EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000162
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0152-2012 de fecha 9 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mayerly Karina Foucault Monterrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.929, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLYMAR DEL CARMEN RAMÍREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.709, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Durbin Yubeth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.194, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionada debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Durbin Yubeth, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encuentren los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a la parte actora, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 10 de mayo de 2012, el prenombrado Alguacil consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 24 de abril del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Dolymar Del Carmen Ramírez Machado.
En fecha 10 de julio de 2012, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera la cual sería fijada en la sede de este Tribunal. En esa misma fecha se libró la precitada boleta.
El 19 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 14 de agosto de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Nestor Valentín Ovalles, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada Mayerly Foucault, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dolymar Del Carmen Ramirez Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representada ingresó al INPSASEL, en el año 2006, como Comisionada Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo, primeramente, en condición de contratada, luego de superar el período de prueba y de haber sido formada por la Institución, fue ascendida al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en marzo de 2007.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] luego de participar en el Primer Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera, llevado a cabo por el Instituto y habiéndose postulado para el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, tal como se desprende de la planilla de consignación de documentos y postulación […] resultó ganadora, aprobando el mismo y haciéndose acreedora de la titularidad del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, adscrita a la DIRESAT Miranda, así fue notificada en fecha 10 de enero de 2010, mediante acto administrativo contenido en la comunicación número OF.RRHH.N° 1063- 2010, de fecha 31 de diciembre de 2010 […] toda vez que [su] representada se encontraba de vacaciones, correspondientes al periodo 2009-2010, que le habían sido debidamente aprobadas en el mes de octubre de 2010, tal como se desprende del memorando número OFRRHH N° RC-004630-2010, suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del INPSASEL […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] luego de notificársele a [su] representada del acto […] la Gerencia de Recursos Humanos del Ente accionado le conminó a renunciar, aduciendo que para poder desempeñar el cargo de carrera del cual se hizo acreedora luego de cumplir con los pasos previstos en el concurso público, era necesario que la misma renunciase al cargo que desempeñaba como contratada hasta ese momento; cuestión que es, a todas luces, ilegal por cuanto al participar en el concurso y no ser ganador del cargo para que el que se postula, de modo alguno rompe la relación laboral existente entre la persona y el Ente público, por tratarse de dos situaciones distintas.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] el Instituto querellado, procedió a someter, a todos los que aprobaron el concurso, coactivamente, a firmar e identificar con sus datos personales, […] varias planillas contentivas de la evaluación de desempeño individual correspondiente al período de prueba, sin el llenado de los ítems referentes a las competencias a evaluar ni los resultados de las mismas, así como tampoco su puntuación, argumentando, que se trataba de una mera formalidad, por ser ellos personal altamente calificado, formado por la Institución, y que habían prestado servicio para el Instituto desde hacía varios año [sic], basándose en el hecho de que el servicio prestado por ellos, requería poca presencia en la Institución por la esencia del mismo, y esto facilitaría tener toda la documentación requerida a los efectos de la superación del periodo de prueba y su ratificación como funcionario, ya que se trataba de la regularización de su situación laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Explanó que “[…] en el momento en que se le otorg[ó] a [su] representada el nombramiento como funcionario de carrera, nada se le señaló respecto a los objetivos de desempeño del cargo que ejercería a partir de ese momento, peor aún, no se le informó cuales serían las competencias a evaluar durante su desempeño en el período de prueba al que se vería sometida para la ratificación del cargo de carrera del cual resultó acreedora.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] luego de un mes de estar desempeñando el cargo, sin que en ningún momento el supervisor inmediato de [su] representada, le manifestara, durante ese lapso de tiempo, a través de llamados de atención, recordatorios, o cualquier otra forma donde se le hiciera del conocimiento el no cumplimiento de sus obligaciones; y más aún, como se dijo anteriormente, sin asignación previa de sus tareas específicas, el 14 de febrero de 2011, sorpresivamente es llamada a la Oficina de Recursos Humanos, donde le hacen entrega de la comunicación Número OF.RRHH.N° 00460-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, actuando en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hoy recurrida, a través de la cual se le inform[ó] que una vez finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, no había superado el mismo, por lo que procedió a revocar su nombramiento y ordenar el retiro del Instituto, hoy querellado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[a]nte tal situación, [su] representada acudió a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, a los fines de solicitar copia de su expediente personal, con el fin de tener conocimiento de las supuestas evaluaciones realizadas a su persona, que dieron lugar al acto administrativo recurrido y que aún desconoce, en virtud de que nunca se le dio respuesta a la solicitud que hiciere en fecha 17 de febrero de 2011 […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] al momento de su ingreso no se cumplió con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le asignaron sus deberes u obligaciones a los fines de realizar la correspondiente evaluación que determinara la superación o no del periodo de prueba, no existe prueba alguna por parte de la administración que demuestre que los ítems que contienen las competencias a evaluar hayan sido hechos del conocimiento a [su] representada, no le fue entregada la relación que mide cada uno de estos al momento de su ingreso con el fin de informarle qué se le iba a evaluar y en qué consistía cada uno de ello, es decir, nunca se le dio una inducción sobre ello.