EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001098
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS10ºCA-1498-12 de fecha 8 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.550.870.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2012, por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Raúl Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.246, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Fernando Contreras Pérez, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Dewel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió del abogado Luis Boada, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de octubre de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado Dewel Antonio Marquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Contreras Pérez, mediante la cual consignó extractos de sentencias para ser consideradas en la decisión de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 11 de febrero de 2009, los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por Órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, solicitaron que se acordara la “[…] SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 441/08, de fecha 16 de junio de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic], solicitud que [hicieron] de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señalaron que “[…] en el caso del ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic], beneficiado de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia de las probanzas que cursan a los autos del expediente administrativo que dio origen al acto recurrido, que a [su] representada le fuero [sic] conculcados derechos constitucionales y legales que pueden presumirse como violatorios del debido proceso, que hacen manifiestos los elementos que históricamente han sido considerados por los órganos jurisdiccionales para la concesión de tal medida, contemplados en los artículos 585 y 588 del ordenamiento procesal civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] al pronunciarse la Sentenciadora Administrativa sobre bases y apreciaciones totalmente erradas, sin que exista norma alguna que la faculte para ello, no solo actúa con manifiesta incompetencia, sino que desconoce un acto administrativo, que en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característico, toda vez, que fue emitido por un órgano competente, la Dirección General de Desarrollo Humano, encargada de la ejecución de las normas que regularon el concurso a tenor del artículo 27 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] de haber atendido la ciudadana Inspectora del Trabajo a las reglas de atribución de competencia, habría declarado su incompetencia para conocer del caso propuesto en Sede Administrativa, y en modo alguno se hubiese pronunciado ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, situación que se advirtió por [su] representada como consta en el escrito de pruebas que cursa en el expediente respectivo. En tal sentido, se señaló a la Inspectora del trabajo que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic] no fue despedido, sino que estuvo ‘provisionado’ en el cargo de TRABAJADOR SOCIAL I, de conformidad con el régimen estatutario funcionarial de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] el pronunciamiento de la ciudadana Inspectora del Trabajo en el caso del ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic], no se enmarc[ó] en el ordenamiento jurídico, ni se ajust[ó] a la realidad, ya que es producto de haber concluido un proceso con sujeción y apego a la Constitución y a las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por tal motivo, rechaza[ron] contundentemente, los argumentos de la ciudadana Inspectora del Trabajo para establecer que ‘…el antes mencionado trabajador no debió ser separado de su cargo, en virtud de que la norma alegada por el patrono, a los fines de fundamentar tal despido, es de rango sub legal y es jurídicamente inadmisible’, en igual sentido rechaza[ron] los dichos del accionante en su escrito de solicitud de Reenganche arguyendo que ‘…constituye en efecto un acto voluntario y unilateral de despido Injustificado por parte del patrono o su representante…’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expusieron que “[…] si el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic] se consider[ó] lesionado en sus derechos, debió acudir ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, en su condición de ASPIRANTE a ingresar a un cargo de Carrera Legislativa, circunstancia ésta de la que existen suficientes pruebas en el expediente administrativo que no fueron apreciadas o valoradas por la Inspectora del Trabajo, por lo que resulta sorprendente que la Sentenciadora Administrativa asumiendo que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic] es un trabajador despedido (condición que no posee) concluy[ó] que se [encontraba] amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, lo cual no es cierto y quedo suficientemente probado en el expediente Administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] evidenciado el buen derecho (fumus boni iuris,) que [les] asiste conforme a los hechos y el derecho alegado que soporta [su] pretensión de nulidad, sumado al riesgo existente de causar un daño grave a la administración con la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador presuntamente despedido, dado las implicaciones administrativas y costos que acarrearía tal actuación de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), que ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria como elementos suficientes para que el demandante proceda a la solicitud de tutela cautelar de los derechos que estima fueron violentados, es por lo que solicita[ron] la declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en pleno ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como [su] derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con lo contemplado en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Narraron que “[s]e inició la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo del cual recurri[eron], mediante reclamación intentada en fecha 08 de febrero de 2008, por el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.550.870, en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedido en fecha 28 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de ‘INVESTIGADOR LEGISLATIVO II’, alegó que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] el hecho que el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic], […] se sometió al Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de Investigador Legislativo II, proceso que se implementó