JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000255

En fecha 8 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.232,, actuando con el carácter de apoderados judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, anotada bajo el Número 26, Tomo 223-A Pro, contra el acto administrativo contenido en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy (Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) mediante la cual se sancionó con multa a la referida entidad bancaria , por la cantidad de Veinticuatro Millones Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2006, el referido juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fin de solicitarle que remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole para ello ocho (8) días de despacho a partir de que constara en autos la notificación del respetivo oficio.

En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Cual fue recibido en fecha 6 de julo de 2006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, vencida como se encontraba el lapso concedido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para remitir los antecedentes administrativos, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 28 de junio de 2006.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.309 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se dio por notificada del presente recurso y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el juzgado de Sustanciación de estarte dejó constancia de de lo expresado en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2009 y ordenó agregar a los autos lo consignado.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-15877 mediante la cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a los denunciantes en el procedimiento administrativo y librar el Cartel al cual aludía el artículo 21 aparte 11de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos y conformar una pieza separada.

En fecha 30 de noviembre se libraron las boletas correspondientes, de conformidad con la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-25083 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual informan que los antecedentes administrativos ya habían sido remitidos.

En fecha 17 de enero de 2007, se testó la foliatura del expediente.

En fecha 17 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-25083 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de diciembre de 2006.

En fecha 30 de enero de 2007, la representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó que se declarara nulo el auto de fecha 29 de noviembre de 2006 y en consecuencia se repusiera la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual providenció sobre las solicitudes de nulidad y reposición planteadas, corrigió el error material del auto de fecha 29 de noviembre de 2006 y ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de febrero de 2007, se libró oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 8 de febrero de 2007.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Consignó boleta de notificación dirigida a los abogados Fredrik Kurowski Egerstrom, Raúl Ramírez Senia y/o Teodoro Itriago.

En fecha 10 de abril de 2007, la apoderada judicial de la Superintendencia de Banos y Otras Instituciones Financieras solicitó se librara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados

En fecha 12 de abril de 20007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual advirtió que el cartel de emplazamiento de los terceros interesado sería librado el 3º día de despacho siguiente al lapso a que e se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2007, la apoderada Judicial de la Superintendencia Nacional de Bancos y otras instituciones financieras consignó escrito de “oposición al recurso”.

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 74.647, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alejandra Ramírez , Gustavo Camacho y otros, consignó escrito de terrería adhesiva conjuntamente con medida preventiva de embargo.

En fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se pronunciara con respecto a la admisión de la ría y a la medida cautelar solicitada.

En fecha 5 de junio de 2007 se pasó el expediente a esta Corte, en esa misma fecha se dio por recibido el mismo.

En fecha 6 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 12 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consigno oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial el Ministerio Público solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00575 mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta.

En fecha 6 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó se realizaran las notificaciones de la decisión.

En fecha 18 de mayo de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 2 de junio de 2009, la representación judicial de los terceros adhesivos, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a Del Sur C.A. Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 11 de marzo de 2010, testó la foliatura.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

En fecha 25 de marzo de 2010, se testó la foliatura.

En fecha 5 de abril de 2010, se remitió el expediente al Juzgado se Sustanciación.
En esa misma fecha 5 de abril de 2010, se recibió el expediente en el juzgado de sustanciación.

En fecha 8 de abril de 2010, el Jueza Mónica Leonor Zapata se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se libraron los oficios JS/CSCA-2010-0293, JS/CSCA-2010-0294, JS/CSCA-2010-0295 y se fijó boleta en la Cartelera del Tribunal dirigida a los ciudadanos Hernán Chacín y María Isabel Castillo.

En fecha 28 de abril de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, boleta de notificación dirigida a Del Sur C.A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2010.

En fecha 3 de mayo 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, se removió de la Cartelera del Tribunal la boleta fijada.

En fecha 17 de mayo 2010, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó, oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de mayo de 2010.

En fecha 9 de junio de 2010, se reanudó la causa y se ordenó librar el Cartel dirigido a los Terceros interesados.

En fecha 14 de junio de 2010, se libró el Cartel dirigido a los Terceros interesados.

En fecha 1º de julio de 2010, la representación judicial de la Institución Financiera retiró el Cartel dirigido a los terceros interesados, en esa misma fecha se dejó constancia de la entrega del mismo.

En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la Institución Financiera Consignó el Cartel dirigido a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional”

En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el referido Cartel.

En fecha 15 de julio de 2010, se fijó la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió el expediente en esta Corte

En fecha 22 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las parte y de la representación del Ministerio Público, en esa misma oportunidad la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consignó escrito de oposición a la nulidad. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se testó la foliatura.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha 5 de octubre de 2010, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal respecto del caso.

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la Fiscal.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Consignó boleta de notificación dirigida a Del Sur Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 22 de octubre de 2010.

En fecha 1 de noviembre de 2010, se fijó para el 3º día de despacho siguiente a aquel que constara en autos la boleta de intimación para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos.

