EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001123
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1123, de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Francisco Meléndez Martínez y Luis Francisco Meléndez Ure, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.049 y 3.487, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ZAMORA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.479.859, contra la Resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de agosto de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se dejó constancia del cierre de la primera pieza del expediente, asimismo, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió del abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Juan Delgado de Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.111, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos José Sinde Fernández y Consuelo Eiras de Sinde, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2012, dejó constancia que venció el lapso de para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, habiendo vencido los lapsos establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial del ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el presente recurso se ejerce “[…] con motivo de la Regulación de Cánones de Arrendamiento, propuestos por [su] representado y sus arrendadores José Sinde Fernández y Consuelo Eiras de Sinde […] nace de una vinculación de Arrendamiento de aproximadamente Catorce (14) años, cuyo objeto son dos (2) locales comerciales en la dirección [Edificio ‘Las Veas’, El Junquito Kilometro 13, parroquia El Junquito, Locales Sótano 1 y 2], […] uno de los mismos [sic] el más pequeño tiene el uso de vivienda familiar, mientras que el más grande de ellos es utilizado para el comercio.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] [c]onsta en el texto de contrato que [su] obligación principal es pagar la cantidad de Ocho Cientos Bolívares Fuertes (800 BsF.) mensual […] mientras que la obligación de los arrendadores es permitir que [su] representado disfrute plenamente de los inmuebles alquilados.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron como “[e]sa circunstancia contractual fue la que dio lugar a la presente acción administrativa de regulación de cánones de alquileres en el mencionado proceso administrativo inquilinario”, y que “[e]n el proceso administrativo de regulación tanto la parte arrendadora como la parte arrendataria promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas […] llegado el momento de la resolución administrativa esperada, la misma determinó que [su] representado le correspondía cancelar por cánones de arrendamiento por los inmuebles arrendados la cantidad global de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000 BsF.).” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que la resolución impugnada “[…] elevó inexplicablemente e [sic] exorbitablemente en un porcentaje nunca antes apreciado por el ordenamiento jurídico vigente venezolano en materia inquilinaria de un Seiscientos Cincuenta por ciento (650%) aproximadamente […] cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente en su artículo 29 [el cual] señala, que lo máximos para fijar cánones de arrendamiento es de un Nueve por ciento (9 %) anual”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que el acto impugnado “[incurrió] en el delito de ‘USURA’, contemplado en el Derecho Positivo Venezolano y el Ordenamiento Jurídico Venezolano […] lo que viene a demostrar que la Resolución Administrativa se encuentra viciada de ‘Nulidad Absoluta’, AB-INITIO”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujeron a que “[…] la referida resolución administrativa de Regulación, carece de una idónea motivación”, ya que […] no se justifica que la resolución administrativa de resolución, el siguiente planteamiento de ella: … ‘ABIERTO A PRUEBAS EL PROCEDIMIENTO, AL TENIOR [sic] DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, HUBO ACTIVIDAD DE LAS PARTES’ […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron no entender “[…] que quizo [sic], decir la mencionada resolución administrativa en la mencionada transcripción […] no [se] explica que tipo de pruebas plantearon las partes y tampoco las evalu[ó] desde el punto de vista jurídico […] lo que viene a demostrar la carencia de motivación de [la Resolución]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron se declare la nulidad absoluta de la resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Planteada la situación en [esos] términos, corresponde a [ese] Tribunal advertir que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
No debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no promueve la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público general o constitucional y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad y constitucional del acto impugnado; cuestión que no aparece acreditada en autos, así como tampoco existe prueba alguna capaz de enervar la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo dictado.-
Por otra parte, es cierto que el referido acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario.
Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.049 y 3.487 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO ENRIQUE ZAMORA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 3.479.859, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00014217, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-
Por último, no puede dejar pasar desapercibido quien aquí decide, los señalamientos realizados por la parte recurrente en su escrito recursivo, a tenor de los cuales deja ver con profunda ligereza la presunta existencia de situaciones que refieren cuestiones facilmente [sic] encuadrables en hechos de corrupción, y que no aparecen sustentadas a los autos, afirmaciones esas que además de ofender la dignidad y la institucionalidad en el obrar de la Administración Pública, podrían generar no solo el establecimiento de responsabilidades en materia de daños y perjuicios, que eventualmente podrían ser demandados por la República, sino adicionalmente, la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones intentadas conforme lo preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al hacer referencia a la utilización de conceptos ofensivos, cuestión esa que sin lugar a dudas representaría una sanción impuesta al justiciable que afectaría directamente su derecho de acceso a la justicia, como consecuencia de una mala asesoría presuntamente proveniente de la poca conciencia de Estado, que tiene el profesional del derecho que le asistió en la interposición del recurso, en tal sentido se apercibe a los abogados Luis Francisco Meléndez Martínez y Luis Francisco Meléndez Ure, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.0498 y 3.487, para que en suscesivas [sic] oportunidades eviten la utilización de frases peyorativas de la dignidad administrativa, y ejerzan su función como miembros del sistema de Administración de Justicia de forma proba, conforme lo exige la Ley del Ejercicio de la Profesión. Y así se declara.” (Destacado y mayúsculas del fallo citado) [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en representación del ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores, presentó escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar, y además concluyó lo siguiente:
Relató que en un principio “[…] se hizo contrato con el ciudadano dueño JOSÉ SINDE FERNÁNDEZ, dicho contrato fue suscrito por la cantidad convenida de OCHO CIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (800,00 BsF.) […] hasta el momento de su muerte, momento en el cual, la parte heredera, sin haber declarado aún la herencia y sin siquiera hacer caso o respeto al contrato suscrito por las partes, comenzó a elevar los cánones de arrendamiento de forma abusiva incumpliendo con el contrato anteriormente suscrito por las partes […] lo que originó, solicitar una REGULACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS REFERIDOS LOCALES COMERCIALES por ante el organismo correspondiente de inquilinato.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la “[…] resolución administrativa acordada para [su] representado, se elevó inexplicablemente, además de exorbitante en un porcentaje nunca antes apreciado por el ordenamiento jurídico en vigencia en materia inquilinaria, toda vez, que se elevó en un SEIS CIENTOS CINCUENTA (650%) por ciento aproximadamente”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó que “[…] la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, es decir, la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1.999 Señala en su artículo 29, literal ‘d’ que lo máximo para fijar cánones de arrendamiento es de un Nueve (9%) anual, si el inmueble, posee un costo de valor superior a 12.501 Unidades Tributarias.” (Destacado del original).
Manifestó que “[…] la decisión administrativa, no sólo, no se ajusta a derecho […] sino [además a] un exceso incomprendible, […] que no se entiende de donde se tomó en cuenta el funcionario público para valorar, dicho canon de arrendamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] para el momento en que supuestamente se realizó la inspección, no estaba presente la parte solicitante, es decir, el ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores, por encontrarse fuera del país, por lo que a [su] persona, como representante legal, en ningún momento se [le] advirtió, ni notifico, de la presencia del funcionario para realizar dicho peritaje de regulación […] siendo [en] esa oportunidad la de oponerse a la mencionada regulación”, o sea, fue “[…] realizado a las espaldas del solicitante, sin dar oportunidad alguna, a defenderse de no estar conforme [siendo que] por ello es que la mencionada Resolución Administrativa, se encuentra viciada de ‘Nulidad Absoluta’, AB-INITIO”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó el contenido del artículo 30, numerales 1 y 2, de la Ley de inquilinato, precisando que el funcionario competente “[…] no tomó en cuenta: ‘el uso (uno para vivienda y otro para comercio), clase (es una casa construida y extendida y registrada como propiedad horizontal), calidad (calidad de tipo bajo), situación (mejoras y reparaciones que hay que realizarle a los locales), ubicación (el lugar es lejano y sólo la calle frontal conecta con el mundo), dimensiones aproximadas (para la realización de las mismas, se debía ingresar al local pero [su] representado se encontraba fuera del país, en cuanto a [su] persona, no se [le] notifico) [y] […] en cuanto al valor fiscal declarado y aceptado por el propietario, no encuadra, en lo absoluto con el valor dado por el funcionario actuante.