EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000237
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/0125 de fecha 3 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.012.155, debidamente asistida por la abogada Asunción Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.230, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Perla Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fidelia de Frías, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Asunción Frías, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, concediéndole a la Procuraduría General de la República los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vencidos los mencionados lapsos, se procederá a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha se libró la boleta y los oficios de notificación Nros. CSCA-2012-002870, CSCA-2012-002871, CSCA-2012-002872, CSCA-2012-002873.
En fecha 17 de mayo de 2012, compareció Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la notificación práctica a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida el 9 de mayo de 2012.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fidelia Isidra de Frías Montero, la cual fue recibida el 9 de mayo de 2012.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, el cual fue recibido el 24 de mayo de 2012.
El día 12 de junio de 2012, compareció el Alguacil de y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 25 de junio de 2012.
El día 3 de octubre de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, una vez notificadas las partes del auto de fecha 11 de abril 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dejó constancia de que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Jesús Cesín Franco, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), escrito de contestación a la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, ciudadana Fidelia Isidra de Frías Montero, debidamente asistida por la abogada Asunción Frías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicó que interpone el presente recurso “[…] [comenzó] a trabajar desde el 01-01-83 en el MINISTERIO DE EDUCAC1ON CULTURA Y DEPORTES, hasta el 01-10-93, cuando [renunció] para laborar en otra institución dependiente del Ministerio de Educación: el Instituto Universitario de Teatro, organismo que [le] liquido [sus] prestaciones sociales cuando [renunció]para prestarle [sus] servicios a partir del 10-09-1996 a otra institución dependiente del Ministerio de Educación: el Instituto Universitario de Estudios Musicales, hoy Universidad Experimental de Las Artes (UNEARTE), cuyo Director de Recursos Humanos para ese entonces, la ciudadana Andreina Castillo, como lo [probaría] oportunamente,[le] explicó al [contratarla] que al [jubilarla] se [le] pagarían las prestaciones sociales correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, ya que dichas prestaciones eran exigibles al finalizar la relación laboral y [su] único patrón hasta esa fecha era el Estado [sic] venezolano” [Corchetes de esta Corte].
Hizo alusión a que “[fue] jubilada por UNEARTE a partir del 31-07-2010 aunque [se] lo comunicaron en septiembre de dicho año y [le] pagaron la liquidación correspondiente el 15-12-2010, fecha en la cual [manifestó] [su] inconformidad con el monto pagado de Bs. 16.335,26 que [consideró] como un adelanto de pago de prestaciones sociales, ya que fue insuficiente, de acuerdo a los siguientes cálculos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[l]a Universidad Experimental de Las [sic] Artes (UNEARTE), fue creada por Decreto N° 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en al[sic] Gaceta Oficial N° 38.924, de fecha 06-05-2008. Es una institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, que ofrece programas de pre-grado y post-grado establecidos en conjunto por los Ministerios del poder [sic] Popular para la Cultura y la Educación Superior y entre otros su patrimonio está integrado por los bienes pertenecientes al Instituto Universitario de Estudios Musicales. De lo antes expuesto se [evidenció] que forma parte del Estado venezolano, como igualmentetambién lo hacía el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y, por consiguiente [se encontraban] ante un mismo empleador, el Estado [sic] venezolano, a quien se le [reclamo] el pago de las prestaciones sociales que [le] corresponden, al finalizar [su] relación de trabajo, en el momento del pago de las mismas, ya que las relativas al Ministerio de Educación no fueron incluidas, a pesar de que así [se] lo prometieron y de haber enviado desde el inicio de [su] relación de trabajo con el Instituto Universitario de Estudios Musicales múltiples comunicaciones sobre el particular a la Dirección de Recursos Humanos y haber consignado [sus] Antecedentes de Servicio