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en ningún momento el procedimiento se ajustó a la normativa legal, pues se dejó a criterio y arbitrio de un funcionario que evaluó a su saber y discreción, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] no existen otros elementos que lleven a determinar que [su] representada haya incurrido de manera deficiente o regular en las competencias que debieron ser evaluadas, solo existe la apreciación subjetiva del supervisor evaluador, no existe […] documento alguno sobre trabajos devueltos, falta de cumplimiento de las tareas asignadas, no hay quejas de los que en ese momento eran sus compañeros de trabajo ni de los usuarios, no hay llamados de atención, informes en su contra, de manera pues que no podemos concluir otra cosa que la evaluación a la que fue sometida no llena los extremos legales exigidos, no hubo asignación de tareas u objetivos de desempeño aunado al hecho que la evaluación se efectuó solo en un mes, es cierto que la norma establece que el lapso a evaluarse no podrá ser superior a tres meses pero un mes considera[ron] y […] que por las máximas de experiencias del Juez ha de concluir que tampoco permite realizar una evaluación objetiva sin que existan otros elementos probatorios que hagan concluir que la conducta del funcionario no se ajustó a las normas internas de la institución.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] acto administrativo al mismo tiempo ha incurrido en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron, puesto que el fundamento o la motivación del acto es, el no haber superado el periodo de prueba, lo cual descansa en la evaluación que a espaldas de [su] representado se realizara, sin que hayan elementos que prueben que las competencias a evaluar se ajusten a la realidad.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el acto administrativo de revocación del nombramiento como funcionaria de [su] representada, adolece del vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución, este vicio […] se vislumbra en el presente caso, pues la intención siempre fue la de proceder a revocar el nombramiento de [su] representada y retirarla, puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada por [su] poderdante.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “1.- Se declar[ara] la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Número OF.RRHH.Nº 00460-2011, de fecha 10 de febrero de 2011 […] y como consecuencia directa de ello se orden[ara]: a.- La reincorporación al cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, o a uno de igual o superior jerarquía […] b.- Que la declaratoria sea con efectos ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva y absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo lesivo, el mandatario judicial de la parte querellante le imputó la trasgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y los vicios de falso supuesto de hecho y desviación de poder.
[…Omissis…]
Ahora bien, a los efectos de corroborar la actuación administrativa, se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece los supuestos para consumar el ingreso a la Administración Pública, y la condición de funcionario público de carrera:
[…Omissis…]
La norma transcrita prevé la aplicación de la evaluación a la persona que haya sido seleccionada por concurso y nombrada en un período de prueba que no exceda de tres (3) meses. La norma no estipula exactamente métodos de evaluación sino que deja a la potestad discrecional el establecimiento de un régimen de evaluaciones conforme al cargo para el cual concursó. Discrecionalidad que no es arbitrariedad, en palabras del administrativista español Tomás Fernández, pues tal potestad requiere para su ejercicio una motivación racional que justifique la actuación administrativa y exprese algo más que la mera voluntad del funcionario que la ejerza, pues por ello, no existe una potestad completamente discrecional, ya que el límite de la actuación administrativa dentro del moderno Estado de Derecho, es la ley y a ella debe estar sujeto el Leviatán Hobbesiano.
[…Omissis…]
Del análisis de las actuaciones reseñadas en contraste con el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la Administración le informó a la actual querellante, cada una de los aspectos a ser evaluados durante el período de prueba, que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria que hizo del conocimiento del puntaje obtenido como resultado de dichas evaluaciones, el cual estuvo por debajo de lo exigido para adquirir la condición jurídica de funcionaria pública. En razón de ello, se desecha el argumento de la parte y se declara la improcedencia de su solicitud. Así se decide.
Denunció el vicio del falso supuesto de hecho en virtud que a su juicio, la administración dio por demostrado unos hechos que no ocurrieron, especialmente el hecho de no haber superado el período de prueba, lo cual se fundamentó en una evaluación ignorada por la querellante; carente de elementos que probaran que las competencias evaluadas se ajustaran a la realidad.

En cuanto a la afirmación relativa a la ignorancia de la evaluación, se advierte que cursa los folios 148, 149 y 150 las planillas de evaluación debidamente refrendadas por la actual querellante, de las cuales se desprende cada uno de los puntos que serían valorados en el mismo; de allí que mal puede la ciudadana Dolymar Ramírez alegar que la evaluación fue realizada sin su conocimiento. La segunda afirmación de la representación de la parte querellante, resulta para [ese] Juzgado discordante, pues si en principio, había un desconocimiento absoluto sobre la evaluación de la querellante, como podría tener conocimiento de las competencias y su concordancia con la realidad, o con el cargo para el cual estaba optando, pues el desconocimiento sobre lo primero acarrea el desconocimiento sobre lo segundo, en otras palabras, el planteamiento aquí esbozado carece de toda lógica. Además de ello, aún cuando se analizara por separado la segunda afirmación de la parte, no existen a los autos elementos de prueba que sustenten la misma. En consecuencia, no se verificó en el caso bajo estudio, que la administración haya fundamentado el acto dictado en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados, que en definitiva constituyen los supuestos de verificación del vicio de falso supuesto de hecho y al contrario quedó evidenciado que los supuestos fácticos encuentran en la normativa aplicada, razón suficiente para desechar lo alegado. Así se declara.
La parte en su escrito denunció el vicio de desviación de poder aduciendo que la intención de la administración fue revocar el nombramiento de su representada y retirarla, puesto que, no hay otro elemento probatorio que adminiculado a la planilla de evaluación, hagan evidenciar que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superadas por su mandante.

Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) señaló:
[…Omissis…]
En atención a ello, se observó que la parte querellante no logró demostrar con prueba fehaciente que la intención de la administración era revocar su nombramiento y retirarla, al contrario se corroboró que su retiro de la administración fue por efectos de ley, en virtud que la querellante no superó el período de prueba por haber obtenido menos de la puntuación media –‘tras obtener una puntuación de 2,25 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos)’- para ingresar como funcionario público de carrera al cargo al cual concursó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Razón suficiente para desechar el alegato del vicio de desviación de poder y declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, [ese] Órgano Jurisdiccional al desestimar la totalidad de las denuncias presentadas por la parte querellante, observa que el acto cuestionado se encuentra ajustado a derecho, y se deberá ineludiblemente declarar de seguidas Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Mayerly Karina Foucault Monterrey., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 95.929, en representación de la ciudadana Dolymar del Carmen Ramírez Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.984.709, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Durbin Yubeth, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] el fallo dictado por la Juez de Instancia, adolece de los vicios de Falso Supuesto, por haber apreciado de forma errada los argumentos planteados por [esa] representación judicial, y más grave aún, por decidir sin tomar en consideración todo lo alegado y probado en el proceso judicial tal como consta a los autos, aunado al hecho de incurrir en una errónea interpretación de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a los procesos de evaluación dentro de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] la sentenciadora incurr[ió] en dos crasos errores, por una parte existe claramente una contradicción al señalar ab initio que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘no estipula exactamente métodos de evaluación sino que deja a la potestad discrecional el establecimiento de un régimen de evaluaciones conforme al cargo para el cual concursó’, mientras que unas pocas líneas más abajo señala que ‘la discrecionalidad que no es arbitrariedad, (...) pues tal potestad requiere para su ejercicio una motivación racional que justifique la actuación administrativa y exprese algo más que la mera voluntad del funcionario que la ejerza’”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[…] más grave aún, es la conclusión errada a la que lleg[ó] la sentenciadora al aseverar que ‘se observa que la Administración le informó a la actual querellante, cada una de los aspectos a ser evaluados durante el período de prueba’, sin señalar de qué documento en específico se desprende tal notificación, que cabe insistir, jamás se realizó, y fue el fundamento nodal del recurso interpuesto y del cual no consta prueba alguna en el expediente judicial o administrativo de la cual pueda aseverarse que efectivamente la Administración querellada cumplió con el requisito fundamental de notificar a aquella persona que va a ser sometida a un período de prueba, de los objetivos de desempeño individual que le serán evaluados, y que llevaran a una decisión determinante para su permanencia dentro de la Institución.” [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Esgrimió que “[…] al considerar la Juez de Instancia que las planillas firmadas en por [su] representada cumplían con el requisito de antelación, es una total falacia, ya que sólo conoció de su contenido al momento que se le hizo saber que ‘no había superado el periodo de prueba’, siendo evidente, y así puede constatar […] de los expedientes -administrativo y judicial- que más allá de las irritas planillas de evaluación, no se notificó con la debida antelación a [su] representada de cuáles serían las capacidades a evaluar y los objetivos de desempeño que debía cumplir, por lo que mal pudo llegar la sentenciadora a tal conclusión.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que además “[…] mal puede fundamentarse la decisión de la Juez A Quo en unas planillas que contienen una declaración unilateral del evaluador, ya que, igualmente no existe elemento alguno en la totalidad del expediente que soporte tal declaración.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] al no encontrarse la planilla de evaluación soportada de forma alguna, en documentos como llamados de atención, recordatorios, o cualquier elemento que puedan efectivamente consolidar la decisión, es evidente que el acto administrativo recurrido es nulo por violación del derecho a la defensa de [su] representada tal como fue alegado por [esa] representación, no siendo tomado en cuenta por la sentenciadora de Instancia, incurriendo ésta en una falsa apreciación de los elementos -alegatos y pruebas- que se encuentran dentro del proceso, por lo que debe declararse nula la decisión dictada […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] parte la Juez de Instancia de un falso supuesto al señalar que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria; tanto es así, que en razón de ello la hoy querellante desconocía los fundamentos en los que se basó la supuesta evaluación, lo que la motivó para realizar por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto solicitud escrita de fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual pedía copia simple de su expediente personal a los fines de darse por enterada de los soportes de la ‘evaluación’ que no había superado, solicitud de la cual además jamás recibió respuesta por parte de la Administración querellada.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] no se tomaron en cuenta los argumentos que fueron esgrimidos en la querella sobre el desconocimiento de las competencias del cargo del cual había resultado ganadora mediante concurso público, que no es otro, que la falta en la que incurrió su supervisor inmediato al no dar cumplimiento con la obligación de señalar a través de una entrevista previa con [su] apoderada sobre las funciones que la misma debía desempeñar a partir de ese momento, y que debían constar por escrito a través de una notificación formal de los Objetivos de Desempeño Individual inherentes al cargo a ser evaluado, sino que la ciudadana Dolymar Ramírez continuó con el desempeño de sus funciones anteriores, y resulta obvio que la funcionaria conociera el cargo para el cual estaba optando por que fue para ese mismo cargo que concursó”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]egún las evaluaciones que reposan en el expediente administrativo sometido a juicio el desempeño de la querellante es deficiente, sin embargo, no hay documentación alguna en el referido expediente en la cual se fundamente la deficiencia manifiesta en dicha evaluación, no existen llamados de atención por escrito, devolución de trabajos o tareas asignadas, de informes realizados en fin se reitera no existe ningún elemento probatorio que demuestre de manera fehaciente que [su] representada haya mostrado una conducta deficiente en el desempeño de las funciones durante el periodo de prueba.