EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000196
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2239-07 del día 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUFA VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.936, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2007, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se dejó constancia de que una vez transcurridos los 4 días continuos concedidos como término de la distancia, así como los 8 días hábiles que establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio del aludido procedimiento.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Rufa Valladares, y los oficios Nros. CSCA-2008-1366, CSCA-2008-1367 y CSCA-2008-1368, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente.
El 7 de mayo de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió el oficio Nº 1204-08 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 12 de febrero de 2008.
El 11 de julio, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 12 de febrero de 2008, y se ordenó notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2008-8530, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 1º del mismo mes y año.
El 25 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2008, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Franklin Amaro Durán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación “[…] según la Resolución Nº 03-19-01, de fecha 18 de septiembre de 2003 […] con 33 años de servicio”, y que ocurre a demandar en virtud del “[…] PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES REALIZADO POR EL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN A [su] REPRESENTADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2.006”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Que “[…] [su] defendida decide interrumpir la prescripción de su reclamo por primera vez, haciendo un primer reclamo administrativo con fecha también 01-03-2007 […] todo esto a los fines de Presentar DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CONTRA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, según lo prevé la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en su artículos [sic] 3 y 8, y en relación al último Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ministerio de Educación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Alegó que “[…] para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido considerar para el calculo [sic] de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (32 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año [les da] el facto de alícuota que incide sobre el salario normal […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Reclamó el “[…] pago de los que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997, que era la cantidad mensual de 194.162,40 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 6.472.08 Bs.., con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 20 años, 8 meses y 18 días, lo cual […] representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario [da] la cantidad de (4.077.410,40 Bs)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Reclamó igualmente el pago de lo que le correspondía “[…] a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, se ha debido considerar su salario para la fecha 31-12-1996, que era la cantidad mensual de 78.168.00 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 2.605,60 Bs., con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días, de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente […] da la cantidad de (3.703.358,25 Bs.)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Solicitó en los mismos términos “[…] los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que nunca le fueron cancelados a [su] representada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (violentando lo ordenado en el Art. 668 de la L.O.T.)., los cuales legalmente [determinaron] y arrojaron la cantidad de Bs. 40.302.666,91 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[…] descontando las deducciones de Informe [sic] que le realizó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este ha debido entregarle la cantidad de 62.781.038,53 Bs. pero le entregó la cantidad de 49.685.987,74 Bs., por lo tanto le adeuda la cantidad de 13.095.050,79 Bs. […]”. (Resaltado del original).
Finalmente, resumió lo peticionado de la siguiente manera:
1. “Por diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de: 13.837.790,68 Bs. […].
2. Por indexación Monetaria o pérdida de poder adquisitivo: 37.883.064,68 Bs.
3. Por Intereses de Mora la cantidad de: 39.908.197,14 Bs. […]”.
Que “[e]n total el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda a [su] representada la cantidad de bolívares: ‘NOVENTA MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.886.312,61)’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Pidió finalmente “[l]a cancelación inmediata de los conceptos antes señalados; la diferencia de prestaciones sociales, la indexación monetaria y los intereses de mora de [su] representada que totalizan la cantidad total de Bolívares; NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (90.886.312,61)”, además del “[…] pago de los intereses moratorios que sigan causándose desde el 01 de Octubre de 2.003, hasta la total y efectiva cancelación de las Diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representada, para lo cual [solicitaron] se practique una Experticia Complementaria del fallo […]”, la condenatoria en costas también desde la fecha que genere el presente procedimiento a razón del 30% de lo estimado en el recurso, y la corrección monetaria del monto a ser cancelado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la demanda, interpuesta por la ciudadana RUFA VALLADARES DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.960.936, de profesión Docente, Jubilado según Resolución N° 03-19-01, de fecha 18 de septiembre del 2003, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, este Tribunal para decidir observa:
La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007 y de la revisión del libelo de la demanda, el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 29 de noviembre de 2006, según lo alegado por la querellante, es decir, la demanda fue interpuesta once (11) meses y veintinueve (29) días después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Y es sobre tal criterio, acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por la ciudadana RUFA VALLADARES DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.960.936, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la demanda de autos“[…] fue introducida el 28 de Noviembre de 2007, y el pago de las Prestaciones Sociales de [su] defendida fue el 29 de Noviembre de 2006, pero el Juez olvidó que hubo un reclamo Administrativo previo dentro del año de cobrada las Prestaciones que corren en autos que interrumpió la prescripción; es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia de Prestaciones Sociales y este bien tutelado esta [sic] regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no es aplicable el lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINI LITIS [sic] por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso cuando el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en Leyes […]”.
Que “[…] resulta totalmente contradictorio que un contratado como empleado en la Administración Pública pueda cobijarse para intentar su acción de Prestaciones Sociales en el año que le da el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues el mismo Estatuto establece que el régimen a aplicar para los contratados es el de la Legislación Laboral (Art. 38) y que el Funcionario Público que ejerce las mismas funciones que el contratado tenga solamente tres (3) meses y que uno tenga derecho a interrumpir la prescripción tal como lo dice el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Funcionario Público que hace las mismas funciones del contratado tenga solamente tres (3) meses y sometidos a caducidad.”

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y que en consecuencia, será revocada la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rufa Valladares, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
En el marco de la decisión dictada por el juzgado a quo, este trajo a colación como fundamento de su decisión, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, en los términos siguientes: “[…] en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial …omissis… velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción […]”, declarando finalmente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, alegó la representación judicial de la parte recurrente, que “[…] hubo un reclamo administrativo previo dentro del año luego de cobradas las prestaciones sociales que corre en autos que interrumpió la prescripción; es decir que la demanda fue introducida temporáneamente […]”.
Continuando con su escrito de fundamentación, alegó la representación judicial de la parte recurrente, que no es aplicable, en el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que “[…] el lapso para ser reclamado [el pago de prestaciones sociales] está especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales).” [Corchetes de esta Corte].
Verificado lo anterior, es imperante para este Tribunal Colegiado indicar, que con relación a la aplicación del lapso de prescripción solicitado conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-520 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Helena Lizbeth Soto Colmenares contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara). Así se decide.
De la caducidad de la acción.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos de contenido funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2006 tal y como se evidencia de los propios dichos del mismo que corren insertos al folio uno (1) del presente expediente, lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, -como se dijo anteriormente-, es el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Administración procedió a realizar a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2007, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión de fecha 29 de noviembre de 2007, resulta inadmisible la querella interpuesta, en consecuencia, es forzoso sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el aludido fallo; y se confirma el mismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana RUFA VALLADARES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000196
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.