JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000900
El 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por la abogada Keitah Coppin, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 132.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES QZNO MAIQUETÍA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 33, Tomo 191-A, en fecha 8 de octubre de 2009, posteriormente modificado los estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 21 de junio de 2010, acta registrada por ante el referido Registro en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 44, tomo 194-A, contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
El día 24 de octubre de 2012, la abogada Keitah Coppin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Qzno Maiquetía, C.A, interpuso ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “(…) la sociedad mercantil Inversiones Qzno Maiquetía, C.A, es una empresa cuyo objeto está relacionado con la exportación, distribución y comercialización al mayor y detal de productos alimenticios, víveres, charcutería, confitería, helados y todo aquello que tenga que ver con la rama de alimentos en general; en aras de expandir sus operaciones e intercambio comercial mi representada suscribió con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, representado por su Director General (…) dos (2) contratos de concesión: el primero suscrito en fecha 30 de julio de 2.010 (sic), y el segundo suscrito en fecha 28 de octubre de 2.010 (sic), cuyos originales (…) reposan en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección de Comercialización de esa administración demandada, los cuales en copia simple se acompañan el presente recurso (…)”.
Alegó, que se evidencia del contrato de concesión suscritos por ellos en fecha 30 de julio de 2010 “(…) que la administración demandada otorgó a mi representada el derecho a usar un área del dominio público ubicada en el TERMINAL NACIONAL, por un período fijo de cinco (5) años y tres períodos de renovación de un (1) año cada uno, todo ello contemplado en las clausulas (sic) que integran el referido contrato (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente, señaló que en fecha 28 de octubre de 2010, de octubre suscribieron un segundo contrato en el cual se “(…) otorgó a mi representada el derecho a usar un área del dominio público ubicada en el TERMINAL INTERNACIONAL, por un período fijo de cinco (5) años y tres (3) períodos de renovación de un (1) año cada uno, todo ello contemplado en las clausulas (sic) que integran el referido contrato (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) luego de suscribir ambos contratos de concesión mi representada inició la realización de todas las labores y diligencias previas tendentes a obtener los permisos y aprobaciones respectivas con el fin de adecuar según los parámetros y exigencias del Instituto, los locales comerciales dados en concesión para la explotación de la actividad comercial contratada (…) comunicaciones dirigidas por mi representad al Instituto sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna (…)”.
Agregó, que “(…) en fecha 3 de abril de 2.012 (sic), el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo designó al Ciudadano Jesús Viñas García como Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) esta representación consignó ante la Oficina de Relaciones Institucionales de esa administración en fecha 7 de junio de 2.012 (sic), formales Recursos de Petición cuyos originales acompañan al presente recurso (…) dirigidos al Director General designado, en los cuales hacemos de su conocimiento el recorrido de situaciones tanto de hecho como de derecho suscitadas entre mi representada y ese Instituto, así como la falta de respuesta ante las múltiples peticiones formuladas por mi representada con ocasión de la relación contractual que los une; siendo que a la fecha de interposición del presente recurso en carencia esa administración demandada continua sin emitir pronunciamiento alguno ante solicitudes planteadas por esta representación (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) de los hechos narrados supra se colige que le demandado Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M), ha incurrido en perjuicio y desmedro de los derechos e intereses de mi representada, en una antijurídica conducta tipificada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.(Mayúsculas del escrito).
expuso, que “(…) el demandado ha incurrido en la antijurídica conducta de abstención cuando ha ignorado, silenciado y desatendido todos los pedimentos que le han sido formulados y reiterados en múltiples oportunidades por mi representada, lo cuales se acompañan al presente recurso y se le oponen formalmente a la parte demandada; incurriendo en el vicio de silencio, violando así la obligación de dar oportuna respuesta consagrada en el Artículo (sic) 51 de la Carta Magna y desarrollado como obligación legal en cabeza de la administración en los Artículos 2, 5 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.