En fecha 2de noviembre de 2010, se libró oficio dirigido a Del Sur C.A. Banco Universal.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fecha para tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se declaró desierto el acto.

En esa misma fecha 16 de noviembre de 2010, venido como se encontraba el lapso de pruebas se ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió el expediente en esta Corte en esa misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentarán sus informes.

En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financierasconsignó escrito de informes

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado de Del Sur Banco Universal C.A, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 1405 anexo al cual se remitió el expediente 2010-0262 contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR, C.A., BANCO UNIVERSAL incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada“[…] por el presunto incumplimiento del artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no haber procedido presuntamente a inscribir en el Registro Mercantil correspondiente el contrato de fideicomiso celebrado con la Sociedad Civil Promotora Waraira Repano, S.C., autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 58, tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría […]”.

Señaló que, “[…] se presentaron los alegatos y argumentos pertinentes para la defensa de [su] representado, dentro del lapso legalmente establecido, específicamente en fecha 09 de Septiembre de 2005, Escrito de Descargos éste que fue apreciado y decidido por ese organismo, en la Resolución Nº 604.05 y notificado a [su] representado, mediante oficio SBIF-DSB-GGCCJ-GLO-21776, el cual fue recibido el 14 de Diciembre de 2.005, mediante el cual se impone a [su] representado como sanción, una multa de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs.24.698.149,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su Capital pagado para ese momento,” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que dicha multa fue confirmada a través de la Resolución Nº 244.06 de fecha 25 de abril de 2006, notificada a su representado mediante oficio Nro. SBIF-DSB-GGCCJ-GLO08847, de fecha 25 de abril de 2.006, recibido el 28 de abril de 2006,que declaró Sin Lugar, El Recurso de Reconsideración Ejercido ratificándose igualmente el contenido de la Resolución Nro.604.05, mediante la cual se sancionó con multa a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24,698.149.000,00).

Que “[…] [su] representado a [sic] alegado, que siempre ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ha acatado y seguido diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por establecidos por el Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado, pues considera así se puede constatar, que en el caso en concreto ha dado cumplimiento a lo instruido por el Fideicomitente Beneficiario (PROMOTORA WARAIRA REPANO)” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOTORA WARAIRA REPANO S.C suscribieron un contrato particular de fideicomiso, por documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital ,en fecha14 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 58, tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo único objeto fue que el fiduciario invirtiere los fondos de la fideicomitente, en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del merado así lo permitieran, constituyéndose en definitiva en un fideicomiso de Inversión. Así quedó claramente establecida la obligación para [su] representado, en la cláusula tercera del contrato de fideicomiso celebrado entre ambos contratantes” […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Cortes].

Que “[…] Del Sur Banco Universal C.A., cumplió a cabalidad con sus obligaciones de Fiduciario, sujetándose a lo previsto en el mencionado contrato, obteniendo la total conformidad de la parte contratante, fideicomitente única, PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., así se evidencia de finiquito autenticado por ante la notaría pública décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Julio de 2.002, bajo en Nro. 33, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual [anexaron al escrito] marcado ‘C, a través del cual y conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso suscrito, dieron por terminado el aludido contrato, sin que la contratante y fideicomitente única, tuviere nada que reclamar al fiduciario por ningún concepto derivado del mismo, otorgándose el más amplio finiquito de Ley. Por lo cual [insistieron] ante esta instancia a su digno cargo, que el procedimiento abierto por la contratación en cuestión conoce de un asunto terminado en forma definitiva […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] En efecto tal y cómo ha sido señalado en comunicaciones que responden el acucioso interés desplegado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre las resultas de este negocio fiduciario, el contrato de fideicomiso que suscribió el Banco que [representa] Como fiduciario, Con la sociedad promotora WARAIRA REPANO .C., como único fideicomitente y beneficiario concluyó, de común, acuerdo entre las partes, y conforme a las previsiones establecidas en el contrato, la Ley de Fideicomiso, el Código de Comercio, y demás normas aplicables. En prueba de la terminación del contrato, a satisfacción de las partes, la única fideicomitente y beneficiaria otorgó a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., el correspondiente finiquito, por lo que el Banco no queda a deberle nada a esta empresa, ni a persona alguna. De esta forma, el contrato de fideicomiso objeto del presente, no existe ni es reflejado en la actualidad entre las operaciones o cuentas de orden de [esa] institución bancaria la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante o fiduciario, y también como Banco Universal. […]”[ Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[…] esta contratación fiduciaria, celebrada entre el Banco que [representa], y la fideicomitente identificada, no puede proyectar efectos a terceras personas que no formaron parte de la contratación, y que por tanto, no podrían tener interés alguno en sus términos. Ello, en virtud del principio de Relatividad de los contratos establecido en el artículo 1166 de Código Civil.” [Corchetes de esta Corte].

