JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000074
El 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-338 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de abril de 2011, considerando competentes para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 20 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2011-0944, expresó:
“[…] QUE ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta […]
[…] ANUL[Ó] la decisión dictada el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolívar […]
[…] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de es[a] Corte, a los fines que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.” [Negrillas y mayúsculas de esta Corte]

El 7 de julio de 2011, se acordó notificar a las sociedades mercantiles CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA), Corporación Faljame C.A. y Seguros Pirámide C.A., y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron debidamente notificadas.
El 15 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 20 de junio de 2011 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a ese Juzgado.
El 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
No obstante, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió la referida demanda; ordenó el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN FALJAME C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A..; ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., en la persona de sus apoderados judiciales y finalmente, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar que nos ocupa.
En fecha 18 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del cuaderno separado de la medida cautelar de embargo.
Por nota de secretaría de fecha 22 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional previo a decidir el caso que nos ocupa, debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)” interpuso demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “[…] la presente acción se fundamenta en el hecho de que ambos sujetos han incurrido, en los supuestos de incumplimiento de contrato. En lo que respecta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., el incumplimiento se refiere al no reintegro del anticipo otorgado según contrato GP-GCC-004-2006, y en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE CA., se refiere al incumplimiento del contrato de fianza; en consecuencia, ambos sujetos de comercio se encuentran obligados, en virtud del propio contrato de obras GP-GCC-004-2006, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A., o bien solidariamente, en virtud del contrato de fianza, para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE CA., al retorno de la fracción no amortizada del anticipo señalado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó en cuanto a los “hechos previos a la reclamación” que en fecha 16 de marzo de 2006, “[su] representada suscribió contrato de obras, para la Construcción de 93 Viviendas tipo ORQUÍDEA en las Manzanas 14, 15, 20 y 21 de la ‘Urbanización Guayana Country Club’, con la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A’ […], este contrato se halla signado con la Numeración GP-GCC-004-2006 […]. Dicho contrato, establecía en su Cláusula Sexta el adelanto de un VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total del monto contratado, lo que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 608.769.141,56), equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F.608.769.14), por concepto de anticipo, a los efectos de iniciar los trabajos, motivo por el cual se requería en la citada cláusula la contratación de una Fianza de Anticipo, para garantizar el correspondiente reintegro del monto adelantado. Una vez constituida fianza requerida, se hizo entrega de la mencionada cantidad […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] para garantizar el cumplimiento de [esas] obligaciones, EL [sic] CONTRATISTA suscribió Contrato de Fianza de Anticipo con la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., (que en adelante y a mayor brevedad […] LA ASEGURADORA sociedad mercantil inscrita por ante el registro de Compañías Aseguradoras llevadas por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 80 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] a solicitud de EL [sic] CONTRATISTA, se concedieron dos (02) anticipos especiales, ambos garantizados por LA ASEGURADORA, concedidos de la manera que se señala de seguidas: Anticipo Especial Nro. 01 por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365.261.484,93), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 365.261,48) afianzado a través de anexo 002, autenticado en fecha 13 de marzo de 2007, […] Anticipo Especial Nro. 02 por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 261.000.000,00), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 261.000,00) afianzado a través de anexo 003, autenticado en fecha 13 de agosto de 2007, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[junto] con las fianzas de anticipo concedidas, se solicitó al contratista una fianza de Fiel Cumplimiento, dicha fianza fue avalada por LA ASEGURADORA por un monto de CIEN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 100.039.364,59), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) fue autenticada en fecha 13 de agosto de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] por motivos varios, entre los cuales se encuentran la baja solvencia financiera de EL [sic] CONTRATISTA y el bajo rendimiento demostrado en las obras; y luego de numerosas reuniones con EL [sic] CONTRATISTA, se determinó que este [sic] no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-004- 2006, consecuencialmente, [esa] situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión [esa] que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-046-2008, de fecha 20 de febrero de 2008. En [ese] sentido, para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación conjunta arrojaba una suma amortizada del citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.. 