EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000913
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 957-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Wilmer Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESOS QUÍMICOS TEXTILES PROQUITEX C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO JOSÉ PÍO TAMAYO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de mayo de 2010, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de mayo de 10 de mayo de 2010, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de efectos interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente a esta Corte.
Mediante decisión Nº 2010-01464, de fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 29 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y acordó reponer la misma al estado de que se notificara a las partes a los fines para dar inicio al lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de octubre de 2011, la abogada Patricia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, y solicitó que se librara la comisión correspondiente a los fines de practicar las notificaciones en el caso que nos ocupa.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-008833, CSCA-2011-008834 y CSCA-2011-008835 dirigido a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto José Pío Tamayo y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 988 de fecha 23 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 23 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose 4 días continuos por el término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada Patricia Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional certificó que desde “[…] el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2012 […]”.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 22 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que la providencia Administrativa “[…] No: 00749, de fecha 20 de julio de 2009 emanada de la [sic] Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Pío Tamayo’ Barquisimeto, Estado Lara, Abogado MARÍA ALEJANDRA USECHE […] la cual se recurre, se indica que la misma es el resultado del procedimiento iniciado con motivo del ‘…Acta de fecha 09/09/2008’, suscrita por la Lic. Yjbaira López y el ‘Lic.’ [sic] Luis Crespo […] en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial…’, atribuyéndose en la referida Acta […] una serie de irregularidades a [su] representada, las cuales se pretendían desvirtuar con las probanzas promovidas en su oportunidad legal […]”.
Que la aludida Inspectoría, no admitió las pruebas promovidas para desvirtuar los hechos señalados, lo cual trajo como consecuencia que la providencia administrativa impugnada diera como ciertos los mencionados hechos.
Alegó que en la oportunidad “[…] de dar contestación al procedimiento sancionatorio o de explanar los alegatos correspondientes, [su] representada, a través de su PRESIDENTE […] (SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADO) negó, rechazo y contradijo, los hechos imputados en el Acta de fecha 06/10/2008, (según Providencia Acta de fecha 09/09/2008), procedió posteriormente en la fecha 27/11/2008, a promover las pruebas que sustentaban sus alegatos, los cuales como ya se dijo fueron declaradas inadmisibles”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que la recurrida Inspectoría vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al “[…] declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la empresa y posteriormente declarar Con Lugar la Providencia Administrativa Sancionatoria, debido a que, ni el artículo 4 de la Ley de Abogados, ni el artículo 4 de su Reglamento, son aplicables a las actuaciones dentro de los procedimientos administrativos, […] desprendiéndose claramente de la norma jurídica, que esa representación o asistencia es obligatoria en los procesos judiciales y NO en los procedimientos administrativos […]”.
Consideró, que la exigencia de la Inspectoría en cuanto a la representación que debía acompañar al Presidente de la sociedad mercantil recurrente, violenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] debido a que la Inspector [sic] ha debido analizar las pruebas para valorarlas o desecharlas pero no coartar el derecho a la defensa de [su] mandante por un exceso dictado por el anterior Inspector de Trabajo, el cual igualmente es violatorio del Principio de Legalidad, ya que, ninguna ley prohíbe a los particulares actuar en un procedimiento administrativo sin la asistencia de abogado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de que en el “[…] Procedimiento Administrativo se violaron derechos Constitucionales que asisten a [su] patrocinada y que deben ser preservados por [ese] Tribunal en ejercicio del Control Difuso de la Constitución, [solicitó] […] dicte Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se suspende el cobro de la multa y sus consecuencias jurídicas hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo Nº 00749 proferida por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” de Barquisimeto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso interpuesto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, cabe resaltar que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a las formas y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –librar, retirar, publicar y consignar- esta Juzgadora comparte la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, caso: (Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), conforme el cual debe observarse lo siguiente:
[…Omissis…]
Conforme al anterior criterio, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel con la consiguiente obligación de consignar en el expediente un ejemplar de la publicación que se haga en prensa para lo cual se le conceden (3) días de despacho siguientes a dicha publicación; por lo tanto, la omisión respecto al no retiro del cartel de emplazamiento como su posterior consignación en autos dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, [esa] Juzgadora mediante decisión de fecha 12 de marzo del 2010, dictada en el expediente Nº KP02-N-2009-001052, se apartó del criterio que venía aplicando este Tribunal y se acogió al anteriormente citado y desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de agosto del 2005, por lo que este Juzgado Superior a los fines de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 02 de diciembre del 2009 a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.
En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, 08 de abril del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente cumplió con el deber de retirar el mismo en fecha 15 de abril del 2010, aunado al hecho de que una vez publicado el referido cartel en prensa, la parte recurrente debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en el entendido de que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho –retirar, publicar y consignar- para así dar cabal cumplimiento a su obligación.
Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación estando aún dentro del lapso correspondiente; sin embargo, observa [ese] Juzgado Superior de la diligencia de fecha 30 de abril del 2010, mediante la cual la abogada Patricia Vargas Sequera en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que dicha publicación se efectuó en fecha 17 de abril del 2010, por lo que atendiendo a los tres (03) días de despacho siguientes que tenía para su consignación en autos, se desprende que transcurrieron ocho (08) días de despacho, a saber, los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril del 2010, es decir, la dicha consignación se efectuó intempestivamente.
A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Así, siendo constatado en el caso de autos que, pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; por lo que al ser publicado el mismo en fecha 17 de abril del 2010 y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con lo que disponía la recurrente para su consignación.
En consecuencia, conforme a la sentencia supra señalada y el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesos Químicos Textiles Proquitex, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00749, de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como alzada natural de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
- Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dé por recibido el expediente ante esta instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[...] el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2012 […]”.
En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte apelante consignó el escrito en el cual indicaba las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación.
No obstante, se desprende del cómputo supra transcrito, que para el momento en el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Procesos Químicos Textiles Proquitex, C.A., presentó el escrito de fundamentación a la apelación, había transcurrido íntegramente el lapso indicado para ello, razón por la cual, resulta evidente que tal escrito fue consignado en forma extemporánea, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que tal fallo dictado el día 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por la abogada Patricia Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROCESOS QUÍMICOS TEXTILES PROQUITEX, C.A., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp Nº: AP42-R-2010-000913
ASV/17
En fecha __________________ ( ) de _____________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________
La Secretaria Acc.
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