JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AB42-O-2005-000010
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0463 emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual remite el expediente Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 15-A-Sgdo, contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Frías Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FMF Construcciones, C.A., contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 27 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 30 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó pasar el expediente.

En fecha 12 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la sociedad mercantil FMF Construcciones, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la acción de amparo constitucional interpuesta. En caso de que no realizara respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará la pérdida del interés en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 11 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó original y copia de la boleta de notificación dirigido a la sociedad mercantil FMF Construcciones, C.A., manifestando la imposibilidad de practicar dicha notificación.

En fecha 10 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2011 y vista la exposición del Alguacil, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil FMF Construcciones, C.A., en esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera.

En fecha 14 de agosto de 2012, se retiró la Boleta de la cartelera de esta Corte.

En fecha 3 de octubre de 2012, notificada como se encuentra la parte accionante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2011 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas q conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la apelación de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo dictado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), acto identificado como Resolución de Junta Administradora Nº 7.217 en sesión Nº 1.195 de fecha 3 de julio de 2003, notificado a la empresa FMF Construcciones, C.A., en aviso de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 7 de agosto de 2003, a través del cual notificó la rescisión unilateral del contrato administrativo signado con el Nº GPC-C-01-268 celebrado entre FMF Construcciones, C.A. y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR). En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

Como puede evidenciarse, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer de fecha 11 de mayo de 2011, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y seis (146), en el que ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Asimismo, de la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil FMF Construcciones, C.A., de la decisión antes mencionada se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad, y se le dio por notificada una vez transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de julio de 2012.

Ahora bien, esta Corte observa que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación para que el accionante en este caso la sociedad mercantil FMF Construcciones, C.A. manifestara su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde la oportunidad en que su apoderado judicial ciudadano Marco Antonio Frías Rodríguez, presentó en 17 de marzo de 2004 diligencia mediante la cual solicitó la devolución del original del poder, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

Ello así, la Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo dictado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), acto identificado como Resolución de Junta Administradora Nº 7.217 en sesión Nº 1.195 de fecha 3 de julio de 2003, a través del cual avisó la rescisión unilateral del contrato administrativo signado con el Nº GPC-C-01-268 celebrado entre FMF Construcciones, C.A. y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), constatando una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los ocho (8) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, ya que, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/02
Exp. N° AB42-O-2005-000010



En fecha ______________ (____) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.


La Secretaria Accidental.