Finalmente solicitó, que “En virtud de las razones de hechos y derecho antes expuestas y con fundamento en las probanzas aportadas resulta evidente que mi representada cumplió cabalmente con las obligaciones contractuales contenidas en los contratos de concesión celebrados con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 30 de julio de 2.010 (sic) y 28 de octubre de 2.010; Por (sic) lo tanto no existe razón legal alguna para que ese Instituto continúe obstaculizando a Inversiones Qzno Maiquetía, el pleno ejercicio de sus derechos económicos derivados de tales contratos de concesión, y a fin de evitar que se sigan ocasionado pérdidas económicas innecesarias a ambas partes, solicitamos de este Juzgado Nacional ordene al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía otorgue la debida autorización que nos permita iniciar los trabajos de adecuación para empezar a funcionar (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el presunto silencio del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía al no dar respuesta oportuna a la solicitud de autorización que permitiere el inicio de los trabajos de remodelación a fin de dar apertura a los establecimientos comerciales contratados con referido Instituto.
Ahora bien, resulta pertinente a este Órgano Jurisdiccional, traer colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Con relación a los Juzgados Nacionales, cuyas competencias son detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede precisar de esta normativa que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de los recursos de abstención o carencia que se instauren contra actos emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Dirección Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara Competente para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide.
2.- De la acción interpuesta y de su admisibilidad
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Qzno Maiquetía C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra el presunto silencio del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, de dar respuesta a la solicitud de “(…) autorización que permita iniciar los trabajos de adecuación para empezar a funcionar (…)” en los locales comerciales “(…) Terminal nacional, sector 8.1 (…)” y “(…) Terminal Internacional, Sector 8.2 (…)”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, es necesario señalar el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Con base a disposición anteriormente transcrita, en la cual se establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso de abstención o carencia, y tal y como ha sido indicado por esta Corte reiteradamente en cuanto a que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este mismo contexto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual nos señala lo siguiente:
“Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que todo funcionario público está en la obligación de dar una respuesta oportuna ante cualquier solicitud que se encuentre dentro de su competencia, este mismo concepto fue incorporado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2 y 5, de la manera siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismos, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que le dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”
Al respecto de las normas anteriormente transcritas es importante señalar, que a fin de determinar cuándo comienza a computarse la caducidad el artículo anterior señala que una vez vencido el lapso de veinte (20) días, con el cual cuenta la administración para pronunciarse sobre todas aquellas solicitudes que sean de mero trámite y no ameriten sustanciación alguna, comenzaría a transcurrir el lapso de caducidad para ejercer el correspondiente recurso abstención o carencia, criterio este que ha sido expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (Vid., sentencia Nº 00129 del 25 de enero de 2006 de la Sala Político Administrativa).
Es menester indicar que, en el caso de autos la recurrente solicitó al Instituto Internacional de Maiquetía la aprobación de los planos: arquitectónico, instalaciones eléctricas y sanitarios, sistemas contra incendios, así como también permisos temporales de ingreso de personal y autorización para el inicio de la obra motivados a la concesión otorgada por el referido Instituto para la apertura del local de comida dentro de las instalaciones del señalado Aeropuerto.
Ahora bien, visto que a pesar de que todas las solicitudes se hicieron en el marco de la concesión otorgada a la recurrente, cada una de ellas debían ser analizadas por separado en virtud que contenían objetivos distintos dentro del local comercial por lo que a fin de verificar los referidos lapsos de caducidad de cada una de las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Inversiones Qzno Maiquetía, al Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía se observa lo siguiente:
Consta al folio 32 del expediente judicial que la sociedad mercantil Inversiones Qzno, presentó dos proyectos contentivos de planos de arquitectura con su memoria, planos de instalaciones eléctricas, planos de instalaciones sanitarias y plano de sistemas contra incendio, los cuales fueron recibidos el 4 de noviembre de 2010, por la Dirección de Comercialización del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya respuesta debió ser obtenida el día 2 de diciembre de 2010, quedando así abierta la vía jurisdiccional, disponiendo de 180 días para interponer el recurso correspondiente a fin de solicitar una respuesta oportuna, en tal sentido esta Corte observa, que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto el día 24 de octubre de 2012, por lo que transcurrieron más de un (1) año y diez (10) meses desde que se dio apertura a la vía judicial, entendiendo esta Corte que transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción, con respecto a referida solicitud.
