JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000955
El 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1020-615, de fecha 11 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva por el ciudadano JOSÉ VIÑA GUERRA, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA
El 11 de octubre de 2011, el ciudadano José Viña Guerra, debidamente asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar preventiva contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, en los siguientes términos:
Arguyó, que “Desde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de mi única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, construyendo varios tipos de bienhechurías como eran: Un rancho de Zinc y acercado con sus alambres de púas y sus estantes de madera, ubicada en el Asentamiento campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR SANTA ROSA, jurisdicción del Municipio Valdez, Guiria (sic), Estado Sucre, enclavadas todas en la extensión de terreno, con una medida de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES AREAS (sic) (53,03 Ha.), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Julio Cesar Cedeño, SUR: Con terrenos que son o fueron de Celis Martinez (sic); ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Mata y Claudia Bompart, y OESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Viña. Las cuales me pertenecen (sic) por haberlas fomentados a mi únicas (sic) y exclusivas (sic) expensas con dinero de mí peculio personal”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “A través de sendos decretos de expropiación emanados de la presidencia (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los nros: 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1.998 (sic) y 22/08/2.005 (sic), respectivamente fue afectada la poligonal del municipio Valdez, donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble (…). Que tenía que desocupar mi parcela y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre, firmando el documento autenticad (sic), de fecha: 05 de Diciembre (sic) del año 2.008 (sic), el cual quedó anotado bajo el Nº: 44, Tomo: 15, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y recibiera un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (BsF. 678.469,62), (…) por lo cual lo firme de una forma obligada ya que le pasaron maquinas (sic) a mi parcela sin compasión alguna dejándola toda a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres destruyendo y desvalijando la misma”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) desde esa fecha hasta la actualidad no he recibido de la empresa PDVSA GAS, S.A., ninguna repaga o pagos estos (sic) que vienen haciendo, ya que ellos están comprometido con cada uno de nosotros los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron representantes de PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S,A, (sic) y la asociación civil de productores afectados por el proyecto CIGMA, (ACPACICIG), en la (sic) Notarias de Puerto La Cruz Estado Anzoategui (sic), Guiria (sic) y Carúpano, Estado Sucre (…). Donde se comprometieron los representantes de sociedad Mercantil (sic) PDVSA, GAS, S.A., a reconocernos la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo (…), lo cual se evidencia en el punto tercero del proceso de negociación con la Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA (ACPAPCIGMA). LOS PRESENTES ACORDARON QUE EN CUANTO A AQUELLAS (sic) PERSONAS QUE RECIBIERON PAGOS Y ESTAN (sic) RECLAMANDO UN COMPLEMENTO, SE DETERMINARA LO SIGUIENTE: (1) VALOR REAL A LA FECHA. (2) LUEGO SE RESTA EL PAGO REALIZADO, (3) LA DIFERENCIA POSITIVA EN FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO, SE LE APLICARAN LOS INTERESES DE INFLACION (sic) FIJADO POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA (sic) DE VENEZUELA, PARA DETERMINAR EL VALOR O PRECIO FINAL A INDEMNIZAR AL AFECTADO PREVIA REVISIÓN DE LOS INVENTARIO Y AVALÚOS, Convenio este (sic) que se llevo (sic) a cabo en presencia de la Notaria Pública II de Puerto la (sic) Cruz, Estado Anzoategui (sic), que lo certifico (sic). En ese mismo sentido en el convenio de fecha: 28/09/2.007, (sic) realizado por la que Asociación Civil de Productores Afectados por el Proyecto CIGMA, (ACPACIGMA), y representantes de PDVSA GAS, S.A., y autenticado por el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez (sic), Estado Sucre quedo (sic) asentado lo siguiente: EL ING (sic) TITO CASTILLO, EN PRESENTACIÓN DE PDVSA, DIO SU VISTO BUENO, SEÑALANDO QUE LOS PRODUCTORES AFECTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE ACPACIGMA, SERAN (sic) IGUALMENTE ATENDIDOS POR LA EMPRESA, EN SUS RECLAMOS, YA QUE NO HAY NINGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA NO HACERLO”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el ente expropiante vale decir PDVSA PETROLEOS (sic) Y GAS, S.A., y ACPACIGMA, asociación que para ese momento agrupaba la mayoría de los afectados por este proyecto CIGMA, en fechas: 30/04/2.007 (sic) en adelantes; introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un procedimiento de los denominados Jurisdicción Voluntaria, para que en cumplimiento a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, a los fines de efectuar el denominado ARREGLO AMIGABLE, establecido en el artículo 22 de la Ley especial de expropiación; por lo cual se tenía que nombrar una comisión de avalúos, en la cual cada una de las partes designó su perito y el Tribunal designará el tercero, según lo previsto en el artículo 19 ejusdem, (…) ese procedimiento de Jurisdicción voluntaria luego de haberse efectuado todos los inventarios de los bienes de cada uno de nosotros los afectados, es decir uno a uno individualmente, y de haberse presentado el resultado de los peritajes por parte de los peritos tanto designado por el Tribunal como el designado por la asociación, hubo ser desestimado por el Tribunal de la causa y confirmada la respectiva decisión por el Tribunal de Alzada, por cuanto se presentó una controversia entre los solicitantes debido a que el experto designado por PDVSA GAS, S.A, no presento (sic) su informe de conformidad con lo acordado en el dispositivo legal (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) PDVSA GAS, S.A., comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas nuestras pertenencias de cada una de nuestras fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación antes mencionada, obligándonos a cada uno de nosotros