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que [m]ás grave aún es el desconocimiento de la Juzgadora cuando hace referencia a que no existen medios de prueba aportados por [esa] representación […] tomando en cuenta que el alegato principal de [esa] representación es el hecho de que NO consta en autos por una parte que se haya notificado con la debida antelación a la hoy querellante de los objetivos que debía cumplir y que serían evaluados, como garantía del derecho a la defensa, y por otra parte que NO existen pruebas que soporten la evaluación unilateral y sin fundamento efectuada por la Administración, lo que al tratarse de un hecho negativo, que no son susceptibles de ser probados, ya que los mismos son de imposible prueba, y al ser alegados, la única manera de que sean desechados es que se traiga a los autos la prueba positiva del acaecimiento de tales hechos, pues en ese caso estaba obligada la Administración a traer a los autos las pruebas de que tales condiciones legales se habían cumplido.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que se evidencia “[…] palmariamente la desviación de poder de que adolece el acto impugnado, por cuanto la intención del Instituto querellado siempre fue la de proceder a revocar el nombramiento de [su] representada y retirarla, puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada por [su] poderdante.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] tal vicio debió declararse con lugar y en consecuencia anular el acto recurrido, y al no haber la Juzgadora estimado, valorado y apreciado las pruebas señaladas, tomó una decisión en desapego total de lo alegado y probado en autos, por lo que […] el fallo apelado debe declararse nulo […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Nestor Valentín Ovalles, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contestó la apelación interpuesta por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la parte recurrente “[…] no superó el periodo de prueba, tras obtener una puntuación de 2,25 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos. Es de observar en las planillas de evaluación del período de prueba, […] la firma de la […] ciudadana en convalidación y ratificación del curso público, en señal de su notificación de todo el proceso de evaluación y que la administración le informo [sic] a la accionante, cada uno de los aspectos a ser evaluados durante el periodo de prueba y que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria que hizo del conocimiento de puntaje obtenido como resultado de dichas evaluaciones, el cual estuvo por debajo de lo exigido para adquirir la condición jurídica de funcionaria publica [sic], el cual se evidencia que fue notificada de la puntuación obtenida en el período de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] tal como fue señalado por el A Quo, quedando demostrado que en ningún momento se configuro [sic] el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte apelante, por cuanto la trabajadora estaba al conocimiento de todo el proceso del concurso público, así como de las etapas del mismo, en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos […]; demostrándose que la apelante tuvo acceso al expediente y la oportunidad para exponer lo que estimo pertinente al momento de su evaluación y durante todo el proceso; igualmente le fue señalado en el acta de notificación de fecha 10 de febrero de 2011, […] el recurso que en vía jurisdiccional podía ejercer, tal como efectivamente lo hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] con la presentación de la renuncia la apelante solo [sic] cumplió con unos de los requisitos establecidos constitucionalmente para optar a un segundo destino, el cual no era académico, accidental, asistencial, o docente, ni se trato [sic] tampoco de una suplencia, tal como se evidencia en el expediente administrativo […], en consideración a lo anterior expuesto resulta forzoso concluir que el Instituto actuó ajustado a derecho de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el “[…] derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba y por consiguiente podrá ser considerado funcionario o funcionaria pública, en tal sentido, lo alegado por la parte apelante no se ajusta con la realidad de los hechos ni al derecho por cuanto el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere de los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley para tener tal condición; en el caso de marras la prenombrada ciudadana se encontraba en el período de prueba el cual no supero [sic] tras haber obtenido una puntuación de 2,25 sobre 5 puntos, siendo la puntuación minina de tres (03) puntos; sin embargo es de mencionar lo siguiente: durante el proceso del concurso público, en cada una de sus etapas específicamente en la entrevista de selección y de evaluación se le participó sobre los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa de adscripción, las atribuciones, deberes y responsabilidades que le compete.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la Institución actuó conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la parte querellante no logro [sic] demostrar con pruebas fehacientes la supuesta intención de la administración [sic] de revocar el nombramiento de la ciudadana Dolymar Ramírez, al contrario su retiro fue por efectos de ley en virtud que la querellante no superó el período de prueba, tal como lo declaro [sic] el A Quo en el fallo libelar.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los lineamientos de disposiciones expresas del ordenamiento jurídico constitucional relativas al cumplimiento de requisitos del concurso como una exigencia para la adquisición de la condición de funcionario público de carrera, situación esta [sic] que la apelante pretende obviar con su pretensión relativa al desconocimiento del cumplimiento de cada uno [sic] de las etapas del concurso público, en el cual la mencionada ciudadana participó y refrendó con su firma.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] confirm[ara] en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de noviembre de 2011 y en consecuencia declar[ara] sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2012, y desech[ara] el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la parte apelante.” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Dolymar Ramírez Machado, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº OF.RRHH.Nº 00460-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y notificada en fecha 14 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento del cargo de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, y ordenó consecuencialmente su retiro de ese Instituto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) De suposición falsa, por las situaciones a saber: a) al haber concluido de la revisión de las actas del expediente que la Administración querellada cumplió con el requisito de informar con antelación a la querellante de los objetivos de desempeño individual que iban a ser evaluados, b) al no haber verificado acompañado la planilla de evaluación los soportes de la misma ; y por último, c) al no constatar de actas que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
- Del vicio de suposición falsa denunciado.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, tomando en cuenta cada uno de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte recurrente, de la siguiente manera:
a) De la presunta falta de notificación de los objetivos individuales de la evaluación.
