EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000068
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (IJRDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 11-0657 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en el oficio N° IAIM-DG-201 1-000543 de fecha 21 de febrero de 2011, notificado en fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de abril de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, con el objeto de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.

En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión N° 2011-0865 de fecha 1° de junio de 2011, esta Corte Segunda dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

El 20 de junio de 2011, vista la decisión de fecha 1° de junio de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A; presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.

En fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad.
interpuesta, por tanto, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional del Maiquetía (IAIM), Fiscal y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. Igualmente, solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

El 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2011-0816, JS/CSCA/2011-0817, JS/CSCA-2011-0818 y JS/CSCA-2011-0819, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto recurrido, Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo, se libró oficio al referido Presidente para la solicitud de los antecedentes administrativos.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° JS/ CSCA-2011-0816, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibido el 18 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, el abogado Pedro Elías Morales Talavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentó diligencia a la cual anexo copia certificada del expediente administrativo de la empresa recurrente Domingo Tours. S.A.

El 1° de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación.


En fecha 2 de agosto de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medidas
N° AW42-X-201 1-000056.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° JS/ CSCA-2011-0817, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue recibido el 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación N° JS/ CSCA-0818, dirigido
a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el
8 de agosto del mismo año.

El 30 de septiembre del 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 4 de octubre de 2011, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 11 de julio del referido año, se ordenó remitir el expediente a los fines de fijar la Audiencia de Juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de octubre de 2011, esta Corte fijó para el 2 de noviembre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el 16 de noviembre de 2011.

En la señalada fecha, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia que “la parte demandante consignó escrito de consideraciones constante de cuatro (4) folios, así como también consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8,) folios. Igualmente la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente”.

El 16 de noviembre de 2011, celebrada la audiencia de juicio y visto los escritos presentados por las partes en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, por una parte, respecto a las del demandante, las admitió cuanto ha lugar a derecho se refiere; y en relación a las del Instituto recurrido, se pronunció respecto al mérito favorable, utilizando como fundamento que las mismas no constituyen per se medio de prueba, y finalmente en cuanto a las documentales promovidas en el capítulo 1, 2 y 3 del escrito in commento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, las admitió en cuanto ha lugar a derecho.

El 8 de diciembre de 2011, visto que no había pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su curso de Ley.

En fecha 12 de diciembre de 2011, vencido el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inició al lapso de 5 días de despacho a los fines de que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A; consignó escrito de consideraciones.

En fecha 16 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de informes relacionados con la presente causa.

El 15 de marzo de 2012, la abogada Roraima Bracho Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.079, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó escrito mediante el cual se opone formalmente al escrito de fecha 14 de diciembre de 2011. Asimismo, consignó poder que acredita su representación en el presente caso.

En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado Carlos De Jesús Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de alegatos y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente recurrido, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que acudió ante este Órgano Jurisdiccional “[...] por via [sic] de RECURSO de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, previsto en el articulo [sic] 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Providencia Administrativa comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, a través de oficio No. L4IM-DG-2011-00543 de fecha 21 de febrero de 2011, contenido en el punto de cuenta del Instituto No. 017 de fecha 3 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre 2010, suscrita por el Coronel Jesús Rafael Viñas García, Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA [sic] (IAIM), ubicado en la parroquia Maiquetía del Estado Vargas, [...], y que a modo de resumen, se fundamenta en un supuesto incumplimiento contractual de [su] representada Domingo Tours S.A., referida como el Concesionario, en sus obligaciones, específicamente las previstas en las Clausulas [sic ] Tercera, Quinta y Decima del contrato de concesión, suscrita en fecha 1°de diciembre de 1.997 [sic], tal como se desprende del informe de fecha 24-9-2010 emitido por la Dirección de Comercialización. Esto, es, en el supuesto incumplimiento de pago del canon, de manera puntual. En el supuesto incumplimiento de la consignación de la Fianza de fiel Cumplimiento y la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil e Incendio, declarando en consecuencia, la caducidad de la concesión otorgada a [su] representada, y ordenando el desalojo del local objeto de concesión. Notificar a [su] representada la facultad para poder ejercer el recurso de consideración en el lapso de 15 días [...]” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[del] mismo acto administrativo se desprende una violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso contra [su] representada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna. Señala la Constitución que el debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa es un derecho inviolable. Por una parte el acto administrativo orden[ó] dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señal[ó] la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada. [Dijeron] que se vulner[ó] el derecho a la defensa, porque no tiene ningún sentido intentar el recurso de reconsideración administrativo, cuya decisión está diferida para los 15 días después de vencidos los 15 para intentarlo, conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando de facto [su] representada estaría desalojada del local, para citando se abra el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “(...) invoca[ron] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[en] cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, adv[irtieron] que para la presente fecha del recurso [su] representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago relativo al mes de febrero 2011. Si en algún momento hubo un atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ningún objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra [su] representada al día de hoy” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron “en cuanto al supuesto incumplimiento de la entrega oportuna de las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio a favor del Instituto, [su] representada conforme copia de la comunicación anexa B [...] dirigida a ese instituto en fecha 11 de enero de 2011, donde precisamente acompañaba las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio y fotocopia de la emisión de Fianza de Fiel Cumplimiento, fue objeto de observaciones y devuelta por la Dirección de Comercialización del Instituto. A los pocos días, conforme copia anexa C y D de fecha 16 de enero y 17 de febrero de 2011, anexas C y D, de fechas 16 de enero y 17 de febrero de 2011, respectivamente, que reproduzco [...] Fianza de Fiel Cumplimiento por Bs. 65.599,08 y las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio sin ninguna objeción por el Instituto y recibidas por el Despacho de la Dirección y Comercialización esta vez sin ningún reparo, lo cual a la luz de derecho y la razón había conformidad con ello [...]”.

Igualmente, alegaron “principios de discrecionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que deriva en el principio de racionalidad [y que por tanto] NO [observan] ningún fin útil para el Instituto de insistir en el desalojo a una empresa que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones a través de más de catorce años con el instituto, haciendo incluso una inversión de aproximadamente Bs. 40.000,00 que a solicitud de la Dirección de Comercialización se realizó en el año 2009 para la remodelación total de la oficina en el terminal nacional [...]”. [Mayúscula del original].

Sostuvo en cuanto a la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, que “[...] de la propia lectura del acto administrativo se desprende la orden de desalojo hacia [su] representada del local dado en concesión, en los próximos 5 días a partir de su notificación, bajo una declaratoria ilegal e inconstitucional de CADUCIDAD DE UNA OBLIGACIÓN, y la gravedad del derecho que se reclama donde [su] representada está en un evidente estado de indefensión, cuyas pruebas [anexaron] en original, donde se demuestra a priori que [su] representada no HA INCUMPLIDO NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES POR LA CUAL HA SIDO ATACADA. Por otra parte es de tal gravedad lo denunciado, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, [consideraron] irreversible los daños que ocasionaría un desalojo arbitrario, que [insistieron] es inconstitucional e ilegal [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declare “Con Lugar la NULIDAD de la Providencia Administrativa comunicada a [su] representada en fecha 14 de marzo de 2011, contenido en el punto de cuenta del instituto N° 017 de fecha 3 de febrero de 2011, con vista al punto de cuenta N° 89 de fecha 29 de septiembre de 2010”. [Mayúsculas del original y corchetes de la Corte].

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 21 de febrero de 2011, se dictó providencia administrativa notificada en fecha 14 de marzo de 2011, contentiva del acto administrativo impugnado, suscrita por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada, en los términos siguientes:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
TRANSPOR TE Y COMUNICACIONES
INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUE TÍA
DIRECCION DE DESPACHO

Maiquetía, 03 de febrero de 2011
Punto de Cuenta No. 017

El Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entidad oficial de la Administración Pública Descentralizada, adscrita al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial 29.585 en fecha 16 de agosto de 1.971 [sic], en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1, numeral 12 de la Providencia Administrativa No. JI 003 de fecha 02 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.
39.545 del 04 de noviembre de 2010.

VISTO

El punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre de 2010, a través del cual la Consultoría Jurídica, actuando en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, SA., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75. Tomo 84-A Sgdo, sometió a la consideración del Director General, la instrucción del mismo y las resultas del procedimiento que nos ocupa.

Que, de acuerdo al contrato suscrito en fecha 01 [sic] de diciembre de 1997, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le concedió a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., la facultad de explotar la actividad Promoción y venta de actividades turísticas y hoteleras.

Que, para efectos de ejecución del contrato señalado, el Instituto confirió a la empresa DOMINGO TOURS, S.A. un área del dominio público aeroportuario, ubicada en un módulo del Terminal Internacional, Nivel 2, Zona Pública, ejes 18 con A, de 12,00 M2
• Un modulo ubicado en el Terminal Nacional, Nivel 2, Zona Pública, entre los ejes 89-90 y D. No. de Catastro 08.01.02- 1.05, con un área de 4,25 M2.

• Una antena ubicada en el Terminal Internacional, Zona de Azotea.

Que, del análisis del expediente que lleva la Dirección de Comercialización, pudo observarse, que la empresa DOMINGO TOURS, S.A., no ha consignado las renovaciones de las garantías económicas, las cuales se encuentran vencidas (Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, desde el 29 de mayo de 2010 y la Fianza de Fiel Cumplimiento desde el 21 de octubre de 2009), no dando así cumplimiento con la obligación de constituir y consignar por ante este Organismo, las garantías económicas previstas en la Cláusula Décima de su contrato de concesión.