en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda nuestro ordenamiento jurídico y específicamente de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para dar acceso al aspirante de ingresar a la carrera legislativa, lo cual en el caso del hoy beneficiado por la Providencia Administrativa, no ocurrió toda vez, que no resulto ganador del concurso”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[…] la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, carec[ió] de competencia para conocer del asunto planteado. En particular, determinó erróneamente en su decisión, que el presunto trabajador, fue despedido y que ostentaba la inamovilidad pretendida, hechos y consecuencias jurídicas, deducidas de un impreciso procedimiento de argumentación lógica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[e]s notoria la irregularidad del acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo en sede Norte del Municipio Libertador, pues actuó como autoridad manifiestamente incompetente para conocer dicho caso, abrogándose funciones que de acuerdo con la Constitución y la Ley le están atribuidas a otro órgano jurisdiccional como es el contencioso administrativo, incurriendo de esta manera en hechos que vulneran la seguridad jurídica de [su] representada al inobservarse de forma palmaria el principio a ser juzgado por el juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Reiteraron que “[…] el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto no se trata de un trabajador despedido, amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, sino de un ASPIRANTE a ingresar a la función pública, específicamente a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando y no resultó ganador, por lo que se procedió mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, a notificarle que se procedería a la tramitación de su liquidación y pago de las prestaciones sociales, derechos del ocupante del cargo que resultó no ganador, lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos puede tenerse como la notificación de un despido lo cual pretendió la accionante, circunstancia ésta de la que existen suficientes pruebas en el expediente administrativo que [repitieron] no fueron apreciadas o valoradas por la Inspectora del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “[…] siendo el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PEREZ [sic], aspirante a ingresar a la función Legislativa, es manifiesta la incompetencia de la Inspectora del Trabajo, para conocer de este caso, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial, que a su vez, es un contencioso especial, integrante del sistema contencioso administrativo, en consecuencia la Providencia Administrativa recurrida, está viciada de nulidad absoluta de acuerdo al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita[ron] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que:
“1.- Se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 44 1-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), en el expediente Nro. 023-08- 01-00368 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo.
2.- [se] [d]eclare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, que se sustanció con ocasión del procedimiento por ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, que incoara el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, […] contra la Asamblea Nacional”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando dentro de la oportunidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa:
Se verifica de las actas que conforman el expediente judicial que la pretensión del recurrente es solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 441-08 del 16 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.550.870 dictada por la Inspectoría del Trabajo en del Área Metropolitana de Caracas Municipio Libertador, toda vez que considera que dicho órgano es incompetente para dictar el acto recurrido por asumir funciones que le están atribuidas al Juez Contencioso Administrativo; además, por considerar que se vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al juez natural, y lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Sobre estos argumentos, considera [ese] Tribunal que el hecho controvertido en este proceso, se centra principalmente en constatar la procedencia o no de la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 441-08 del 16 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.550.870, por las razones de incompetencia e ilegalidad antes enunciadas, o en su defecto, la confirmación del contenido del mismo.
En este sentido, resulta necesario determinar si se verifica en el presente caso la incompetencia manifiesta aducida por la parte actora, y en consecuencia, precisar si el órgano recurrido tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo o no el tercero interesado un aspirante a la función pública; toda vez que la incompetencia manifiesta del funcionario comportaría un vicio que produce la nulidad absoluta del acto impugnado por ser materia de orden público, lo cual puede ser declarado por el Tribunal aún de oficio.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Nros. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: Luis Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
Del fallo antes transcrito se puede apreciar que la Sala ha considerado que la nulidad del acto por estar afectado del vicio de incompetencia, se produce cuando el funcionario ha actuado sin una norma jurídica que lo habilite para ello, o bien, aún cuando el órgano tiene la competencia para realizar la actuación, el funcionario que la realiza es un funcionario de hecho o un usurpador.
Así, el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
[…Omissis…]
Ahora bien, observa [ese] Tribunal que cursa al folio 11 del expediente administrativo, copia fotostática del Oficio sin número emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional de fecha 07 de julio de 2004, suscrito por el Ingeniero Abdón Hernández en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.550.870, que fue designado para ‘(…) ocupar el cargo de TRABAJADOR SOCIAL I adscrito a la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, a partir del día siguiente a la fecha de su notificación (…). El presente nombramiento tiene por objeto cubrir el cargo vacante antes referido, hasta tanto (sic) éste sea provisto mediante el concurso público respectivo, en tanto requisito exigido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Igualmente se le informa que a partir del presente nombramiento usted estará sujeto a los derechos y obligaciones inherentes al régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional.’