oportunamente”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, ”[d]e las constancias originales de ANTECEDENTES DE SERVICIO, que [acompañó] marcadas A, B y C, correspondencia dirigida al I.U.D.E.M, que también [acompañó] marcada D, la que consigo [sic] marcada E, dirigida a UNEARTE; la correspondencia recibida como respuesta de fecha 17-09- 2010, recibida el 01-10-2010, que [acompañó] marcada F, la Liquidación [sic] de UNEARTE que [consignó] marcada G, y, la Resolución de [su] Jubilación que [le] fuera informada según oficio de la Sec. Gral N° 315/2010 que se [le] entregó en septiembre de 2010, se [evidenció] que el Estado venezolano [le] adeuda las Prestaciones Sociales correspondientes a las fechas comprendidas desde el 01-01-83 cuando [comenzó] a trabajar en el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, hasta el 01- 10-93, por un monto de ocho mil doscientos noventa y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 8.297,96), más los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada con lugar y se acordara el pago debido por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La querellante indicó en el escrito libelar las fechas de inició[sic] y finalización de cada unos de los entes y órganos del Estado para los cuales prestó servicio, siendo que del 01-01-83 hasta el 30-09-87, trabajó como auxiliar de Preescolar en la J.I. Eleazar López Contreras y del 01-10-87 hasta el 09-08-93 trabajó como Docente III de Aula en el J.I. Eleazar López Contreras, Institución educativa a la cual renunció teniendo 10 años y 9 meses de servicio, y de la cual no recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Paralelamente prestó servicios como contratada para el Instituto Universitario de Teatro desde el 01-04-92 hasta el 01-09-96, Instituto al cual renunció y le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Posteriormente, el 10-09-96 ingresó al Instituto Universitario de Estudios Musicales, hoy Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), siendo jubilada por esta Institución en fecha 31 de julio de 2010 y en fecha 15 de diciembre de 2010 recibió el pago de su liquidación por el tiempo de servicio prestado a UNEARTE, en cuanto a dicho pago la querellante manifestó su inconformidad por cuanto lo consideró un adelanto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, aduce la querellante que el Instituto de Estudios Musicales debió haberle cancelado las prestaciones sociales adeudadas por el Ministerio de Educación y por el mismo Instituto por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, lo cual solicitó y fue considerado improcedente por la Directora de Talento Humano de UNEARTE.
Observa este Juzgado que al folio 16 del expediente judicial riela hoja de Antecedentes de Servicio emanada de la Dirección de Egresos de la Oficina de Persona del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en la cual puede constatarse que efectivamente a la fecha de su elaboración (19-10-00) no se le habían cancelado las correspondientes prestaciones sociales a la hoy querellante, ya que en el renglón ‘Observaciones’ puede leerse la siguiente nota ‘A LA FECHA NO HA FORMULADO LA SOLICITUD DEL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES’. Igualmente al folio 109 del expediente judicial se encuentra inserta hoja de antecedentes de servicio emanada de la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación Cultura y Deportes correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-83 y el 30-09-87, en la cual se observa la nota ‘NO COBRO PRESTACIONES SOCIALES, POR CUANTO PASÓ A DESEMPE%AR (sic) CARGO COMO DOCENTE A PARTIR DEL 01-10-87’; ambos documentos poseen sello húmedo del Ministerio y firmas originales.
De lo anterior puede verificarse que efectivamente la hoy querellante no cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Ahora bien, al folio 34 corre inserta comunicación DTH-Nº 306/2010, suscrita por la ciudadana JusmarysGimenez en su carácter de Directora de Talento Humano de la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE), mediante la cual notifica a la ciudadana FIDELIA DE FRÍAS, que:
‘…habiendo concluido la relación laboral por un motivo voluntario (renuncia), le correspondía al Ministerio de Educación y Deportes tramitar lo conducente al pago de los derechos laborales contemplados en la normativa vigente, teniendo (…) para ello, los lapsos legales previstos para reclamar el pago de tales conceptos. (…) de ninguna manera se puede considerar que la situación bajo análisis configura un traslado o transferencia del empleado de un organismo a otro, en la que el órgano receptor asume el pago de las cantidades que pudieran corresponderle al momento de su retiro, de lo cual no existe documentación alguna que lo evidencie.’