A este respecto, arguyó la apoderada judicial de la recurrente que la Juzgadora de instancia erró al considerar que la Administración informó a su representada de cada uno de los aspectos a ser evaluados aseverando que “[…] no consta prueba alguna en el expediente judicial o administrativo de la cual pueda aseverarse que efectivamente la Administración querellada cumplió con el requisito fundamental de notificar a aquella persona que va a ser sometida a un período de prueba, de los objetivos de desempeño individual que le serán evaluados, y que llevaran a una decisión determinante para su permanencia dentro de la Institución”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original].
Esgrimió que “[…] al considerar la Juez de Instancia que las planillas firmadas en por [su] representada cumplían con el requisito de antelación, es una total falacia, ya que sólo conoció de su contenido al momento que se le hizo saber que ‘no había superado el periodo de prueba’, siendo evidente, y así puede constatar […] de los expedientes -administrativo y judicial- que más allá de las irritas planillas de evaluación, no se notificó con la debida antelación a [su] representada de cuáles serían las capacidades a evaluar y los objetivos de desempeño que debía cumplir, por lo que mal pudo llegar la sentenciadora a tal conclusión”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
A este respecto señaló el a quo que “[d]el análisis de las actuaciones reseñadas en contraste con el procedimiento estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la Administración le informó a la actual querellante, cada una de los aspectos a ser evaluados durante el período de prueba, que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria que hizo del conocimiento del puntaje obtenido como resultado de dichas evaluaciones, el cual estuvo por debajo de lo exigido para adquirir la condición jurídica de funcionaria pública”. [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos antes transcritos se evidencia que los mismos están dirigidos a denunciar la falsa suposición de la sentencia al considerar ajustado a derecho la actuación del Instituto querellado, pues a su decir, durante el periodo de prueba no se le notificó con la debida antelación a su representada cuáles serían las capacidades a evaluar y los objetivos de desempeño que debía cumplir, ya que sólo conoció de su contenido al momento que se le hizo saber que no había superado el periodo de prueba.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres (3) meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.
Con respecto a este punto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, sobre el período de prueba este resulta equiparable con la evaluación de desempeño prevista en los artículos 62 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debemos dirigirnos al significado de evaluación, consultando el Diccionario de la Real Academia Española respecto de lo que debe entenderse por ella, siendo posible encontrar equivalencias en torno al contexto de valor, ya que se aceptan los verbos evaluar y valorar para “calcular o fijar el valor de”, “asignar a algo un valor correspondiente a una estimación” lo cual puede dar a entender la idea de “calificar”, “cuantificar”, “ponderar”, “apreciar”, “estimar”, “tasar”, términos que en cierto sentido son sinónimos, dependiendo de la materia o forma que se apliquen. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
No obstante, para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:
“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)” [Resaltado de esta Corte].


En tal sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).


En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, y permitirle ejercer su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1442 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Gilberto Bustamante Marín Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En esta perspectiva y concatenado con lo anterior, debe esta Corte indicar, que el Reglamento Interno para el Proceso de Concurso Público como Funcionario de Carrera en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 1º de diciembre de 2009, establece en su artículo 3, lo siguiente:
“Artículo 3: El ingreso de los aspirantes a cargos de carrera se realizará mediante Concursos Públicos, según lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lineamientos emanados del Ministerio de Planificación y Desarrollo”.


Del artículo anterior, se desprende que en efecto, aquel aspirante a ingresar a la administración como funcionario de carrera, debe ingresar como consecuencia de la realización y aprobación del correspondiente concurso público, y superar satisfactoriamente el período de prueba.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente, que en su artículo 62 establece:
“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Resaltado de esta Corte).


De lo anterior, se desprende que en efecto existen unos parámetros mínimos, que determinan el procedimiento para evaluar al funcionario nombrado en período de prueba, entre los cuales se destaca la obligación de la Administración, de evaluar al ciudadano que haya ingresado como consecuencia de la aprobación del concurso público de oposición, por un período que no excederá de tres (3) meses, asimismo, resulta relevante destacar que el supervisor inmediato evaluará de manera continua e instrumentada, refiriéndose esto último, a que deberá dejarse constancia escrita del tipo de evaluación, y sus resultados expresados en el sistema que se haya diseñado para ello, que demuestren el desempeño del funcionario durante este período.
Igualmente, se aprecia del contenido de los artículos previamente citados, que una vez realizada la evaluación el supervisor inmediato informará de la misma por escrito, al funcionario sometido a período de prueba, es decir, deberá dejarse constancia escrita de que el funcionario bajo condición de evaluación o período de prueba fue informado plenamente de los resultados de su evaluación debiendo este último, en todo caso firmar como constancia de recibo en la “planilla formato” que exista para tal fin o en su defecto, en comunicación que contenga los resultados del período evaluado con la especificación necesaria que permita al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los resultados, métodos y parámetros empleados para evaluarlo. (Véase sentencia Nº 2012-001122 de fecha 6 de junio de 2012 [caso: Lilibeth Coromoto Cova Morillo contra el Instituto Nacional De Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).]).
Dentro de este marco de ideas, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, especialmente respecto de aquellos resultados que generen un gravamen en sus derechos, caso en el cual se requiere que dicha notificación sea realizada de un modo formal, siendo que en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62 contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutar los en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo esto así, estima esta Corte que en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en base al artículo 62 ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba.