Que, según estado de cuenta emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de fecha 21/09/2010, correspondiente a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., puede evidenciarse que la misma mantiene un saldo deudor por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.096,80).

Que, vista la situación de hecho referida, en fecha 29 de septiembre de 2010, a través de punto de cuenta Nº 80, el ciudadano Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en el contenido del citado instrumento, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Creación de dicho Instituto, en concordancia con el artículo 12, literal g) de su Reglamento, acordó la apertura del procedimiento administrativo a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75, Tomo 84-A Sgdo; con ocasión al presunto incumplimiento de la citada concesionaria a sus obligaciones, especificamente las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima del contrato de concesión, suscrito en fecha 01 de diciembre de 1997, tal como se desprende del informe de fecha 24/09/2010, emitido por la Dirección de Comercialización.

Que, mediante acto administrativo, el ciudadano Director General, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 10, numeral 7, de la Ley del IAIM en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, comisionó suficientemente a la Consultoría Jurídica del IAIM, a fin de realizar todas las actuaciones y diligencias tendentes a sustanciar dicho procedimiento, de conformidad con el Artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, dando cumplimiento a las directrices emanadas del ciudadano Director General, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Consultoría Jurídica, procedió a notificar a la representación empresarial, en fecha 14 de diciembre de 2010, en donde se le señalan las razones que originaron la apertura del procedimiento administrativo y se le otorgo [sic] un plazo de diez (10) días hábiles para que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la referida Ley, en ejercicio de su derecho a la defensa expusiera sus pruebas y alegara sus razones, así como también se le concedió una audiencia oral para el quinto (5°) día hábil, todo ello a partir del día siguiente que se practicara la notificación.

Que, mediante Auto fechado 21 de diciembre de 2010, la Consultoría Jurídica, dejo constancia que se llevó a cabo la audiencia oral, a la cual asistió el ciudadano Iñaki Padilla Abascal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.705, actuando en su carácter Administrador de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., quien consigno [sic] un escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Que, en Auto fechado 29 de diciembre de 2010, día en el cual concluía el lapso probatorio conferido a la representación empresarial, la Consultoría Jurídica, dejo [sic] constancia que el representante legal de la empresa no compareció al acto.

Que, el ciudadano Iñaki Padilla Abascal, ya suficientemente identificado y actuando con el carácter ya expresado, consigno [sic] en el acto de audiencia oral celebrado el quinto día hábil, después de haber sido practicada la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, un escrito donde asume las faltas, alegando lo siguiente: ‘(...) las mismas se corresponden a errores o circunstancias involuntarias, ya que en ningún momento yace en nosotros la mala fe o la mala voluntad’.

En relación a las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, alega el representante: ‘(...) se venían trabajando con la empresa Adriática de Seguros, C.A. (...), la empresa Multinacional de Seguros se hizo cargo de la renovación de las mismas, debido a que esta última, adquirió el año pasado, a la empresa Adriática de Seguros, CA.’.

‘Esta pólizas se encuentran renovadas y vigentes para el periodo [sic] 29/05/2010-29/05/2011. Anexamos fotocopias (...) y nos comprometemos a consignar, a la brevedad posible, copias certificadas de las mismas’

Pasando a la Fianza de Fiel Cumplimiento, el representante de la empresa en su escrito alega:

‘(...) nuestro corredor se dispuso en su momento a renovar la fianza de fiel cumplimiento (...) ninguna empresa de seguros ha querido realizar este tito de fianza de fiel cumplimiento
‘(...) justifican esta negativa al cambio sufrido en la Ley de la Actividad Aseguradora.’

‘(...) Ya tenemos recabados todos los recaudos y el 100% de los fondos como garantía (Bs.f 65.599,08) [sic] para que el Banco Venezolano de Crédito, pueda emitir a partir del 10 de Enero, la fianza a favor de IAIM’.

Que, ciertamente, el hecho de haber consignado copias simples y de comprometerse a consignar las originales a la brevedad posible, por parte de la representación empresarial, ayala el incumplimiento imputado.

Referente al retraso en el pago, contempla el escrito: ‘El día 15 de Diciembre de 210, realizamos el deposito de los alquileres hasta el mes de diciembre inclusive ...(…)’

Que, en lo relativo a la cancelación de la deuda, esta es considerada extemporánea, ya que ese pago no se hizo oportunamente, lo que se considera un incumplimiento de la obligación contractual (...).

De lo anteriormente expuesto, puede presumirse el incumplimiento por parte de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., de las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima de su contrato de concesión suscrito en fecha 01 de diciembre de 1997, presuntos incumplimientos estos, previstos y sancionados, como supuestos suficientes para que proceda la declaratoria de caducidad de la concesión.

Que, en tal sentido, la Consultoría Jurídica, en su informe conclusivo, observó que la situación fáctica señalada anteriormente, transgrede las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión, pudiendo generar la aplicación de la sanción administrativa previstas en las Cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato de concesión y Vigésima Tercera del Anexo No. 5 del citado contrato.

A CUERDA

1. Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe conclusivo presentado por la Consultaría Jurídica de! Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, SA.

2. Declarar la caducidad de la concesión otorgada a la empresa DOMINGO TOURS, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75 Tomo 84-A Sgdo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión celebrado en fecha 01 de diciembre de 1997, específicamente en las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima.

3. Conceder a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la presente providencia administrativa, para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y de bienes, el área y bienes del dominio público aeroportuario otorgados para el cumplimiento del objeto del contrato resuelto.

4. Girar las instrucciones correspondientes a la Consultoría Jurídica para que, vencido como se encuentre el plazo previsto en el numeral anterior, y la empresa DOMINGO TOURS, S.A., no hubiere desocupado las áreas y bienes del dominio público aeroportuario allí referidos, proceda a la ejecución del presente acto administrativo.

5. Notificar la presente decisión a la representación de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., con expresa indicación que, contra la misma podrá ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notjficado, por ante el Director del Despacho de este Organismo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Cúmplase, [...]” (Destacado del original).



III
ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE
DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours S.A; consignó escrito de consideraciones, en el cual señaló lo siguiente:

Que el acto administrativo objeto de impugnación violentó “flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de Nuestra [sic] Carta Magna [...] [pues] el acto administrativo orden[ó] dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [su] representada [...] [lo cual] no tiene ningún sentido [...] cuando de facto [su] representada ESTUVO desalojada del local, para el momento de aperturar el lapso para tomar una decisión sobre el recurso de reconsideración”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].

Alegó que “sobre el local dado en concesión a [su] representada el IAIM ejerc[ió] una medida arbitraria, que si bien estaría facultada para ejecutar sus propias decisiones, no está facultada para hacerlo de la manera como ocurrieron los hechos. Bajo una modalidad de SECUESTRO, todo el mobiliario de [su] representada, quedó inactivo dentro del LOCAL, así como su actividad comercial, donde se levantó un acta que la denomina DE EJECUCIÓN FOZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [...] continuando el [demandado] con el cobro de los canon de concesión, como si el propio contrato siguiera vigente para dicho instituto, y donde [su] representada efectúa el pago, para demostrar la ilegalidad y así ha intimado el cobro de todos estos últimos meses, desde el desalojo, y [su]
representada pagando dicho canon de concesión de contrato […]”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].

Consideró que el referido pago “[...] es una prueba contundente e inequívoca de: a) LA VIGENCIA DEL CONTRA TO DE CONCESIÓN. B.- Que [su] representada no incumplió el contrato de concesión. c) QUE LAS RAZONES QUE LLEVARON AL INSTITUTO a tomar la decisión de declarar caduca la concesión fué [sic] sobre un falso supuesto de incumplimiento por parte de [su] representada, corno se ha demostrado de su solvencia. d) QUE EL HECHO de que en alguna oportunidad [su] representada haya manifestado su intención de mediar en el proceso de desalojo arbitrario, alegando demora en el pago, no vulnera el hecho ni lo hace irreversible que el Instituto haya CONVALIDADO cualquier mora al recibir los cánones de concesión. e) Que la situación actual de vigencia del contrato, es irregular por la condición de [su] representada de tener secuestrado su mobiliario. j) Que si el Instituto a través del contrato de concesión, tenía la facultad UNILATERAL para dar por terminada la concesión, en el caso de [su] representada, no lo hizo de esa manera, sino que invocó el incumplimiento de [su] representada por la falta de pago y falta de cumplimiento de unas pólizas de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil e incendio, [...]. donde una de ellas, fue objeto de observaciones, las cuales fueron subsanadas, entregadas y recibidas por el Instituto, mucho antes de la notificación de la providencia administrativa objeto de nulidad. g) Que la administración si bien gozan de las facultades bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, también están sujetos al principio de la discrecionalidad, racionalidad y legalidad, para que los actos administrativos sean validos. El principio ejecutivo va supeditado a que el acto quede firme, que se hayan agotado los recursos o la vía administrativa, lo cual como [denunciaron] no ocurrió así [...]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Manifestó que “[...] en cuanto a la discrecionalidad que faculta al administrador tomar una medida cuando lo considere oportuno, [esa] discrecionalidad está severamente limitada al principio de racionalidad, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación a la situación, lo cita! [entendieron] el Instituto desbordó todos estos principios actuando de manera ciega y a espaldas al derecho [...]“ [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declare con lugar la nulidad de la resolución administrativa objeto de impugnación y en consecuencia se mantenga en vigencia el contrato de concesión inicialmente celebrado entre su representada y la parte demandada.