Por último expuso, “[…] no se afectó en el contrato de fideicomiso ningún bien inmueble o de aquellos que requieran formalidades registrales para su validez ante terceros. En virtud de lo anterior, el contrato ya concluido, que ha motivado este procedimiento, no puede tener incidencia en el giro social de la institución, ni afecta a terceros, habiendo sido, por su parte objeto de amplio finiquito, por su contratante y fideicomitente beneficiario” [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con los alegatos precedentemente trascritos solicitaron: “[…] se sirva anular el acto administrativo objeto del presente recurso […]” [Resaltados del original].

II
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN” DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

En fecha 23 de octubre de 2008 y 22 de septiembre de 2010, las abogadas María de Lourdes Castillo y Lourdes Verde, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentaron escritos de “oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto en los siguientes términos:

Como punto previo en el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2008 la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que “[…] En el escrito libelar del Recurso d de Nulidad Ejercido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., no se indica qué Oficio o Resolución se impugna o se solicita su nulidad, por lo que constituye un Recurso de Nulidad que no debió ser admitido, pues conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte […]” [Resaltados del original].

Que “[…] se desprende del artículo antes identificado, no se debe admitir dio recurso, en virtud de que viola la normativa que rige la admisión del recurso además viola el derecho a la defensa”.

Asimismo señaló que “[…] si se pide que se impugne un acto administrativo, debe señalarse expresamente el acto administrativo cuya nulidad se invoca e invocar por qué pide su nulidad, es decir, fundamentar legalmente el recurso […]”.

Alegó que “[…] con respecto [al] alegato referente a que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el presente caso, se debe señalar que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., ha cometido una falta grave a una disposición legal contenida en el decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente el artículo 62, el cual dispone de manera clara, que es una formalidad indispensable para la eficacia del contrato de fideicomiso, mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre estos, así como las revocatorias o reformas de los mismo, deberán Protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respetivas” [Corchetes de esta Corte]. [Resaltados del original].

Continuó señalando que “[…] si bien DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., haya dado cumplimiento a lo instruido por el fideicomitente, en este caso, Asociación Civil PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., realizando por su cuenta inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, otorgándose posteriormente ‘el más amplio finiquito de Ley’, ello no impide para que le sean aplicadas las sanciones administrativas que procedan , tomando en cuenta la conducta antijurídica derivada del desacato a lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruido por el Ente Supervisor desde el mes de febrero de 2004 y no sobre la falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de fideicomiso” [Resaltados del original].

En razón de lo cual solicitó “[…] la inadmisibilidad, del Recurso de Nulidad ejercido por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., por omisión de los requisitos ya expuestos, y de no ser procedente esta solicitud, [pide] se declare la improcedencia del Recurso Intentado, por no estar ajustado a derecho” [Corchetes de esta Corte]. [Resaltados del original].

Mediante el escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras indicó que “[…] la resolución 604.05, mediante la cual se sancionó a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00), actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 24.698, 15), fue dictada por Sudeban con estricto apego a la Constitución, a la Ley de Bancos”.

Argumentó que “[…] [el] Recurso de nulidad presentado por el recurrente, carece totalmente de fundamentación legal, pues sus dichos no exhiben razonamientos jurídicos que indiquen los vicios a los principios de derecho que adolece el acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] el contrario el recurrente se ha limitado a declarar sobre lo cuidadoso que su representado ha sido en cumplir la Ley General de Bancos. [solicitó] se desestime ese alegato, pues la institución financiera en el caso de marras, ha incumplido con lo establecido en el artículo 62 esjudem [sic] […]”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] el Banco cuando suscribió el contrato de fideicomiso con la Asociación Civil WARAIRA REPANO, S.C., sólo procedió a notariarlo pero nunca efectuó el registro del mismo ni ante la oficina de Registro Mercantil ni ante la oficina de Registro Subalterno según sea el caso”.

Afirmó “[…] el incumplimiento al imperativo de la ley se materializó en el momento en que el banco dejo de efectuar la formalidad registral que contempla el artículo 62 de la Ley General de Bancos. Es criterio de Sudeban, señalar que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo, que no admiten como causa de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado. En este caso la institución financiera debió cumplir con la formalidad registral que le señala el mencionado artículo 62 ejusdem (sic). Por lo tanto pedimos que se desestime el alegato del recurrente”.

Insistió en “[…] que el incumplimiento del imperativo de la ley se materializó al subsumir el Banco una conducta contraria a las estipulaciones del artículo 62 de la Ley General de Bancos, encuadrando tal conducta en lo establecido en el artículo 416 ejusdem [sic]”.

Con base a lo cual solicitó “[…] [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Castillo, Inpreabogado Nº 57.232, en su carácter de apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal, C.A. (en lo adelante también identificado también como el banco), contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGJ-GLO.08487, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTUCIONES FINANIERAS (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ‘(…) ratificándose igualmente la Resolución Nro. 604.05, mediante la cual se sancionó con multa a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00), actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 24.698, 15)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En fecha 22 de septiembre de 2010, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio consignó escrito mediante e cual promovió los medios probatorios siguientes:

Con el objeto de demostrar la veracidad de los hechos invocados por su representada, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales que rielan insertos en el presente expediente, igualmente ratificó el contenido de la Resolución Nº 604.05 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 8 de diciembre de 2005 y ratificó el contenido del expediente administrativo sustanciado por dicha superintendencia.