Determinado lo anterior, resulta pertinente corroborar si durante el período de evaluación se cumplió con los anteriores parámetros, a tal efecto se aprecia:
Consta del folio 148, 149 y 150 del expediente administrativo, copias certificadas de las planillas de “EVALUACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA”, cuyos períodos de evaluación correspondían a los días 10 de enero de 2011 al 18 de enero de 2011; 19 de enero de 2011 al 27 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011 al 8 de febrero de 2011, asimismo se desprende el nombre del evaluador “Aureliano Sánchez”; cuyo cargo no se señala en dicha planilla; asimismo, se observa que la persona evaluada fue la ciudadana Dolymar Ramírez, cuyo cargo era el de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, Denominación Genérica PI, adscrita a la DIRESAT Miranda; de dicha planilla se desprende que tanto el evaluado como evaluador firmaron la misma en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla.
Riela al folio 154 del expediente administrativo, copia certificada del comunicado OF.RRHH.Nº 00460-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le informó a la ciudadana Dolymar Ramírez, que “finalizada la evaluación de su desempeño en el período de prueba en el cargo de INSPECTOR DE SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES III, para el cual fue seleccionado(a) […] usted no superó el mismo, tras obtener una puntuación de 2,65 sobre 5 puntos, siendo la puntuación mínima aprobatoria de tres (03) puntos. En virtud de ello [procedió] […] revocar su nombramiento del cargo […] y ordenar consecuentemente su retiro del Instituto […]”.
Para una mayor comprensión de lo examinado ut supra se trasladan las copias de las planillas de evaluación realizadas por el Instituto de la manera siguiente:




Con base a todo lo anterior, de seguidas procede este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos antes desarrollados sobre las evaluaciones:
Siendo que, en primer lugar se verifica en el instrumento evaluador la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador por lo cual se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que acá el funcionario conoce con antelación los objetivos que debe alcanzar, y el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período, permitiéndose con este instrumento la realización de la evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, siendo capaz de determinarse la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar.
Igualmente, se da conocimiento al funcionario de los ítems a evaluar, y en todo caso se verifica la firma que tanto el evaluado como el evaluador plasmaron en la planilla de evaluación en el renglón ubicado en la parte inferior de las planillas ut supra, permitiendo al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los métodos y parámetros empleados para evaluarlo por lo que se da cumplimiento a los requisitos exigidos a las pruebas evaluativas, siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o competencias sobre los que versaba la evaluación.
En virtud de lo anterior, visto que la querellante no se opuso a su firma que se deslinde del documento de evaluación, es por lo que esta Corte debe advertir que respecto al alegato de la recurrente relacionado al tema de la notificación con la debida antelación, es de hacer notar que la ciudadana Dolymar Ramírez, en primer lugar, tal y como fue acertadamente estimada por el Juzgador a quo estuvo en conocimiento de los ítems o competencias sobre los que versaba la evaluación, por lo que, no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar los mismos al igual que el evaluador, siendo así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.
b) De la violación al derecho a la defensa de la recurrente al no haber verificado acompañado la planilla de evaluación los soportes de la misma.
En este sentido, aseveró la representación judicial de la recurrente que “[…] mal puede fundamentarse la decisión de la Juez A Quo en unas planillas que contienen una declaración unilateral del evaluador, ya que, igualmente no existe elemento alguno en la totalidad del expediente que soporte tal declaración.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestó que “[…] al no encontrarse la planilla de evaluación soportada de forma alguna, en documentos como llamados de atención, recordatorios, o cualquier elemento que puedan efectivamente consolidar la decisión, es evidente que el acto administrativo recurrido es nulo por violación del derecho a la defensa de [su] representada tal como fue alegado por [esa] representación, no siendo tomado en cuenta por la sentenciadora de Instancia, incurriendo ésta en una falsa apreciación de los elementos -alegatos y pruebas- que se encuentran dentro del proceso, por lo que debe declararse nula la decisión dictada […].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] parte la Juez de Instancia de un falso supuesto al señalar que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria; tanto es así, que en razón de ello la hoy querellante desconocía los fundamentos en los que se basó la supuesta evaluación, lo que la motivó para realizar por ante la Oficina de Recursos Humanos del Instituto solicitud escrita de fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual pedía copia simple de su expediente personal a los fines de darse por enterada de los soportes de la ‘evaluación’ que no había superado, solicitud de la cual además jamás recibió respuesta por parte de la Administración querellada.” [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos antes delineados se evidencian están circunscritos a denunciar la presunta falsa suposición de la sentencia al señalar que el a quo llegó a una conclusión sin tomar en cuenta que no se desprende de las actas elementos que soporten las evaluaciones de las cuales fue objeto la recurrente, tales como, llamados de atención o recordatorios, por lo que, a su decir, el acto administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa, ratificando que desconocía de las competencias del cargo del cual había resultado ganadora, y por el cual estaba siendo evaluada, cuestión ésta, que en su entender, fue apreciada erradamente por el Tribunal de Instancia al considerar válido el acto revocatorio de nombramiento.
