JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000338
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio 443-2012, proferido el día 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.762, debidamente asistida por el abogado Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2011 por el abogado Ramses Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación ejercida, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencieran los 5 días concedidos como término de la distancia.
El día 9 de abril de 2012, el abogado Ramses Gómez, ante identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de abril de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de mayo de 2012, venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó reponer la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, ello atención de que transcurrieron más de 30 días de despacho desde el momento en que la parte ejerció el recurso de apelación hasta el día en que se le dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Eledannys del Valle Peraza Colmenares, y los oficios Nros. CSCA-2012-003652, CSCA-2012-003653 y CSCA-2012-003654, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Gobernador del Estado Portuguesa y al Procurador General del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Superior Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el oficio Nº 506, de fecha 6 de agosto del mismo año, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de mayo de 2012.
El 19 de septiembre de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo del mismo año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 29 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Eledannys Peraza, debidamente asistido por el abogado Ricardo Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la relación funcionarial con la Policía del Estado Portuguesa“[…] siempre se desenvolvió con absoluta normalidad. Durante el período que [se] desempeñ[ó] dentro de la Policía del Estado Portuguesa, [cumplió] fielmente [sus] obligaciones como funcionario policial y [acató] las directrices indicadas por [sus] superiores”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or anuencia del Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, se decide, la apertura de un procedimiento disciplinario en [su] contra que termina con un Nº ED-026-A-08-DPD [sic] de fecha 12 de junio de 2009, emanado de la Entidad Federal de Portuguesa, por órgano de la Gobernación del Estado Portuguesa, que [le] fuera notificado en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se [le] [destituyó] del cargo de Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Denunció que el acto en cuestión, no explica en sí las razones por las cuales la Gobernación del Estado Portuguesa tomó la decisión de destituirlo del cargo que desempeñaba en la Policía del referido Estado.
Que el acto administrativo impugnado “[…] al nunca [sic] razonar cuales fueron las circunstancia [sic] de hecho y de derecho que sustentan la sanción disciplinaria de destitución, incurre en el vicio de inmotivación de hecho y de derecho del acto administrativo. En efecto, el acto írrito, solo refleja la intención del titular del órgano de [destituirlo]. Esta circunstancia hace que el acto se nulo por no cumplir con los requerimientos de los [sic] artículos 9 y 18 numeral 5 de la LOPA. Tanto la motivación de hecho como la de derecho, es un requisito de fondo de los actos administrativos y su ausencia vicia de nulidad el acto […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo Nº ED-026-A-08-DPD, de fecha 12 de junio de 2009, a través del cual fue destituido del cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Portuguesa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eledannys del Valle Peraza Colmenares, ya identificada, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Como punto previo, [ese] Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la presente acción por tratarse de una institución de orden público, que debe ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. Para pronunciarse sobre lo antes indicado, [ese] Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe [ese] Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
[…Omissis…]
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
La presente acción, según el señalamiento realizado por el propio recurrente en su escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial se extrae que fue interpuesta contra los siguientes actos administrativos: ‘…Acta de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 19 de febrero de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ciudadano Andrés Suárez…’; ‘…la notificación de fecha 12 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, Wilmar Alfredo Castro Soteldo en donde le notifican de la resolución de destitución de [su] representado y entregada a éste, en fecha 26/06/2009’ y ‘la Resolución de Destitución de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, Wilmar Alfredo Castro Soteldo.’