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[t]odo ello, vicia de ‘Nulidad Absoluta’ la mencionada resolución Nº 00014217 de fecha 3 de Junio [sic] del 2.010 […] [la cual], carece de una idónea motivación […] pues, no explica el tipo de pruebas que plantearon las partes y tampoco las evalúa, desde el punto de vista jurídico.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, recurre de la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia debido a que “[…] [e]n ningún Momento supo de modo profesional apreciar las pruebas según la Sana Crítica, Los Conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia. A los fines de apreciar, correctamente las pruebas […] [la cual fue dictada] con una carencia de motivación en la decisión que no explica el porque [sic]? Lleg[ó] a esa decisión […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[l]o más grave del asunto, es que [los arrendadores] aún no demuestran su cualidad de HEREDEROS SIN EMBARGO ASÍ, el Tribunal Superior Cuarto (4°) [en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] se pronunció a favor de ellos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, la nulidad de la Resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2012. Igualmente, se ordene realizar una nueva inspección en presencia de las partes y se tome en cuenta el contenido de los artículos 29 literal “d” y 30 numerales 1 y 2 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para la época. Asimismo, se declare con lugar la falta de cualidad de la contraparte accionada en razón de la muerte del mandante.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado Juan Alejandro Delgado de Lima, actuando en su condición apoderado judicial de los ciudadanos José Sinde Fernández y Consuelo Eiras de Sinde, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[…] la Solicitud de Regulación la presentaron los propietarios del inmueble, vale decir, los arrendadores del Local Comercial que ocupa el apelante en este juicio y no como equivocada y confusamente establece el abogado en su escrito que fue ‘el’ […]”.
Indicó que “[esa] solicitud de Regulación […] se presentó a los efectos de cumplir con las previsiones establecidas en el Articulo 32 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, [sus] representados sometiéndose al Ordenamiento Jurídico Inquilinario Vigente presenta[ron] la Solicitud de Regulación cuyas Diligencias, Actas y Resoluciones corren insertas en el expediente, con lo cual el argumento falaz esgrimido por el abogado apelante que [sus] representados incumplieron el Contrato al aumentar el canon de arrendamiento no tiene sustento, es totalmente falso.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que por parte de sus representados “[…] nunca hubo intención de sorprender o soslayar las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, muy por el contrario, responsablemente [sus] representados se sometieron al Listo arbitrio de los Fiscales de la Dirección de Inquilinato, tal cual lo establece la norma inquilinaria y en donde se cumplieron impecablemente todos los extremos procesales administrativos para llegar a la Resolución que dio como resultado el aumento del canon de arrendamiento del local comercial que ocupa el accionante. Por ello mal podría esgrimirse que se incumplió el Contrato de Arrendamiento suscrito o se elevó unilateralmente el canon conculcando la normativa vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que, en el decurso del procedimiento administrativo “[…] estuvo presente el apelante y su abogado tanto es así que se dieron por notificados hicieron su oposición al procedimiento, presentaron sus pruebas y solicitaron Copia Certificada de la Resolución emanada. Por ello mal puede la parte accionante decir que no estuvo presente o que le obviaron la ‘oportuna defensa’ […] Esto se puede constatar en las actas del Expediente Administrativo que corre en este expediente, así como también del escrito de Fundamentación de la Apelación cuando el abogado accionante hace una relación de los hechos dice que presentó pruebas y que fue notificado y que los cálculos de Inquilinato fueron exagerados.????? [sic] Pero jamás trajo al Procedimiento Administrativo o a la Judicial pruebas para enervar la Resolución Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyo que “[…] el [apelante sostuvo] que se elevó inexplicablemente el canon de arrendamiento en un 650% lo cual es falso, [mas] no logra entender que la Dirección de Inquilinato determinó primeramente el valor del inmueble de acuerdo a los factores de cálculo que dicho artículo 30 establece taxativamente y que una vez avaluado el inmueble ese valor se llev[ó] a unidades tributarias para ubicarlo dentro de la fracción correspondiente en la tabla que dicho artículo trae. En consecuencia el canon resulta de la aplicación del porcentaje que trate la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el valor del inmueble y no sobre el valor del canon de arrendamiento que estaba vigente para el momento. Esto no lo logra entender el abogado actuante a pesar de que en todos [sus] escritos se los expli[có].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o único que el abogado actuante esgrimió para rebatir las actuaciones administrativas de la Dirección de Inquilinato fue descalificando e insultar a sus Miembros y establecer que a dichos funcionarios se les soborna fácilmente.” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la presunta violación del derecho a la defensa planteada por la parte apelante, indicó que “[…] el abogado actor tanto en la Dirección de Inquilinato como en el Tribunal 4to. Contencioso Administrativo, estuvo presente tratando de rebatir con escritos y pruebas documentales ineficaces la Resolución de Inquilinato, motivo por el cual ese argumento carece de sensatez.”