- Con el objeto de demostrar que el incumplimiento del imperativo de Ley se materializó en el momento en que el Banco dejó de efectuar la formalidad registral contemplada en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promovió la exhibición de las siguientes documentales:

1.- Original del contrato de fideicomiso celebrado entre Promotora Waraira Repano, S.C. y Del Sur Banco Universal, C.A. en fecha 14 de diciembre de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, tomo 288, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- Original del finiquito del contrato de fideicomiso celebrado entre Promotora Waraira Repano, S.C. y Del Sur Banco Universal, C.A.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

Después de transcribir las consideraciones plasmadas en el acto administrativo recurrido la representación judicial del ministerio público consideró que tal cómo la representación de la sociedad mercantil recurrida lo reconoció, la entidad bancaria se limitó a autenticar el contrato de fideicomiso celebrado con la sociedad civil Promotora Waraira Repano, S.C., con lo cual no cumplió con Registro Mercantil correspondiente.

Asimismo, apuntó el Ministerio público que “[…] tal como lo manifiesta la SUDEBAN el fin de la norma en cuestión, no es más que dotar de publicidad al contrato de fideicomiso, haciéndolo oponible frente a terceros, todo ello con el objeto de proteger el patrimonio de administraciones fraudulentas, dispendiosas o inexpertas, de allí la importancia del cumplimiento de dicha formalidad […]”

En tal sentido considera la representación judicial de Ministerio Público que aun cuando la institución financiera fue cuidadosa en el cumplimiento de sus obligaciones como ente fiduciario durante la vigencia del contrato, garantizando los fondos del fideicomitente en instrumentos seguros, rentables de alta liquidez y fácil convertibilidad, no es menos cierto que la normativa en cuestión exige sin excepción la formalidad de la inscripción del contrato de fideicomiso en la oficina de Registro Mercantil correspondiente para la eficacia del mismo, formalidad ésta que fue omitida en el caso de marras.

Por último resaltó ese Ministerio que el presente recurso de nulidad carece de fundamentación, al no especificar la representación judicial de la parte recurrente los vicios que afectan al acto administrativo impugnado, limitándose a señalar en forma genérica el cumplimiento de sus obligaciones como fiduciario, por lo que no existe alegato alguno de fondo que considerar y analizar.

Con base en las consideraciones anteriores concluyó que “[…] el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 244.06 de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUIONES FINANIERAS (SUDEBAN) debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ y así lo [solicitó] respetuosamente de [esta] honorable Corte”.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUIONES FINANIERAS (SUDEBAN)

En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Lourdes Verde antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Alegó que “[…] la resolución 604.05, mediante la cual se sancionó a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00), actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 24.698, 15), fue dictada por Sudeban con estricto apego a la Constitución, a la Ley de Bancos”.

Argumentó que el recurso de nulidad presentado por el recurrente, carece totalmente de fundamentación legal, pues sus dichos no exhiben razonamientos jurídicos que indiquen los vicios a los principios de derecho que adolece el acto impugnado.

Señaló que “[por] el contrario el recurrente se ha limitado a declarar sobre lo cuidadoso que su representado ha sido en cumplir la Ley General de Bancos. [solicitó] se desestime ese alegato, pues la institución financiera en el caso de marras, ha incumplido con lo establecido en el artículo 62 esjudem [sic] […]”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] el Banco cuando suscribió el contrato de fideicomiso con la Asociación Civil WARAIRA REPANO, S.C., sólo procedió a notariarlo pero nunca efectuó el registro del mismo ni ante la oficina de Registro Mercantil ni ante la oficina de Registro Subalterno según sea el caso”.

Afirmó “[…] el incumplimiento al imperativo de la ley se materializó en el momento en que el banco dejo de efectuar la formalidad registral que contempla el artículo 62 de la Ley General de Bancos. Es criterio de Sudeban, señalar que estas normas constituyen tipos o supuestos de hecho objetivo, que no admiten como causa de exclusión de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, la ausencia de intención o dolo en el sujeto obligado. En este caso la institución financiera debió cumplir con la formalidad registral que le señala el mencionado artículo 62 ejusdem (sic). Por lo tanto pedimos que se desestime el alegato del recurrente”.

Insistió en “[…] que el incumplimiento del imperativo de la ley se materializó al subsumir el Banco una conducta contraria a las estipulaciones del artículo 62 de la Ley General de Bancos, encuadrando tal conducta en lo establecido en el artículo 416 ejusdem [sic]”.

Asimismo señaló que “ [el] recurrente no aportó prueba alguna en las que fundamentar sus pretensiones, ni exhibió los documentos que le fueron solicitados en su oportunidad, no aportó en consecuencia ningún elemento que indique ningún vicio del que adolezca la resolución que impugnó, ni durante el procedimiento administrativo ni a través de su recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo evidente que sus dichos no exhiben razonamientos jurídicos que indiquen los vicios a los principios de derecho que adolece el acto impugnado, en consecuencia solicito [sic] sea declarado por esta corte [sic] como un recurso erróneo, que caree totalmente de fundamentación legal”.