Consta al folio 33 del expediente judicial “Solicitud de Permiso Temporal para Ciudadano”, con el fin de colocar calcomanías de cercamiento de los locales asignados la cual fue recibida el día 13 de diciembre de 2010, por la Dirección de Comercialización del Instituto recurrido, siendo que el día 10 de enero de 2011, vencía el lapso para que la administración resolviera su petición, y al no haber existido respuesta por parte de la Dirección, el legislador le otorga el derecho de accionar con el referido Instituto dentro del lapso de 180 días hábiles, por lo que esta Corte al verificar la fecha de interposición del recurso el día 24 de octubre de 2012, observa que transcurrió igualmente con creces el lapso válido para interponer el recurso.
Ahora bien, con respecto a la consignación de “un proyecto con sus respectivos planos de arquitecturas con su memoria”, requerimientos que hicieron al Instituto, es menester indicar que el mismo fue recibido en fecha 10 de enero de 2011, por la Dirección de Comercialización del Instituto de Aeropuerto de Maiquetía, nuevamente debemos señalar que el lapso dentro del cual debía interponer el referido recurso tal y como se ha señalado anteriormente comenzaba a computarse a partir del vencimiento del lapso con el cual cuenta la Dirección de Comercialización a fin de dar una respuesta oportuna a la consignación de los referidos recaudos, hecho este que no amerita sustanciación, por lo que observa esta Corte que el mencionado lapso comenzó a computarse el día 8 de febrero de 2011, evidenciado igualmente que a la fecha de interposición del presente recurso transcurrió con creces el lapso de 180 días con el que contaba para interponer el presente recurso por abstención o carencia.
Así mismo, corre inserto al folio 35 del expediente judicial, solicitud emanada de la recurrente, mediante la cual presentó para su aprobación “proyecto de Aire Acondicionado y Ventilaciones Mecánicas” el cual fue recibido el 17 de marzo de 2011, por la Dirección de Comercialización del ente recurrido, aprobación esta que debió dar respuesta antes del día 14 de abril de ese mismo año, día en cual vencían los 20 días con el cual cuenta esa Dirección a fin de dar respuesta a la referida solicitud, por lo que observa que al 24 de octubre de 2012 -fecha de interposición del recurso- transcurrió así el lapso de 180 días dentro de los cuales podían solicitar ante esta instancia jurisdiccional un pronunciamiento sobre la solicitud.
Por otra parte, se encuentra inserto al folio 36 solicitud por parte de la recurrente recibida el día 25 de enero de 2011, en la cual solicitó permiso para colocar “las calcomanías en el cerramiento de los dos locales, con el fin de identificarlos mientras se realizan las obras de ingeniería correspondiente”, observando así esta Corte que los lapsos procesales que dan inicio a cualquier solicitud judicial por causa de silencio u omisión de la administración en el referido caso vencieron el día 22 de febrero de 2011, dando así comienzo a lapso de 180 días los cuales transcurrieron íntegramente sin que la representación judicial interpusiere recurso alguno.
En fecha 11 de marzo de 2011, consignó nuevamente por ante la Dirección de Comercialización del Instituto “Dos planos de instalaciones Sanitarias”, a lo que señala este Órgano Jurisdiccional que el lapso a que hace alusión el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se inició el 13 de abril de 2011, entendiendo así, que dentro de ese lapso no se interpuso recurso alguno al fin de solicitar una respuesta oportuna parte de la administración de esa solicitud, trascurriendo así fatalmente el lapso para interponer el presente recurso.
