JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000934
El 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-649, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
El 11 de octubre de 2011, el ciudadano Francisco Cortez Villalba, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:
Arguyó, que “Desde muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, árboles madereros, en los cuales construí varias bienhechurías acercada con alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR CARRIZAL, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno, con una medida de TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TREINTA Y TRES AREAS (sic) (37,33 Ha), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con aeropuerto de la población de Guiria (sic), SUR: con terrenos que son o fueron de Amelia Mata, de Nelsón Pérez y Guillermo Rodríguez, ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Bottini, y OESTE: con carretera Guiria (sic) -Carrizal. El cual me pertenecen (sic) por haberlas fomentado a mí únicas (sic) y exclusivas (sic) expensas con dinero de mí peculio personal, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez, del Estado Sucre, de fecha: 31 de Julio (sic) de 2.006 (sic), quedando Registrado bajo el Nº: 49, Protocolo Primero, Tomo: 01, Tercero Trimestre del año 2006”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente. Tenía que desocupar mi parcela de terreno antes identificada, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre, firmando el documento de venta Protocolizado, de fecha: 10 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), el cual quedo (sic) Registrado bajo el Nº: 27, Tomo: 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006, y recibiera el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs,f, 247.293,41), (…) por lo cual lo firme de una forma obligada ya que le pasaron maquinas (sic) al terreno sin compasión alguna dejándolo todo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) al pasar un tiempo, me dirigí ante la sede de la oficina de la empresa PDVSA GAS, S.A, aeropuerto de Guiria (sic), Municipio Valdez, Estado Sucre, donde formule el reclamo respectivo, por no estar de acuerdo con el monto que me habían pagado por mis rubros y bienhechurías, donde los funcionarios trabajadores de esa empresa Mercantil, que me atendieron, dejaron constancia del mismo”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) hasta la presente fecha no he recibido ningún otro pago ni repaga alguna, que PDVSA GAS, S.A, venía haciendo, ya que ellos están comprometido (sic) con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado, (…) Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil (sic) PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo (…) y de esa misma manera se comprometieron los representantes de la empresa PDVSA GAS, S.A., en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA), de fecha: 10 de Mayo (sic) de 2.007 (sic). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS (sic) PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION (sic) FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA (sic) DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALÚOS. Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la (sic) Cruz, Estado Anzoategui (sic), que lo certifico (sic). En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007, (sic) realizado por la que Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez (sic), Estado Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el ente expropiante vale decir PDVSA GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem (…) ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presento (sic) una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “(…) PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A. Ciudadano Juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observó que “(…) de estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de cuatro (4) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de mí propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) estamos en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (…). Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso (…) es de observar que al interpretar las normas sustantivas y objetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la de (sic) expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira. Y es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Estado Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en comento, el cual me faculta como propietario, privado al goce de mi propiedad sin llenar las formalidades de ley a ejercer acciones posesorias o petitorias que corresponda a fin que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, concluyó que “(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago y a ello sea condenada la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A, plenamente identificada, a cancelarme el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS,F.1.695.901,10), unidades tributarias (22.612,UT), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. Como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que mi propiedad ha sido y ésta siendo ocupada (sic) por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país a mi entera satisfacción, determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo (sic) en caso de que la empresa PDVSA GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (…). De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, (…) Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria (sic), Municipio Valdez del Estado Sucre (…) asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…) fue contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre (sic) de 1.978 (sic), bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Sgdo de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA PETRÓLEOS S.A., que consta en documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo (sic) del 2.001 (sic), bajo el Nº 23, Tomo 81-A, Sgo, Inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00123072-6, por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.695.901,10) o la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (22.314,48) conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de Octubre (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39623 de fecha 24 de Febrero (sic) 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo (sic) por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas (sic) jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…), contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre (sic) de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVAR CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.695.901,10), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 11 de Otubre (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (22.314,48 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ultimo (sic) lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano (sic) Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina (sic) la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de decisión del 9 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda por “indemnización” interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.
