre la actividad probatoria, como elemento determinante al momento de tomar una decisión, resaltando el hecho de que este Órgano Jurisdiccional no puede asumir cargas que son únicamente de las partes, como lo es la carga probatoria.
De la carga de la prueba
Con respecto a este principio, esta Corte debe señalar que es doctrina pacífica que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece sobre la carga de la prueba, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.
Por lo que la actividad probatoria, resulta un imperativo del propio interés de las partes que conforman dicho procedimiento, demostrar todas sus afirmaciones de hecho e igualmente todas sus defensas, sin que el juez de la causa pueda cumplir con cargas que son exclusivamente atribuciones de las partes, ni mucho menos dar por demostrado un hecho, con pruebas que no resultan de los autos, en este caso del expediente administrativo.
Analizados como han sido las pruebas aportadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, ya que ni el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ni la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, han manifestado interés alguno por la presente causa, ni han comparecido a realizar las actuaciones correspondientes, esta Corte debe decidir con base a lo que conste en autos.
Ello así, con base en todas las circunstancias establecidas a lo largo de esta decisión, como lo es principalmente el incumplimiento por parte de la ciudadana Ingrid Thamara Romero Acevedo, de la notificación oportuna que debía hacerle a la compañía de seguros de la enajenación del vehículo por parte del ciudadano José Julián Plata Domínguez, a su persona, hecho este que de acuerdo al ya comentado artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, le concede a la empresa aseguradora la potestad de resolver de forma unilateral el contrato de seguro, que fue lo que efectivamente ocurrió.
Evidenciándose, que la administración no tomó en cuenta todos los hechos que realmente ocurrieron, como ha quedado establecido a lo largo de este fallo, así como el error en el que incurrió la Administración al subsumir los hechos ocurridos en la normativa que le sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo recurrido, es por tanto que resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la denuncia con respecto al vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
2) -De la ausencia de base legal
En cuanto al vicio de ausencia de base legal del acto administrativo, adujó la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo que “La decisión tomada por el INDECU y ratificada por el extinto Consejo Directivo de ese instituto, ha trascendido seria y definitivamente lo preceptuado por las normas que regulan el contrato de seguro, estableciendo requisitos formales no previstos y por tanto no exigibles, evidenciando un claro desconocimiento en materia de contrato de seguros, y además, imponiendo sanciones con base en una libre interpretación del articulado legislativo, convirtiendo a la norma aplicable en una distinta, más estricta y que exige unos requisitos que no se desprenden del texto legal, afectando la esfera jurídica de Seguros Nuevo Mundo, S.A. En consecuencia indicaron que “Lo anterior sirve de fundamento para afirmar que el mencionado acto administrativo adolece de Ausencia de Base Legal”.
Señalaron, que “[…] el INDECU ha pretendido apoyar su decisión en su libre interpretación de los hechos, sin tomar en consideración la normativa legal especial de la materia ni los elementos probatorios que [su] representada ha consignado. Estos criterios esgrimidos en el acto administrativo recurrido van más allá del alcance de la ley, olvidando que no puede sancionar a una empresa de seguros en base a criterios de interpretación o posiciones propias, sino única y exclusivamente en los casos de infracciones de disposiciones normativas expresas, en el presente caso, y por cuanto los hechos que suscitaron durante el año 2007”.
Que “[…] la potestad sancionatoria atribuida al INDECU en caso de infracción de las disposiciones de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario está limitada, como todas las competencias de los órganos y entes de la Administración, al Principio de la Legalidad, no pudiendo en ningún caso imponer sanciones por la inobservancia de criterios que, a juicio de ese organismo, haya debido seguir la empresa de seguros, pero cuya obligatoriedad no está prevista en las disposiciones normativas aplicables, sin que pueda ese organismo derivar de interpretaciones apartadas de las ya establecidas legalmente”.
De lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, se desprende su inconformidad con la decisión tomada por la administración, por cuanto a su decir dicha decisión carece de base legal que sustente lo establecido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en el acto administrativo objeto de impugnación, resolviendo una denuncia de forma genérica y en libre interpretación de los hechos, sin tomar en consideración la normativa legal especial que regula la materia ni los elementos probatorios por ellos consignados, yendo más allá del alcance de la ley.
Para dilucidar el vicio alegado, esta Corte previamente debe realizar un análisis previo respecto al vicio de ausencia de base legal, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 4 de octubre de 1994, caso: Volkwagen Interamericana, C.A., estableció lo siguiente:
“La base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos de Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos facticos o de hecho por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.