[…Omissis…]
En este orden de ideas, cabe resaltar que tal como se evidencia del escrito libelar, el querellante fue designado para el cargo de Trabajador Social I, mediante el oficio S/N del 7 de julio del 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, cuya copia fotostática cursa al folio 11 del expediente administrativo, cuyo texto señala que:
[…Omissis…]
De lo antes transcrito se puede apreciar que, desde el inicio de la relación entre la Asamblea Nacional y el tercero interesado, éste último se encontraba en pleno conocimiento de que ocupaba un cargo vacante cuya naturaleza es la de aspirante a la carrera funcionarial mediante una designación expresa, hasta tanto fuera provisto mediante el respectivo concurso público, de conformidad lo establecido en el Artículo 146 Constitucional.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por las partes y el tercero interesado, así como de los elementos probatorios que cursan en autos, este Tribunal concluye que tanto la realización del concurso público para el cargo que ocupaba el ciudadano Fernando Contreras Pérez, antes identificado, como su consecuente retiro por no aprobar dicho concurso, se constituyen en hechos no controvertidos y aceptados por las partes.
En conexión con lo expuesto, debe [ese] Tribunal hacer referencia a lo establecido en los Artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, los cuales establecen que:
[…Omissis…]
De la norma antes transcrita se concluye, que existe una atribución expresa de competencia respecto de las reclamaciones que se ocasionen con motivo de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, señalando además las vías idóneas para plantear dichas reclamaciones.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plasmado en la sentencia Nro. 2011-1493 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Asamblea Nacional contra La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), respecto de la competencia de la Inspectorías del Trabajo para conocer de las solicitudes incoadas por los aspirantes a los Cargos en la Administración Pública, en la cual se señaló:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso se plantea una situación similar a la resuelta por la sentencia transcrita, ya que el ciudadano Fernando Contreras Pérez fue designado para ocupar un cargo hasta tanto tuviera lugar el concurso y luego en la oportunidad de hacerlo, ocurrió el consecuente retiro por no haber sido éste aprobado.
Así las cosas, [ese] Tribunal con fundamento en los Artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional que atribuyó expresamente la competencia para conocer de las causas suscitadas como consecuencia de su aplicación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estima que la Providencia Administrativa Nro. 441-08 del 16 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.550.870, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), fue dictada por un órgano incompetente para conocer del caso, incurriendo por ello en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia que [ese] Tribunal declare la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar, en los términos expuestos, la presente demanda de nulidad incoada. Así se decide.-
Vista la declaratoria que antecede, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00702/09, de fecha 23 de octubre de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSÉ SEGUNDO GUERRERO GARCÍA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ÉSTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesto por los abogados Manuel E. Galindo Ballesteros, Nelly Coromoto Berrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del preindicado acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2012, el ciudadano Fernando Contreras Pérez, en su condición de tercero interesado en la presente causa y debidamente asistido por el abogado Dewel Márquez, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que quedó demostrada la “[…] violación flagrante y actitud contumaz de la Asamblea Nacional al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos mediante la Providencia Administrativa N° 441-08 y así reconocer estos, todos [sus] derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a partir de un razonamiento lógico apegado a la constitución y a la ley nacional se [pudo] entender aquí que, el Estado debe garantizar[le] estos derechos, por demás irrenunciables, tener una igualdad de condición ante la ley y sobre todo el hecho de prevalecer la condición real de haber estado de reposo médico en etapa post-operatoria y estando además de vacaciones para resguardar y garantizar [su] estado de salud para la referida fecha cuando fu[e] despedido irrita e ilegalmente de [su] puesto de trabajo tal y como se demostró en las pruebas presentadas. Por lo tanto, es nula la acción que es contraria a esta disposición constitucional que [le] garantiza el goce pleno de [su] derecho al trabajo y a la salud por cuanto fu[e] despedido ilegalmente en estas condiciones. Igualmente, para la fecha [se] encontraba amparado por la inamovilidad prevista el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar discutiéndose la Convención colectiva 2007-2008 lo que prohibía cualquier forma de despido para los trabajadores del referido ente legislativo, máxime al encontrar[se] también protegido y amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 01 de Enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que “[…] la ciudadana diputada Presidenta de la Asamblea Nacional, […] al formular y publicar las normas que regularon la realización de los concursos públicos de oposición para cargos ocupados, por contener tales normas, artículos que contrarían y menoscaban derechos de los trabajadores participantes en el mismo, incurrió en violación del precitado artículo, por tanto violó la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional como las normas que regularon el concurso y la entrega de los certificados de carrera a los trabajadores, en sus artículos 1° al 5°, confieren la condición de funcionarios de carrera legislativa a todos aquellos que ingresaron a la institución antes del 31 de diciembre de 1999 y hasta el año 2000, que se encontraban amparados por el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República, independientemente de la forma de ingreso y contrato o condición en las cuales se encontraren prestando sus servicios a la Asamblea”.