IV
ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO POR LA PARTE
RECURRENTE

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Alfonso Albornoz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el lapso para la presentación del escrito de informes, consignó escrito de alegatos en los siguientes términos:

Expresó que “[...] [su] representada en fecha 23-11-2011, recibió oficio del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, signado con el No. IAIMDAF.DR.2011-0459 de fecha 18 de noviembre 2011, [...] y que por emanar de la parte de reciente data, [solicitaron] SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO COMO OTRA PR VERA CONTUNDENTE de la procedencia de [su] recurso de nulidad, donde se señala en dicho oficio, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de materializar la verificación del presunto incumplimiento, por no haber cancelado los tres últimos canon fijos, como se detallan en estado de cuenta [...], se encuentran presuntamente incurso en el supuesto de caducidad del contrato, contenida en la clausula [sic] quinta que contempla: el concesionario queda obligado a pagar la cantidad estipulada como canon, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. En caso de que se produzca un atraso en el paso de tres canon consecutivos, tal situación será considerara incumplimiento contractual y en consecuencia causal de declaratoria de caducidad [...]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] en primer lugar [advirtieron] que [trajeron] a los autos este documento, por ser un hecho sobrevenido emanado de la misma parte, y de relevante prueba que REAFIRM A TODOS [sus] argumentos que dieron origen a la impugnación del acto administrativo, objeto de nulidad. La comunicación anteriormente descrita, donde se intima a [su] representada al pago de tres canon, implica sin lugar a dudas, un reconocimiento de [su] solvencia de los meses anteriores, y que el procedimiento anterior a este nuevo procedimiento es NULO [...]”[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “[...] la propia administración que advierte de un retraso de pago de 3 cuotas, abrió un procedimiento con un lapso perentorio de 10 días hábiles para dar contestación, que por cierto, no es tal atraso, como [...] [insistieron] Y [consignaron] MES A MES en el cuaderno de medidas de este expediente, cada uno de los recibos de canon, [...] el correspondiente al mes de noviembre 2011acompaíados [sic] de los meses solventes de octubre y septiembre 2011 [...]“ [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Añadió que “[...] donde funciona [su] representada, en el local objeto de concesión, el mismo se mantiene bajo secuestro desde hace varios meses, por el procedimiento ilegal e irregular, aperturado por ese Instituto, y que hoy SUBSANA con un nuevo procedimiento, donde apertura un lapso de diez días hábiles para consignar [sus] alegatos, que desde ahora, igualmente [advirtieron] no existe tal atraso en el pago. Por ello [su] representada en la AUDIENCIA DE JUICIO, insistió en la solvencia de [su] representada y la vigencia del contrato de concesión, por lo que ha continuado pagando los cánones, bajo un extraordinario esfuerzo económico y administrativo. Económico, porque a pesar de no poder operar desde dicho local, mantiene pagando la nómina de sus empleados así como las tasas, impuestos y contribuciones que gravan la actividad de [su] representada. Y Administrativo, porque a pesar de las condiciones adversas anteriores, [su] representada es quien tiene que estar pendiente en la búsqueda de los recibos de los canon por los pasillos del Instituto, dado que el local por estar clausurado, no tiene acceso ninguna persona para recibir ninguna correspondencia, y donde tampoco puede pagar directamente a la Administración, porque no acepta los pagos sin recibo, advertido, que [su] representada como contribuyente especial necesita el soporte legal [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Precisaron que “[...] anexa copia del recibo del pago del mes de NOVIEMBRE 2011 que evidencia que NO existe el atraso de los tres meses imputados a [su] representada [...]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia

Por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad mediante sentencia N° 2011-0865 de fecha 1° de junio de 2011, pasa a decidir la controversia planteada previa las consideraciones siguientes:
II.- Puntos Previos

1.- De la extemporaneidad del escrito de informes del Fiscal del Ministerio Público

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se concedieron cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Siendo así, en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Dentro de este contexto, conviene destacar que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, la Corte dejó constancia del vencimiento de lapso de cinco (5) días de despacho establecido para que las partes consignaran sus informes.

Por su parte, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de febrero de 2012, presentó escrito de informes.

En consecuencia, en virtud de que en fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento para la presentación del escrito de informes, y es el 8 de febrero de 2012, cuando el Fiscal Segundo del Ministerio Público consigna el referido escrito, es indudable que los informes se presentaron de manera extemporánea, razón por la cual este Tribual no valorará el aludido escrito de informes. Así se decide.


2.- Del escrito presentado por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía

En este orden de ideas, este Tribunal verifica que el 9 de agosto de 2012, la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía consignó escrito de consideraciones.

Así pues, conviene destacar que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, la Corte dejó constancia del vencimiento de lapso de cinco (5) días de despacho establecido para que las partes consignaran sus informes.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.

Por lo tanto, dado que el 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento de lapso para la presentación del escrito de informes y que posteriormente, el 19 de enero de 2012 se realizó el pase al Juez ponente a los efectos de que emitiera pronunciamiento en relación al presente asunto, resulta evidente que el escrito de consideraciones consignado por el apoderado judicial del Ente recurrido fue presentado de forma intempestiva, y en consecuencia esta Corte se abstendrá de pronunciarse en relación al referido escrito, toda vez que su valoración comportaría una violación al derecho a la defensa, pues al consignarse el referido escrito fuera del lapso legal, la parte contraria no tuvo oportunidad para desvirtuar tales alegatos. Así se declara.






II.- Del mérito del asunto

1.- Del objeto de la presente demanda de nulidad

El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad se circunscribe a la pretensión de la sociedad mercantil “Domingo Tours S.A” de impugnar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa notificada en fecha 14 de marzo de 2011, a través del oficio N° IAIM-DG-2011- 00543 de fecha 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director del Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual le notifican a la empresa demandante que mediante punto de cuenta N° 017, de fecha 3 de febrero de 2011, dictado por el referido Director, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión otorgada.

Delimitado el objeto de la presente controversia, en primer término, en aras de brindar claridad expositiva al presente fallo y atender los alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora, resulta necesario establecer el carácter y naturaleza que debe atribuirse al contrato cuya caducidad fue declarada.

2.- De la naturaleza del contrato cuya caducidad fue declarada

Al respecto, es menester destacar que la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.
Dentro de este marco, se evidencia que riela del folio cuatro (4) al folio treinta (30) del expediente administrativo, copia certificada del contrato de fecha 1° de diciembre de 1997, celebrado entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la sociedad mercantil Domingo Tours, cuya caducidad se pretende anular, el cual goza de pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnado en el presente juicio y además en su formación las partes manifestaron su voluntad de vincularse con el fin de producir efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, se verifica que en el aludido contrato, una de las partes contratantes es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual es un ente público perteneciente a la Administración descentralizada funcionalmente.

Igualmente, se observa que en la Cláusula Primera del referido contrato, las partes convinieron que “[...] ‘El Instituto’ [Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía] otorga bajo el régimen de concesión a ‘El Concesionario’ [Domingo Tours, S.A] el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de: Promoción y Venta de actividades turísticas y hoteleras [...]“. siendo que en la Cláusula Tercera se estableció el pago mensual de un canon de “[...] Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (91.200,00 Bs.).

De la misma manera, en el único aparte de la precitada Cláusula Primera se consagró que “[...] ‘El Concesionario’ sólo podrá explotar la actividad autorizada en este instrumento, cualquier cambio no autorizado formalmente, dará lugar a que ‘El Instituto’ declare la caducidad de la concesión [...]”.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido de la Cláusula Séptima, Cláusula Octava, Vigésima Tercera, que es del tenor siguiente:

“Séptima: ‘El Concesionario’ deberá mantener un estricto sistema contable de la administración de la concesión que explota y ‘El Instituto’, en salvaguarda de sus intereses, podrá realizar cualquier procedimiento de auditoría, control o fiscalización de tipo contable, técnica o de equipos a ‘El Concesionario’ sin que éste pueda anteponer recurso contra dichos procedimientos, si así lo hiciere, ‘El Instituto’ declarará la caducidad inmediata de la concesión”.

Octava: ‘El Concesionario’ se obliga a ejecutar el servicio sujetándose estrictamente a las estipulaciones contenidas en el presente instrumento. Se obliga a acatar y cumplir con las estipulaciones contenidas en el presente instrumento, Se obliga a acatar y cumplir con las Resoluciones y/o decisiones dictadas por el Consejo de Administración de ‘El Instituto’ y/o por la Dirección General del mismo, sobre cualquier regulación de las actividades de ‘El Concesionario’, así mismo, conviene expresamente que ‘El Instituto’, por su carácter de Aeropuerto, es considerado zona estratégica y está enmarcado dentro de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa por lo tanto, ‘El Concesionario’ acatará todas las directrices emanadas por dicha Ley.

Vigésima Tercera: Cualquiera de los incumplimientos en las obligaciones contraídas por ‘El Concesionario’, previstas en este instrumento legal serán causales de declaratoria de caducidad [...]” (Destacado del original).

De la anterior transcripción, se desprende fehacientemente que en la referida convención se consagran cláusulas exorbitantes, toda vez que de manera expresa se le otorga al ente público contratante la facultad de declarar unilateralmente la caducidad del precitado contrato. Además, las cláusulas transcritas atribuyen al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, poderes de supervisión, vigilancia y control de las instalaciones a las cuales se les califica como “zona estratégica”, así como sobre la actividad ejercida por la contratista, la cual se encuentra íntimamente vinculada al servicio aéreo por estar destinada a la Promoción y venta de actividades turísticas.