665.861,40), por lo que habiendo sido la totalidad del anticipo entregado, la suma de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.235.030,63), la parte no amortizada líquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] el hecho de que EL [sic] CONTRATISTA no completase la obra, supone otra consecuencia: La ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, visto que es precisamente ese el elemento cubierto por [esa] garantía”, obligación esa “que alcanza la cantidad de: CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36). Es notorio para LA ASEGURADORA, que EL [sic] CONTRATISTA no alcanzó a cumplir con el contrato, como se evidencia de las notificaciones enviadas a LA ASEGURADORA, por parte de CVG FERROCASA, reclamaciones [esas] debidamente sustentadas a través de la documentación entregada a la aseguradora en fecha 21 de julio de 2008”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[verificada] la imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato por parte de EL [sic] CONTRATISTA, [su] representada dio inicio al procedimiento de ejecución, tal y como lo indica el condicionado de la fianza, por lo que en fecha 17 de enero de 2007 […] se notificó por escrito a LA ASEGURADORA, de la afectación de su responsabilidad como DEUDOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de EL [sic] CONTRATISTA, no produciéndose ninguna respuesta durante los primeros CINCO MESES, luego de la notificación. Posteriormente, el día 11 de julio de 2008 se recibió comunicación procedente de LA ASEGURADORA, donde se solicitaban los siguientes instrumentos: Copia de Acta de inicio de obras; Copia de Constancia de Entrega y de Recepción del Anticipo; Copias de Actas de Inicio de Obras, Paralizaciones y Reinicio; Copia de Nombramientos del Ingeniero Inspector y del Ingeniero Residente; Copia certificada de Copia de Libro de Obras; Copia de Valuaciones Ejecutadas y Pagadas; Informes técnicos levantados sobre la obra; documentos [esos] que fueron consignados a la Consultora Jurídica de LA ASEGURADORA […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] en fecha 15 de agosto de 2008, se apersonaron en el lugar de la obra, representantes de la sociedad mercantil ALA ASSOCIATED LOSS ADJUSTERS, […]. Dicha sociedad había sido comisionada por LA ASEGURADORA, a los efectos de determinar el porcentaje de ejecución de las obras afianzadas, a través de un informe de ajuste de pérdidas a LA ASEGURADORA, a los efectos de conformar el expediente administrativo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] luego de producidas [esas] actuaciones se observó un silencio absoluto durante los tres (03) meses siguientes, en cuanto a la producción de una respuesta por parte de LA ASEGURADORA, quién [sic] para ese momento tenía en sus manos TODOS LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA DETERMINAR EL ALCANCE DE SU OBLIGACIÓN”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] la situación presentada por EL [sic] CONTRATISTA quien ha dejado transcurrir el tiempo luego de producida la rescisión del contrato, sin que se hubiere presentado en [sus] instalaciones a comunicar una respuesta o realizar el reintegro correspondiente a la parte no amortizada del anticipo entregado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó en referencia a la falta de reintegro del anticipo concedido al contratista que “[…] al momento de la rescisión del contrato EL [sic] CONTRATISTA, había amortizado las siguientes cantidades: a) Respecto de Anticipo inicial otorgado, correspondiente al 20% del monto contratado, con motivo del inicio de obras: EL [sic] CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.474.381.795,75), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.474.381,80), b) Respecto del Anticipo Especial Nro. 01, correspondiente al doce por ciento (12%) del monto contratado: EL [sic] CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.143.346.037,38), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.143.346, 04); c) Respecto del Anticipo Especial Nro. 02, correspondiente al nueve por ciento (9%) del monto contratado: EL [sic] CONTRATISTA, amortizó la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.48.133.564,36), equivalentes a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.133,56); lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), quedando pendientes por amortizar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por lo que el contratista debió efectuar el correspondiente reintegro sobre el monto no amortizado, antes señalado, considerando la terminación anticipada ocurrida, el cual a la fecha no se ha efectuado. Es por ello […], que se observa un incumplimiento claro por parte de EL [sic] CONTRATISTA, de los supuestos previstos en el artículo 1264 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1271 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] con base a lo señalado en el artículo 1271, se hacen reclamables por parte de CVG FERROCASA, los intereses moratorios calculados a tasa activa promedio de los cinco (05) principales bancos del país, contados a partir de la fecha de resolución del contrato, esto es, a partir del 24 de octubre de 2006”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó en cuanto al fundamento legal que demuestra el incumplimiento de la aseguradora que “[…] si bien