Asimismo, sostuvo en cuanto a la falta de cualidad que “este no es el procedimiento ni la oportunidad para rebatir aseveraciones carentes de sentido y procesalmente impertinentes”.
Estimó pues, que el accionar de la parte apelante “[…] lo único que busca con todos [esas] argumentaciones falaces es entorpecer la labor jurisdiccional del Ente Administrativo, presentando recursos con argumentos que no es capaz de probar o con pruebas manifiestamente impertinentes todo lo cual se puede evidenciar tanto en el escrito de nulidad de la Resolución Administrativa que corre en este expediente la decisión del Tribunal Superior Cuarto, como en el Escrito de Fundamentación de la Apelación”. Por ello, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra resoluciones que versen sobre esta materia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
Determinada como lo ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, se observa que el objeto central del recurso contencioso administrativo intentado lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2010, emanada de la entonces Dirección General de Inquilinato (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), que “[…] fi[jó] el canon de arrendamiento máximo mensual comercio, vivienda y otros usos, al inmueble identificado como Edificio ‘LAS VEAS’, ubicado en el Kilometro 13, El Junquito, Parroquia EL Junquito,; en la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.748,25), conforme a la distribución que en ella se indica.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte observa que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido, ello pues, consideró que el acto emitido por la administración era válido, basándose en que “[…] los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción bajo un control de tutela jurisdiccional, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad total o parcial del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.”
Agrega el a quo, que “[…] el referido acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo, de modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección General de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario. […] Por tanto, si los recurrentes pretendieron lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaban constreñidos a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos. Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho, y por ende, dicho acto mantiene su plena validez y así se declara.”
Ante tal decisión, la representación judicial del ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores, arrendatario del inmueble, ejerció recurso de apelación, por medio del cual, además de reproducir los argumentos planteados en el recurso originalmente interpuesto, denunció que el Juez de primera instancia debido a que “[…] [e]n ningún Momento supo de modo profesional apreciar las pruebas según la Sana Crítica, Los Conocimientos Científicos y las Máximas de experiencia. A los fines de apreciar, correctamente las pruebas […] [la cual fue dictada] con una carencia de motivación en la decisión que no explica el porque [sic]? Lleg[ó] a esa decisión […]” [Corchetes de esta Corte].
Mientras que, en clara contraposición a lo argumentado por el accionante, la representación judicial de los ciudadanos José Sinde Fernández y Consuelo Eiras de Sinde (terceros intervinientes en el presente juicio, dada su posición de arrendadores del inmueble en cuestión), especificó que en el decurso del procedimiento administrativo, “[…] estuvo presente el apelante y su abogado tanto es así que se dieron por notificados hicieron su oposición al procedimiento, presentaron sus pruebas y solicitaron Copia Certificada de la Resolución emanada. Por ello mal puede la parte accionante decir que no estuvo presente o que le obviaron la ‘oportuna defensa’ […] Esto se puede constatar en las actas del Expediente Administrativo que corre en este expediente, así como también del escrito de Fundamentación de la Apelación cuando el abogado accionante hace una relación de los hechos dice que presentó pruebas y que fue notificado y que los cálculos de Inquilinato fueron exagerados.????? [sic] Pero jamás trajo al Procedimiento Administrativo o a la Judicial pruebas para enervar la Resolución Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Explicó como “[…] el [apelante sostuvo] que se elevó inexplicablemente el canon de arrendamiento en un 650% lo cual es falso, [pues] no logra entender que la Dirección de Inquilinato determinó primeramente el valor del inmueble de acuerdo a los factores de cálculo que dicho artículo 30 establece taxativamente y que una vez avaluado el inmueble ese valor se llev[ó] a unidades tributarias para ubicarlo dentro de la fracción correspondiente en la tabla que dicho artículo trae. En consecuencia el canon resulta de la aplicación del porcentaje que trate la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el valor del inmueble y no sobre el valor del canon de arrendamiento que estaba vigente para el momento. Esto no lo logra entender el abogado actuante a pesar de que en todos [sus] escritos se los expli[có].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]o único que el abogado actuante esgrimió para rebatir las actuaciones administrativas de la Dirección de Inquilinato fue descalificando e insultar a sus Miembros y establecer que a dichos funcionarios se les soborna fácilmente.” [Corchetes de esta Corte].