Con base a lo cual solicitó “[…] [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Castillo, Inpreabogado Nº 57.232, en su carácter de apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal, C.A. (en lo adelante también identificado también como el banco), contra el ato administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-GGJ-GLO.08487, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOSS Y OTRAS INSTUCIONES FINANIERAS (SUDEBAN), el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto ‘(…) ratificándose igualmente la Resolución Nro. 604.05, mediante la cual se sancionó con multa a Del Sur Banco Universal, C.A. por la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 24.698.149,00), actuales Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 24.698, 15)”.

VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Carrillo antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de Del Sur Banco Universal C. A., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En Primer lugar ratificó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 8 de junio de 2006, por ante esta Corte.

Que “[…]tal y como fue alegado y probado en autos [su] representado a [sic] alegado, que siempre ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ha acatado y seguido diligentemente los requerimientos y lineamientos establecidos por establecidos por el Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado, pues considera así se puede constatar, que en el caso en concreto ha dado cumplimiento a lo instruido por el Fideicomitente Beneficiario (PROMOTORA WARAIRA REPANO)” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y PROMOTORA WARAIRA REPANO S.C suscribieron un contrato particular de fideicomiso, por documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital ,en fecha14 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 58, tomo 288 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo único objeto fue que el fiduciario invirtiere los fondos de la fideicomitente, en instrumentos seguros, rentables, de alta liquidez y de fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del merado así lo permitieran, constituyéndose en definitiva en un fideicomiso de Inversión. Así quedó claramente establecida la obligación para [su] representado, en la cláusula tercera del contrato de fideicomiso celebrado entre ambos contratantes” […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Cortes].

Que “[…] Del Sur Banco Universal C.A., cumplió a cabalidad con sus obligaciones de Fiduciario, sujetándose a lo previsto en el mencionado contrato, obteniendo la total conformidad de la parte contratante, fideicomitente única, PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., así se evidencia de finiquito autenticado por ante la notaría pública décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Julio de 2.002, bajo en Nro. 33, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual [anexaron al escrito] marcado C, a través del cual y conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso suscrito, dieron por terminado el aludido contrato, sin que la contratante y fideicomitente única, tuviere nada que reclamar al fiduciario por ningún concepto derivado del mismo, otorgándose el más amplio finiquito de Ley. Por lo cual [insistieron] ante esta instancia a su digno cargo, que el procedimiento abierto por la contratación en cuestión conoce de un asunto terminado en forma definitiva […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “[…] En efecto tal y cómo ha sido señalado en comunicaciones que responden el acucioso interés desplegado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre las resultas de este negocio fiduciario, el contrato de fideicomiso que suscribió el Banco que [representa] Como fiduciario, Con la sociedad promotora WARAIRA REPANO S.C., como único fideicomitente y beneficiario concluyó, de común, acuerdo entre las partes, y conforme a las previsiones establecidas en el contrato, la Ley de Fideicomiso, el Código de Comercio, y demás normas aplicables. En prueba de la terminación del contrato, a satisfacción de las partes, la única fideicomitente y beneficiaria otorgó a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., el correspondiente finiquito, por lo que el Banco no queda a deberle nada a esta empresa, ni a persona alguna. De esta forma, el contrato de fideicomiso objeto del presente, no existe ni es reflejado en la actualidad entre las operaciones o cuentas de orden de [esa] institución bancaria la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante o fiduciario, y también como Banco Universal. […]”[ Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “[…] esta contratación fiduciaria, celebrada entre el Banco que [representa], y la fideicomitente identificada, no puede proyectara efectos a terceras personas que no formaron parte de la contratación, y que por tanto, no podrían tener interés alguno en sus términos. Ello, en virtud del principio de Relatividad de los contratos establecido en el artículo 1166 de Código Civil. ” [Corchetes de esta Corte].

Por último expuso, “[…] no se afectó en el contrato de fideicomiso ningún bien inmueble o de aquellos que requieran formalidades registrales para su validez ante terceros. En virtud de lo anterior, el contrato ya concluido, que ha motivado este procedimiento, no puede tener incidencia en el giro social de la institución, ni afecta a terceros, habiendo sido, por su parte objeto de amplio finiquito, por su contratante y fideicomitente beneficiario” [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con los alegatos precedentemente trascritos solicitaron: “[…] se sirva declarar con lugar el Recurso Administrativo que dio inicio al presente proceso y en consecuencia se anule el acto impugnado y debidamente identificado en autos. Por último [solicitó] respetuosamente a esta Corte, previa lectura por secretaría se sirva incorporar el presente escrito de informes a los autos […]” [Resaltados del original].