Por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el precitado contrato y en función de las prerrogativas señaladas, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía tenía plena facultad para proceder a declarar la caducidad del contrato celebrado con la empresa Domingo Tours, SA., en caso de que la contratista incumpliera alguna de las estipulaciones establecidas.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte estima que en el caso bajo examen se verificaron las características que la Jurisprudencia y la doctrina patria han perfilado como distintivas de los contratos administrativos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Transcar de Venezuela C.A).

Ahora bien, si bien es cierto que las partes contratantes calificaron el referido contrato como un “Contrato de Concesión Comercial”, conviene establecer si la precitada convención puede ser catalogada como un contrato de concesión.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 3 del Decreto sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4,719, extraordinario, de fecha 26 de abril de 1994, vigente para el momento en que se suscribió el contrato que nos ocupa consagró la definición de la concesión de servicio público, de la siguiente manera:

“Artículo 3. A los efectos de este Decreto se entiende por concesión de servicio público el modo indirecto de gestionar, mediante contrato, los servicios públicos de competencia nacional que tengan un contenido económico y sean susceptibles de explotación por los concesionarios, quienes asumen, por su cuenta y riesgo, la responsabilidad de explotar el servicio a cambio de percibir de los usuarios una cantidad de dinero que se determinará mediante tarifa”.

Tal y como se lee, la norma transcrita se limita a definir la modalidad de concesión referida a la explotación de un servicio público. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.394, Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, dispone lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 2. Definición del contrato de concesión. Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejora!’ u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o del servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión” (Destacado de esta Corte).

De la misma manera, el artículo 15 del referido Decreto Ley identifica los proyectos, obras o servicios adjudicables por vía de concesión, entre los cuales destacan, los contemplados en el literal “d”, en los siguientes términos:

“Artículo 15. Proyectos, obras o servicios adjudicables podrán otorgarse en concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la explotación de las siguientes obras o servicios; [...]

d) Infraestructura aeroportuaria y las facilidades relacionadas”.

Como puede apreciarse, si bien el contrato de concesión tiene fundamentalmente por finalidad la explotación de un servicio público o bienes del dominio público, su objeto, no se circunscribe únicamente a estas modalidades, ya que puede acudirse también a esta forma de contratación pública para la adjudicación de la infraestructura aeroportuaria en general y las facilidades relacionadas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1967, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Transcar de Venezuela, C.A).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que en la Cláusula Segunda del contrato antes identificado, las partes convinieron expresamente que el Concesionario explotaría la actividad de “promoción y venta de actividades turísticas y hoteleras”, en la siguiente ubicación:

“[...] local con un área de 12,000 Mt., ubicado en un
módulo del Terminal Internacional, Nivel 2, Zona Pública, ejes 18 con A, local que fuera antes de Toros y Turismo, ubicado entre los locales Maso y Corpoturismo [...]” (Destacado del original)


Dicha área, debe quedar comprendida en lo descrito en lo descrito en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones y en consecuencia, resulta un hecho claro, evidente e inequívoco que el contrato suscrito comporta el carácter de una concesión. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los alegatos expuestos por la parte recurrente.



3.- Alegatos de la parte recurrente

PRIMERO: De la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en razón de la ejecución del acto administrativo impugnado

En lo atinente a los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte actora, se estima necesario atender en primer lugar, el referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en razón de la ejecución forzosa del acto administrativo, lo cual explanó en los siguientes términos:

Alegó la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que “el acto administrativo ordena dentro de los 5 días siguientes a la notificación de [su] representada, el desalojo del local ocupado por vía de concesión y en ese mismo acto señala la oportunidad de intentar recurso de reconsideración dentro de los mismos 15 días de notificada [...]“. Situación que “no tiene ningún sentido de intentar el recurso de reconsideración administrativo, [...] cuando de facto [su] representada estaría desalojada del local para cuando se abra el lapso para tornar una decisión sobre el recurso de reconsideración”.

Visto el argumento explanado por la parte recurrente, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto al derecho a la defensa y su manifestación en el ámbito administrativo, en la sentencia N° 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:

“(...) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.

Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son. que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. [Resaltado de esta Corte].


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Así pues, esta Corte considera necesario traer a colación parcialmente el Oficio de notificación N° IAIM-DG-201 1-000543 de fecha 21 de febrero de 2011, dirigido al ciudadano Iñaki Padilla Abascal, quien se desempeña como Administrador General de la Empresa Domingo Tours, S.A; en el cual se señaló 1o siguiente:
“[...Omissis...]

En virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión celebrado en fecha 01 de diciembre de 1997 [...] Concede a la empresa DOMINGO TOURS, S.A; cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificada de la presente providencia administrativa., para entregar, totalmente desocupada, libre de personas y bienes, el área y bienes de dominio público aeroportuario otorgados para el cumplimiento del objeto de contrato resuelto. 4. Girar las instrucciones correspondientes a la Consultoría Jurídica para que, vencido como se encuentre el plazo previsto en el numeral anterior, y la empresa DOMINGO TOURS, S.A; no hubiere desocupado las áreas y bienes de dominio público aeroportuario allí referidos, proceda a la ejecución forzosa del presente acto administrativo. 5. Notificar la presente decisión a la representación de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., con expresa .indicación que, contra la misma podrá ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en que sea efectivamente notificado, por ante el Director de Despacho de este Organismo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido y a los fines de dar cabal cumplimiento a la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo en transcribir el texto integro del acto administrativo in comento”. [Resaltado del Original].

En atención a lo expuesto, esta Corte debe señalar que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que el hecho de que en la notificación del mismo se le informara sobre el lapso de quince (15) días siguientes a su notificación de los cuales disponía para interponer el recurso de reconsideración y; a su vez se le indicara en el mismo acto administrativo que en un lapso de cinco (5) días continuos computados efectivamente desde su notificación, debía el recurrente entregar totalmente desocupada, libre de personas y bienes de dominio público.

En relación al alegato de la parte recurrente, es menester indicar el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. [Resa1tado de esta Corte].

En tal sentido, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:

“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”. [Resaltado de esta Corte].

Como puede apreciarse, esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el antes citado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

En este orden de ideas, la ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca 1a misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en sus artículos 8 y 79, la potestad ejecutiva de la Administración de manera que los actos administrativos, deben ser ejecutados de inmediato por la propia Administración, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para dicha ejecución, estableciendo así no sólo el principio de ejecutividad de los actos administrativos, sino también el de la ejecutoriedad.

Aunado a lo anterior, resulta imprescindible señalar que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “[...] la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario […]”.

Con fundamento en las consideraciones legales y jurisprudenciales, se tiene que en el presente caso, el hecho de que el acto administrativo impugnado ordenara la ejecución del acto administrativo y que en esa oportunidad señalara la oportunidad para ejercer el respectivo recurso administrativo de reconsideración, no configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que tal declaratoria de la Administración, deviene con ocasión al carácter ce ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativos, en virtud de los cuales todo acto es ejecutable de forma inmediata y por la misma Administración con sus propios medios en virtud de la presunción de legalidad. Así se declara.

Por todo lo dicho, esta Corte desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, en razón de la ejecución del acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que la parte actora en el escrito libelar esgrime una serie de alegatos y denuncias, que se transcriben a continuación:
De esta forma, la representación judicial de la empresa Domingo Tours S.A, alegó que “[...] el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, declaró la Caducidad [sic] de la concesión otorgada. Ahora, bien [se] preguntaron, como puede [su] representada defenderse ante semejante arbitrariedad legal, de atribuirse el Instituto, corno si fuese un Tribunal, la potestad jurisdiccional de declarar LA CADUCIDAD DE UNA CONCESIÓN, violando expresamente la competencia derivada constitucionalmente para el Poder Judicial y el Sistema de Justicia contemplado a partir del artículo 253 de la Constitución, amén de vulnerarse también el derecho a la defensa, porque [su] representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial. La figura de la caducidad es un término fatal que produce solo [sic] la extinción de las acciones y NUNCA DE LAS OBLIGACIONES. Es una figura normativa de orden público como término perentorio para extinguir una acción. (...). Por ello cuando una acción le caduca a un particular, y sin embargo, la acciona e intenta, la defensa para ello, es la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia insisti[eron] que los desalojos encuentran suspendidos por intervención del Tribunal Supremo de Justicia, que invoca[ron] como hecho notorio y público. En el [presente] caso, [su] representada como concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 de diciembre de 1.997 [sic], allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que entend[ieron], en mas [sic] de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones que no tuviesen término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido y por ello insisti[eron], (...) que el Instituto no tendría la facultad de declarar la caducidad, sino en todo caso, solicitar la rescisión o resolución del contrato ante el órgano competente y probar el supuesto incumplimiento de [su] representada” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, “(...) invoca[ron] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor” [Corchetes de esta Corte].