Sostuvo que “[…] los empleados contratados al servicio de la Asamblea Nacional no esta[n] ni [pueden] ser obligados o constreñidos a participar en los concursos público de oposición tal como ocurrió en el presente caso, con lo cual qued[ó] demostrada la falsedad de la afirmación de los representantes de la accionada, al señalar que el trabajador reclamante se sometió voluntariamente y sin apremio al concurso público de oposición para cargos ocupados. En razón de lo expresado, solicit[ó] que la referida afirmación inicial de la recurrente sea desechada por el juzgador al momento de su decisión en el presente recurso de apelación, por cuanto además pretenden ser creadoras de nuevas causales de despido o retiro no previstas en el ordenamiento jurídico vigente”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] las normas del Estatuto de la Función Pública, así como las normas del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no son aplicables a los Trabajadores Contratados a tiempo determinado o indeterminado de la misma, según lo expresan tales normas en sus artículos 1º Parágrafo Único 1, y el artículo 4 numeral 2 respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró que “[…] entre el trabajador injusta e ilegalmente despedido y la recurrente, nunca existió una relación de tipo funcionarial y si, claramente demostrada una estricta relación laboral amparada y regulada por la Contratación Colectiva existente entre la empresa y los trabajadores obreros y empleados contratados representados por el Sindicato SINOLAN y SINFUCAN y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Concluyó que “[…] en el caso que [les] ocupa, las autoridades de la Asamblea Nacional, han venido continuamente violando tal disposición constitucional y en consecuencia no es cierto que se busque su enaltecimiento, evadiendo su aplicación para cubrir cargos vacantes en su estructura, mediante el uso de la vía contractual, bajo la regulación y al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte al aludir a la estabilidad, la recurrente arbitrariamente olvidó que el trabajador beneficiario de la Providencia impugnada, tenía siete años laborando para la empresa y que en consecuencia tenía y aún hoy tiene la estabilidad que le acuerdan tanto el artículo 93 de la Carta Magna, como el artículo 112 de la LOT […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Alegó que “[…] no es cierto entonces que el trabajador reclamante no tenía estabilidad o que pretendía adquirirla por la vía del ingreso a la carrera funcionarial o legislativa, y tampoco es cierto que no la obtuvo porque no ganó el concurso; puesto que eso tampoco pudo probarlo la recurrente durante el procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría identificada en autos. Por otra parte resulta altamente necesario aclarar […], lo referente a la mención que hace la recurrente sobre el apego en su actuación a su ordenamiento jurídico, y específicamente a las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, dictadas mediante resolución Nro. 12-07 por la Presidenta de la Asamblea Nacional según sus atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 28 del Reglamento Interior y de Debates […]”, [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] la Presidenta de la Asamblea Nacional ha venido violando los principios Constitucionales de principio de legalidad y prohibición de usurpar funciones propias de la Asamblea Nacional como órgano colegiado (artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), única con facultad de dictar leyes, con la publicación en Gaceta Oficial de las Normas que Desarrollan las Disposiciones Transitorias 1 y 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, artículo 24 de las Normas que regularon el concurso público para cargos ocupados, LEGISLÓ DE MANERA UNIPERSONAL creando causales de destitución a través de un acto distinto a la Ley”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] la representación judicial de la recurrente al tratar de fundamentar su recurso de nulidad contra la Providencia impugnada, […] dej[ó] de utilizar mentiras, falsedades y manejo inescrupuloso de normas legales del ámbito funcionarial, para tratar de hacer ver con apariencia legal que lo controvertido aquí, no es sino, la