los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por nuestras propiedades y posesiones, arrancándonos de manera violenta el consentimiento para que firmáramos los respectivos documentos de ventas, donde transferíamos nuestras propiedades a la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A,. Ciudadana juez, como puede apreciarse de estos hechos de una manera clara y precisa, que la empresa PDVSA GAS, S.A., obvio (sic) flagrantemente todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observó que “De estos hechos han transcurridos (sic) aproximadamente más de cinco (5) año, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante a los fines de lograr el concepto de la justa indemnización, ya que no puede ser oportuna como contraprestación a la afectación y ocupación violenta e ilegal o injusta, de mí propiedad por parte del Estado Venezolano, a través de la sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) estamos en presencia de una legislación de carácter Público como lo es LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA (…). Cuyas normas son de orden público, es decir que ellas no pueden relajarse por particulares, como lo establece el artículo 6 del Código Civil Venezolano Vigente y las normas de orden Constitucional que dan garantía al debido proceso (…) es de observar que al interpretar las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho de propiedad, son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la de (sic) expropiación en comento; establecen los principios rectores y primarios en esta materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) ha sido una lucha a lo largo de estos años, que hemos tenidos (sic) con esa sociedad Mercantil (sic) PDVSA GAS, S.A., la cual siempre nos ha hecho promesas de pagarnos el precio real al valor y fecha, de una justa indemnización, pero todo ha sido mentira haciéndome una repaga tan irrisoria y obviando totalmente la mayoría de los rubros y beinhechurias (sic) descritas en los formularios de reclamos arribas (sic) consignados y los cuales los especifico más adelante en avaluó que me realizo (sic) y certifico (sic) el ing (sic): DARIO BAPTISTA; el cual más adelante describiré. Es por ello que acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley en comento, el cual me faculta como propietario, privado del goce de mi propiedad sin llenar las formalidades de Ley a ejercer acciones posesorias o petitorias que correspondan a fin que me mantengan en el uso, goce o disposición de mi propiedad, y que se me indemnice los daños y perjuicios causados con los hechos ilegales anteriormente descritos. De tal manera es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitarle como afectado de los decretos de expropiaciones antes mencionados y publicados en Gaceta oficial, para que se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACION (sic) POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA (sic) O SOCIAL, de modo que en primer término: se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem, tomando en cuenta los inventarios de mis bienes los cuales están debidamente documentados tanto por la empresa PDVSA PETROLEO (sic) Y GAS, S.A., como en el realizado por la frustrada comisión de avalúos (…); como segundo punto: solicito de este Tribunal que como quiera que mí propiedad ha sido y está siendo ocupado por el ente expropiante sin que medie autorización judicial para ello, que se me indemnice con una cantidad de dinero determinado por la comisión de avalúos, conforme a lo indicado anteriormente; como tercer punto: En caso que la empresa representante del Estado Venezolano PDVSA GAS, S.A, se niega a las peticiones anteriores, solicito a este Tribunal, se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y siguientes hasta el artículo 55 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social, donde se establece el procedimiento de expropiación., avenimiento, justiprecio y pago de la indemnización”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) me cancele el pago de la justa indemnización por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs,F. (sic) 3.975.751,73), unidades tributarias (53.010. U.T.), más la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, más el doce por ciento (12%) anual, de interés como lo prevé el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de sentencia firme. Más las costas y costos del presente procedimiento. De igual manera, solicito de este Tribunal de conformidad (sic) el artículo 58 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar que ordene la paralización de la ejecución de la obra, que está realizando PDVSA, GAS, S.A, en el Municipio Valdez, Guiria (sic) Estado Sucre”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas, que la demanda intentada por el ciudadano JOSE (sic) VIÑA GUERRA, (…) Productor Agropecuario y domiciliado en la ciudad de Guiria (sic), Municipio Valdez del Estado Sucre (…) asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…) fue contra la Sociedad Mercantil PDVASA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo las ultimas (sic), donde se cambio (sic) la denominación a PDVSA GAS, S.A., que consta de documento Inscrito en el citado Registro Mercantil Cuarto, el 14 de Octubre (sic) del 2.008 (sic), bajo el Nº 67, Tomo 120-A, Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, Inscrito en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00076727-0, representada por el ciudadano ANTON CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.098.594, quien procedía con el carácter de Presidente de PDVSA GAS, S.A, debidamente facultado para este acto de conformidad con lo establecido en los Niveles de Delegación Financiera de PDVSA por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía fue estimada por la actora en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 3.975.751,73) o la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 52.312,52), conforme al valor de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de Octubre (sic) de 2.011 (sic), correspondiendo a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de Febrero (sic) 2.011 (sic); en virtud de lo cual y a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 16 de Junio (sic) de 2.010 (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por un error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de Junio (sic) 2.010 (sic), la cual en su artículo 24 estableció un nuevo Régimen de Competencia.