‘… no resulta procedente el reconocimiento del tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación, a los efectos del cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales…’
[…Omissis…]
Ahora bien, del contenido de las normas disposiciones transcritas, observa quien aquí decide los derechos constitucionales y legales que detentan los trabajadores, sin embargo, debe advertirse tal como puede evidenciarse en las hojas de antecedentes de servicio, que la funcionaria -hoy querellante- mantuvo una relación laboral continua con el Estado venezolano, el cual fue su único patrono desde el 01-01-83 hasta el momento de su jubilación el fecha 15-12-2010; no obstante, de la revisión de las actas igualmente se desprende, según lo expuesto por la querellante en su escrito libelar (folio 7), que la UNEARTE fue creada por Decreto Nº 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.924 de fecha 06-05-2008 y es “una institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio…”, de allí que la misma posea un patrimonio propio distinto del de la República, de modo que al haberle cancelado dicho ente lo que le correspondía a la querellante por haber mantenido una relación de empleo público con el mismo, adecuó su actuación al bloque de la legalidad, ya que no dependió de dicho ente el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad de la accionante.
Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial:
Al folio 19 del expediente judicial comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual remite la información correspondiente a su tiempo de servicio.
Al folio 20 comunicación de fecha 20 de junio de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 22 comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 23 comunicación de fecha 05 de febrero de 2010 consignado documentación original requeridas para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Al folio 28 comunicación de fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual solicita el estudio de sus prestaciones sociales en función del tiempo laboral cumplido.
En ninguna de las anteriores comunicaciones puede constatarse que la hoy querellante haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese]Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debidamente asistida por la abogada Asunción Frías, ya identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. […]”[Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2012, la abogadaAsunción Frías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fidelia Isidra de Frías, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que, “[l]a sentencia [omitió] […] los testimonios de MIRIAN DIAZ [sic] Y LUIS ALFREDO PUENTES GUERRA, en fecha 18.10-11, con los cuales se prueba que la ciudadana Andreina Castillo, Directora de Recursos Humanos de la hoy Universidad Experimental de Las Artes (UNEARTE), anteriormente Instituto Universitario de Estudios Musicales, para ese entonces le explicó a [su] representada al contratarla que al jubilarla se le pagarían las prestaciones sociales correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, que era UNEARTE quien debía responsabilizarse de solicitar al Estado[sic] venezolano los recursos necesarios para pagar sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, para lo cual se le consignaron a UNEARTE todos los documentos relativos a los antecedentes de servicio, como consta a los autos del expediente de primera instancia, […] que incluso se [reseñaban] en la ya mencionada pagina cinco (5) de la sentencia, folio doscientos veintiséis (226). Así como también se puede observa[r] en el acta, como corre en el folio diecinueve (19) una comunicación de fecha 28 de febrero de 2003 donde se [consignó] en forma oportuna los Antecedentes de Servicio y relación laboral en la administración pública para los trámites pertinentes de jubilación y pago de prestaciones de [sic] sociales”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original]
Relató que ,“[e]n efecto en el dispositivo de la sentencia se [identificó] como la parte demandada el Ministerio del Poder Popular para la educación [sic], cuando del texto se evidencia que la demanda es la Universidad de Las [sic] Artes. Igualmente se [señaló] que se jubiló a [su] representada el 31-07-2007, cuando la fecha fue 31-07-2010 y es evidente que existe contradicción entre la argumentación dirigida a excepcionar a UNEARTE de su obligación de pagarle la totalidad de las prestaciones sociales a FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO cuando argumenta el Juzgador ‘…que no dependió de dicho entre el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad a la accionante.’ y la afirmación del dispositivo que declaro SIN LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por [su] representada ‘…contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.’ […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Manifestó que “[…] al no ser exhaustivo el Juzgador en analizar el libelo y todas las pruebas promovidas, inclusive las testimoniales evacuadas, en función de lo alegado, incurrió en el falso supuesto en el cual deriva su sentencia”.
