JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000071

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1307 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió copia certificada del expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.606, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 18 de septiembre de 2012, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió de la parte accionante, escrito de “fundamentación del recurso de apelación”.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó fuese subsanado el error indicado en dicha diligencia.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2012, la abogada Rosemary Castro, actuando en nombre propio y representación, interpuso amparo constitucional contra el ciudadano Nestor Valentín Ovalle, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, respecto de la competencia que “[…] se desprende los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el oficio Nº DCV-00196-2011, contenido en el expediente Nº DCV-US-ADV-042-11, mediante el cual se señaló el presunto hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Bravo de Terán, “[…] [estaba] dirigido a la Presidente de la Junta de Condominio MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO y con ‘atte. ROSMARY CASTRO’, es decir se [expuso] al escarnio público, se [atentó] contra su honor y reputación, se [cercenó] el derecho a la defensa y al debido proceso y se [impidió] el acceso a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo Rosemary Castro, quien no tienen [sic] carácter de Patrono de la Conserje ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN [siendo que la] Junta de Condominio formada por MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO DE ARIZA (Presidenta) y MARÍA JESÚS MIRAS PIÑEIRO DE FERNÁNDEZ (Vicepresidenta) son las que fungen de Patrono de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN y fueron señaladas por la Sra. Rosemary Castro, Victima [sic] de la Agresiones en su denuncia de fecha 12 de Enero de 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [como] se puede concluir la competencia por la materia por todo lo supra explanado no es competente INPSASEL para instruir el presente caso en particular y donde, se [verificó] que es la norma rectora que fija la competencia, PER GRADUM, RATIONE MATERIAE Y RATIONE LOCI, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE JUICIO A CARGO DE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS […] DONDE, SE PUEDE APRECIAR EN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES LA NEGATIVA FLAGRANTE EN LA ENTREGA DEL FILMICO [sic] DEL DIA [sic] 12 DE ENERO DE 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] Inpsasel [sic] al omitir el conocimiento que tiene de los hechos acontecidos en fecha 12 de Enero de 2011 mediante el Escrito de Contestación del identificado Oficio de fecha 25 de Enero de 2011 donde resultó lesionada la Sra. Rosemary Castro y pretender atribuirse una competencia que no tiene obstaculizando establecer las responsabilidades del caso fraguando mediante todos los hechos supra explanado [sic] presentado con un entramado para obtener la dificultad de su comprensión y que la pretensión de acceder a la justicia por parte de la victima [sic] Rosemary Castro quede ilusoria y así consumado el fraude procesal en el caso in comento [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó también “[…] LA CONSTANTE NEGATIVA A PERMITIR LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE INSTRUIDO CON MOTIVO DEL OFICIO Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 […] Y A LAS SUPUESTAS TRES (03) DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA CONSERJE HOY, TRABAJADORA RESIDENCIAL […] [al] NO EVACUAR LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE COPIA CERTIFICADAS [solicitadas en fecha 9 de marzo de 2011, 18 de abril de 2011 y 7 de junio de 2011] […]`”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] HAN TRANSCURRIDO UN LAPSO DE VEINTE (20) MESES Y NO SE HA PRODUCIDO DECISION [sic] CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PLASMADA MEDIANTE OFICIO Nº DCV-00196-2011, EXPEDIENTE Nº DCV-US-ADV-042-11 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2011 [por lo que se] desconoce si se