participación del trabajador reclamante en un concurso público mal llamado para cargos ocupados, que de conformidad con las normas que ellos implementaron en violación de la ley como ha quedado evidenciado supra, a su decir el trabajador no ganó el concurso y en consecuencia fue retirado por virtud de la aplicación de esas normas regulatorias del citado concurso; que en este escrito se demuestra fehacientemente son absolutamente ilegales y violatorias de la Constitución y la [sic] leyes nacionales. Todo ello para tratar de probar una supuesta y manifiesta competencia de la Inspectora del Trabajo que decidió la Providencia Administrativa antes citada, cuya nulidad pretenden sea declarada […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] la recurrente se permite señalar la necesidad de que se produzca la suspensión de los efectos del acto impugnado, destacando la posibilidad de que se genere un daño irreparable o de difícil reparación, a pesar de que ésta, ha mantenido una conducta reiterada de rebeldía arbitraria y contumaz en acatar el mandato contenido en la Providencia Administrativa 441-08 ampliamente identificada en autos, por la cual se ordenó a la empresa a efectuar el Reenganche y Pago de los Salarios caídos y demás prestaciones correspondientes al trabajador reclamante desde hace ya cuatro años, siendo que éste es el débil jurídico fue violado y desconocido su derecho al trabajo, a recibir un salario justo, adecuado y a tiempo para la manutención propia y de su grupo familiar, con lo cual la recurrente se encuentra incursa en violación de los derechos humanos fundamentales del trabajador señalados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93. En virtud a que el Ente Accionado, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectora del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 21, 24, 25, 75, 83, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denunció que “[…] [está] ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos del trabajador reclamante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección del trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, el Ente no ha cumplido con la efectiva reincorporación del ciudadano Fernando Contreras Pérez a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales y legales, así como su sometimiento a las penurias que le impone el hecho de no recibir el salario que le permite su alimentación y la de los integrantes de su grupo familiar”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la presente Apelación y por ende ordene […] lo conducente para que se dé cumplimiento a los mandatos emitidos por la Inspectoría del Trabajo y las autoridades judiciales, por cuanto no es un secreto que tal comportamiento de rebeldía por parte de la Asamblea Nacional implica no sólo la violación del artículo 131 de nuestra Constitución, sino que además comporta la comisión del delito penal de Desacato, en el cual se encuentra ya incursa el referido ente legislativo y sus anteriores autoridades”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó:
“[…] 1.- Que luego de considerados todos los argumentos propuestos en el presente documento, se sirva […] declarar y decretar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente, es decir, la suspensión de los efectos de la referida Providencia y en consecuencia se obligue a darle estricto cumplimiento a la misma, para reparar las lesiones causadas a los derechos del trabajador y su familia, más la violación de los derechos constitucionales y humanos fundamentales del mismo.
2.- Igualmente [pidió], se sirva decretar […] la improcedencia de Nulidad de la Providencia solicitada por la recurrente, por cuanto no ha lugar en derecho tal medida, vista y demostrada fehacientemente por los argumentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente escrito, que demuestran claramente las violaciones, ilegalidades y vicios existentes en todo el proceso del concurso público de oposición para cargos ocupados, dado además el incumplimiento de la recurrente en dictar el Veredicto Final del Concurso, que jurídicamente hablando es lo que le otorga validez legal al mismo, evitando se convierta como en el presente caso en un fraude procedimental y legal en contra de los participantes en el mismo.