es importante señalar que EL [sic] CONTRATISTA se halla obligado a reintegrar el aludido anticipo en virtud del contrato GP-GCC-004-2006, también es necesario ratificar el nudo vinculante que asocia solidariamente a LA ASEGURADORA y a EL [sic] CONTRATISTA, […] tanto LA ASEGURADORA como EL [sic] CONTRATISTA son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato de fianza, por lo que independientemente de la situación y por tratarse de una fianza mercantil, no es aplicable la notificación establecida por el artículo 1815 del Código Civil Venezolano, y esto deviene del carácter de principal pagador asumido por LA ASEGURADORA, en el contrato de fianza”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la obligación reclamada que “[…] del Condicionado Especial del Contrato de Fianza de Anticipo, […] la misma es considerada líquida, y exigible, desde el momento en que se notificó a LA ASEGURADORA, que el contrato había sido rescindido, lo cual se demuestra de[l] Punto de Cuenta a Presidencia Nro. GCC-046-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[…] la cantidad total concedida y entregada a CORPORACIÓN FALJAME C.A.,, por anticipo es de: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.235.030.626,48), equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.235.030,63). Para el momento de la rescisión del contrato la ultima valuación suscrito por CORPORACIÓN FALJAME C.A. y por C.V.G. FERROCASA, arrojaba una suma amortizada de citado anticipo que alcanzaba la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.665.861.397,49), equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 665.861,40), por lo que la parte no amortizada, liquida de ejecución alcanza a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 569.169.228,99), equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), lo cual consta de documento de valuación, debidamente firmado por un representante de CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA), en [ese] caso de [su] Gerencia de Proyectos y un representante de ‘CORPORACIÓN FALJAME C.A.’, en forma de firma y sello original, documento [ese] que consigna[ron] al presente escrito en forma de copia fotostética, ad effectum vivendi […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
-De la Solicitud de Medida de Embargo.
La representación judicial demandante solicitó medida cautelar de embargo sosteniendo, en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “[d]e autos se observ[ó] que el buen derecho que ostenta [su] representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-004-2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL [sic] CONTRATISTA. [Esa] presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, el cual consta de documento de recepción de anticipo […]. También se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes, donde se demuestra la amortización efectuada por EL [sic] CONTRATISTA, también consignadas por ante [ese] Tribunal anexas al presente escrito. En [ese] mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a la Presidencia de C.V.G. FERROCASA, identificado con el Nro. GCC-046-2008; y por último, el documento de fianza que […] avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 54 tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó en referencia al Periculum In Mora que “[por] una parte se observa que EL [sic] CONTRATISTA al cierre de cuentas con CVG FERROCASA debió hacer reintegro del anticipo entregado, considerando que no existía una amortización plena del mismo, […] sin embargo, no actuó según los parámetros establecidos en el artículo 1270 del Código Civil Vigente […]” asimismo agregó que “[…] [de] haber actuado EL [sic] CONTRATISTA, con la diligencia de un buen padre de familia, habría producido como consecuencia el reintegro de la parte no amortizada del anticipo concedido, sin embargo EL [sic] CONTRATISTA no efectuó el mencionado reintegro en su oportunidad, y a la fecha no lo ha efectuado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] a los efectos del periculum in mora, el hecho de que EL [sic] CONTRATISTA para el actual momento se encuentra suspendido por el Registro Nacional de Contrataciones, […] de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, mediante la impresión de la página web del Registro Nacional de Contrataciones: http://www.snc.gob.ve/paginas/rnclinea.html, lo que significa que su actividad comercial con los entes del Estado se encuentra temporalmente suspendida y supone un cese de las fuentes de ingresos derivadas de los contratos suscritos con entes públicos. Este hecho evidencia un deterioro de la estabilidad económica de EL [sic] CONTRATISTA, lo cual representa un riesgo razonable de insolvencia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] en nombre y representación de CVG FERROCASA, con base en la motivación citada y con fundamento en lo dispuesto en el TÍTULO I DEL LIBRO TERCERO del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, referente al PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS, solicit[ó] que satisfechos como están los extremos de Fumus Boni luris así como del Periculum In Mora, según lo antes especificado, se acuerden medida cautelar de embargo señalada en el ordinal 1° del artículo 588 ejusdem, sobre bienes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., hasta por un quántum equivalente al doble de la suma que hoy [ha] demandado, mas las costas prudencialmente calculadas por ese Tribunal, reservando[se] el derecho de señalar en su momento los bienes sobre los que ha de practicarse dicha medidas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En virtud de todos los razonamientos anteriores, solicitó:
“[…omissis…]