ha producido alguna decisión, o de haberse producido fuera notificada en el hogar que se vio constreñida a salir […] vista las agresiones físicas y verbales que culminaron con las lesiones recibidas en fecha 12-01-2011 [sic] por parte del cónyuge e hijo de la denunciante ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERAN, la permanencia del monitor y equipo de grabación dentro del recinto privado de la conserjería, perturbaciones presiones, el contenido de la carta [signada] DECLARACIÓN –‘A la publicidad de la misma y el procedimiento que sigue INPSASEL y la publicidad que se le dio al Oficio [mencionado] mediante su publicación en la Cartelera del Edificio Acacias 62, Hall de Entrada, han constreñido a no permanecer en su hogar a la Sra. Rosemary Castro y su familia, hogar por mas [sic] de 17 años ubicado en el Edificio Acacias 62. Como puede apreciarse daños físicos, morales, contra el honor y la reputación y daños económicos como producto de todo lo supra explanado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS ‘MARÍA ALEJANDRA BOLÍVAR [sic] en forma reiterada incurrió en las violaciones constitucionales siguientes: 1.- Violación al derecho a la defensa, a [sic] ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga acceder a las pruebas y disponer del tiempo para ejercer su defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, derecho a ser oída, a ser juzgada por sus jueces naturales […] tutela efectiva […] el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana […] derecho de petición y recibir oportuna respuesta, el derecho a la vida privada, protección a su honor, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación […] el derecho a la vida [viéndose que] estos principios han sido violados en una forma tan gravosa que la ciudadana Rosemary castro [sic], ha sido irrespetada en su dignidad de mujer y de persona humana y se le ha constreñido y creado un ambiente que propicio [sic] su salida de su hogar y la de su familia. En tal sentido INPSASEL [incurrió] en desviación de poder al atribuirse, usar el poder que le confiere la Ley para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de competencia; ) [sic] y en general, por violación de la Constitución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] [se le permitiera] el libre acceso y el tiempo necesario a las denuncias que origino [sic] el Oficio Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 dirigido a la ciudadana MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO DE ARIZA en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Acacias 62 supra identificado, con un signó de ‘ATTE’ y dirigido a [su] persona […] quien [carece] de cualidad de Patrono. 2.- Vista la confesión de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERAN al declarar [que denunció a la ciudadana accionante ante el INPSASEL] […] [se le] permita el libre acceso al expediente […] 3.- [Se le] informe si se ha producido una decisión o decisiones y se proceda en sede constitucional de Oficio visto el carácter de materia de orden público en controversia y [procediera] a ordenar y decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en violación a los derechos constitucionales violados supra identificados y su nulidad por ser emanados sus actos de una autoridad usurpada y en consecuencia ilegitima [sic] […] 4.- Se [ordenara] fijar […] día, hora y fecha para que se proceda a realizar la exhibición del documento [denominado] DECLARACIÓN -‘A’ y se [le] entregue una copia debidamente certificada del mismo […] 5.- Se [ordenara] dar copia debidamente certificada de la denuncia y del expediente […] 6.- Se [ordenara le fuera] entregado copias debidamente certificadas de la totalidad de causas que se ventilan son [su] consentimiento en INPSASEL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, pidió que “[…] el escrito, [fuese] admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a Derecho y que la [acción de amparo fuese] declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible el presente amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declara competente a este Tribunal para conocer la presente acción de amparo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción y al efecto observa que:

El amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes […]

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

[…Omissis…]

En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la supuesta omisión del instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la ciudadana Rosemary Castro, siendo ello así, la pretensión de la accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional un pronunciamiento por parte del referido Instituto, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es la demanda por abstención o carencia prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 65, siendo ello así esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2012, la abogada Rosemary Castro Salazar, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito fundamentando su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló, como punto previo, que “[…] [a] pesar de la sentencia dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso ADMINISTRATIVO que resolvía el conflicto de competencia no se le pudo dar cumplimiento en forma plena e inmediata motivado al hecho de la remisión del expediente (original) que ordenara efectuar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de Agosto de 2012 a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [dictando] en fecha 28 de Agosto de 2012 […] Sentencia donde [declaró] INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2012 por la parte actora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [tal] situación ocasiono [sic] retardo en la sustanciación de la acción de amparo que motivo [sic] que la parte actora se hiciera presente en la sede de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le negó el libre acceso al expediente [declarándose] INADMISBLE la acción de amparo y en fecha 12 de Septiembre de 2012 [interpuso] diligencia y [señaló] el vicio de inconstitucionalidad del acto emanado de una autoridad usurpada y donde [solicitó] su nulidad absoluta y celeridad para evitar que se [produjera] un gravamen a la parte actora y l remisión del expediente original al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital […] lo que origino [sic] el auto de fecha 14/09/2012 [sic] emanado por el Tribunal Noveno (9º) Superior del Trabajo quien [declaró] improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado por ser autoridad usurpada y justifica como ‘error involuntario del funcionario y la Coordinación’ el retardo en la remisión del expediente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, manifestó que “[…] [en] fecha viernes 14 de Septiembre de 2012 el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial [remitió] el expediente (original) al Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso Administrativo quien lo [recibió] el día viernes 14 se septiembre de 2012 […] y en fecha lunes 17 de septiembre de 2012 [fue] declarada INADMISIBLE la acción de amparo de la parte actora […] quien no [emitió] pronunciamiento en el texto de la sentencia sobre el auto de admisión emanado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero [recogió] su criterio de INADMISIBILIDAD para el presente caso en particular, por lo que [solicitó] a esta Corte pronunciamiento sobre la eficacia del auto dictado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, declaró respecto al fondo, que “[…] [el] fragmento de la sentencia [dictada por el iudex a quo, omitió] transcribir el planteamiento completo del párrafo del cual forma parte, en relación al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el cual, la presente solicitud de amparo debe ser admitida [razón por la cual] el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber apreciado erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento para declarar INADMISIBLE la acción de amparo por lo cual la recurrida yerra al indicar que una vía breve y expedita la constituye la demanda por abstención o carencia prevista en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, específicamente en el artículo 65 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [las] abstenciones de: a) pronunciamiento, b) de emisión de copias certificadas […] c) acceso al expediente y d) decisión han ocasionado una indefensión total a la accionante en amparo y por el transcurso del tiempo puede ocasionar un gravamen a la parte actora [por lo que] lo antes explanado que el procedimiento que [señaló] la recurrida en su texto al indicar ‘…existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como es la demanda por abstención o carencia prevista en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente, en el artículo 65…’ no es una vía suficiente para la gravedad y urgencia de la solicitud con peso suficiente para la gravedad y urgencia de la solicitud con peso suficiente para enervar la presente acción […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] la recurrida [incurrió] en una falsa interpretación de los hechos al indicar que la demanda de abstención o carencia en el presente caso en particular constituye un medio idóneo, expedito y eficaz para satisfacer el objeto de la acción [dándole] una falsa interpretación a los hechos, y omitiendo con ello, que mediante la acción de amparo interpuesta es el único medio idóneo, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de emergencia y que garantice el restablecimiento de los hechos vulnerados especialmente a los derechos humanos vulnerados en forma gravosa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el medio señalado por la recurrida como la demanda por abstención o carencia prevista en la Ley […] es insuficiente para restablecer la situación infringida, visto que si procedimiento dada las infracciones a los derechos constitucionales alegados por la parte actora o quejosa no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales lesionados en el presente caso […] por no estar regulado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el presente caso por su entramado jurídico, exceptuaría a INPSASEL de emitir pronunciamiento y de la exhibición y ejemplar de la prueba que se le [solicitó] en el petitum del libelo de la acción de amparo, lo que haría ilusoria la pretensión de la accionante en amparo de obtener las pruebas y actas por la demanda `por abstención o carencia y con ello no se restablecería la situación jurídica infringida denunciada por la accionante en amparo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] es evidente que el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cal, por su naturaleza ‘exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo’, supuesto en el cual lo procedente, según plasma en los hechos en el presente caso es el Amparo Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Demandó que “[…] la presente acción de amparo [fuese] admitida contra omisiones antes indicadas por razones de urgencia y siendo el recurso por abstención no idóneo por el entramado y complejidad del ordenamiento jurídico [aplicable] en el presente caso […] ante el caso en concreto y con ello garantizar un Estado de Derecho y Justicia, igualdad ante la Ley y la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, constituyendo una declaración que carece de una justificación razonable y constitucionalmente legitima [sic] que sea proporcionada con la consecuencia de la inadmisión, aunado a que la declaratoria de inadmisión por la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto al haber apreciado erróneamente los hechos, aplicando así la forma mas [sic] desfavorable, siendo lo correcto aplicar la forma mas [sic] favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial por lo oscuro y entramado del ordenamiento jurídico en el presente caso [siendo] el amparo […] la única vía para restablecer la situación infringida, visto que el procedimiento de la demanda por abstención o carencia dada las infracciones a los derechos constitucionales alegados por la parte actora o quejosa no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales lesionados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [por] todo lo antes explanado [consideró] la parte actora que la acción de amparo constitucional resulta ser la vía idónea a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la accionante no existiendo remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que “[…] el presente escrito [fuese] agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo cautelar de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que, de lo enrevesado y confuso del escrito del recurso de amparo de la parte actora, observa esta Alzada que la controversia se circunscribe a la presunta omisión por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de dar respuesta a las solicitudes emanadas de la ciudadana Rosemary Castro, respecto del procedimiento iniciado en su contra por ante el mencionado Instituto.