Seguidamente, alegaron “principios de discrecionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que deriva en el principio de racionalidad [...] NO [observan] ningún fin útil para el Instituto de insistir en el desalojo a una empresa que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones a través de más de catorce años con el instituto, haciendo incluso una inversión de aproximadamente Bs. 40.000,00 que a solicitud de la Dirección de Comercialización se realizó en el año 2009 para la remodelación total de la oficina en el terminal nacional [...]“ (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De la lectura de lo anterior, esta Corte estima que la parte recurrente alegó i) el Ente recurrido no tiene la potestad para declarar la caducidad de a concesión otorgada y lo consecuente era solicitar la resolución del contrato ante el órgano competente, ii) violación al derecho a la defensa, por cuanto, a su decir no fue procesada por los Jueces Naturales, pues el Ente recurrido se está atribuyendo una competencia del Poder Judicial, debido a que la actuación desplegada por el Instituto recurrido constituye una orden de desalojo, iii) la aplicación del artículo 1214 del Código Civil al contrato de concesión del caso bajo examen, iv) invocaron principios de discrecionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que no le ven ningún fin útil en realizar un “desalojo” a una empresa que ha cumplido sus obligaciones a lo largo de catorce (14) años.

Dentro de este contexto, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar cada alegato de manera individual, alterándose el orden de las denuncias formuladas por la parte recurrente para ponderar en primer término, lo siguiente:

1.- De la potestad del Ente recurrido para declarar la caducidad de la concesión otorgada

Así las cosas, con el objeto de atender la denuncia relativa a que el Ente recurrido no tiene la potestad para declarar la caducidad de a concesión otorgada y lo consecuente era solicitar la resolución del contrato ante el órgano judicial competente, se estima pertinente reiterar lo establecido anteriormente en la motiva del presente fallo, en lo referente a que la sociedad mercantil Domingo Tours S.A. y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía celebraron un contrato de concesión, vale destacar, un contrato administrativo, y por tanto, corresponde al Ente Público Contratante la facultad de declarar la caducidad del contrato celebrado, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el Concesionario, tal y como se establece en la Cláusula Cuarta del referido contrato, el cual dispone que “[...] ‘El Instituto podrá declarar la caducidad de la concesión durante la vigencia de este contrato o de sus prórrogas, de acuerdo a las causales previstas en este instrumento legal’ [...]”.

A mayor abundamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 01778, de fecha 18 de julio del 2006, caso: Inversiones MMOO2001, S.A., declaró expresamente que:
‘[…] a pesar de estar facultado el IAAIM [Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía] contractualmente para declarar la caducidad de las concesiones por incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el concesionario; se evidenció de autos el inició y sustanciación de sendos procedimientos administrativos en los que la concesionaria participó ejerciendo su derecho a la defensa [...]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado de esta Corte).


Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01967 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Transcar de Venezuela, C.A, por medio de la cual se declaró la facultad expresa del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía para declarar la caducidad de una concesión otorgada, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso y además como una modalidad propia del contrato de concesión, se previó en la Cláusula Primera de dicho contrato el derecho de la recurrente a poner en funcionamiento y explotar la actividad de ... uso de galpón y otras áreas para actividades de carga en general...’, bajo el régimen de concesión, situación que conlleva entre otros aspectos, tal y como expresamente se indica en la referida Cláusula contractual, a que en ocasiones la Administración pudiera declarar la caducidad de la concesión” (Destacado del original).


Ello así, se evidencia con meridiana claridad que la declaratoria de caducidad comporta un mecanismo de terminación del Contrato de Concesión, y se encuentra otorgada al Ente recurrido con fundamento en el propio contrato que nos ocupa, sin necesidad de acudir ante un Órgano Jurisdiccional que avale tal declaratoria. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, se desestima el alegato objeto de estudio. Así se declara.

2.- De la presunta violación del derecho a la defensa

Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A, alegó la violación del derecho a la defensa “[...] porque [su] representada no estaría siendo procesada por sus Jueces Naturales, como lo contempla el numeral 4 del artículo 49. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Pues bien, el Instituto al declarar la caducidad de un contrato, se está atribuyendo una competencia que le está dada exclusivamente al Poder Judicial [...]”.

Seguidamente, indicó que la actuación desplegada por la parte recurrente constituye una orden de desalojo, que igualmente es competencia del Poder Judicial.

Así las cosas, en cuanto a la naturaleza del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en forma reiterada que éste es de contenido complejo, por encerrar dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente o lo que es igual el derecho al juez natural, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Transcar de Venezuela, C.A).

De las anteriores garantías, la parte recurrente alegó como conculcada, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y al respecto advierte la Corte que tales alegatos devienen con ocasión a que según los dichos de la empresa demandante, i) el Ente recurrido no tiene la potestad para declarar la caducidad de la concesión otorgada, y que ii) el acto administrativo impugnado constituye una orden de desalojo, cuya competencia corresponde a el Poder Judicial.

Sin embargo, determinado corno fue en acápites anteriores que, con fundamento en la propia convención suscrita por las partes y en razón de reiterados criterios jurisprudenciales, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, detenta la facultad para declarar la caducidad de la concesión otorgada; y aunado al hecho que el referido contrato comporta el carácter de una concesión, la consecuencia necesaria es que el acto administrativo impugnado no constituye una orden de desalojo, y por tanto no son aplicables al caso bajo examen la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, como tampoco estaría obligada la Administración a acudir a un Juez con el objeto de que éste declare resuelto el contrato. Así se decide.

De modo pues, en atención a lo expuesto, resulta imprescindible declarar improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

3.- De la aplicación del artículo 1214 del Código Civil

En este sentido, la parte accionante alega que “[...] en el caso que nos ocupa [su] representada corno concesionaria, y el respectivo contrato de concesión, suscrito en fecha 1 [sic] de diciembre de 1.997 [sic], allí se estableció un término de 3 años fijos y 3 años de prórroga, que [entendieron], en más de catorce años de relación contractual, quedó el término indeterminado. Si bien la Ley prevé que las obligaciones no tuviese término, deben ser fijadas por un Juez, a través de un juicio ordinario, conforme el artículo 1212 del Código Civil, ello no ha ocurrido […]”.

Por los argumentos expuestos, “[...] [invocaron] a [su] beneficio lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, que señala que siempre que en los contratos se estipule un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor [...]”:

Expuestos los argumentos de la parte accionante, se estima conveniente traer a colación la distinción entre contratos de derecho privado y los contratos administrativos, lo cual es relevante, desde el punto de vista de las reglas de derecho aplicables a la ejecución, cumplimiento y extinción de una y otra categoría de contratos

Así las cosas, los contratos administrativos son diferentes de los celebrados entre particulares, por el régimen jurídico a que se someten unos y otros. Por su parte, los contratos administrativos se rigen esencialmente por las normas de derecho administrativo, entretanto que los contratos privados se rigen por las normas contenidas en el Código Civil.

De manera que, en los contratos administrativos, es determinante la primacía del interés general, característica particular de tales contratos, que justifica las prerrogativas reconocidas a la Administración en lapso de ejecución y cumplimiento de los contratos.

En resumidas cuentas, la Administración puede, como representante del interés general bien pudiera declara la caducidad del contrato por incumplimiento de la otra parte, imponer sanciones, como también puede, modificar y ponerle fin por decisión unilateral a los contratos administrativo que hubiere celebrado.

Dichos privilegios de decisión unilateral y ejecutoria, que corresponden a la Administración se justifica, en la relación inmediata del contrato con los servicios públicos, lo cuales inciden directamente en la calidad de vida de la colectividad de una o varias comunidades.

Así las cosas, los contratos administrativos son diferentes de los celebrados entre particulares, por el régimen jurídico a que se someten unos y otros. Por su parte, los contratos administrativos se rigen esencialmente por las normas de derecho administrativo, entretanto que los contratos privados se rigen por las normas contenidas en el Código Civil.

Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta necesario reiterar que el precitado Contrato suscrito entre el Instituto Internacional Aeropuerto de Maiquetía y la empresa Domingo Tours, constituye un contrato administrativo, específicamente un contrato de concesión comercial, en consecuencia, la normativa legal que rige en el caso de autos son las normas de derecho administrativo. Así se decide.

Por lo tanto, esta Corte debe desechar el alegato planteado por la parte actora relativo a que en virtud del artículo 1212 del Código Civil el contrato del caso bajo examen “quedó indeterminado”, así como el referente a la aplicación del artículo 1214 del Código Civil al presente caso. Así se declara.

4.-Del supuesto incumplimiento del pago del canon mensual y del presunto incumplimiento de la entrega oportuna de las garantías.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora consideró que “[...] en cuanto al supuesto incumplimiento del pago del canon mensual, [advirtieron] que para la presente fecha del recurso [su] representada se encuentra totalmente solvente, conforme último recibo de pago relativo al mes de febrero 2011. Si en algún momento hubo atraso en el pago de algún mes, ello quedó subsanado y convalidado por haber recibido el Instituto dicho canon, sin ninguna objeción, y prueba de ello, es la solvencia que muestra [su] representada al día de hoy [...]”.

Además alegaron que “[...] en cuanto al supuesto incumplimiento de la entrega oportuna de las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio a favor del Instituto, [su] representada conforme copia de la comunicación […] dirigida a ese instituto en fecha 11 de enero de 2011, donde precisamente acompañaba las Pólizas de Responsabilidad Civil e incendio y fotocopia de la emisión de Fianza de Fiel Cumplimiento, fue objeto de observaciones y devuelta por la Dirección de Comercialización del Instituto. A los pocos días, conforme copia anexa C y D de fecha 16 de enero y 17 de febrero de 2011, anexas C y D, de fechas 16 de enero y 17 de febrero de 2011, respectivamente, que reproduzco [...] Fianza de Fiel Cumplimiento por 65.599,08 y las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio sin ninguna objeción por el Instituto y recibidas por el Despacho de la Dirección y Comercialización esta vez sin ningún reparo, lo cual a la luz de derecho y la razón había conf9rmidad con ello [...]”.