Expresó que “[…] si bien es cierto que UNEARTE fue creada con patrimonio propio, el mismo debía contener los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones que el Estado [sic] venezolano había contraído con anterioridad. Si el funcionario competente en dicha institución no realizó los trámites administrativos que debía haber efectuado para que los derechos de [su] representada fueran respetados, no [debía] ser FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO victima de su incompetencia y [ese] Tribunal no puede justificarlo, en conciencia”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[n]inguna de las pruebas documentales consignadas ni los testimonios evacuados fueron impugnados, por lo cual es evidente que UNEARTE había asumido la responsabilidad de tramitar ante el Estado venezolano los fondos necesarios para pagarle las prestaciones sociales finales a [su] poderdante, ya que ante la cantidad de comunicaciones que le remitió con toda la información necesario para hacerlo, en función de las instrucciones recibidas, nunca le respondíó aclarándole lo innecesario de dichas comunicaciones porque a quien debía pedirle el pago era el Ministerio de Educación o indicándole que debía pedirle a dicho Ministerio que le transfiriera lo recursos necesarios para hacerlo al finalizar la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y se anule la sentencia apelada.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Jesús Cesín Franco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial delaUniversidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “[admiten] por ser cierto, que la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.012.155, prestó servicios para [su] representada”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Sostuvo que, “[admiten] por ser cierto que la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, en fecha 15 de diciembre de 2010, le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), por un monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs 16.335,26)”.[Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Afirmó que “[…] la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), que declaro sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, contra [su] representada por complemento de prestaciones sociales correspondientes a las fechas comprendidas desde el 01/01/1983, por un monto de OCHO MILDOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 8.297,96), más los intereses sobre prestaciones sociales, por la cual el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dicha apelación, conforme lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley del estatuto de la Función Publica [sic] y sus artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original]
Destacó que,“[negó] rechaz[ó] y contradi[jo], en todas las partes, los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, por cuanto los alegatos esgrimidos en la misma, al referirse a la violación del principio de la congruencia carece de fundamentación legal. Es el caso que, el recurrente [señaló] en el escrito de fundamentación de la apelación que, la recurrida [adolecía] del ‘Vicio de Incongruencia’, conforme a los establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el dispositivo de la sentencia se [identificó] como la parte demandada el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuando del texto se evidencia que la demandada es la Universidad de las Artes […]”.
Agregó que, “[…] la demandada no es la Universidad de las Artes como lo indica la recurrente en el escrito de fundamentcion [sic] de la apelación sino la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Arguyó que, “[…] en la sentencia recurrida existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las prestaciones y defensas de las partes, no se produce el vicio de incongruencia, por cuanto el juez con su decisión, no modifica la controversia judicial debatida, se limito a resolver sólo lo pretendido por las partes”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[negó] rechaz[ó] y contradi[jo],en todas las partes los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente, por cuanto los alegatos esgrimidos en la misma, al referirse a la violación del principio de la Exhaustividad [sic] por parte del juzgador no es cierta y carece de asiento legal, toda vez que, el juzgador realizó el libelo, las pruebas, todas las actas del proceso y limito su decisión a solo lo alegado, dando cumplimiento al principio de la Exhaustividad [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que, “[negó] rechaz[ó] y contradi[jo], los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por parte de la recurrente la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, por cuanto los alegatos esgrimidos en la misma, al referirse que el juzgador, incurrió en el vicio de falso supuesto no es cierto y carece de asidero legal […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Ostento que, “[negó],rechaz[ó] y contradi[jo], los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre la procedencia del pago de sus prestaciones sociales (correspondientes al periodo comprendido entre 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993, por un monto de OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.297,96), más los intereses sobre prestaciones sociales) […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Para finalizar señalo que “[e]n ningunas de las anteriores comunicaciones puede constatarse que hoy la recurrente haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, [observó] [ese] Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querelladlo, de modo que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO, debió solicitarle el paso de sus prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993…’[…]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
Esclarecido el anterior punto, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Asunción Frías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fidelia Isidra de Frías , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el juez a quo incurrió en: i) vicio de incongruencia de la sentencia por cuanto –a su decir- existió contradicción entre la argumentación dirigida a excepcionar al órgano querellado y la afirmación del dispositivo; ii) silencio de pruebas por cuanto –en su opinión- se omitió los testimonios emitidos por los ciudadanos Mirian Díaz y Luis Alfredo Fuentes Guerra en fecha 18 de octubre de 2011; y, iii) vicio de falso supuesto de por cuanto no fue exhaustivo en analizar el libelo y todas las pruebas promovidas.