3.- Por último, [pidió] […] se sirva igualmente decretar la nulidad del Concurso de Marras demostrado como ha sido en este escrito, la ilegalidad del mismo y las violaciones a expresos mandatos constitucionales por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional para emitir las normas que regularon dicho concurso. Igualmente, solicit[ó] se [le] restituyan por la definitiva, todos [sus] derechos con todos los beneficios laborales, consagrados en la Constitución y leyes de la República”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió del abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Punto Previo.-
Antes de entrar a contestar formalmente la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la Asamblea Nacional, consideró que “[…] el argumento a ser rebatido es el de la INDEBIDA APELACIÓN ejercida contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso que considera[n], no debió ser oído por dicho Tribunal, pues se interpuso de manera extemporánea contraviniendo el principio de preclusividad de los actos que informan el proceso, en desmedro de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [su] representada, la Asamblea Nacional, habida cuenta que el lapso para interponer dicho recurso es perentorio y produce una preclusión absoluta que le hace perder su facultad si no se ejerce en la oportunidad debida, vulnerando así la naturaleza del proceso judicial que lleva consigo una serie ordenada de actos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Observó que “[…] la sentencia se dictó y publicó el 04 de mayo de 2012, dentro del lapso establecido por el sentenciador a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa como alude el AUTO de fecha 8 de agosto de 2012, y obviamente estando las partes a derecho no se requería notificar al tercero interesado del fallo para ningún otro acto del proceso, tomando en cuenta que la mencionada sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, lo cual puede determinarse de un simple cómputo que al efecto se realice, amén de no estar la causa suspendida ni paralizada por ningún motivo, por lo que la apelación realizada por el tercero interesado no ha debido ser oída dado que sobrepasa con creces el lapso para interponer el recurso, es decir, transcurrido más de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, por tanto a todas luces ejercido extemporáneamente.” [Mayúsculas y resaltado del original].
Por lo que, estimó “[…] mal debió oírse la apelación interpuesta por el tercero interesado en fecha veinte (20) de junio de 2012, cuando han [sic] fenecido el lapso para interponer el recurso de apelación, tal posibilidad no puede ser consentida ya que constituye una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley, por ser violatoria del debido proceso en perjuicio de la Asamblea Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la contestación a la fundamentación de la apelación.-
Rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, al suponer que; o por un sutil desconocimiento del derecho, o bien por una interpretación forzada de la Ley para inducir a error tanto al Tribunal de Instancia como a esta alzada, el formalizante obvi[ó] de manera injustificada elementos que a la sazón se observan absolutamente desconectados de una perspectiva lógico-jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Observó “[…] del vasto escrito presentado por el formalizante, […] que no es posible deducir los argumentos tendientes a desvirtuar ni de hecho ni de derecho la constitucionalidad o legalidad del fallo recurrido, alejándose del contenido y forma que el acto de fundamentación de la apelación debe comportar, en el sentido que no se pueden esgrimir argumentos o hechos que corresponde ventilar en otra instancia, sino por el contrario, lo pertinente en todo caso es determinar, categorizar, valorar y atacar de manera clara, concreta, coherente y congruente, los vicios de la sentencia recurrida, habida cuenta que existen criterios jurisprudenciales que así lo señalan”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Recalcó que “[…] no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues del vasto escrito presentado por el formalizante no se aprecia, que se haya denunciado vicios del fallo recurrido, lógicamente por cuanto éstos no están presentes, siendo evidente la entera reproducción del escrito de informes presentado en primer grado de jurisdicción, contentivo de aspectos ya debatidos que de suyo bastaría para que esta Alzada proceda a desechar la fundamentación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]or otra parte en cuanto a la supuesta ilegalidad de los actos por parte de la Presidenta de la Asamblea Nacional y usurpación de funciones, que arguy[ó] el recurrente, lo cual nega[ron] y rechaza[ron], dado que ha quedado evidenciado a lo largo del presente juicio que el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, se implementó en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda nuestro ordenamiento jurídico y específicamente las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y que todo el universo de personas que participó en dicho concurso público de oposición constituían los aspirantes a ingresar a la carrera legislativa, siendo precisamente este el caso del ciudadano Fernando Contreras Pérez”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] quedó fehacientemente demostrado en las actas del expediente que el ciudadano Fernando Contreras Pérez. 1) Se encontraba en provisión de cargo, en consecuencia gozaba de estabilidad provisional o transitoria. 2) participó en el concurso público de oposición para cargos ocupados en la Asamblea Nacional. 3) Era una [sic] aspirante a la función pública, quien no resultó ganador del concurso. 4) La inspectoría [sic] del Trabajo como ente administrativo que depende del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente asunto. 5) La competencia para decidir corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. De allí que resulte desafortunado que el hoy recurrente insistía nuevamente en esta Alzada en que se trata de un trabajador a su decir despedido irrita e ilegalmente de su puesto de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.550.870, en la presente causa y en consecuencia REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de agosto de 2012 mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación incoada y FIRME la decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de mayo de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Punto Previo.-