A este respecto, la representación judicial del Instituto querellado arguyó que “[…] en las planillas de evaluación del período de prueba, […] la firma de la […] ciudadana en convalidación y ratificación del curso público, en señal de su notificación de todo el proceso de evaluación y que la administración le informo [sic] a la accionante, cada uno de los aspectos a ser evaluados durante el periodo de prueba y que la evaluación se realizó en presencia de la funcionaria que hizo del conocimiento de puntaje obtenido como resultado de dichas evaluaciones, el cual estuvo por debajo de lo exigido para adquirir la condición jurídica de funcionaria publica [sic], el cual se evidencia que fue notificada de la puntuación obtenida en el período de prueba […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] tal como fue señalado por el A Quo, quedando demostrado que en ningún momento se configuro [sic] el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte apelante, por cuanto la trabajadora estaba al conocimiento de todo el proceso del concurso público, así como de las etapas del mismo, en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos […]; demostrándose que la apelante tuvo acceso al expediente y la oportunidad para exponer lo que estimo [sic] pertinente al momento de su evaluación y durante todo el proceso; igualmente le fue señalado en el acta de notificación de fecha 10 de febrero de 2011, […] el recurso que en vía jurisdiccional podía ejercer, tal como efectivamente lo hizo […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, se evidencia que el Juzgado a quo en la recurrida señaló que “[e]n cuanto a la afirmación relativa a la ignorancia de la evaluación, se advierte que cursa los folios 148, 149 y 150 las planillas de evaluación debidamente refrendadas por la actual querellante, de las cuales se desprende cada uno de los puntos que serían valorados en el mismo; de allí que mal puede la ciudadana Dolymar Ramírez alegar que la evaluación fue realizada sin su conocimiento. La segunda afirmación de la representación de la parte querellante, resulta para [ese] Juzgado discordante, pues si en principio, había un desconocimiento absoluto sobre la evaluación de la querellante, como podría tener conocimiento de las competencias y su concordancia con la realidad, o con el cargo para el cual estaba optando, pues el desconocimiento sobre lo primero acarrea el desconocimiento sobre lo segundo, en otras palabras, el planteamiento aquí esbozado carece de toda lógica. Además de ello, aún cuando se analizara por separado la segunda afirmación de la parte, no existen a los autos elementos de prueba que sustenten la misma. En consecuencia, no se verificó en el caso bajo estudio, que la administración haya fundamentado el acto dictado en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados, que en definitiva constituyen los supuestos de verificación del vicio de falso supuesto de hecho y al contrario quedó evidenciado que los supuestos fácticos encuentran en la normativa aplicada, razón suficiente para desechar lo alegado”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado el alcance de la presente denuncia, y lo alegatos de las partes, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes que todo, dado el alcance de la presente denuncia, resulta menester para esta Corte advertir que no es un hecho controvertido entre las partes que la ciudadana Dolymar Ramírez efectivamente concursó para el ingreso al cargo de carrera denominado Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, a través de una valoración previa de credenciales como base del perfil del referido cargo, para lo cual la recurrente consignó una serie de documentos que demostraban los requisitos mínimos de ingreso. Asimismo se evidencia que la recurrente ganó el concurso al haber obtenido la puntuación mayor en el concurso de oposición, razón por la que fue nombrada en dicho cargo en período de prueba por el lapso de un mes desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011. (Véase folio 140 del expediente administrativo).
Igualmente, se evidencia sendas copias de las planillas de “EVALUACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA” las cuales fueron antes trasladas al presente fallo, y de las que se desprende la firma estampada de la ciudadana Dolymar Ramírez, al pie de la pagina de cada una de ellas.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato sostenido por la representación judicial de la ciudadana recurrente relacionado con la presunta violación del derecho a la defensa, al estimar que desconocía de las competencia y objetivos que debía cumplir, y los elementos por los cuales la Administración estimó que no había superado el periodo de prueba, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima menester aclarar que, las competencias evaluadas, estuvieron destinadas a determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, tales como, trabajo en equipo, cooperación, confianza en sí mismo, relaciones interpersonales, entre otras, las cuales, vale la pena decir, no necesitan una preparación previa, así como tampoco, un soporte documental para fundamentar el porqué de la puntuación otorgada en cada una de las competencias, pues como ya se dijo, la evaluación es el resultado de un seguimiento apreciativo para verificar el desenvolvimiento y desempeño de las aptitudes o capacidades del aspirante al ingreso a la Administración Pública, que resultó ganador del concurso una vez se verificó que llenaba los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
A este respecto, cabe agregar, que se verificó de las planillas de evaluación, que las competencias que aduce la parte recurrente eran desconocidas al no haber sido notificadas por el Instituto querellado, tal y como fue resuelto en el capitulo anterior, se hicieron del conocimiento de la aspirante desde el mismísimo momento de la primera evaluación realizada, así como también, se hizo de su conocimiento la puntuación otorgada en cada uno de los periodos evaluados, pues, como antes se señaló, las valoraciones o apreciaciones hechas por el funcionario designado a tales fines fueron refrendadas por éste y por la ciudadana Dolymar Ramírez al pie de la página del instrumento evaluativo, debiendo insistir esta Alzada, al ser una evaluación apreciativa no necesita de soportes documentales, que deban ser acompañados a los resultados arrojados, como erradamente aduce la representación judicial de la recurrente, tales como llamados de atención o recordatorios, pues aquí no se está determinando la responsabilidad de un funcionario sobre faltas cometidas en el ejercicio de un cargo, sino las competencias y habilidades individuales en el desempeño del mismo.
Dicho todo lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado en el presente caso no se evidencia de forma alguna la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa denunciado por la representación judicial de la ciudadana Dolymar Ramírez, siendo que, no se verifica de las actas que a la recurrente se le impidiera ejercer el recurso de reconsideración respecto de los resultados de la evaluación previo a la revocatoria de su nombramiento, además de que, tal y como fue precisado en acápites anteriores, la falta de notificación previa de las competencias a evaluar, así como la documentación que fundamentara los resultados de la misma, no son requisito condicionante para determinar si se revoca el nombramiento de un aspirante que no obtuvo un resultado favorable para superar el periodo de prueba y en consecuencia ser ratificado en el cargo, más aún cuando consta en los instrumentos evaluativos firma de la ciudadana Dolymar Ramírez refrendando el contenido de los mismos.