Establecido lo anterior, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- a conocer los vicios delatados en el recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
i) Del vicio de incongruencia
Denunció la representación judicial de la parte apelante, que el iudex a quo incurrió en incongruencia por cuanto “[e]n efecto en el dispositivo de la sentencia se[identificó] como la parte demandada el Ministerio del Poder Popular para la educación [sic], cuando del texto se evidencia que la demanda es la Universidad de Las [sic] Artes. Igualmente se [señaló] que se jubiló a [su] representada el 31-07-2007, cuando la fecha fue 31-07-2010 y es evidente que existe contradicción entre la argumentación dirigida a excepcionar a UNEARTE de su obligación de pagarle la totalidad de las prestaciones sociales a FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO cuando argumenta el Juzgador ‘…que no dependió de dicho entre el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad a la accionante.’ y la afirmación del dispositivo que declaro SIN LUGAR la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por [su] representada ‘…contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.’ […]” [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original].
Con respecto a este punto, el Iudex a quo al momento de pronunciarse en la sentencia de primera instancia sobre lo alegado por la querellante señaló lo siguiente:
De lo anterior puede verificarse que efectivamente la hoy querellante no cobró las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
[…Omissis…]
Ahora bien, del contenido de las normas disposiciones transcritas, observa quien aquí decide los derechos constitucionales y legales que detentan los trabajadores, sin embargo, debe advertirse tal como puede evidenciarse en las hojas de antecedentes de servicio, que la funcionaria -hoy querellante- mantuvo una relación laboral continua con el Estado venezolano, el cual fue su único patrono desde el 01-01-83 hasta el momento de su jubilación el fecha 15-12-2010; no obstante, de la revisión de las actas igualmente se desprende, según lo expuesto por la querellante en su escrito libelar (folio 7), que la UNEARTE fue creada por Decreto Nº 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.924 de fecha 06-05-2008 y es “una institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio…”, de allí que la misma posea un patrimonio propio distinto del de la República, de modo que al haberle cancelado dicho ente lo que le correspondía a la querellante por haber mantenido una relación de empleo público con el mismo, adecuó su actuación al bloque de la legalidad, ya que no dependió de dicho ente el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad de la accionante.
Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial:
[…Omissis…]
En ninguna de las anteriores comunicaciones puede constatarse que la hoy querellante haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Y así se decide.”

Siendo esto así, entiende esta Corte que el vicio de incongruencia denunciado la parte apelante se habría producido por existiruna contradicción entre la argumentación dirigida a excepcionar a UNEARTE de su obligación de pagarle la totalidad de las prestaciones sociales a la querellante y la afirmación del dispositivo que señaló como querellado al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…]para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].

Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”[Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].

También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”

De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el punto controvertido en la presente causa era la falta del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Fidelia Isidra de Montero Frías por parte del Ministerio de Educación en el período correspondiente desde el 1º de enero de 1983 hasta el 1 de octubre de 1993, fecha en la cual “renunci[ó] para laborar en otra institución dependiente del Ministerio […] ya que dichas prestaciones eran exigibles al finalizar la relación laboral y [su] único patrón, hasta esa fecha era el Estado venezolano”.
Dentro de este orden de ideas, tal y como se señaló ut supra el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso, existiendo dos supuestos, por un lado la incongruencia negativa, donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; y por el otro lado, la incongruencia positiva, cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes,sin embargo esta Corte no observó en la sentencia recurrida que el Juez de instancia omitiera pronunciamiento respecto del tema controvertido sino más bien analizó los alegatos realizados por la querellante en su escrito libelar señalando incluso el a quo que “Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE […]de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no encuentra en ninguna de la sentencia la existencia del referido vicio de incongruencia, por lo que debe desechar la presente denuncia.Así se decide.