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, debe esta Corte pronunciarse sobre lo señalado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en relación a “[…] la INDEBIDA APELACIÓN ejercida contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso que considera[n], no debió ser oído por dicho Tribunal, pues se interpuso de manera extemporánea contraviniendo el principio de preclusividad de los actos que informan el proceso, en desmedro de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de [su] representada, la Asamblea Nacional, habida cuenta que el lapso para interponer dicho recurso es perentorio y produce una preclusión absoluta que le hace perder su facultad si no se ejerce en la oportunidad debida, vulnerando así la naturaleza del proceso judicial que lleva consigo una serie ordenada de actos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Pues, la representación judicial de la Asamblea Nacional indicó que “[…] la sentencia se dictó y publicó el 04 de mayo de 2012, dentro del lapso establecido por el sentenciador a tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa como alude el AUTO de fecha 8 de agosto de 2012, y obviamente estando las partes a derecho no se requería notificar al tercero interesado del fallo para ningún otro acto del proceso, tomando en cuenta que la mencionada sentencia fue dictada dentro del lapso legalmente establecido, lo cual puede determinarse de un simple cómputo que al efecto se realice, amén de no estar la causa suspendida ni paralizada por ningún motivo, por lo que la apelación realizada por el tercero interesado no ha debido ser oída dado que sobrepasa con creces el lapso para interponer el recurso, es decir, transcurrido más de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, por tanto a todas luces ejercido extemporáneamente.” [Mayúsculas y resaltado del original].
En razón de los anteriores argumentos, consideraron que no podía la representación judicial del ciudadano Fernando Contreras Pérez, interponer un recurso de apelación contra la referida sentencia, pues a su decir, el tiempo procesal para la interposición del mismo había fenecido, por lo que el consentir tal posibilidad constituiría una violación al debido proceso en perjuicio de su representada la Asamblea Nacional.
Al respecto, debe esta Alzada realizar algunas precisiones en relación con las actuaciones procesales llevadas a cabo en el procedimiento sustanciado en primera instancia, con la finalidad de determinar si ciertamente el lapso para interponer el recurso de apelación en la presente causa, había fenecido, tal y como lo alega la representación judicial de la Asamblea Nacional, y para ello observa:
- Riela a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y ocho (288), sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en la cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo, a la Asamblea Nacional y al Tercero interesado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Corre inserto a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y tres (293), los oficios y la boleta de notificación ordenadas mediante la anterior decisión, las cuales fueron libradas en fecha 14 de mayo de 2012.
- Riela al folio doscientos noventa y cuatro (294), diligencia suscrita por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, debidamente asistido por el abogado Raúl Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.246, mediante la cual se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 4 de mayo de 2012, y apela de la misma.
- Corre inserto al folio doscientos noventa y siete (297), la boleta de la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ciudadano Fernando Contreras Pérez, en fecha 2 de julio de 2012, y consignada al expediente judicial en fecha 12 de julio de 2012.
- Riela a los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos uno (301), los oficios de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo, las cuales fueron consignadas en el expediente en fecha 12 de julio de 2012.
- Corre inserto al folio trescientos tres (303), auto de fecha 8 de agosto de 2012, en el cual el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Asamblea Nacional.
Así las cosas, esta Corte evidencia de la sucesión de actos procesales anteriormente descritos que la sentencia recurrida, ordenó la notificación de todas las partes, incluso la del tercero interesado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dichas notificaciones fueron libradas en fecha 14 de mayo de 2012, siendo que las mismas fueron practicadas y consignadas en el expediente por el Alguacil del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2012.
Por lo que, visto que el ciudadano Fernando Contreras Pérez, tercero interesado en la presente causa, se dio por notificado y apeló de la sentencia objeto del presente recurso de apelación en fecha 20 de junio de 2012, esto es, mucho antes de que fueran practicadas las notificaciones ordenadas por la misma, esta Alzada no puede considerar que dicho recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, como lo aduce la representación judicial de la Asamblea Nacional, ya que, si bien se habían librado las notificaciones ordenadas por el fallo recurrido, lo cierto es que dichas notificaciones no se habían practicado, para el momento que el aludido ciudadano se dio por notificado y apeló de la referida decisión.