Ahora bien, por formar dichos actos administrativos del mismo procedimiento administrativo en el que se determinó la responsabilidad administrativa de la ciudadana Eledannys del Valle Peraza Colmenares, se observa que la fecha a ser tomada por este Órgano Jurisdiccional para el cómputo de la caducidad, de conformidad con el artículo 94 eiusdem es la notificación del acto de destitución de fecha 12 de junio de 2009. Así pues, se evidencia de los folios doscientos siete (207) de los antecedentes administrativos; ocho (08) del expediente principal, así como de los propios alegatos del querellante (folio 57) que dicha notificación se materializó el 26 de junio de 2009, por lo que es partir de dicha fecha en que debe ser computada la institución bajo análisis. Así se decide.
Sin embargo, [ese] Tribunal debe pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de reforma del recurso al indicarse que ‘Al proceder esta Administración a realizar la notificación a mi representado, de la Resolución de destitución, no señaló ni tácita ni expresamente los Órganos y/o Tribunales ante los cuales podía recurrir ésta, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a la misma, que se tenga una notificación defectuosa’ y que ‘no surtió ningún efecto la notificación defectuosa efectuada a [su] representado de la resolución recurrida al violar el referido requisito’.
Sobre el particular, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’ (Resaltado añadido).
De la revisión de las actas procesales [ese] Tribunal constata que la notificación del acto administrativo de destitución de fecha 12 de junio de 2009, realizada en fecha 26 de junio de 2009, cumplió con los extremos exigidos en la norma indicada, visto que: 1. Se agregó el texto íntegro del acto; 2. Se indicó que el interesado tiene derecho a recurrir del acto ‘…ante el Tribunal Contencioso Funcionarial, en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el acto o desde el día que fue notificado’ por lo que se indicó el recurso que procedía, con expresión del término para ejercerlo y el Tribunal ante el cual debía interponerse.
De allí que [ese] Tribunal debe desestimar el alegato según el cual ‘Al proceder esta Administración a realizar la notificación a mi representado, de la Resolución de destitución, no señaló ni tácita ni expresamente los Órganos y/o Tribunales ante los cuales podía recurrir ésta, siendo la consecuencia de esta omisión imputable a la misma, que se tenga una notificación defectuosa’ ya que de los recaudos administrativos anexos a los autos se evidenció que si se señaló el Tribunal ante el cual debía interponerse la acción.
Por consiguiente [ese] Juzgado considera que efectivamente la Administración cumplió con las exigencias que se contrae el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y notificación realizada debe ser considerada válida y no defectuosa. Así se declara.
Aclarado lo anterior y visto que la notificación realizada produjo sus efectos en fecha 26 de junio de 2009, resulta claro concluir que es a partir de dicha oportunidad en que debe ser computada la caducidad, y al verificarse que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, según se observa del comprobante de recepción de asunto nuevo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara. [Corchetes de esta Corte].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, el auto de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual se señaló lo siguiente: “[p]or recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.762, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 d ela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; […], se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a enervar los efectos del acto Nº ED-026-A-08-DPD, dictado en fecha 12 de junio de 2009 por el Gobernador del Estado Portuguesa, a través del cual destituyó al ciudadano Eledannys del Valle Peraza, del cargo que venía desempeñando en la Policía del Estado Portuguesa.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuestión, esbozando que “[…] visto que la notificación realizada produjo sus efectos en fecha 26 de junio de 2009, resulta claro concluir que es a partir de dicha oportunidad en que debe ser computada la caducidad, y al verificarse que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, según se observa del comprobante de recepción de asunto nuevo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, (folio 1), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.” [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como de caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En abundamiento a lo anterior, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse -formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Paréntesis y Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]
Cónsono con lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de las interposiciones de los recurso contencioso administrativo funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, el ciudadano recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado 26 de junio de 2009 tal y como se evidencia de la notificación original firmada por el hoy recurrente (folio 8 del expediente), lo cual, constituye el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, comenzando a transcurrir en consecuencia, el lapso de caducidad establecido.
En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que -a su criterio-, había operado la caducidad de la acción establecida en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el 26 de junio de 2009, fecha en la que el recurrente fue notificado del acto administrativo impugnado, hasta el 21 de octubre de 2009, día en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del aludido Juzgado, había transcurrido con creces el lapso de 3 meses establecido en la norma in commento.
En este contexto, si bien es cierto que bajo los preceptos supra mencionados, los cuales fueron utilizados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, parecería -en principio- que efectivamente si habría existido la consumación del lapso de los 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es, que la fecha en la que el hoy actor interpuso su reclamación a los fines de enervar los efectos del acto administrativo impugnado fue otra, ya que, tal y como se desprende del vuelto del folio seis (6) del expediente, la interposición del recurso fue realizado en fecha 25 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que tal y como lo solicitó el actor en su escrito libelar que corre inserto al folio dos (2) del expediente, fuese remitido al “[…] Juzgado Superior Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a quien le corresponde el conocimiento de este recurso […]”.
Ello así, no entiende este Órgano Jurisdiccional, cómo el iudex a quo procede a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que recibió el recurso en cuestión, sí se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo había sido interpuesto casi con un mes de anticipación a la aludida fecha, es decir, el mismo fue incoado el 25 de septiembre de 2009, y no el 21 de octubre de 2009 como lo pretende indicar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual, en el caso que nos ocupa, incide inexorablemente en lo relacionado con el tema de la caducidad en la presente causa.
Como corolario de lo que antecede, al confirmar que el tiempo que transcurre desde el momento de la interposición del recurso hasta que se agoten las funciones de distribución a las que haya lugar a los efectos del conocimiento de la causa por parte del Tribunal que le corresponda pronunciarse, es una carga imputable a la parte, conllevaría a una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, puesto que no tendrían certeza en relación al transcurso de los lapsos a los que haya a lugar, yendo esto en contravención absoluta a los valores supremos que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, es necesario para esta Corte precisar que la fecha de interposición del recurso fue el 25 de noviembre de 2009.
En este sentido, se observa entonces, que desde el momento en el cual el recurrente fue notificado del acto administrativo Nº ED-026-A-08-DPD, a través del cual la Administración procedía a destituirlo del cargo que venía desempeñando, esto es el 26 de junio de 2009 (folio 8 del expediente), y la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de septiembre de 2009 no había transcurrido el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de agosto de 2011, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se revoca la aludida decisión. Así se declara.
En atención a la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad, distintas a la analizada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de septiembre de 2011 por el abogado Ramses Gómez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEDANNYS DEL VALLE PERAZA COLMENARES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- Se declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente.
3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Se REVOCA la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
5.- Se ORDENA al citado Tribunal pronunciarse con respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-000338

ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.

La Secretaria Acc.