JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001198
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0691, de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ALIDA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.305, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza Regalado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 29 julio de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 18 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2008, 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16, 17 y 18 de septiembre de 2008 […]”. [Corchetes de esta Corte].
El 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, mediante sentencia Nº 2008-02062 de esta Corte, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo a la relación de la causa, por ende, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificaran a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 18 de febrero de 2010, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por esta Corte.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001260 y CSCA-2010-001261, respectivamente.
El 5 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Alcalde del Distrito Metropolitano, la cual fue recibida el 3 del mismo mes y año.
En la citada fecha, se dejó constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el 3 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió del abogado Jaiker Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual manifestó que su representada carece de legitimación pasiva, por lo cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 12 de mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, ratifico diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008 y vencidos los lapsos correspondientes, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y el día 1º junio de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2012, mediante decisión Nº 2012-0432, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez ésta se diera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 26 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo acordado en la decisión ut supra se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
El 26 de junio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó la notificación practicada en fecha 18 de junio de 2012, a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2012, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 12 de marzo de 2012 y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2001, la ciudadana Alida Villegas, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Áñez, interpuso querella funcionarial, efectuando las siguientes consideraciones:
Expusó que, [e]n fecha el 20 de febrero de 1996, [ingresó] al Servicio Autónomo de Educación Distrital S.A.E.D. adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Docente a Tiempo Completo, allí [permaneció] cumpliendo sus obligaciones, a pesar de haber sido objeto de múltiples atropellos, al no asignar[le] funciones y suspender [su] sueldo sin justa causa”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, “[e]n fecha 10 de Enero [sic] del año dos mil uno (2001), a través del Oficio s/n, de fecha 26 de diciembre del año 2000, Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resolvió dar por terminada [su] relación laboral con dicho organismo, invocando unas normas simplemente en cuanto a su nomenclatura y sin motivación del acto además de haber ignorado [su] condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, al no reconocer tal carácter y [concederle] el debido mes de disponibilidad”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original].
Agregó que, “[…]en todo momento [le] fue negado [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, tal y como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en texto del acto administrativo de destitución “[…] no consta la motivación del acto ni el reconocimiento del Carácter de Funcionario de Carrera que [le] corresponde”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su pretensión en el contenido de los Artículos 25, 26, 140 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, “[invocó] el precepto Constitucional, que establece que una ley no podrá ser derogada sino por otra ley, y es el caso que la Ley de Carrera Administrativa no ha sido derogada y es obligante para el Estado llenar todos los extremos legales en ella establecidos para proceder a DAR POR TERMINADA UNA RELACION [sic] LABORAL. [Igualmente invocó] el contenido del artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establecen el derecho a la reubicación y disponibilidad que han sido flagrantemente violados en el acto administrativo, objeto de esta querella”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Subrayado del original].
Señaló que “[…] el contenido de los artículos 18 y 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos que debe llenar un acto administrativo y los casos en los cuales un acto administrativo es nulo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, “[…] [invocó], el contenido del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece como requisito sine quanon, para dirigirse a la vía contencioso administrativa, el agotamiento de la vía conciliatoria por ante las Juntas de Avenimiento [sic]”. [Corchetes de esta Corte, Resaltados y Subrayados del original].