ii)Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte recurrente estableció que el a quosostuvo que, “[l]a sentencia [omitió][…] los testimonios de MIRIAN DIAZ [sic] Y LUIS ALFREDO PUENTES GUERRA, en fecha 18.10-11, con los cuales se prueba que la ciudadana Andreina Castillo, Directora de Recursos Humanos de la hoy Universidad Experimental de Las Artes (UNEARTE), anteriormente Instituto Universitario de Estudios Musicales, para ese entonces le explicó a [su] representada al contratarla que al jubilarla se le pagarían las prestaciones sociales correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, que era UNEARTE quien debía responsabilizarse de solicitar al Estado [sic] venezolano los recursos necesarios para pagar sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, para lo cual se le consignaron a UNEARTE todos los documentos relativos a los antecedentes de servicio, como consta a los autos del expediente de primera instancia, […] que incluso se [reseñaban] en la ya mencionada pagina cinco (5) de la sentencia, folio doscientos veintiséis (226). Así como también se puede observa[r] en el acta, como corre en el folio diecinueve (19) una comunicación de fecha 28 de febrero de 2003 donde se [consignó] en forma oportuna los Antecedentes de Servicio y relación laboral en la administración pública para los trámites pertinentes de jubilación y pago de prestaciones de [sic] sociales”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y Resaltados del original]
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial:
Al folio 19 del expediente judicial comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual remite la información correspondiente a su tiempo de servicio.
Al folio 20 comunicación de fecha 20 de junio de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 22 comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 23 comunicación de fecha 05 de febrero de 2010 consignado documentación original requeridas para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Al folio 28 comunicación de fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual solicita el estudio de sus prestaciones sociales en función del tiempo laboral cumplido.
En ninguna de las anteriores comunicaciones puede constatarse que la hoy querellante haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Y así se decide”.

De lo antes transcrito, se evidencia que ladenuncia de la ciudadana Fidelia Isidra de Frías, está circunscrita al vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, siendo que –a decir del apelante- al momento de dictar sentencia y pronunciarse, el Juez a quo ignoró las testimoniales de los ciudadanos de Mirian Díaz y Luis Alfredo Puentes Guerra ºque corrían insertos en autos consignados evacuados en fecha 18 de octubre de 2011 durante el lapso probatorio.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”.

Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En todo caso, la consecuencia del referido vicio por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el dicho vicio, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar cuál es la prueba presuntamente silenciada, y si la misma es de tal relevancia como para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Se puede evidenciar que el iudex a quo realizó un estudio de las documentales que corrían insertas en el expediente correspondientes a los instrumentos consignados por la parte recurrente en su escrito libelar, pronunciándose sobre cada una de ellas, más sin embargo no se evidenció de la sentencia pronunciamiento alguno de las testimoniales referidas por la parte apelante.
Dentro de este orden de ideas, considera esta Corte necesario señalar lo establecido en el artículo 1º del Decreto de Creación de la Universidad Experimental de las Artes, publicado en Gaceta oficial Nº 38.924 de fecha 6 de mayo de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1. Se crea la ‘Universidad Nacional Experimental de las Artes’ (UNEARTE), en el marco de la misión Alma Máter, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual tendrá su sede inicial en la ciudad de Caracas, y desarrollará otras sedes, proyectos y programas académicos en otras localidades del país por si mismas o mediante convenios con otras instituciones, de acuerdo con las políticas emanadas de los Ministerios del Poder Popular para la Cultura y para la Educación Superior”. [Negrillas de esta Corte].


De la norma transcrita se evidencia que Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), posee personalidad jurídica y patrimonio propio diferenciado de la República, como órgano descentralizado funcionalmente.
Ello así, esta Corte aprecia que si bien es cierto en el escrito de fundamentación señaló la representación judicial de la parte apelante que con dichas testimoniales “se prueba que la ciudadana Andreina Castillo, Directora de Recursos Humanos de la hoy Universidad Experimental de Las Artes (UNEARTE), anteriormente Instituto Universitario de Estudios Musicales, para ese entonces le explicó a [su] representada al contratarla que al jubilarla se le pagarían las prestaciones sociales correspondientes al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es decir, que era UNEARTE quien debía responsabilizarse de solicitar al Estado [sic] venezolano los recursos necesarios para pagar sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, para lo cual se le consignaron a UNEARTE todos los documentos relativos a los antecedentes de servicio, como consta a los autos del expediente de primera instancia”, sin embargo, es menester de este Órgano Jurisdiccional indicar que dichas pruebas testimoniales no eran la prueba idónea para indicar la obligación de la Universidad Experimental de las Artes (UNEARTE) de pagar las prestaciones sociales de la querellante omitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el período que abarca desde el 1º de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 1993.