Ya en lo que atañe a la falta de cualidad alegada, opuso que “este no es el procedimiento ni la oportunidad para rebatir aseveraciones carentes de sentido y procesalmente impertinentes”.
Concluye pues, que el accionar de la parte apelante “[…] lo único que busca con todos [esas] argumentaciones falaces es entorpecer la labor jurisdiccional del Ente Administrativo, presentando recursos con argumentos que no es capaz de probar o con pruebas manifiestamente impertinentes todo lo cual se puede evidenciar tanto en el escrito de nulidad de la Resolución Administrativa que corre en este expediente la decisión del Tribunal Superior Cuarto, como en el Escrito de Fundamentación de la Apelación”. Por ello, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.
Así las cosas, si bien resulta obvio que al fundamentar el presente recurso de apelación, la parte recurrente se limitó mayoritariamente a repetir los argumentos planteados en primera instancia, esta Alzada también entiende que la misma ha pretendido denunciar la incursión del fallo apelado en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio de la sentencia censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el mandato expreso contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas toma la forma de un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que este deba necesariamente tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y al efecto se observa:
Esta Alzada constata que una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, la Dirección de Inquilinato emitió la Resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2010, acto administrativo hoy impugnado, el cual estuvo motivado en lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.499.814,36), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avaluó.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 81.814 Unidades Tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 55,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.127 de fecha 26 de febrero de año 2009.
En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual comercio, vivienda y otros usos, al inmueble identificado como Edificio ‘LAS VEAS’, ubicado en el Kilometro 13, El Junquito, Parroquia EL Junquito,; en la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.748,25), conforme a la distribución que en ella se indica.
Local PB, con
212,43 m2 de tabelones/hierro
Y 16,56 m2 de estac. desc. Bs. 10.511,50
Local piso 1, con
227,95 m2 de tabelon/hierro. Bs. 10.257,75
Local sot. 1, con
212,43 m2 de tabelones/hierro y
28,00 m2 de tabelon/hierro. Bs5.043,50
Local sot. 2, con
55,44 m2 de tabelon/hierro. Bs. 956,50
Vivienda s.n., con
74,30 m2 de tabelón. Bs. 1.281,50
Local s.n. con
138,12 m2 de acerolite/hierro. Bs. 5.697,50
TOTAL. Bs. 33.748,25” (Destacado y mayúsculas del texto citado).

Tal y como se desprende del acto parcialmente transcrito, la Dirección de Inquilinato basó su decisión de ajuste sobre el canon de arrendamiento discutido en los informes técnicos de avaluó elaborados en el curso del procedimiento administrativo, los cuales a su vez fueron realizados en atención a los parámetros descritos por los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En efecto, en casos como el de autos, la validez el informe de avaluó resulta de vital importancia, pues en esencia, es en base a lo determinado en este que la Administración se pronunciara sobre la controversia inquilinaria sometida a su conocimiento.
Por ello, esta Corte debe a continuación referirse a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis al presente caso, cuyos artículos 29 y 30 disponen:
“TITULO III
DE LA FIJACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades Tributarias:
Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.”

De conformidad con la norma antes citada, resulta claro que al momento de realizarse el avaluó en base al cual se fijará el canon de arrendamientos sobre un determinado inmueble, además de los elementos valorativos vinculados al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del bien, deberá también tomarse en cuenta cualquier condición que influya en las operaciones y cálculos destinados a establecer su valor; así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, en concatenación con aquel fijado en los actos transmisores de propiedad realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares dos años recientes.
De igual forma, en arreglo a lo previsto en el artículo 29 eiusdem, una vez estimado el valor del inmueble arrendado, se procederá a calcular el respectivo canon de arrendamiento inmobiliario en base al porcentaje correspondiente en la escala de valor equiparable a este en unidades tributarias.
En consideración de lo anterior, se aprecia que parte integral del expediente administrativo fue consignado en autos por el apoderado judicial del ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores, mediante diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2011, y visto que el contenido del mismo no fue rebatido por ninguna de las partes, esta Corte le otorga pleno valor probatorio.
Ello así, se evidencia que riela inserto en los 141 al 148 del presente expediente judicial el informe evacuado en sede administrativa, contentivo de la valorización total del inmueble que sirvió para la fijación del canon arrendaticio. Asimismo, se aprecia que este fue realizado en apego a los requisitos descritos en el ya citado artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del inmueble, así como el valor fiscal declarado el propietario, en sintonía con el promedio de precios convenidos para inmuebles de similares características en los actos de transmisión de la propiedad verificados en los dos años previos a la fecha de solicitud de regulación.
Igualmente, debe esta Corte precisar que si bien el monto correspondiente al canon de arrendamiento inmobiliario fijado asciende hasta treinta y tres mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares con veinticinco céntimos, esta cantidad se corresponde a la totalidad del inmueble arrendado, mientras que, el ciudadano recurrente Alberto Enrique Zamora Flores expuso que en su caso particular el objeto del contrato arrendaticio “[…] son dos (2) locales comerciales en la dirección [Edificio ‘Las Veas’, El Junquito Kilometro 13, parroquia El Junquito, Locales Sótano 1 y 2], […] uno de los mismos [sic] el más pequeño tiene el uso de vivienda familiar, mientras que el más grande de ellos es utilizado para el comercio”, y que “[su] obligación principal es pagar la cantidad de Ocho Cientos Bolívares Fuertes (800 BsF.) mensual […]”, hasta “[…] llegado el momento de la resolución administrativa esperada, la misma determinó que [su] representado le correspondía cancelar por cánones de arrendamiento por los inmuebles arrendados la cantidad global de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000 BsF.).” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, resulta notable esta Corte que pesar de que el objeto de la presente controversia lo constituya la nulidad total del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento para el inmueble denominado “Edificio Las Veas”, la parte recurrente demuestra poca diligencia al no especificar de manera clara cuál es el objeto exacto del contrato o contratos que norman su relación inquilinaria.
Verbigracia, la parte actora ha increpado que la resolución impugnada “[…] elevó inexplicablemente e [sic] exorbitablemente en un porcentaje nunca antes apreciado por el ordenamiento jurídico vigente venezolano en materia inquilinaria de un Seiscientos Cincuenta por ciento (650%) aproximadamente […] cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente en su artículo 29 [el cual] señala, que lo máximos para fijar cánones de arrendamiento es de un Nueve por ciento (9 %) anual”. [Corchetes de esta Corte].
Denuncia pues, que de esta forma el acto administrativo impugnado “[incurrió] en el delito de ‘USURA’, contemplado en el Derecho Positivo Venezolano y el Ordenamiento Jurídico Venezolano […] lo que viene a demostrar que la Resolución Administrativa se encuentra viciada de ‘Nulidad Absoluta’, AB-INITIO”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dada esta particular denuncia, resulta imperioso para esta Corte aclarar la forma en la cual la Dirección General de Inquilinato, por mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija los cánones de arrendamiento cuando así es requerido por alguna de las partes en un determinado vínculo inquilinario. Debe entenderse pues, que primeramente, en el curso del procedimiento administrativo, deben evacuarse los informes técnicos sobre el inmueble, a los fines de precisar el valor aritmético de la variable “valor del inmueble”; una vez consignado el informe de avalúo, siempre y cuando haya sido preparado en arreglo a las previsiones del ya analizado artículo 30 eiusdem, la Administración impondrá el porcentaje asignado según el artículo 29, el cual varía según el valor del inmueble.
En el presente caso, tal y como ya ha sido apuntado en forma reiterada, la Dirección General de Inquilinato determinó que el valor de la totalidad del inmueble era de “CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.499.814,36)”, lo que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 81.814 Unidades Tributarias a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 55,00) […]”, y en consecuencia, el canon arrendaticio sería de “TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.748,25)”.
De esta forma, se comprende que la Dirección General de Inquilinato se atuvo a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto para la determinación de las variables de cálculo, como para la determinación final del monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento.
Se aprecia pues, que las denuncias de la parte recurrente parten de una premisa errada, la cual es confundir la aplicación de los porcentajes indicados en el artículo 29 eiusdem, pues dicho porcentaje no consiste en un incremento a aplicarse sobre el canon pactado, sino que el mismo, como ya ha sido indicado, debe aplicarse al valor total del inmueble para así arrojar un monto concebido como “justo” por el legislador.