La presente acción de amparo, en cuanto a la narración fáctica, versa sobre una denuncia laboral presentada en fecha 25 de enero de 2011 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue notificada a la ciudadana accionante mediante Oficio Nº DCV-00196-2011, contentivo en el expediente Nº DCV-US-ADV-042-11, dirigido a la ciudadana Mónica Arellano, en su carácter de Presidenta del Condominio, con atención a la ciudadana hoy accionante, en donde se señaló lo siguiente:

“[…] Llevo a su conocimiento, que por ante este Despacho cursa en contra de la entidad que usted representa denuncia por presunta conducta de HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de Zenaida Bravo de Terán, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.791.113, respectivamente que conforme a lo expuesto por quienes denuncian, esta conducta se ve materializada a través de: hostigamiento continuo y permanente por parte de la ciudadana Rosmary Castro en su carácter de propietaria, al agredir la trabajadora Verbalmente en reiteradas oportunidades y tener en continuo estrés laboral, que dificulta las actividades diarias de la trabajadora supra mencionada, también alega que la persona denunciada maltrata a su familia y específicamente agredió de forma física a su esposo generándole lesiones en el cuello, esta situación pone mayor tensión, ocasionando un mayor peligro a su integridad física y mental lo cual de resultar cierto, encuadra dentro de lo dispuesto en el contenido del artículo 56 numeral 5) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo u que establece […]
[…Omissis…]

Por lo anterior, le requerimos se sirva presentar por escrito en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta misiva, toda la información que ustedes crean oportuna en cuanto a los hechos narrados; así como, que informe cuales han sido las medida adoptadas por esa entidad para garantizar los derechos en materia de seguridad y salud laboral de quien denuncia […]”. (Resaltado del original).

De lo expuesto, observa esta Corte que, frente a los alegatos de hostigamiento señalados en el oficio citado ut supra, la ciudadana Rosemary Castro señaló que no existía razón por la cual debía ser denunciada, ya que las lesiones fueron ocasionadas a su persona, indicando la existencia de videos tomados por circuito cerrado de televisión, los cuales no han sido expuestos por, según sus dichos, los miembros de la Junta de Condominio. Asimismo, señaló que no es propietaria de la vivienda, ni participa activamente como miembro de la Junta de Condominio del Edificio Acacias 62, razón por la cual señaló que ha intentado solventar tal situación, no obteniendo respuesta a sus peticiones, de fechas 9 de marzo, 18 de abril, 7 de junio de 2011, así como en fecha 2 de mayo de 2012.

Esto fue expuesto en el escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, solicitando que “[…] [se le permitiera] el libre acceso y el tiempo necesario a las denuncias que origino [sic] el Oficio Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 dirigido a la ciudadana MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO DE ARIZA en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Acacias 62 supra identificado, con un signó de ‘ATTE’ y dirigido a [su] persona […] quien [carece] de cualidad de Patrono. 2.- Vista la confesión de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERAN al declarar [que denunció a la ciudadana accionante ante el INPSASEL] […] [se le] permita el libre acceso al expediente […] 3.- [Se le] informe si se ha producido una decisión o decisiones y se proceda en sede constitucional de Oficio visto el carácter de materia de orden público en controversia y [procediera] a ordenar y decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en violación a los derechos constitucionales violados supra identificados y su nulidad por ser emanados sus actos de una autoridad usurpada y en consecuencia ilegitima [sic] […] 4.- Se [ordenara] fijar […] día, hora y fecha para que se proceda a realizar la exhibición del documento [denominado] DECLARACIÓN -‘A’ y se [le] entregue una copia debidamente certificada del mismo […] 5.- Se [ordenara] dar copia debidamente certificada de la denuncia y del expediente […] 6.- Se [ordenara le fuera] entregado copias debidamente certificadas de la totalidad de causas que se ventilan son [su] consentimiento en INPSASEL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, observa esta Corte que alega la presunta violación de los derechos fundamentales de la ciudadana Rosemary Castro, consagrados en los artículos 26, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el presunto agraviante. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia puede resumirse en que se le permita: i) obtener respuesta a las solicitudes realizadas; ii) la revisión del expediente contentivo de la denuncia expuesta por ante el mencionado Instituto por la ciudadana Zenaida Bravo Barros Terán, en su carácter de empleada del Edificio Acacias 62, lugar donde vive la parte actora.