De igual manera, es necesario señalar que correspondía probar solicitar la efectiva aprobación de los puntos de cuenta del Ministerio de Educación del Traspaso de Fondos correspondientes, siendo que la relación de empleo público de la ciudadana querellante que dio origen a la reclamación del pago de la prestaciones sociales fue, en su momento con el Ministerio de Educación, el cual es un órgano diferenciado que posee presupuesto separado de la UNEARTE, no bastando las testimoniales para probar la subrogación de dicha obligación en cabeza de la querellada, de manera que la omisión de pronunciamiento de la misma no afecta el dispositivo del fallo, pues para que la observancia de un determinado medio probatorio sea causa de nulidad de la sentencia apelada dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado, hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto, siendo que de los autos no se evidenció ningún medio probatorio que pudiera verificar la subrogación de esa obligación.
Con fundamento en las consideraciones expuestas,considerando que el juzgado de instancia si valoró las pruebas traídas al proceso esta Corte observa que dada la falta de incidencia de las testimoniales omitidas por parte de la representación judicial de la ciudadana Fidelia Isidra de Frías, de la prueba que –en su opinión- el juez a quo supuestamente no tomó en consideración, así no se verificó que la misma pudiera influir en el dispositivo del fallo, se debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.

iii) Del vicio de falso supuesto.
De igual forma, la representación judicial de la parte apelante que “[…] al no ser exhaustivo el Juzgador en analizar el libelo y todas las pruebas promovidas, inclusive las testimoniales evacuadas, en función de lo alegado, incurrió en el falso supuesto en el cual deriva su sentencia”.
Expresó que “[…] si bien es cierto que UNEARTE fue creada con patrimonio propio, el mismo debía contener los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones que el Estado [sic] venezolano había contraído con anterioridad. Si el funcionario competente en dicha institución no realizó los trámites administrativos que debía haber efectuado para que los derechos de [su] representada fueran respetados, no [debía] ser FIDELIA ISIDRA DE FRIAS MONTERO victima de su incompetencia y [ese] Tribunal no puede justificarlo, en conciencia”.[Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[n]inguna de las pruebas documentales consignadas ni los testimonios evacuados fueron impugnados, por lo cual es evidente que UNEARTE había asumido la responsabilidad de tramitar ante el Estado venezolano los fondos necesarios para pagarle las prestaciones sociales finales a [su] poderdante, ya que ante la cantidad de comunicaciones que le remitió con toda la información necesario para hacerlo, en función de las instrucciones recibidas, nunca le respondíó aclarándole lo innecesario de dichas comunicaciones porque a quien debía pedirle el pago era el Ministerio de Educación o indicándole que debía pedirle a dicho Ministerio que le transfiriera lo recursos necesarios para hacerlo al finalizar la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte]
Por su parte el Iudex a quo al resolver la acción opuesta en primera instancia y objeto de la denuncia antes explanada, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, del contenido de las normas disposiciones transcritas, observa quien aquí decide los derechos constitucionales y legales que detentan los trabajadores, sin embargo, debe advertirse tal como puede evidenciarse en las hojas de antecedentes de servicio, que la funcionaria -hoy querellante- mantuvo una relación laboral continua con el Estado venezolano, el cual fue su único patrono desde el 01-01-83 hasta el momento de su jubilación el fecha 15-12-2010; no obstante, de la revisión de las actas igualmente se desprende, según lo expuesto por la querellante en su escrito libelar (folio 7), que la UNEARTE fue creada por Decreto Nº 6.050, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.924 de fecha 06-05-2008 y es “una institución educativa con personalidad jurídica y patrimonio propio…”, de allí que la misma posea un patrimonio propio distinto del de la República, de modo que al haberle cancelado dicho ente lo que le correspondía a la querellante por haber mantenido una relación de empleo público con el mismo, adecuó su actuación al bloque de la legalidad, ya que no dependió de dicho ente el hecho de que el Ministerio le hubiere transferido o no los recursos relacionados con la prestación de antigüedad de la accionante.