Así pues, se desprende de la lectura realizada por esta Instancia Jurisdiccional, que del escrito de la demanda presentado por el ciudadano Francisco Cortez Villalba, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, indicó que el objeto de su pretensión es “(…) como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta Oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término, se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA, GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…). (Mayúsculas del original).
Ello así, concluyó el ciudadano Francisco Cortez Villalba en su escrito libelar, que: “(…) Como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que mi propiedad ha sido y ésta siendo ocupada (sic) por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero de curso legal en el país a mi entera satisfacción, determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado en el particular anterior. Como tercera petición y solo (sic) en caso de que la empresa PDVSA GAS, S.A., se niegue a las peticiones anteriores se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55, de la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL (…). De igual manera, solicito a este digno Tribunal de conformidad el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que se paralice la ejecución de la obra (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que se le cancelara “(…) el pago de la justa indemnización por la cantidad de UN MILLON (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS,F.1.695.901,10), unidades tributarias (22.612,UT), más la indexación de acuerdo a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Siendo ello así, es necesario señalar el contenido del artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone:
“Artículo 8.- Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta relevante igualmente hacer referencia al contenido del artículo 64, aparte Único de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que establece:
“Artículo 64.- Cuando la ejecución de los planes de ordenación del territorio implique la extinción del derecho de propiedad, las autoridades respectivas competentes deberán proceder a decretar la expropiación, conforme a la ley especial.
A tal efecto, en el Plan respectivo de Ordenación del Territorio se deberá establecer un lapso para la ejecución de la expropiación correspondiente, cónsono con la naturaleza y alcance de la actividad a realizar. Cuando el lapso sea superior a tres (3) años, la autoridad competente deberá establecer un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada.
UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos anteriormente transcritos y de los argumentos expuestos por el ciudadano Francisco Cortez Villalba asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, se evidencia que la misma lo que pretende a través de la presente acción, es que se condene a PDVSA GAS, S.A; -filial de Petróleos de Venezuela- por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de la afectación del terreno de su presunta propiedad, por los “(…) decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente (…)”, por no haber recibido, a su decir, un pago oportuno y acorde al valor real del terreno expropiado como justa indemnización por dicha expropiación, aún cuando dicho terreno ya ha sido ocupado a los fines de la ejecución del referido Decreto.
Así las cosas, esta Corte observa que la demanda fue intentada contra PDVSA GAS, S.A; la cual tiene la naturaleza jurídica de filial de Petróleos de Venezuela, la cual es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1185, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de 2004, caso: Víctor Quevedo Vs. empresa Petróleos de Venezuela, S.A.)
Aunado a lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que el tema que se pretende dilucidar en el presente caso, es la solicitud de pago de indemnización con ocasión de la afectación de un terreno “(…) A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparece en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente (…)”, evento que se encuentra regulado expresamente, en razón de su especialidad en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social.
En este mismo contexto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 23, del Procedimiento para la Expropiación, el cual señala que:
“Órganos jurisdiccionales competentes
Artículo 23.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa (…)”.
Visto el contenido de la norma citada, así como la ubicación geográfica de los terrenos expropiados los cuales tienen como finalidad la ejecución del proyecto “(…) Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) (…)”, los cuales se encuentra en el Estado Sucre, no queda duda para este Órgano Jurisdiccional de su incompetencia para conocer del presente asunto.
Determinado el precedente punto, y por cuanto esta Corte de lo Contencioso Administrativo es el Segundo órgano que se declara incompetente para conocer de la presente acción luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de octubre de 2012, se hace igualmente imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, además de que resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que los dos órganos que se han declarado incompetentes corresponden a jurisdicciones distintas.
Ello así, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Destacado de esta Corte).
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado que:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, se puede observar que de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, detenta la atribución de regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En este sentido, esta Corte puede indicar que en el caso bajo estudio el primero en declararse incompetente fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo así el segundo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con lo cual se evidencia que se trata de dos órganos con jurisdicciones distintas, los cuales no tienen un superior común, por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer del conflicto negativo de competencia.
Por tanto, en acatamiento del anterior mandato, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano FRANCISCO CORTEZ VILLALBA, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-G-2012-000934
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ____________.
La Secretaria Accidental.
|