De manera que si, por ejemplo, el acto correspondiente carece de base legal (bloque de legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erróneamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Del lo anterior se evidencia entonces, que el vicio de ausencia de base legal, se configura cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sustentarse en un instrumento normativo determinado, careciendo de la base jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Por su parte el acto administrativo emanado del extinto Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el cual se expresan los motivos de hecho y de derecho para sancionar a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., se estableció lo siguiente:
“En relación a este aspecto, es importante destacar que el numeral primero (1ro) del articulo ciento diez (110) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, otorga al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU), la facultad para intervenir en este tipo de situaciones como Ente encargado de hacer cumplir las normas que regulan la materia de Protección al Consumidor y al Usuario, así como velar por el resguardo de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios consagrados en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela […].
[Ese] Despacho considera que ha sido infringido el precitado articulo noventa y dos (92), puesto que es obligación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., como proveedor de un servicio, velar porque cada uno de sus miembros o personas que de una u otro [sic] forman intervienen [sic] en el ejercicio de sus actividades, ya sea, que participan directa o indirectamente en hacer posible brindar al consumidor o usuario el goce y disfrute del mismo, lo hagan con el más profundo apego a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas llevar a cabo dicho servicio de manera eficiente, satisfaciendo las necesidades de aquellas personas que han solicitado sus servicios, y evitando en lo posible que estos se vean afectados por la inobservancia de las normas establecidas, tal como ocurre en el presente caso que la parte denunciante se ha visto afectado por la omisión de la parte denunciada de cumplir a cabalidad con las disposiciones comentadas en el presente escrito.
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión de los artículos dieciocho (18) y noventa y dos (92) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, [ese] Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo ciento veintidós ejusdem, decide sancionar con multa de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de VEINTE DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.579.200,00), a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A”.
Como puede evidenciarse, de la decisión tomada por el antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, impuso a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., una multa, en virtud de la violación de las normas establecidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, específicamente por la transgresión de los artículos 18 y 92 ejusdem.
Ello así, esta Corte debe advertir que el Instituto recurrido actuó dentro del ámbito de sus competencias para aplicar la correspondiente normativa a las situaciones donde se lesionen o se vean afectados ciudadanos en su rol de consumidores o usuarios de bienes y servicios, hoy en día amparados por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. [Artículo 110].
Aclarado lo ámbito competencial del Instituto recurrido, tenemos que los artículos 18 y 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis utilizados como fundamento para la decisión que tomara el mencionado Instituto para imponerle la sanción de multa a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., dichas normas disponen lo siguiente:
Artículo 18. Obligación de cumplir condiciones. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes ya la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.
Artículo 92. Responsabilidad civil y administrativa. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Las normas citadas anteriormente disponen en primer término, las obligaciones que tienen todas aquellas personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente; (artículo 18). Por su parte, el artículo 92 establece las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18, las cuales establecen responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios por parte del prestador del servicio, así como por sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que las normas aplicadas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., si bien resultan ajustadas a derecho respecto al marco jurídico que regula la prestación, continua, regular y eficiente de los servicio general, no tomó en cuenta la normativa especial en materia de contrato de seguros la cual en criterio de esta Corte resultaba determinante para justificar la sanción que se pretendió imponer a la parte recurrida.
Ello así, y se debe insistir en el tema, el aplicado artículo 18 ejusdem, podía ser analizado sin problema alguno en casos que no estuvieren sometidos a un régimen especialísimo de los que la misma norma regula, tal y como sucedía en el presente caso, esto es, Ley del contrato de Seguro.
En razón de lo anterior, esta Corte es del criterio que el Instituto in commento, al silenciar un marco regulatorio especial, en materia de seguros, transgredió la propia normativa que los regula, como lo es el mencionado artículo 18 y si bien este Órgano Jurisdiccional no niega la aplicación de las normas contenidas en dicho artículo, así como del 92 de la Ley de protección al consumidor y al usuario, al ser aplicables al caso bajo análisis, por tratarse de la prestación de un servicio, no puede ignorarse el contenido y alcance de una Ley especial que regula de forma específica una determinada situación, por lo que en todo caso, el Instituto recurrido debió justificar en el acto administrativo hoy objeto de impugnación, por qué no era aplicable la normativa especial, situación que el presente caso no sucedió, violentando así el principio de legalidad de manera que cuando se emiten actos administrativos mediante los cuales se podrían afectar derechos, debe hacerse mención expresa de la base o causa legal que justifique la actuación realizada, es decir, en el caso de marras, se debió indicar el por qué no le era aplicable la normativa especial.
En razón de lo anterior, y tal como lo señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmerso en el vicio de ausencia de base legal, lo que inexorablemente conlleva a su NULIDAD. Así se establece.
En vista a las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Iván Rodríguez Graterol, antes identificado quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., en consecuencia se ANULA el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008 emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y educación de las Personas INDECU, actualmente Instituto para la Defensa de los Usuarios en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo la decisión de fecha 29 de julio de 2008, emanada por el extinto CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de Julio de 2007, el cual ratificó la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., por la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.) equivalente a la Veintidós Millones Quinientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Con cero céntimos. (Bs. 22.579.200,00).
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000018
ASV/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.