Así pues, mal puede alegar la recurrente, tal y como fue resuelto en el capitulo anterior, el desconocimiento sobre los puntos evaluados, y la falta de consignación de elementos tendentes a fundamentar la decisión del funcionario evaluador, como una violación a su derecho a la defensa, pues, como fue indicado anteriormente, la misma fue el resultado de una valoración apreciativa de las capacidades de la recurrente con base a un tabulador de desempeño diseñado a tales fines, y cuyas planillas de evaluaciones se encuentran firmadas por la misma recurrente, sin que evidencia esta Alzada que la ciudadana recurrente haya realizado alguna objeción sobre los resultados, y de la cual se pudo desprender, no alcanzó el mínimo de puntuación para superar el período de prueba, de modo que, resulta forzoso para esta Corte desechar el denunciado vicio de falsa suposición de la sentencia relacionado con la violación del derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.
c) Del desviación de poder de la Administración
Por último la parte recurrente denunció que se evidencia “[…] palmariamente la desviación de poder de que adolece el acto impugnado, por cuanto la intención del Instituto querellado siempre fue la de proceder a revocar el nombramiento de [su] representada y retirarla, puesto que no hay otro elemento probatorio que adminiculado con la planilla de evaluación demuestre que las competencias indicadas en las mismas no hayan sido superada por [su] poderdante.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] tal vicio debió declararse con lugar y en consecuencia anular el acto recurrido, y al no haber la Juzgadora estimado, valorado y apreciado las pruebas señaladas, tomó una decisión en desapego total de lo alegado y probado en autos, por lo que […] el fallo apelado debe declararse nulo […].” [Corchetes de esta Corte].
Del argumentos esbozado, se desprende que el mismo está dirigido a delatar la presunta falsa suposición de la sentencia al tomar una decisión con desapego a lo alegado y probado, pues a su decir, apreció erradamente las pruebas cursantes a los autos, al desechar el alegato relacionado con la desviación de poder denunciada en su escrito libelar.
Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente: “En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Vid. sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior se colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
De conformidad con lo antes afirmado, esta Corte considera necesario señalar lo contenido en los artículos 17 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

[…]

7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.

[…Omissis…]

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. […]” [Corchetes y subrayados de esta Corte].


De los artículos transcritos se evidencia la manera en que puede un funcionario público obtener la cualidad de carrera, la cual se adquiere mediante la superación del concurso público y la aprobación del periodo de prueba, siendo que una vez satisfechos estos requisitos se realiza el nombramiento en el cargo y adquiere la cualidad de funcionario de carrera.
Asimismo, concatenado con lo anterior y como requisito para adquirir la cualidad de carrera, se le otorga a la Administración la facultad revocar el nombramiento realizado en período de prueba, una vez que el mismo no haya sido superado el mismo por el funcionario evaluado, tal como se señala en el artículo 43 ejusdem:
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.


Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó evaluación de la ciudadana Dolymar Ramírez, con el fin de verificar su aptitud para proceder a efectuar su ingreso en el cargo Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III evidenciando que la misma no alcanzó la calificación mínima tal como se evidenció de las planillas de evaluación (véase folios 149 al 150 del expediente administrativo), las cuales contenían las competencias a evaluar, así como el rango de cumplimiento de cada una de ellas que abarcaba desde deficiente hasta excelente, cuya validez se evidenció de las mismas actas al encontrarse firmadas tanto por el evaluado y el evaluador, no siendo evidenciado disconformidad en la firma del mismo.
Ahora bien, es de hacer notar que el Instituto querellado procedió apegado a derecho, ya que tal como lo indica en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda facultada la Administración para revocar el nombramiento cuando el funcionario en periodo de prueba no supere la evaluación, siendo que en el presente caso, se evidencia del propio instrumento evaluativo que solo serían ratificados en sus cargos aquellos funcionarios cuyo índice aprobatorio fuese una puntuación igual o mayor a tres (3) puntos, presentando la ciudadana Dolymar Ramírez, una calificación final de dos con sesenta y cinco (2.65) puntos de lo cual se evidencia la no satisfacción de los requisitos establecidos.
Dentro de este orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional, tal y como fuera señalado por Juzgado a quo que no constan medios probatorios suficientes que fueran capaces de desvirtuar en los expresado en las planillas de evaluación, evidenciándose el correcto proceder de la Administración y aplicando las actuaciones correspondientes en caso del no cumplimiento de los requisitos necesarios para la superación del periodo probatorio; siendo esto así, esta Corte no evidencia la manifestación del vicio de desviación de poder, siendo que tal como se señaló, la administración no incurrió en ninguna irregularidad en la evaluación de la ciudadana, ya que tales instrumentos evaluativos cumplían los requisitos establecidos legalmente y siguieron el procedimiento legal, a la vez que la Administración procedió a revocar el nombramiento una vez verificara que no se cumplió con las notas mínimas para su permanencia en la Administración.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato relacionado con la falsa suposición de la sentencia con respecto al vicio de desviación de poder alegado en primera instancia. Así se decide.
Con base a todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Durbin Yubeth Rondón, plenamente identificadas en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dolymar Ramírez, contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada Durbin Yubeth Rondón, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DOLYMAR DEL CARMEN RAMÍREZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.984.709, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)..

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas en el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2012-000162
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.