Mediante solicitud recibida el 18 de marzo de 2011, la parte recurrente solicitó reunión con motivo de presentar formalmente al Instituto los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Qzno C.A., y “(…) plantear la situación para la fecha de los contratos de concesión suscritos y definir la fecha de inicio de operaciones; valga decir, reunión que hasta la fecha no se nos ha sido pautado”, solicitud ésta que fue recibida en fecha 18 de marzo de 2011, y cuyos veinte (20) días siguientes a los que se hace alusión el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vencieron el día 15 de abril de 2011, dando la apertura al inicio del lapso procesal dentro del cual debía interponer el presente recuro, el cual es de 180 días, a lo cual si se verifica la fecha en la cual se interpuso el recurso el día 24 octubre de 2012, transcurrió fatalmente el lapso para ejercer las acciones correspondiente ante tal omisión.
En fecha 23 de marzo de 2011, la recurrente consignó recaudos, correspondientes a fianzas de Fiel Cumplimento exigidas por el Instituto en el Contrato de concesión de cada uno de los locales, así como también Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General y Póliza de Seguros contra incendios, referente a dichas consignaciones es de resaltar que dado la falta de respuesta por la administración, a los representantes de la sociedad mercantil Qzno Maiquetía, la representación judicial debió interponer el presente recurso luego que transcurrieren los 20 días dentro de los cuales debió la administración pronunciarse, esto sería a partir del día 20 de abril de 2011, siendo que no fue sino hasta el 24 de octubre de 2012, cuando ejerce la presente acción, transcurriendo sobradamente el lapso de 180 que se le otorga para interponer el recurso.
Igualmente, hizo alusión a la comunicación de fecha 2 de junio de 2011, siendo recibidas el día 3 de junio de ese mismo año, en la que solicita nuevamente de esa administración se otorgue la respectiva autorización para el inicio de las obras en los locales comerciales otorgados en el contrato suscrito con el Instituto con esa representación, señalando así que “(…) existiendo hasta la fecha de consignación de la supra identificada comunicación un silencio administrativo por parte de ese Instituto, lo que nos hace considerar que las modificaciones realizadas cumplen con sus requerimientos y exigencias (…)”, al respecto, que el lapso anteriormente señalado el cual le da entrada a los accionantes a la vía jurisdiccional comenzó a computarse el día 2 de julio de 2011, fecha en la cual venció el lapso de 20 días correspondiente al lapso dentro del cual la administración debió dar una respuesta oportuna a la sociedad mercantil hoy recurrente, evidenciándose así que con respecto a esta última solicitud tal y como con las anteriores solicitudes transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción con las cuales cuenta la sociedad mercantil para interponer tal recurso.
Por último hace alusión a los anexos marcados “O” y “P”, los cuales consignó ante la Directora General del Instituto de Aeropuerto de Maiquetía en fecha 7 de junio de 2012, a fin de poner en conocimiento de la situación en la que se encontraba su representación judicial con respecto a las repetidas solicitudes hechas a esa institución las cuales no habían sido contestadas en ninguna oportunidad, solicitando a “esta Dirección General se sirva girar las instrucciones correspondientes para otorgar la debida autorización que nos permitan iniciar la obra” en los locales comerciales ya plenamente identificados siendo que estas igualmente no fueron así respondidas.
Al respecto de lo anterior, es relevante señalar que de una revisión objetiva de los anexos marcados “O” y “P”, se puede observar que de manera reiterada la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Qzno, solicitó autorización para iniciar las obras correspondientes a las remodelaciones a los locales “Terminal nacional, sector 8.1: local ubicado en el nivel 2, zona de tránsito, entre los ejes 63-66 con F-H, catastro Nº 08.01.02-416.1” y del local “Terminal Internacional, sector 8.2: local ubicado en el nivel 2, zona de tránsito, entre los ejes 29-30 con F y G, catastro Nº 08.02.02-8.07”, de igual forma que las anteriores solicitudes, por lo que al resultar las referidas solicitudes caducas, mal puede de considerarse que la ratificación de las mismas constituya una reapertura del lapso ya vencido en su oportunidad de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto concluye este Órgano Jurisdiccional que el recurso de abstención o carencia ejercido contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, resulta inadmisible por haber operado caducidad de la acción de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogada Keitah Coppin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES QZNO MAIQUETÍA, C.A., contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM).
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000900
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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