Dados los alegatos expuestos por la parte recurrente, resulta oportuno indicar los hechos y fundamentos legales que sustentaron el acto administrativo impugnado, vale decir, el cual fue dictado el 3 de febrero de 2011 por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión otorgada a la sociedad mercantil Domingo Tours, S.A.

A tal efecto, se trae a colación el oficio N° IAIM-DG-2011-000543 del 21 de febrero de 2011, mediante el cual se notifica a la empresa Domingo Tours, S.A del precitado acto administrativo, cuyo texto es el siguiente:
‘[...] VISTO

El punto de cuenta No. 80 de fecha 29 de septiembre de 2010, a través del cual la Consultoría Jurídica, actuando en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75, Tomo 84-A Sgdo; sometió a la consideración del Director General, la instrucción del mismo y las resultas del procedimiento que nos ocupa.

...Omissis...

Que, del análisis del expediente que lleva la Dirección de Comercialización, pudo observarse, que la empresa DOMINGO TOURS, S.A.. no ha consignado las renovaciones de las garantías económicas, las cuales se encuentran vencidas (Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, desde el 29 de mayo de 2010 y la Fianza de Fiel Cumplimiento desde el 21 de octubre de 2009,). no dando así cumplimiento con la obligación de constituir y consignar por ante este Organismo, las garantías económicas previstas en la Cláusula Décima de su con trato de concesión.

Que, según estado de cuenta emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de fecha 21/09/2010, correspondiente a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., puede evidenciarse que la misma mantiene un saldo deudor
por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.096,80).

Que, vista la situación de hecho referida, en fecha 29 de septiembre de 2010, a través de punto de cuenta N° 80, el ciudadano Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en el contenido del citado instrumento, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la Ley de Creación de dicho Instituto, en concordancia con el artículo 12, literal g) de su Reglamento, acordó la apertura del procedimiento administrativo a la empresa DOMINGO TOURS, S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en feclw 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75, Tomo 84-A Sgdo; con ocasión al presunto incumplimiento de la citada concesionaria a sus obligaciones, específicamente las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima del contrato de concesión, suscrito en fecha 01 de diciembre de 1997, tal como se desprende del informe de fecha 24/09/2010, emitido por la Dirección de Comercialización.

Que, mediante administrativo, el ciudadano Director General, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 10, numeral 7, de la Ley del IAIM, en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, comisionó suficientemente a la Consultoría Jurídica del JAIM a fin de realizar todas las actuaciones y diligencias tendentes a sustanciar dicho procedimiento, de conformidad con el Artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, dando cumplimiento a las directrices emanadas del ciudadano Director General, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Consultoría Jurídica, procedió a notificar a la representación empresarial, en fecha 14 de diciembre de 2010, en donde se le señalan las razones que originaron la apertura del procedimiento administrativo y se le otorgo [sic] un plazo de diez (10) días hábiles para que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la referida Ley, en ejercicio de su derecho a la defensa expusiera sus pruebas y alegara sus razones, así como también se le concedió una audiencia oral para el quinto (5°) día hábil, todo ello a partir del día siguiente que se practicara la notificación.

Que, mediante Auto fechado 21 de diciembre de 2010, la Consultoría Jurídica, dejo constancia que se llevó a cabo la audiencia oral, a la cual asistió el ciudadano Iñaki Padilla Abascal, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.705, actuando en su carácter Administrador de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A., quien consigno [sic] un escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Que, en Auto fechado 29 de diciembre de 2010, día en el cual concluía el lapso probatorio conferido a la representación empresarial, la Consultoría Jurídica, dejo [sic] constancia que el representante legal de la empresa no compareció al acto.

Que, el ciudadano Iñaki Padilla Abascal, ya suficientemente identificado y actuando con el carácter ya expresado, consigno [sic] en el acto de audiencia oral celebrado el quinto día hábil, después de haber sido practicada la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, un escrito donde asume las faltas, alegando lo siguiente: ‘(...) las mismas se corresponden a errores o circunstancias involuntarias, ya que en ningún momento yace en nosotros la mala fe o la mala voluntad’.

En relación a las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, alega el representante: ‘(...) se venían trabajando con la empresa Adriática de Seguros, C.A. (...), la empresa Multinacional de Seguros se hizo cargo de la renovación de las mismas, debido a que esta última, adquirió el año pasado, a la empresa Adriática de Seguros, CA.’.

‘Esta pólizas se encuentran renovadas y vigentes para el periodo [sic] 29/05/2010-29/05/2011. Anexamos fotocopias (...) y nos comprometemos a consignar, a la brevedad posible, copias certificadas de las mismas’

Pasando a la Fianza de Fiel Cumplimiento, el representante de la empresa en su escrito alega:

‘(...) nuestro corredor se dispuso en su momento a renovar la fianza de fiel cumplimiento (...) ninguna empresa de seguros ha querido realizar este tito de fianza de fiel cumplimiento
‘(...) justifican esta negativa al cambio sufrido en la Ley de la Actividad Aseguradora.’

‘(...) Ya tenemos recabados todos los recaudos y el 100% de los fondos como garantía (Bs.f 65.599,08) [sic] para que el Banco Venezolano de Crédito, pueda emitir a partir del 10 de Enero, la fianza a favor de IAIM’.

Que, ciertamente, el hecho de haber consignado copias simples y de comprometerse a consignar las originales a la brevedad posible, por parte de la representación empresarial, ayala el incumplimiento imputado.

Referente al retraso en el pago, contempla el escrito: ‘El día 15 de Diciembre de 210, realizamos el depósito de los alquileres hasta el mes de diciembre inclusive ...(…)’

Que, en lo relativo a la cancelación de la deuda, esta es considerada extemporánea, ya que ese pago no se hizo oportunamente, lo que se considera un incumplimiento de la obligación contractual (...).

De lo anteriormente expuesto, puede presumirse el incumplimiento por parte de la empresa DOMINGO TOURS, S.A., de las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima de su contrato de concesión suscrito en fecha 01 de diciembre de 1997, presuntos incumplimientos estos, previstos y sancionados, como supuestos suficientes para que proceda la declaratoria de caducidad de la concesión.

Que, en tal sentido, la Consultoría Jurídica, en su informe conclusivo, observó que la situación fáctica señalada anteriormente, transgrede las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión, pudiendo generar la aplicación de la sanción administrativa previstas en las Cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato de concesión y Vigésima Tercera del Anexo No. 5 del citado contrato.

A CUERDA

1. Aprobar en todas y cada una de sus partes el informe conclusivo presentado por la Consultaría Jurídica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su carácter de instructora del procedimiento administrativo sustanciado a la empresa DOMINGO TOURS, SA.

2. Declarar la caducidad de la concesión otorgada a la empresa DOMINGO TOURS, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1981, bajo el N° 75 Tomo 84-A Sgdo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través del contrato de concesión celebrado en fecha 01 de diciembre de 1997, específicamente en las previstas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima. […]” (Destacado de esta Corte).

De la transcripción anterior, se evidencia que la Administración observó que Domingo Tours, S.A, no había consignado las renovaciones de las garantías económicas, las cuales presuntamente se encontraban vencidas, Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio, desde el 29 de mayo de 2010 y la Fianza de Fiel Cumplimiento desde el 21 de octubre de 2009, y que de la misma manera verificó que en principio la sociedad mercantil demandante mantenía un saldo deudor por la cantidad de cuarenta y siete mil noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.096,80).

Con fundamento en tales hechos, el Instituto recurrido ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, con ocasión al presunto incumplimiento de la Concesionaria a sus obligaciones, contenidas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima del contrato suscrito, las cuales son del tenor siguiente:

“[...] Tercera. ‘El Concesionario’ [empresa Domingo Tours, S.A] pagará mensualmente a ‘El instituto como contraprestación por la concesión otorgada el canon de [...]

Todo de conformidad con las ‘Condiciones Generales para el Otorgamiento de Concesiones Comerciales’ [...].

“[...] Quinta: ‘El Concesionario’ queda obligado a pagar la cantidad estipulada como canon, con toda puntualidad, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, en la oficina de Recaudación de ‘El Instituto’ [Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía]. La mora en el pago de esta cantidad dará lugar al cobro de intereses moratorios en razón del doce por ciento (12 %) anual o la tasa máxima de intereses activos que permitan las normas vigentes para la fecha de la mora. En el caso de que se produzca un atraso en el pago de tres (03) cánones consecutivos, ‘El Instituto’ declarará la caducidad inmediata de la concesión [...]”.

“[...] Décima: Como garantía de Fiel Cumplimiento de la obligaciones asumidas mediante el presente instrumento, sus derivados y consecuencias, ‘El Concesionario’ deberá constituir y consignar en ‘El Instituto’, previo a la firma de este contrato: A) Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por una institución bancaria o empresa de seguros a favor y satisfacción de ‘El Instituto’ por la cantidad de [...], debidamente autenticada y la cual mantendrá vigente durante toda la duración del contrato y de sus prórrogas si las hubiere, B) Constituir a satisfacción de ‘El Instituto’, otorgada por compañías de seguros, previo a la firma de este contrato y durante toda su vigencia, las siguientes pólizas. B-1) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil hasta por la cantidad de [...], para cubrir daños ocasionados a personas; B-2) Póliza de Seguro contra Incendio, debidamente autenticada, hasta por la cantidad de [...], para proteger las áreas objeto de este contrato [...]” [Corchetes de esta Corte].