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de junio de 2006 recaída en el presente caso, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El presente recurso de nulidad lo interponen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A. contra la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487, en fecha 25 de abril de 2007 por considerar que el ente recurrido al emitir la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en su criterio “[…] Durante el procedimiento que origina el presente recurso, [su] representado a [sic] alegado, que siempre ha sido cuidadoso en cumplir con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Órgano Supervisor, en el momento preciso e indicado, pues considera y así se puede constatar, que en el caso en concreto ha dado adeudado cumplimiento a lo instruido por el Fideicomitente Beneficiario (PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C.)”
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Como primer punto considera esta Corte importante pronunciarse acerca del alegado vicio de falso supuesto de hecho y derecho esgrimido por la parte actora, al sostener que “[…] el contrato de fideicomiso objeto del presente, no existe ni es reflejado en la actualidad entre las operaciones o cuentas de orden de [esa] institución bancaria, la cual cumplió a cabalidad con las obligaciones como contratante o fiduciario, y también como Banco Universal. Cabe agregar, que esta contratación fiduciaria, celebrada entre el Banco que [representa], y la fideicomitente identificada, no puede proyectar efectos a Terceras Personas que no formaron parte de la contratación y que por tanto, no podrían tener interés alguno en sus términos”

Para ello apuntaron que “[…] se evidencia de finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de julio de 2.002, bajo el Nro. 33, Tomo 67 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaría, el cual [anexan al escrito] marcado ‘C’, a través del cual y conforme a lo previsto en el contrato de fideicomiso suscrito, dieron por terminado el aludido contrato, sin que la contratante y fideicomitente única, tuviere nada que reclamar al fiduciario por ningún concepto derivado del mismo, otorgándose el más amplio finiquito de Ley. Por lo cual [insisten] ante esta instancia a su digno cargo, que el procedimiento abierto por la contratación en cuestión conoce de un asunto terminado en forma definitiva.”

Al respecto, la Superintendencia recurrida señaló “[que] DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A, ha cometido una falta grave a un a una disposición legal contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente el artículo 62, el cual dispone de manera clara que es una formalidad indispensable para la eficacia del contrato de fideicomiso, el hecho de que deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil Correspondiente y que aquellos contratos de fideicomiso, mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas Subalternas de Registro respectivas”

Asimismo, señaló que “[…] si bien DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., haya dado cumplimiento a lo instruido por el fideicomitente, en este caso, Asociación Civil PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., realizando por su cuenta inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, otorgándose posteriormente ‘el más amplio finiquito de Ley’, ello no impide para que le sean ampliadas las sanciones administrativas que procedan, tomando en cuenta la conducta antijurídica derivada del desacato a lo establecido en el artículo 62 del el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruido por el ente supervisor desde el mes de febrero de 2004 y no sobre la falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado contrato de fideicomiso.”

Por su parte el Ministerio Público Señaló, que tal cómo la representación de la sociedad mercantil recurrida lo reconoció, la entidad bancaria se limitó a autenticar el contrato de fideicomiso celebrado con la sociedad civil Promotora Waraira Repano, S.C., con lo cual no cumplió con Registro Mercantil correspondiente.

Asimismo, apuntó el Ministerio público que “[…] tal como lo manifiesta la SUDEBAN el fin de la norma en cuestión, no es más que dotar de publicidad al contrato de fideicomiso, haciéndolo oponible frente a terceros, todo ello con el objeto de proteger el patrimonio de administraciones fraudulentas, dispendiosas o inexpertas, de allí la importancia del cumplimiento de dicha formalidad […]”.

En tal sentido considera la representación judicial de Ministerio Público que aun cuando la institución financiera fue cuidadosa en el cumplimiento de sus obligaciones como ente fiduciario durante la vigencia del contrato, garantizando los fondos del fideicomitente en instrumentos seguros, entables de alta liquidez y fácil convertibilidad, no es menos cierto que la normativa en cuestión exige sin excepción la formalidad de la inscripción del contrato de fideicomiso en la oficina de Registro Mercantil correspondiente para la eficacia del mismo, formalidad ésta que fue omitida en el caso de marras.

Precisados los términos en los cuales quedó trabada la litis por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión de los actos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Negritas de esta Corte]

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación de los actos administrativos es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001.

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

Con base en lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual, es menester realizar un estudio cuidadoso del acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su apreciación generó el supuesto vicio denunciado, a tales efectos, se evidencia que riela del folio tres (03) hasta el folio siete (7) del expediente administrativo, copia de la Resolución número 244.06, de fecha, objeto del presente recurso, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución número 604.05 de fecha 08 de diciembre de 2005 emanada de ese misma superintendencia, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] analizado el expediente de Del Sur Banco Universal, C.A., este Ente Supervisor realiza las siguientes observaciones:

En primer lugar, con relación a su alegato relacionado con que esa Institución Financiera siempre ha sido cuidadosa en cumplir con este Organismo, acatando y siguiendo diligentemente los lineamientos establecidos y que en el presente caso dio cumplimiento a lo instruido por el fideicomitente beneficiario y que el fideicomiso tenía como único objeto que el fiduciario invirtiese los fondos del fideicomitente en instrumentos seguros, rentables de alta liquidez y fácil convertibilidad, siempre que las condiciones del mercado así lo permitiesen, constituyéndose así en un Fideicomiso de Inversión, esta Superintendencia considera imperativo resaltar como primer punto que el motivo que dio origen a este procedimiento no versa sobre la conducta que ha venido desarrollando la Institución Financiera en torno al cumplimiento, ni de cual fu la finalidad del contrato de fideicomiso suscrito entre la sociedad civil Promotora Waraira Repano S.C., y Del Sur Banco Universal, C.A., en el presente caso, se trata de una falta grave a una disposición legal contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente en el artículo 62, el cual dispone en forma clara que es una formalidad indispensable para la eficacia del contrato de fideicomiso el hecho de que deben estar indispensable para la eficacia del contrato de fideicomiso el hecho de que deben estar debidamente inscritos en el registro mercantil correspondiente y que aquellos contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la oficina u oficinas subalternas de registro respectivas.

En este orden de ideas y en cuanto a lo manifestado con relación al cumplimiento aval de sus obligaciones de fiduciario, es menester señalar, que quedó plenamente demostrado con la no protocolización del contrato de fideicomiso, que esas obligaciones no fueron tomadas en consideración, pues resulta inexcusable el hecho de que Del Sur Banco Universal, C.A., haya omitido la formalidad de registrar el mencionado contrato, pues es bien sabido que el contrato de fideicomiso debe nacer bajo una serie de normas, es decir, el administrador diligente es el buen padre de familia, quien debe siempre poner todo su empeño y esfuerzo para cuidar aquello que se le confía, entre estas obligaciones se encuentra la de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para la constitución del mencionado contrato, razón por la cual este órgano Supervisor desestima completamente el alegato expuesto.

Cabe agregar que, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que el contrato se concluyó mediante un finiquito, indicando que en la actualidad no existe, lo cual no puede producir efectos en terceras personas que no formaron parte de la contratación, es evidente que la Ley es expresa ante el requisito de oponibilidad que deben tener este tipo de contratos, aun cuando este ya no exista y haya sido resuelto mediante un finiquito, pues debió estar registrado durante su vigencia.

Es oportuna la ocasión para recordar al administrado que lo que se procura con esta disposición es dotarlo de publicidad, es decir, hacerlo oponible a terceros, la intención del legislador en esta oportunidad es clara y no se presta a otras interpretaciones, esta solemnidad responde al hecho que el fideicomiso persigue siempre un fin encomiable, pues permite proteger el patrimonio de administraciones fraudulentas, dispendiosas o inexpertas, así como también permite inversiones provechosas, es tan enfática la exigencia de protocolizar estos documentos, puesto que son traslativos de propiedad inmobiliaria y cumpliendo con esta formalidad surte efectos frente a terceros, es decir, basta para que su constitución sea perfecta que se constituya por documento autentico, pero requerirá además, la inscripción del documento constitutivo del Fideicomiso, cuando uno o varios bienes transferidos sean inmuebles, puesto que al fiduciario se le transmiten en plena propiedad los bienes fideicomitidos, lo cual lo hace propietario real de esos bienes lo cual justifica ampliamente el requisito contenido en las normativas reguladoras de esta figura.

Cabe destacar, que el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma de carácter general y no distingue los contratos de fideicomiso por el tipo, por el contrario, establece dicha obligación para todos, tal como allí lo señala.

En consecuencia, analizados los elementos de hecho y de derecho, inclusive la atenuantes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Decreto con Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe y resuelve”

De la motivación transcrita del acto administrativo sancionatorio se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que Del Sur Banco Universal, C.A. incumplió con las formalidades exigidas en el artículo 62 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, para la validez de los contratos de Fideicomiso.

En ese orden ideas tenemos que “El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario” de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomisos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 496, de fecha 17 de agosto de 1956.

De la disposición transcrita se infieren los elementos personales que comportan el instituto comentado; nos encontramos con un fideicomitente que es aquella persona natural o jurídica que posee capacidad de ejercicio suficiente para transmitir bienes y/o derechos objeto del fideicomiso al fiduciario, correspondiéndole determinar la finalidad y materia del fideicomiso, así como los beneficiarios del mismo. Se tiene también al fiduciario, que es la persona que recibe los bienes y/o derechos del fideicomitente, encargándose de conservarlos, manejarlos y administrarlos, todo de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el respectivo documento constitutivo del fideicomiso. Finalmente, está el beneficiario quien recibe los beneficios del fideicomiso y que puede ser un tercero o el propio fideicomitente. (Vid. Sentencia 623, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2004, recaida en el caso Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.)

Asimismo, el precitado instrumento normativo, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“la transferencia al fiduciario por acto entre vivos de bienes inmuebles o derechos inmobiliarios, solamente surtirá efecto contra terceros desde la fecha en que se haga la protocolización del documento constitutivo en la oficina u oficinas Subalternas de Registro Respectiva. De igual manera , si se trata de tales bienes o derechos, se hará la protocolización en el registro público a la terminación del fideicomiso o en el caso de sustitución de fiduciario u otra modificación de aquel.

Cuando la constitución, modificación o terminación o terminación del fideicomiso fuere un acto de comercio para el fideicomitente, o para el fiduciario, siempre que respecto de éste hubiere acto de comercio, sea cualquiera la naturaleza de los bienes dados en fideicomiso, se efectuará en todo caso su inscripción en el Registro Mercantil de la jurisdicción, con las demás formalidades de publicidad que por el Código de Comercio se requieran.”

En ese sentido el referido artículo 62 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en Gaceta Oficial No. 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001 aplicable rationae temporis ,establecía lo siguiente:

“Artículo 62: Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfieran al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre estos, así como las revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas de Subalternas de Registro correspondientes.”

De la normativa transcrita se desprende que en efecto el requisito de dar publicidad registral a los contratos de fideicomiso es una exigencia de carácter general para todos los contratos de esa naturaleza, sin que se establezca excepción alguna.

Al respecto observa esta Corte, que riela inserto de los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) del expediente administrativo la solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por un grupo de clientes de la Promotora Waraira Repano SC. ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitaron “[…] previa solicitud de copias certificadas del expediente de PWRSC POR ANTE Del Sur, establezca la responsabilidad administrativa de esa institución financiera ya que como puede determinar de los anexos que acompañamos a la presente efectivamente la Sociedad Civil ya varis veces referida, utilizó Del Sur como elemento para atraer la confianza de posibles compradores de viviendas y Del Sur a su vez permisivamente no solo recibió fondos de PWRSC para un fideicomiso identificado con el número 37-10-00598-8 sino además nunca formalmente constituyó el mismo de acuerdo a la Ley y mucho menos renunció al mismo. Por tal motivo, quedó bajo responsabilidad los administradores y de Del Sur, la responsabilidad no solo respecto a los fondos recibidos para el fin real sino también las obligaciones subyacentes relacionadas, ya que se afectó los derechos de los terceros beneficiarios de hecho y de derecho del mencionado Fideicomiso y así solicitamos que se declare. […]”

Asimismo, delata esta Corte que el cumplimiento de tal formalidad si bien tiene por fin proteger el patrimonio de inversiones fraudulentas o dispendiosas que vayan en detrimento del mismo, es totalmente independiente del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso, en consecuencia no excusa de su cumplimiento la finalización del contrato mediante “el más amplio finiquito de ley”, como alega la representación judicial de Del Sur Banco Universal.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la representación de la sociedad mercantil demandante se limitó a fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, en el cumplimiento cabal diligente en su condición de fiduciario de la obligación de realizar por su cuenta inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, como es inherente al contrato de fideicomiso y a alegar que los contratos de fideicomiso no afectan derechos e intereses de terceros, sin que se delatara ningún otro elemento que pueda viciar de nulidad dicho acto.

En tal sentido, es obligatorio señalar que tal como lo reconoce la parte actora, la entidad financiera se limitó a autenticar el referido contrato de fideicomiso, por lo cual no cumplió con el requisito de publicidad registral contenido en la normativa citada, lo cual constituye una infracción a la normativa vigente para el momento, adecuándose los hechos al supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis.

En relación a la adecuación del supuesto de hecho al supuesto previsto a en el numeral 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se estableció la sanción correspondiente a la Institución financiera, cabe hacer algunos señalamientos sobre la proporcionalidad de las sanciones.

De esta manera el mencionado 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis contemplaba:

“Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y asas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

[…Omissis…]

5.- Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras”

Destacado lo anterior, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación en el caso concreto de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo.

En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.

Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.

De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.

Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta. (Vid. Sentencia número 2008-1560, dictada en fecha 12 de agosto de 2008, recaída en el caso Banco Exterior C.A Banco Universal).

Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador; en tal sentido, se evidencia que numeral 5º del artículo 416 del Decreto de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ut supra trascrito, establece una sanción pecuniaria entre cero coma un por ciento (0,1%) y cero coma cinco por ciento (0,5%) de capital pagado d la entidad bancaria para la infracción de las normas contenidas en dicho decreto Ley.

Así las cosas, la multa que le fue impuesta a Del Sur Banco Universal C.A. toda vez que la multa que le fue impuesta fue del cero coma un porciento (0,1%) del capital social pagado equivalente a la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Millones Ciento Cuarenta Y Nueve Mil Bolívares (Bs. 24.698.149, 00), de acuerdo al viejo cono monetario, lo cual representa la sanción mínima establecida por el Decreto Ley en cuestión, resulta forzoso para esta corte concluir que la misma llenó a cabalidad las exigencias de adecuación y para ser considerada una sanción proporcional.

Como consecuencia de ello, no considera esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que los hechos se subsumieron correctamente en los supuestos establecidos en las normas, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.232,, actuando con el carácter de apoderados judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08487 de fecha 25 de abril de 2006, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS mediante la cual se sancionó con multa a la referida entidad bancaria, por la cantidad de Veinticuatro Millones Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. Nº AP42-N-2006-000255
ERG/19

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.