Igualmente de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se observa que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial:
Al folio 19 del expediente judicial comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual remite la información correspondiente a su tiempo de servicio.
Al folio 20 comunicación de fecha 20 de junio de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 22 comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, solicitando su jubilación.
Al folio 23 comunicación de fecha 05 de febrero de 2010 consignado documentación original requeridas para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Al folio 28 comunicación de fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual solicita el estudio de sus prestaciones sociales en función del tiempo laboral cumplido.
En ninguna de las anteriores comunicaciones puede constatarse que la hoy querellante haya solicitado al Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral, asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de modo tal que, los fondos o recursos en cuestión deben encontrarse en manos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de allí que sea a ese Órgano a quien la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Y así se decide”

Una vez delimitados los aspectos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véasesentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008(Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]


Ahora bien, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Iudex a quo al no ser exhaustivo en analizar el libelo y todas las pruebas promovidas, inclusive las testimoniales evacuadas, en función de lo alegado incurrió en falso supuesto por cuanto UNEARTE debía contener los recursos necesarios para satisfacer las obligaciones que el Estado venezolano había contraído con anterioridad con la querellante, siendo que si el funcionario competente en dicha institución no realizó los trámites administrativos para que los derechos de la ciudadana Fidelia Isidr
a de Frías, no debía ser ella victima de dicha omisión.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negritas de la Corte).


Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita la cancelación de las prestaciones sociales adquiridas en el período desde el 1º de enero de 1983 hasta el 1º de octubre de 1993 momento en que se encontraba laborando en el entonces Ministerio de Educación (hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación), las cuales debían ser canceladas por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), por cuanto la misma se había comprometido en el momento de contratarla al pago de los mismos siendo que al ser jubilada en fecha 31 de julio de 2010 no le fue cancelado dicho monto.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.

“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.”

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable, recogida en la actual Ley Orgánica de la Administración Financiera, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.
En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
Ahora bien, en el caso de marras no se evidencia de la revisión de las actas que la querellante haya solicitado al Ministerio de Educación que transfiriera los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales a la UNEARTE y si bien, puede observarse en el expediente judicial un conjunto de comunicaciones compuestas por: i) comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual remite la información correspondiente a su tiempo de servicio (folio 19); ii) comunicación de fecha 20 de junio de 2008, solicitando su jubilación (folio 20); comunicación de fecha 18 de febrero de 2008, solicitando su jubilación (folio 22); comunicación de fecha 05 de febrero de 2010 consignado documentación original requeridas para el cálculo de sus prestaciones sociales (folio 23); y comunicación de fecha 29 de junio de 2000 mediante la cual solicita el estudio de sus prestaciones sociales en función del tiempo laboral cumplido (folio 28); no pudiendo verificarse que en alguna de ellas pudiera constatarse que la hoy querellante haya solicitado al entonces Ministerio de Educación la transferencia de los fondos correspondientes a sus prestaciones sociales, para que la UNEARTE las cancelara al finalizar la relación laboral.
De manera, que observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos documento alguno en el cual se evidencia que el referido Ministerio haya hecho la aludida transferencia al hoy querellado, de los fondos o recursos en cuestión, lo cuales le corresponden al Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto, tal como se señaló en los acápites anteriores la relación de empleo público que generó el concepto demandado fue con dicho Ministerio y no con la querellada, de allí que sea a ese al referido Ministerio de Educación a quien la ciudadana Fidelia Isidra de Frías Montero, debió solicitarle el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 1993. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogadaAsunción Frías, antes identificada, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogadaAsunción Frías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº51.230 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FIDELIA ISIDRA DE FRÍAS MONTERO, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la referida ciudadana, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000237
ASV/77

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental