EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001192
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2464-2012 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALZURO DANIEL HERNÁNDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.776, debidamente asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 8 de agosto de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se pronunció sobre las prueba de experticia promovida, declarando inadmisible la misma.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte accionante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 9 de octubre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 13, 14, y 15 de octubre de 2012”.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano Alzuro Daniel Hernández, debidamente asistido del Abogado Junio José Hidalgo, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[su] relación de trabajo como EDUCADOR comenzó el [día] 01-03-1975 y finalizó [en fecha] el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según decreto numero 227-D de fecha 31-10-2009, cláusula 28 de la IV convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente en la Gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: ENTRENADOR DEPORTIVO (DNG/D) RURAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[e]n fecha 30/08/2011 recib[io] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.729,80) con el cual se [le] pretend[io] cancelar [sus] Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de: ENTRENADOR DEPORTIVO (DNGID) RURAL y [por] tener mas de 34 años, 08 meses y 00 días ininterrumpidos, no quedando[le] ninguna otra alternativa sino acudir […] para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] la gobernación del estado Portuguesa a partir de de [sic] [esa] fecha 16-04-1979 y hasta el año 2002, jamás [le] cancelo [sus] vacaciones y consecuencialmente el bono vacacional”. [Corchetes de esta Corte]
Agregó que durante los años de servicio prestado en la Administración querellada se “[…] dedi[có] en forma ininterrumpida a [sus] labores de coordinador deportivo en todo el estado Portuguesa, lo que trajo como consecuencia que durante trece 13 años no pud[o] disfrutar de [sus] vacaciones como lo ordenaba la ley y [su] contratación colectiva y porsupuesto [sic] tampoco logr[ó] recibir el bono vacacional”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[a]l momento de [su] jubilación la gobernación del Estado Portuguesa, sin entender las razones para ello, no se percato que no [le] estaba cancelando los trece (13) años que dur[o] sin salir de vacaciones, razones por las cuales [ocurre] para demandar el pago de las mismas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[a] los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que [le] adeudan, [invoco el contenido] del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos […] irrenunciables que consagra [la] Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se ordene a la Administración querellada la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan, así como los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas la corrección monetaria establecida legalmente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, con fundamento en lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que se practique una experticia contable a los fines de que se determine los montos que por conceptos de prestaciones sociales que se le adeudan a la trabajadora; [ese] Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que el hecho controvertido es la existencia misma de la deuda, lo cual estableció la recurrente en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a [esa] altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no; en consecuencia quien Juzga NO LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas u resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 10, 11, 13, 14, y 15 de octubre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que el auto dictado el día 3 de agosto de 2012, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 8 de agosto de 2012 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001192
ASV/5
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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