Asimismo, es de observar que el legislador estableció en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, por lo que entiende quien aquí decide, que hasta tanto no fueran consignadas las últimas de las notificaciones ordenadas en el expediente judicial, no corría ningún lapso para interponer el respectivo recurso de apelación, ergo, debe considerarse que el tercero interesado interpuso el recurso de apelación que encabeza estas actuaciones de manera anticipada, en el mejor ejercicio de su defensa.
Ello así, este Tribunal Colegiado considera que no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se debe favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, y al evidenciarse que en fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano Fernando Contreras Pérez se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mal puede este Órgano Jurisdiccional considerarlo extemporáneo, ya que el mismo fue interpuesto en el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, se tiene como válido la interposición del mencionado recurso de apelación, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación realizada por la representación judicial de la Asamblea Nacional. Así se declara.
De la Apelación.-
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Asamblea Nacional contra la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró el reenganche y pagos de salarios caídos del aludido ciudadano.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
No obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado al considerar el Juzgado a quo que la Inspectoría del Trabajo resultaba incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, tal y como se hiciera en un caso similar al de marras [Vid. Sentencia Nº 2011-1493 de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional], para lo cual observa:
En primer lugar, evidencia esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada con base en la incompetencia manifiesta verificada, toda vez que consideró “[…] con fundamento en los Artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional que atribuyó expresamente la competencia para conocer de las causas suscitadas como consecuencia de su aplicación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estima que la Providencia Administrativa Nro. 441-08 del 16 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.550.870, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), fue dictada por un órgano incompetente para conocer del caso, incurriendo por ello en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Así las cosas, siendo la incompetencia manifiesta del funcionario un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido por ser materia de orden público, el mismo puede ser analizado y declarado por el Juez, incluso de oficio, con preeminencia a cualquier otro alegato esgrimido por las partes en el proceso [Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006], razón por la cual esta Alzada pasa a verificar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado.
Así pues, tenemos que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. [Vid. sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos]. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente judicial, esta Alzada observa que cursa al ciento veintiocho (128), comunicación emitida por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica en fecha 7 de julio de 2004, dirigida al ciudadano Fernando Conteras Pérez, mediante la cual se designó al aludido ciudadano, “[…] para ocupar el cargo de TRABAJADOR SOCIAL I adscrito a la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial […]”, y expresamente indica lo siguiente:
“[…] El presente nombramiento tiene por objeto cubrir el cargo vacante antes referido, hasta tanto éste sea provisto mediante el concurso público respectivo, en tanto requisito exigido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Igualmente, se le informa que a partir del presente nombramiento usted estará sujeto a los derechos y obligaciones inherentes al régimen estatutario previsto para los funcionarios de carrera legislativa de la Asamblea Nacional”. [Destacado de esta Corte].
Así las cosas, y visto que la realización del concurso público para el cargo que venía ocupando el ciudadano Fernando Contreras Pérez y su subsiguiente retiro al no resultar ganador, resultan hechos no controvertidos, aceptados por las partes tanto en el escrito recursivo, como en el escrito de informes cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente judicial, esta Corte debe hacer obligatoria referencia a los artículos 96 y 97del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, los cuales establecen:
“Artículo 96.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este Estatuto por los funcionarios públicos de carrera legislativa agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo poda ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionaria contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 97.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de éste Estatuto, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional […]”. [Destacados de esta Corte].
En virtud de lo anterior, y visto que el referido Estatuto Funcionarial atribuyó expresamente la competencia para conocer de las causas suscitadas como consecuencia de su aplicación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constata que la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, fue dictada por un órgano incompetente para conocer de la causa presentada por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, en consecuencia, se verifica la incursión en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando de esta forma nulo el acto administrativo impugnado y confirmando así el fallo apelado.
Vistas las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Contreras Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la Asamblea Nacional y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio de 2012, por el ciudadano FERNANDO CONTRERAS PÉREZ, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Raúl Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.246, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 441-08 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación, realizada por la representación judicial de la Asamblea Nacional.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-001098
ASV/23


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.