Siendo así, de una lectura pormenorizada de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que Domingo Tours, .A., fue notificada del inicio de tal procedimiento administrativo, y que expuso las defensas y pruebas que estimó pertinentes.

Es por ello que, una vez sustanciado el procedimiento respectivo, la Administración procedió a dictar el acto administrativo, objeto de impugnación en el caso de autos.

Debe añadirse que, en el escrito libelar y los diversos escritos consignados ante este Tribunal, la parte recurrente no imputa vicio alguno ni realiza ningún alegato de orden constitucional o legal al procedimiento administrativo sustanciado.

Por ende, la Corte considera que mediante la sustanciación del procedimiento, posterior al cual se dictó el acto administrativo recurrido, la Administración comprobó fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones contractuales empresa recurrente, que dio origen a la declaratoria de caducidad de la concesión, esto es las establecidas en las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima del contrato de concesión comercial suscrito, la primera y segunda estipulación se refieren a el pago mensual que el Concesionario efectuaba a el Instituto recurrido como contraprestación por la concesión otorgada, siendo que el incumplimiento de tres (3) cánones consecutivos generaría la declaratoria de caducidad, y la tercera cláusula trata de lo relativo a la consignación de las garantías.

4.1 De las garantías

Establecido lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el alegato de la parte accionante, pretende establecer que mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2011, se acompañó as Póliza de Responsabilidad Civil e Incendio y Fianza de Fiel Cumplimiento, sin que el Instituto recurrido emitiera objeción alguna, razón por la cual, según sus dichos existe conformidad con tal situación.

En tal sentido, se observa que en el curso del procedimiento administrativo, en la audiencia oral, el representante de la empresa Domingo Tours, S.A, señaló en relación a las pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio lo que se indica a continuación:

“[...] En relación a las Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, alega el representante: ‘(...) se venían trabajando con la empresa Adriática de Seguros, C.A. (...), la empresa Multinacional de Seguros se hizo cargo de la renovación de las mismas, debido a que esta última, adquirió el año pasado, a la empresa Adriática de Seguros, C.A’.

‘Estas pólizas se encuentran renovadas y vigentes para el periodo [sic] 29/05/2010-29/05/2011. Anexamos fotocopias (...) y nos comprometemos a consignar, a la brevedad posible, copias certificadas de las mismas’
Pasando a la Fianza de Fiel Cumplimiento, el representante de la empresa en su escrito alega:

(...) nuestro corredor se dispuso en su momento a renovar la fianza de fiel cumplimiento (...) ninguna empresa de seguros ha querido realizar este tipo de fianza de fiel cumplimiento …(…)’.

‘(...) justifican esta negativa al cambio sufrido en la Ley de la Actividad Aseguradora.’

‘(...) Ya tenemos recabados todos los recaudos y el 100% de los fondos corno garantía (Bs.f 65.599,08) [sic] para que el Banco Venezolano de Crédito, pueda emitir a partir de’ 10 de Enero, la fianza a favor de IAIM’.

Ante tales alegatos, el Ente recurrido expresó lo siguiente:

“[…] Que, ciertamente, el hecho de haber consignado copias simples y de comprometerse a consignar !as originales a la brevedad posible, por parte de la representación empresarial, avala el incumplimiento imputado […]”:


Así las cosas, esta Corte advierte que al momento de aperturar el procedimiento administrativo, el Ente recurrido dejó constancia de que “[...] [Domingo Tours, S.A] no ha consignado las renovaciones de las garantías económicas, las cuales se encuentran vencidas (Pólizas de Responsabilidad Civil e Incendio, desde el 29 de mayo de 2010 y la Fianza de Fiel Cumplimiento desde el 21 de octubre de 2009 [...]” (Vid. Folio 14 del expediente judicial). Tal aseveración no fue desvirtuada en modo alguno por la empresa demandante.

Aunado a lo anterior, en el curso del procedimiento administrativo, la empresa Domingo Tours, no consignó documento original que acreditara el cumplimiento de la cláusula contractual relativa a la consignación de las garantías establecidas. Por el contrario, se evidencia en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, que consignó una copia de una póliza de seguro contra incendio, la cual según lo establecido en la disposición contractual que regulaba el contrato del caso de autos, debía ser consignada como un documento autenticado.

En lo atinente a la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y la Fianza de Fiel Cumplimiento, se observa que riela de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, tres comunicaciones emanadas de la empresa Domingo Tours, S.A, dirigidas al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en donde simplemente se efectúa una declaratoria genérica de entrega de la referida póliza y la fianza, sin que este Tribunal evidencie la de las actas del presente expediente, la existencia de tales garantías, ni que se hubiese consignado efectivamente tales documentos ante la Administración.

Ante tales planteamientos, es menester indicar el contenido de la cláusula Décima Séptima del contrato de concesión comercial suscrito por las partes, cuyo texto es el siguiente:
“[...] Décima Séptima. Queda expresamente entendido entre las partes que en razón de que ‘El Concesionario’ cumple un servicio púb1ico en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, ‘El Instituto’ tiene la plena potestad y derecho de también declarar la caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos “[...] C) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que así asuma ‘El Concesionario [...]” (Destacado del original)

En aplicación de lo transcrito al caso de marras, este Tribunal considera que el incumplimiento de alguna obligación, tal y como la consignación de las garantías económicas, genera de manera inmediata la declaratoria de caducidad de la concesión, sin que su consignación en un lapso posterior al establecido en la convención, pudiera subsanar el extenso incumplimiento sostenido en el tiempo que se verificó en el caso de autos y mucho menos impedir la aplicación de las disposiciones contractuales in commento. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuesta, esta Corte desestima el alegato objeto de análisis. Así se declara.

4.2 Del canon mensual

Sucede pues, que la parte accionante alegó que en lo referente al supuesto incumplimiento del canon mensual, para la fecha de la interposición de la presente demanda de nulidad, se encuentra plenamente solvente. Entonces, si en alguna oportunidad existió atraso en el pago del canon, ello se subsanó por haber recibido el Instituto dicho canon.

Planteado el alegato de la parte recurrente, esta Corte debe señalar que la aceptación del pago de las cantidades adeudadas resultaba una obligación de la Administración del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en salvaguarda de los recursos públicos, so pena de responsabilidad civil y penal. Además, en aplicación de la disposiciones contractuales supra señaladas que regían la relación entre el Concesionario y la Administración, “el atraso de tres (3) cánones consecutivos” trae la consecuencia indefectible de la declaratoria de caducidad de la concesión, lo cual es independiente del derecho del Ente recurrido de exigir y materializar el cobro de las cantidades adeudadas. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2007, Nro. 01640, caso: Video Way Productora vs. Ministerio de infraestructura).

Por ende, se debe reiterar que el recibo del pago por parte de la referida Institución, se limita a satisfacer la acreencia, lo cual no tiene vinculación alguna con la continuación o no del contrato. Vale decir, la Concesionaria estaba en la obligación de pagar la deuda a plazo vencido que mantenía con el Ente recurrido.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el pago de la deuda de plazo vencido, esto es el cumplimiento posterior no constituyen en modo alguno una forma de subsanar el incumplimiento en que, comprobadamente, incurrió la sociedad mercantil demandante; en virtud de lo cual se desestima el alegato objeto de estudio. Así se declara.

5.-Del principio de discrecionalidad

Se observa que, la parte actora invocó “los principios de proporcionalidad” establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no verifican ningún fin útil para el Instituto recurrido, al “[...] insistir en un desalojo a una empresa que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones a través de más de catorce años con el Instituto, haciendo incluso una inversión de aproximadamente Bs. 40.000,00 que a solicitud de la Dirección de Comercialización se realizó en el año 2009 para la remodelación total de la oficina en el terminal nacional [...]”.

Visto lo anterior, resulta oportuno destacar que en cuanto a la vulneración por parte de la autoridad administrativa del principio de discrecionalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en casos análogos, mediante sentencias Nros: 01044 y 04238, del 12 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2005, respectivamente, casos C.N.A. Seguros La Previsora; reiteradas en decisión N° 2003-1118 de fecha 20 de abril de 2006, lo que se indica a continuación:

“En este orden de ideas, resulta conveniente indicar que el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.”

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte al revisar
de forma minuciosa el acto administrativo objeto de impugnación, la existencia del correspondiente sustento contractual y legal para la actuación de la Administración Pública, concluye que la declaratoria de caducidad del contrato de concesión comercial supra identificado, se realizó con estricto apego a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe agregarse, que ninguna de las afirmaciones expuestas por la parte recurrente, generan en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que el Instituto recurrido haya actuado sin la debida ponderación de las circunstancias que rodearon el caso de marras. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01778, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Inversiones MMOO2001, S.A.).

En definitiva, se reitera que efectivamente se configuró un incumplimiento contractual, siendo que contra ello no se puede oponer un supuesto “cumplimiento de obligaciones a lo largo del tiempo”, ni mucho menos una presunta “inversión” efectuada para realizar sus operaciones. Por tanto, resulta improcedente el alegato expuesto por la parte actora relativo a la vulneración principio de discrecionalidad administrativa. Así se declara.