Dicho esto, la ciudadana Rosemary castro fundamentó la apelación ejercida contra el ciudadano Nestor Valentin Ovalle, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en base a los siguientes argumentos:

- Del Punto previo

Previo al análisis efectuado por la parte actora del fondo de la controversia, señaló como punto previo que “[…] [a] pesar de la sentencia dictada en fecha 24 de Agosto de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso ADMINISTRATIVO que resolvía el conflicto de competencia no se le pudo dar cumplimiento en forma plena e inmediata motivado al hecho de la remisión del expediente (original) que ordenara efectuar el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de Agosto de 2012 a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [dictando] en fecha 28 de Agosto de 2012 […] Sentencia donde [declaró] INADMISIBILIDAD del recurso de amparo interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2012 por la parte actora […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal y como lo establece la parte en su “fundamentación”, “[…] [en] fecha viernes 14 de Septiembre de 2012 el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial [remitió] el expediente (original) al Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso Administrativo quien lo [recibió] el día viernes 14 se septiembre de 2012 […] y en fecha lunes 17 de septiembre de 2012 [fue] declarada INADMISIBLE la acción de amparo de la parte actora […] quien no [emitió] pronunciamiento en el texto de la sentencia sobre el auto de admisión emanado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero [recogió] su criterio de INADMISIBILIDAD para el presente caso en particular, por lo que [solicitó] a esta Corte pronunciamiento sobre la eficacia del auto dictado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, debe señalarse, tal y como fue establecido por esta Corte en sentencia Nº 2012-1873 de fecha 24 de agosto de 2012, reiterando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, señalando lo siguiente:

“[…] Esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo […]”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 2009-1269 de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido el criterio vinculante anteriormente señalado, expresó lo siguiente:

“[…] Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual […]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, de las sentencias supra transcritas, se evidencia que para determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá conocer de una determinada acción de amparo, se hace necesario revisar las competencias que se le han sido atribuidas a cada uno conforme a la Ley, para así poder determinar si conforme a dicha competencia es competente o no para conocer de la acción de amparo interpuesta. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1303 de fecha 16 de septiembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Los Próceres, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)).

En relación con esto, visto que esta Corte determinó previamente la inexistencia de una relación derivada del hecho social trabajo entre la ciudadana accionante y la ciudadana Zenaida Barros, la cual se desempeña como Conserje del Edifico Acacias 62 (Vid. Sentencia Nº 2012-1873 de fecha 24 de agosto de 2012, caso: Rosemary Castro, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), no existe el requisito esencial para que la jurisdicción laboral conozca de la presente controversia, siendo entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de conocer del presente asunto, en virtud de la presencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, auto de fecha 14 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde señaló lo siguiente:

“[…] Primero: En cuando a lo que solicita la querellante de decretar nulas todas las actuaciones realizadas por este Juzgado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad producida en fecha 28 de agosto de 2012 como riela de los folios 159 al 178 del presente expediente, quien suscribe considera que tal petición es improcedente por cuanto al producirse la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarando competente al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento del presente recurso es dicho juzgado quien tiene en este momento la competencia para pronunciarse sobre cualquier hecho o acto procesal que menoscabe la competencia que le fue otorgada, siendo competencia esté despacho solo de remitir el presente expediente a su conocimiento tal como fue ordenado por la sentencia producida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de agosto de 2012. Así se establece.