Con base a lo anterior solicitó, se “[…] admita la presente demanda de nulidad y la declare con lugar en todas y cada una de sus partes, y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 26 de diciembre del año dos mil (2000), emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, antigua Gobernación del Distrito Federal, en el cual se declara terminada [su] relación laboral con dicho organismo violando derechos como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a la estabilidad del funcionario de carrera, al reconocimiento de [su] carácter de funcionario de carrera, y en consecuencia ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, revocar el contenido del oficio ya identificado y que [el] sea reincorporada al cargo que venía desempeñando al momento de la ilegal destitución con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación al Organismo”.[Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alida Villegas, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse con respecto a la incompetencia de [ese] Tribunal para resolver la presente causa, alegada por la parte recurrida, a la efecto observ[o]:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho emanados de autoridades estadales o municipales, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, y siendo el acto administrativo objeto de impugnación, un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, [ese] Tribunal es competente para verificar su legalidad y declarar su nulidad, si fuera el caso. Por lo que se desecha el alegato de la parte recurrida y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al efecto, observa:
La parte accionante indica que con el acto administrativo objeto de impugnación le fue desconocida su condición de funcionario de carrea, le fue vio1ado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, además de no estar suficientemente motivado A tales efectos se observa:
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Feral se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
La parte recurrida señala que, la transición institucional ordenada por la Constitución de 1999 y concretada en la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de. Carrera Administrativa. No puede compartir el Tribunal la mención realizada por la referida apoderada judicial, por cuanto no se trata de una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o estructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el periodo de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
Se evidencia de todo lo antes expuestos que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la querellante, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto retiro, y así se decide.
En referencia al alegato de la representación judicial del ente querellado, según el cual la querellante no puede ser reincorporada al cargo que ejercía en la extinta Gobernación y toda vez que no existe el órgano al cual pretende ser reincorporada se observa:
La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano Caracas, en su artículo 40 establece lo siguiente:
[…omissis…]
En el caso subjudice, no se pretende negar la real y efectiva existencia de una persona político territorial de un nivel totalmente distinto al de la Gobernación del Distrito Federal, con un régimen especialísimo de transición, pero como se ha visto, es este mismo régimen especialísimo el que ha establecido que aquellas dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal pasaran a formar parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas una vez entrada en vigencia la Ley de Transición. De tal manera que, según consta en autos, ciertamente la funcionaria querellante prestó sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, por lo que es, a la Alcaldía del Metropolitano de Caracas, a quien corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en la presente decisión. Y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ALIDA VILLEGAS, ya identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, de este domicilio, Marisela Cisneros Añez, también identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano WILLIAM MEDINA PAZOS, en su condición de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, y aquellos beneficios socio-económicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente, apelación, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 19 de junio de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal aplicable ratio temporis, contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En tal sentido, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, mediante decisión Nº 2008-02062 de fecha 12 de noviembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este órgano Jurisdiccional de fecha 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, por tanto, se ordenó reponer la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación, de conformidad con el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
A los efectos, se observa que en fecha 5 de mayo de 2010, se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, por tanto comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los que la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
En atención a las líneas precedentes, este Órgano Colegiado observa que consta en autos, el computo realizado por la Secretaría de esta Corte donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y el día 1º junio de 2010. Caracas, 22 de febrero de 2012”.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2012 [folio ciento nueve (109) del expediente judicial], se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, puesto que el mismo feneció el día 1º de junio de 2010, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
- De la Improcedencia de la Consulta de Ley.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó desfavorable a los intereses de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si el Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
Así las cosas, esta Corte observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los procesos en los cuales sea parte el Municipio así como al Distrito Metropolitano, siendo que dicha Ley no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses de los Municipios en los procesos judiciales en los cuales éste forme parte, evidenciándose a su vez la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Por ello, y visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Sin embargo, el artículo 2 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital establece la “transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal”.
De la misma manera, el artículo 4 de la aludida Ley establece que todos “los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas”.
De las normas parcialmente transcritas, esta Alzada aprecia que la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital prevé que dicha administración sólo será en aquellos casos en los cuales la naturaleza de esos bienes lo permita, asimismo, según se desprende de la norma ut supra , es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el organismo encargado de asumir el pago de los pasivos laborales que se generaron con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley, en consecuencia, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a todos aquellos entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
Asimismo, es importante destacar que posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, las restantes entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital no gozan de consulta ya que Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
De igual manera, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 2011-1189 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta, al respecto prevé lo siguiente:
“[…] Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.

[…] Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2005, por cuanto, no existe en este caso fundamento, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Distrito Metropolitano, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha15 de junio de 2005, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA VILLEGAS contra la referida Alcaldía.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-R-2008-0001198
ASV/02
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.

Secretaria Accidental,