4.- De los hechos sobrevenidos alegados por el recurrente

Asimismo, observa esta Corte que posterior a la consignación del escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, presentó un conjunto de alegatos de presuntos hechos sobrevenidos, que incidirían en la presente controversia, lo cual se trae a colación:

Alegó que “sobre el local dado en concesión a [su] representada el IAIM ejerc[ió] una medida arbitraria, que si bien estaría facultada para ejecutar sus propias decisiones, no está facultada para hacerlo de la manera como ocurrieron los hechos. Bajo una modalidad de SECUESTRO, todo el mobiliario de [su] representada, quedó inactivo dentro del LOCAL, así como su actividad comercial, donde se levantó un acta que la denomina DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [...] continuando el [demandado] con el cobro de los canon de concesión, como si el propio contrato siguiera vigente para dicho instituto, y donde [su] representada efectúa el pago, para demostrar la ilegalidad y así ha intimado el cobro de todos estos últimos meses, desde el desalojo, y [su] representada pagando dicho canon de concesión de contrato [...]”.[Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].

Consideró que el referido pago “[...] es una prueba contundente e inequívoca de: a) LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. B Que [su] representada no incumplió el contrato de concesión. c) QUE LAS RAZONES QUE LLEVARON AL INSTITUTO a tomar la decisión de declarar caduca la concesión finé [sic] sobre un falso supuesto de incumplimiento por parte de [su] representada, como se ha demostrado de su solvencia. d) QUE EL HECHO de que en alguna oportunidad [su] representada haya manifestado su intención de mediar en el proceso de desalojo arbitrario, alegando demora en el pago, no vulnera el hecho ni lo hace irreversible que el Instituto haya CONVALIDADO cualquier mora al recibir los cánones de concesión. e) Que la situación actual de vigencia del contrato, es irregular por la condición de [su] representada de tener secuestrado su mobiliario, fi Que si el Instituto a través del contrato de concesión, tenía la facultad UNILATERAL para dar por terminada la concesión, en el caso de [su] representada, no lo hizo de esa manera, sino que invocó el incumplimiento de [su] representada por la falta de pago y falta de cumplimiento de unas pólizas de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil e incendio, [...], donde una de ellas, fue objeto de observaciones, las cuales fueron subsanadas, entregadas y recibidas por el Instituto, mucho antes de la notificación de la providencia administrativa objeto de nulidad. g) Que la administración si bien gozan de las facultades bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, también están sujetos al principio de la discrecionalidad, racionalidad y legalidad, para que los actos administrativos sean validos. El principio ejecutivo va supeditado a que el acto quede firme, que se hayan agotado los recursos o la vía administrativa, lo cual como [denunciaron] no ocurrió así [...]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

De igual modo, expresó que “[…] [su] representada en fecha 23-11- 2011, recibió oficio del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, signado con el No. IAIMDAF.DR.2011-0459 de fecha 18 de noviembre 2011, [...] y que por emanar de la parte de reciente data, [solicitaron] SE LE OTORGUE VALOR PROBATORIO COMO OTRA PRUEBA CONTUNDENTE de la procedencia de [su] recurso de nulidad, donde se señala en dicho oficio, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de materializar la verificación del presunto incumplimiento, por no haber cancelado los tres últimos canon fijos, como se detallan en estado de cuenta [...], se encuentran presuntamente incurso en el supuesto de caducidad del contrato, contenida en la clausula [sic] quinta que contempla: el concesionario queda obligado a pagar la cantidad estipulada como canon, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. En caso de que se produzca un atraso en el paso de tres canon consecutivos, tal situación será considerara incumplimiento contractual y en consecuencia causal de declaratoria de caducidad [...]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] en primer lugar [advirtieron] que [trajeron] a los autos este documento, por ser un hecho sobrevenido emanado de la misma parte, y de relevante prueba que REAFIRMA TODOS [sus] argumentos que dieron origen a la impugnación del acto administrativo, objeto de nulidad. La comunicación anteriormente descrita, donde se intima a [su] representada al pago de tres canon, implica sin lugar a dudas, un reconocimiento de [su] solvencia de los meses anteriores, y que el procedimiento anterior a este nuevo procedimiento es NULO [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “[...] la propia administración que advierte de un retraso de pago de 3 cuotas, abrió un procediniento con un lapso perentorio de 10 días hábiles para dar contestación, que por cierto, no es tal atraso, como [...] [insistieron] Y [consignaron] MES A MES en el cuaderno de medidas de este expediente, cada uno de los recibos de canon, [...] el correspondiente al mes de noviembre 2011acompanados [sic] de los meses solventes de octubre y septiembre 2011 [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Añadió que “[...] donde funciona [su] representada, en el local objeto de concesión, el mismo se mantiene bajo secuestro desde hace varios meses, por el procedimiento ilegal e irregular, aperturado por ese Instituto, y que hoy SUBSANA con in nuevo procedimiento, donde apertura un lapso de diez días hábiles para consignar [sus] alegatos, que desde ahora, igualmente [advirtieron] no existe tal atraso en el pago. Por ello [su] representada en la AUDIENCIA DE JUICIO, insistió en la solvencia de [su] representada y la vigencia del contrato de concesión, por lo que ha continuado pagando los cánones, bajo un extraordinario esfuerzo económico y administrativo. Económico, porque a pesar de no poder operar desde dicho local, mantiene pagando la nómina de sus empleados así como las tasas, impuestos y contribuciones que gravan la actividad de [su] representada. Y Administrativo, porque a pesar de las condiciones adversas anteriores, [su] representada es quien tiene que estar pendiente en la búsqueda de los recibos de los canon por los pasillos del Instituto, dado que el local por estar clausurado, no tiene acceso ninguna persona para recibir ninguna correspondencia, y donde tampoco puede pagar directamente a la Administración, porque no acepta los pagos sin recibo, advertido, que [su] representada como contribuyente especial necesita el soporte legal [...]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Precisión que “[...] anexa copia del recibo del pago del mes de NOVIEMBRE 2011 que evidencia que NO existe el atraso de los tres meses imputados a [su] representada [...]” [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

De los argumentos que apuntó la parte actora, esta Corte evidencia que se circunscribe a i) que el Ente demandado ejerció una medida arbitraria, bajo la modalidad de, lo que según sus dichos, constituye un secuestro, ii) el Ente recurrido continuó con el cobro del canon de concesión, lo que convalida cualquier mora, y por tanto se le otorgue valor probatorio al oficio Nro. IAIM.DAF.DR.2011-0459 de fecha 11 de noviembre de 2011.

Ante tales argumentos, procede esta Corte a emitir pronunciamiento al respecto.

1.- De la presunta medida arbitraria

Se observa claramente, que la parte recurrente consideró que el Ente recurrido ejerció una medida arbitraria, al ejecutar de manera forzosa el acto administrativo objeto de impugnación, dejando -a su decir- secuestrado el mobiliario de su propiedad.

En cuanto a la ejecución del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional reitera las consideraciones efectuadas en acápites anteriores, en relación a la ejecutividad y. ejecutoriedad de los actos administrativos, vale decir, en efecto, la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley, para ejecutar sus propias decisiones.

Así pues, con respecto al presunto secuestro del mobiliario perteneciente a Domingo Tours, S.A, en el curso de la ejecución forzosa del acto administrativo impugnado, esta Corte estima que un pronunciamiento sobre ese punto, no constituye objeto de la presente controversia, toda vez que el objeto de este asunto se circunscribe a una demanda de nulidad de una providencia contentiva de un acto administrativo, mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión otorgada. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, se desestima el alegato objeto de estudio. Así se declara.

2.- Del pago del canon

En este orden de ideas, la parte recurrente alega, que posterior a que la Administración dictara el acto administrativo impugnado, el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía continuó cobrándole el canon de concesión, lo que según sus dichos convalida “cualquier mora”. Con el objeto de avalar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte actora, consignó una serie de facturas y recibos de pagos, en donde aparentemente paga el canon de concesión, correspondientes a los meses posteriores a que la Administración dictara el acto administrativo impugnado.

En el marco de los alegatos expuestos por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno reiterar que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dictó un acto administrativo, previa sustanciación de un procedimiento con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, mediante el cual se comprobó fehacientemente el incumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual no fue desvirtuado ni en sede administrativa ni en sede judicial.

En razón de lo anterior, los recibos de pago y facturas mediante el cual presuntamente Domingo Tours S.A. paga canon de concesión al Ente recurrido, así como el oficio identificado con el Nro. IAIM.DAF.DR.2011/0459 de fecha 18 de noviembre de 2011, (cabe acotar de fecha posterior al acto administrativo impugnado dictado el 21 de febrero de 2011) a través del cual, la Directora de Administración y Finanzas del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, notifica a la empresa Domingo Tours, S.A., que se iniciaría un procedimiento administrativo en razón del presunto incumplimiento por parte de esa empresa de las obligaciones contractuales, no constituye una inversión a la voluntad de la Administración relativa a la declaratoria de caducidad de la concesión ni mucho menos convalida el incumplimiento en el que incurrió -comprobadamente-, la empresa Domingo Tours, S.A. Así se declara.

En consecuencia, se niega el pedimento de la parte actora referente a que se le otorgue valor probatorio al oficio Nro. IAIM.DAF.DR.2011-0459 de fecha 11 de noviembre de 2011, y por ende se desestima el alegato objeto de análisis. Así se decide.

Desestimados corno han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa Domingo Tours, S.A, y visto que el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, la Corte debe declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia queda firme el acto impugnado. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Caracas, bajo el Nro. 75, tomo 84 A Sgdo, de fecha 27 de octubre de 1981 contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa comunicada en fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por el Director del Despacho del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión comercial otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-G-2011-000068
ERG/ 006

En fecha _______________ ( ) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ________________minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________
La Secretaria Accidental.