1.-) A las dos empresas demandadas, pagar a CVG FERROCASA, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 569.169,23), por concepto de reintegro de Anticipo no amortizado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil vigente;

2.-) A SEGUROS PIRÁMIDE C.A., pagar a CVG FERROCASA, el importe de CIEN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 100.039,36) a que alcanza el monto afianzado correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.02-16-8004083.

3.-) Pagar los costos y costas procesales a que hubiere lugar;

4.-) Pagar la Indexación de las sumas demandadas que se haya causado desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado.

5.-) Pagar los intereses de las sumas demandadas, que se hayan causado, desde el 20 de Febrero de 2008 fecha del Acuerdo de Presidencia en que se produjo la rescisión del contrato hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado, para el caso de CORPORACIÓN FALJAME C.A.,; o bien para el caso de SEGUROS PIRÁMIDE C.A. desde el día 11 de Enero de 2008 (Fecha en que CVG FERROCASA envió la primera comunicación a LA ASEGURADORA) hasta la fecha del pago definitivo del monto demandado. Intereses estos que solicit[ó] sean calculados a la tasa activa promedio de los cinco principales bancos del país”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en cuanto a la competencia se advierte que esta Corte mediante sentencia Nº 2011-0944, de fecha 20 de junio de 2011, aceptó la competencia para conocer la presente causa, la cual fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ello así, siendo que este Órgano Jurisdiccional ya se declaró competente para conocer del presente caso, se pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de la medida preventiva de embargo contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A.
Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Colegiado aprecia que la parte demandante, es decir, la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A, adujo que suscribió contrato de obras con la CORPORACIÓN FALJAME C.A. para la construcción de 93 viviendas tipo orquídeas en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la firma del referido contrato. Asimismo, destacó que se acordó un anticipo del 20% del monto total contratado, y que posteriormente la demandante concediera dos (02) anticipos especiales, todos garantizados por la empresa aseguradora. De igual manera, señalaron que ante el incumplimiento del contrato de obras, el mismo fue rescindido, razón por la cual las demandadas debían efectuar el reintegro del anticipo no amortizado o ejecución de fianza. En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada.
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.]
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo.
En este orden de ideas, señala CALAMANDREI que las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso […]” [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32].
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
Ahora bien, con relación a las medidas de embargo preventivo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. [Destacado de esta Corte].
De manera que, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00317, de fecha 10 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vs. Corporación Agropecuaria Integrada CAICA C.A.].
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la parte solicitante de la medida in commento es la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A, la cual es una empresa del Estado toda vez que sus accionistas son: la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Fondo de Desarrollo Urbano y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Por lo cual, esta Corte considera oportuno indicar el criterio establecido en sentencia Nº 977 de fecha 20 de julio de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa, con respecto a la a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a Empresas del Estado, en la cual se señala:
“Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de las industrias militares que lleva a cabo la empresa demandante reconvenida, esto es, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación. Siendo pertinente destacar que conforme lo dispone expresamente el transcrito artículo 6, los accionistas que integran la referida sociedad mercantil son sólo ‘la República de Venezuela y organismos públicos’.

En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: ‘(...)Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)’.

[…Omissis…]

De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.” [Negrillas de esta Corte].