Así los artículos 2 y el 26 de la Constitución, consagran Derechos y Principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente solo (sic) por disposiciones de la Ley.
Respecto de la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo que habían sido atribuidas Jurisprudencialmente a los órganos que conforman dichas (sic) jurisdicción.
En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2.004 (sic), caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar lo siguiente: atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala, en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual algunas de las personas Políticos Territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) que actualmente se ajusta a la cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 247.000,00) hasta SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT) que equivalen a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.729.024,00) por cuanto la Unidad Tributaria para la presente fecha tiene un valor de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) siempre que su conocimiento no este (sic) atribuido a otro Tribunal.
Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no este (sic) atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.
En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano JOSE (sic) VIÑA GUERRA, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MARQUEZ, (…), contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.
Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio (sic) de 1.972 (sic), constando su ultima (sic) modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre (sic) de 2.009 (sic), bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano JOSE (sic) VIÑA GUERRA, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.975.751,73), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 11 de Octubre (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 52.312,52), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano (sic) Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina (sic) la misma para ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de decisión del 3 de octubre de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
La acción principal está constituida por una demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 11 de octubre de 2011, por el ciudadano José Viña Guerra asistido por los Abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela por la cantidad de “(…) TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs, F. (sic) 3.975.751,73) (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se debe señalar que la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2012, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró que el monto de la estimación de la demanda con respecto al presente caso, era por la cantidad de “(…) TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.975.751,73) (…) por cuanto representa la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 52.312,52) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[...omissis…]
1º.-Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos ante mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA Gas S.A., filial de Petróleos de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional estima necesario determinar su naturaleza jurídica y, en tal sentido, se tiene que de acuerdo con la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, promulgada el 29 de agosto de 1975, el Estado debía ejercer “(…) las actividades reservadas, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad (…)”. Así, después de la promulgación de la citada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.123, del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.770, Extraordinaria de la misma fecha, mediante el cual creó a Petróleos de Venezuela, como “(…) una empresa estatal, bajo la figura de Sociedad Anónima (…)”, para servir de casa matriz a lo que sería la industria petrolera nacional a partir del 1° de enero de 1976. El Decreto de creación de la empresa se inscribió en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 99-A, el 15 de septiembre de 1975.
En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 464, de fecha 18 de marzo de 2002, caso: “PDVSA Petróleos y Gas, S.A.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela S.A. y sus compañías filiales, indicó que:
“(…) tienen un régimen legal que permite diferenciarlas claramente, no sólo de la Administración Pública centralizada y de los institutos autónomos, sino también de otras empresas del Estado. Por tanto, esta Sala debe concluir que la identificación de la naturaleza jurídica de dichas compañías como personas estatales con forma jurídica de derecho privado, plantea, sin duda, como consecuencia, que el régimen jurídico aplicable a las mismas sea un régimen mixto, tanto de derecho público como de derecho privado, aun cuando sea preponderantemente de derecho privado, debido a su forma, pero no exclusivamente, dado que su íntima relación con el Estado, las somete a las reglas obligatorias de derecho público dictadas para la mejor organización, funcionamiento y control de ejecución de la Administración Pública, por parte de los órganos que se integran a ésta o coadyuvan al logro de sus cometidos (…)”.
Siendo ello así, determinada la naturaleza jurídica de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., este Órgano Jurisdiccional observa, que la misma constituye una filial de una empresa del Estado -Petróleos de Venezuela S.A-, la cual constituye su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de tres millones novecientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.975.751,73) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2011, establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.76,00), por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda antes mencionada correspondería a cincuenta y dos mil trescientos doce con cincuenta y dos unidades tributarias (52.312,52 U.T), lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte, por lo que se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
Ello así, y siendo que el conocimiento del asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, (salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar), lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano JOSÉ VIÑA GUERRA, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de ser el caso abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. N° AP42-G-2012-000955
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ____________.
La Secretaria Accidental.
|