Cabe destacar que lo anterior fue incluso denunciado por la representación judicial de los terceros arrendadores, cuando resaltó que “[…] el [apelante sostuvo] que se elevó inexplicablemente el canon de arrendamiento en un 650% lo cual es falso, [mas] no logra entender que la Dirección de Inquilinato determinó primeramente el valor del inmueble de acuerdo a los factores de cálculo que dicho artículo 30 establece taxativamente y que una vez avaluado el inmueble ese valor se llev[ó] a unidades tributarias para ubicarlo dentro de la fracción correspondiente en la tabla que dicho artículo trae. En consecuencia el canon resulta de la aplicación del porcentaje que trate la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre el valor del inmueble y no sobre el valor del canon de arrendamiento que estaba vigente para el momento. Esto no lo logra entender el abogado actuante a pesar de que en todos mis escritos se los expli[có].” [Corchetes de esta Corte].
De modo que, expuesto como ha sido el error de interpretación en el que incurre la parte recurrente a lo largo de toda su tesis argumentativa, y si bien el iudex a quo no realizó un análisis sucinto y detallado de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, es evidente que estas omisiones no habrían conducido a producir una sentencia con un dispositivo distinto al apelado, todo lo cual, concatenado con la ausencia de elementos de convicción que permitan avalar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, razón por la cual se desestima tales alegatos. Así se decide.
Por último, la parte actora hizo alusión a como en realidad contrató con el “[…] ciudadano dueño JOSÉ SINDE FERNÁNDEZ [y que] dicho contrato fue suscrito por la cantidad convenida de OCHO CIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (800,00 BsF.) […] hasta el momento de su muerte, momento en el cual, la parte heredera, sin haber declarado aún la herencia y sin siquiera hacer caso o respeto al contrato suscrito por las partes, comenzó a elevar los cánones de arrendamiento de forma abusiva incumpliendo con el contrato anteriormente suscrito por las partes
Resaltó que “[l]o más grave del asunto, es que [los arrendadores] aún no demuestran su cualidad de HEREDEROS SIN EMBARGO ASÍ, el Tribunal Superior Cuarto (4°) [en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital] se pronunció a favor de ellos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Al respecto, el representante judicial de los terceros arrendadores se limitó a expresar que “este no es el procedimiento ni la oportunidad para rebatir aseveraciones carentes de sentido y procesalmente impertinentes”.
Ante tal planteamiento, esta Corte debe traer a colación el contrato de arrendamiento que cursa en los folios 72 al 74 del presente expediente, debidamente notariado en fecha 16 de abril de 1996, el cual fue promovido por el apoderado judicial del tercero arrendador en la fase probatoria, y el cual estipula:
“Entre los ciudadanos JOSE SINDE FERNANDEZ Y CONSUELO EIRAS DE SINDE, españoles, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-280.994 y E-03.602, respectivamente, quienes en lo sucesivo y para todos los efectos de este contrato se denominaran ‘LOS ARRENDADORES’, y por la otra, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ZAMORA FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.479.859, quien a los mismos efectos se denominará ‘EL ARRENDATARIO’ […]”

Del contrato parcialmente transcrito se evidencia que por lo menos desde 1996, es decir catorce (14) años antes de que se emitiera el acto hoy impugnado, la relación arrendaticia afectada por la regulación hoy debatida se encontraba conformada por el ciudadano recurrente Alberto Enrique Zamora Flores en carácter de arrendatario, y por otro lado, los ciudadanos José Sinde Fernández y Consuelo Eiras de Sinde, ostentado la oposición de arrendadores, hoy terceros intervinientes en el presente juicio.
De cara a lo anterior, esta Corte estima como inconducente la defensa planteada por la parte actora, por cuanto es evidente que la relación contractual ventilada se encuentra suscrita entre el ciudadano recurrente y quiénes hoy actúan ante esta instancia como terceros intervinientes. Así se decide.
Así, en virtud de lo explanado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alberto Enrique Zamora Flores contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción ejercida, y por tanto, confirma la misma en los términos aquí expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE ZAMORA FLORES, contra la Resolución Nº 14217 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001123
ASV/88




En fecha ________________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Acc.