Del precedente criterio, se evidencia que las Empresas del Estado que realicen actividades de utilidad pública de importancia estratégica para la Nación, en consideración a los intereses fundamentales que representan, son susceptibles de extensión de las prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, en el caso de autos el demandante es la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A, es una empresa de capital accionario de la República encargada de la construcción de soluciones habitacionales para los habitantes de nuestra Nación, razón por la cual es parte integrante de la República.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte en virtud de los intereses fundamentales que representa la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A la cual ejerce como actividad principal la construcción de viviendas, función que es de importancia estratégica para la Nación y en virtud de la importancia que reviste el derecho a la vivienda, estima que en este caso concreto, son extensibles a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se establece.
Ello así, respecto a las medidas cautelares conviene hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso […]”
De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo [Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2010-1511, de fecha 21 de octubre de 2010, (caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.)].
Así pues, se tiene que la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A solicitó medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la empresa demandada por el doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 569.169,23), más la condenatoria en constas.
Así las cosas, en cuanto al requisito -fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho- se observa que a juicio de los apoderados judiciales de la parte demandante solicitó medida cautelar de embargo sosteniendo, en cuanto al Fumus Boni Iuris, que “[d]e autos se observ[ó] que el buen derecho que ostenta [su] representada, se deriva del señalado contrato de obras Nro. GP-GCC-004-2006, el cual consta de autos, y establece dentro de su contenido, la obligación de reintegro del anticipo otorgado por EL [sic] CONTRATISTA. [Esa] presunción de buen derecho, también se desprende de los documentos relacionados con el contrato, tales como la entrega del señalado anticipo objeto de la presente demanda, el cual consta de documento de recepción de anticipo […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, señaló que “[…] también se desprende de las valuaciones debidamente firmadas por las partes, donde se demuestra la amortización efectuada por EL [sic] CONTRATISTA, también consignadas por ante [ese] Tribunal anexas al presente escrito. En [ese] mismo estado se encuentra el correspondiente documento de rescisión de contrato efectuado mediante Punto de cuenta a la Presidencia de C.V.G. FERROCASA, identificado con el Nro. GCC-046-2008; y por último, el documento de fianza que […] avala la obligación derivada del citado contrato, cuyo original, como se explico ut supra, fue autenticado en fecha 08 de Mayo de 2006, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 54 tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; así como las comunicaciones que interponen la reclamación de ejecución de la fianza ante LA ASEGURADORA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así y, en virtud de la revisión del expediente este Tribunal Colegiado observa que la demandante consignó los siguientes documentos:
1. Contrato de Obra Nº GP-GCC-004-2006, suscrito en fecha 21 de abril de 2006, entre la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., y la firma mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A.. en el cual ésta última se comprometía a ejecutar y construir noventa y tres (93) viviendas tipo orquídeas en un plazo máximo de 5 meses contados a partir de la suscripción de tal contrato. [Folios 24 al 38 del expediente judicial]
2. Comprobantes de entrega de anticipo por parte de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., a la firma mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A. [folio 40].
3. Contrato de Fianza de anticipo Nº 02-16-8002188 autenticado en fecha 8 de mayo de 2006, en el cual la aseguradora Seguros Pirámide C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A. por la cantidad de Bs. 608.769.141,56 (hoy día Bs. 608.769,141) para garantizar ante C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., el reintegro del anticipo. [folio 41 al 45]
4. Anexo 002 del Contrato de Fianza Nº 02-16-8002188, en el cual Seguros Pirámide C.A., aumentó la suma asegurada a Bs. 974.030.626,49. (hoy reexpresada tal cantidad como Bs 974.030,626). [folios 46 y 47].
5. Comprobantes de entrega de anticipo especial 01, en fecha 9 de marzo de 2007 de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., a la firma mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A. [folio 48].
6. Anexo 003 del Contrato de Fianza Nº 02-16-8002188, en el cual Seguros Pirámide C.A., fijó la suma asegurada en Bs. 782.608.324,00 (hoy día Bs. 782.608,324) y renovó la vigencia de la fianza hasta el 8 de mayo de 2008 [folios 49 y 50].
7. Comprobantes de entrega de anticipo especial 02, en fecha 14 de agosto de 2007 de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., a la firma mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A. [folio 51].
8. Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 02-16-8004083, autenticado en fecha 13 de agosto de 2007, en el cual la aseguradora Seguros Pirámide C.A., se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CORPORACIÓN FALJAME C.A. por la cantidad de Bs. 100.039.364,59 (cantidad reexpresada hoy en Bs 100.039,364) para garantizar ante C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A., el fiel, total y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor de acuerdo con el contrato Nº GP-GCC-004-2006 [folio 52 al 56].
9. Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, realizada por la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. a la empresa Seguros Pirámide C.A., en el cual se les notificó del incumplimiento del contrato de obra Nº GP-GCC-004-2006 por parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., razón por la que se les exigió el pago del anticipo entregado y no amortizado así como el pago de la fianza de fiel cumplimiento. [folio 57].
10. Escrito de consignación de recaudos de fecha 9 de julio de 2008, realizado por C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. dirigido a la empresa Seguros Pirámide C.A., en aras de tramitar el pago correspondiente. [folio 58].
11. Punto de Cuenta Nº GCC-046-2008 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual el Presidente de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. aprobó la rescisión del contrato de obra Nº GP-GCC-004-2006. [folio 59].
12. Valuación de obra de fecha 3 de octubre de 2010, en el cual se dejó constancia de los montos adeudados. [folio 60].
De los documentos señalados, prima facie se observa que la demandante celebró con la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., un contrato de obra de fecha 21 de abril de 2006, identificado con el Nº. GP-GCC-004-2006, relacionado con la construcción de noventa y tres (93) viviendas tipo orquídeas en un plazo máximo de 5 meses contados a partir de la suscripción de tal contrato.
En virtud del contenido del contrato de obra celebrado entre la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A, preliminarmente se observa que el contratista se obligó a realizar la construcción de noventa y tres (93) viviendas tipo orquídeas incluyendo obras de limpieza, obras de infraestructuras, obras civiles, obras sanitarias, obras de limpieza y mantenimiento, obras de jardinería y albañilería, impermeabilización de techos, pinturas e inspección final de la obra, a presentar una “Fianza de Fiel Cumplimiento”, una “Fianza de Anticipo”.
Asimismo, esta Instancia Jurisdiccional observa prima facie que a decir de la demandante, debido a la “baja solvencia financiera” de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A. “y el bajo rendimiento demostrado en las obras; y luego de numerosas reuniones […] se determinó que éste no podría llevar a cabo las obras contratadas con CVG FERROCASA, de acuerdo al contrato GP-GCC-004-2006, consecuencialmente, esta situación condujo a la decisión de rescindir el citado contrato, decisión esta que quedó asentada en el Punto de Cuenta Nro. GCC-046-2008, de fecha 20 de febrero de 2008”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original]. Tal decisión se basó en el informe de inspección de obra de fecha 21 de diciembre de 2007, amortizando el 53,91% de los anticipos, habiéndosele otorgado tres (03) prórrogas y dos (02) suspensiones temporales, para entregar en fecha 2 de octubre de 2007 la totalidad de la obra ejecutada (93) viviendas de las cuales se concretó la entrega de 40 viviendas. [folio 59].
Ahora bien, la apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, la presunta falta de cumplimiento por parte de la constructora. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A, aquí demandante gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso las partes interesadas desvirtúen la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del demandante y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la construcción de viviendas-y así prima facie lo entiende la Corte- para de tal forma proporcionar soluciones habitacionales a la colectividad. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S.A. Así se declara.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el aludido artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, visto que se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado decreta la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de Un Millón Trescientos Nueve Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Doscientos Veintinueve Céntimos (Bs. 1.309.089,229), lo cual corresponde al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, vale decir Quinientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 569.169,23), más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales, lo cual equivale a Ciento Setenta Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Setecientos Setenta y Nueve (Bs 170.750,769) devenidos del presunto incumplimiento en la devolución del anticipo otorgado. Así se decide.
Así pues, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución del embargo preventivo aquí acordado y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, por lo tanto, en caso de que la parte afectada manifieste su deseo de oponerse a la citada medida, su tramitación se realizará a través del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines de que la codemandada afectada procure el ejercicio de su derecho a la defensa que ostenta ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar in commento; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.-



IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo por la abogada Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A. (CVG FERROCASA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo A-27, en fecha 8 de enero de 1.987, contra las sociedades mercantiles “CORPORACIÓN FALJAME C.A.” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
2.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FALJAME C.A., por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOSCIENTOS VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.309.089,229), cantidad ésta correspondiente al doble de la cantidad de la demanda establecida por la parte actora, más un treinta por ciento (30%) de lo demandado estimado como lo concerniente a las costas procesales;
3.- Se ORDENA que se libren los Oficios correspondientes y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente caso.
5.- Se ORDENA la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la medida cautelar conforme el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AW42-X-2012-000074
ASV/10/


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.