Segundo: En cuanto a la celeridad procesal solicitada para la remisión del presente expediente tal como fue ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia y solicitado por auto de fecha 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a través del funcionario de guardia de este circuito (como lo reza la nota ‘AMBAR’) en fecha 7 de septiembre de 2012, como consta de sello húmero estampado en dicho auto cursante al folio 182 del presente expediente, se evidencia de autos que por error involuntario del funcionario y la Coordinación que lo rige no se ingresó dicho auto el día que fue recibido, ingresando al sistema en fecha 14 de septiembre de 2012 (como consta de nota de recepción al folio 181 del expediente), momento en el cual fue agregado a los autos, por lo cual quien suscribe solo pudo tener conocimiento para proveer lo solicitado en tal fecha no siendo imputable dicho error administrativo a quien suscribe, por lo cual en este acto y en conocimiento de lo solicitado se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como fue requerido, líbrese oficio de remisión correspondiente […]”. (Resaltado de esta Corte).

Estableciendo tal análisis, y verificado el argumento previo de la parte apelante, observa esta Corte que, si bien existió una decisión emanada del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la competente para conocer de la presente acción de amparo –como se mencionó con anterioridad- es la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual la sentencia emanada de la jurisdicción laboral es nula, puesto que, suponer lo contrario implicaría una violación al principio del Juez Natural.

Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional menester señalar que esto en nada afectó los derechos de la parte hoy apelante, en virtud de que nunca se le vio menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al principio de doble instancia, los cuales fueron efectivamente protegidos, tal y como consta en la actas que conforman el expediente judicial.

Asimismo, considera menester esta Corte citar lo establecido en la sentencia Nº 2012-1873 de fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió la regulación de competencia planteada en la presente causa, lo cual es del siguiente tenor:

“[…] Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ésta Unidad envíe al Tribunal Laboral correspondiente la decisión para que sea anexada en el expediente que está conociendo el presente amparo constitucional […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se observa que, al momento en que se declaró competente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, igualmente, se ordenó remitir copia certificada a la Jurisdicción Laboral, a los fines de que fuese anexada al expediente que se encontraba en esa jurisdicción, razón por la cual se afianza la conclusión de que tal error no afecta los derechos de la ciudadana Rosemary Castro. Así se decide.

- De la admisión del presente amparo constitucional

Aclarado el punto previo, pasa ahora esta Corte a indicar que en el caso de autos la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el presunto agraviante. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia puede subsumirse a que se le permita: i) obtener respuesta a las solicitudes realizadas; ii) la revisión del expediente contentivo de la denuncia expuesta por ante el mencionado Instituto por la ciudadana Zenaida Bravo Barros Terán, en su carácter de empleada del Edificio Acacias 62, lugar donde vive la parte actora. En ese sentido, tenemos que:

Al respecto, observa esta Corte que riela al vuelto del folio Tres (3) del expediente judicial, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en donde señaló la parte actora que el Oficio Nº DCV-00196-2011, contenido en el expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 “[…] [estaba] dirigido a la Presidente de la Junta de Condominio MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO y con ‘atte. ROSMARY CASTRO’, es decir se [expuso] al escarnio público, se [atentó] contra su honor y reputación, se [cercenó] el derecho a la defensa y al debido proceso y se [impidió] el acceso a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo Rosemary Castro, quien no tienen [sic] carácter de Patrono de la Conserje ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN [siendo que la] Junta de Condominio formada por MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO DE ARIZA (Presidenta) y MARÍA JESÚS MIRAS PIÑEIRO DE FERNÁNDEZ (Vicepresidenta) son las que fungen de Patrono de la ciudadana ZENAIDA BRAVO BARROS DE TERÁN y fueron señaladas por la Sra. Rosemary Castro, Victima [sic] de la Agresiones en su denuncia de fecha 12 de Enero de 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció “[…] LA CONSTANTE NEGATIVA A PERMITIR LIBRE ACCESO AL EXPEDIENTE INSTRUIDO CON MOTIVO DEL OFICIO Nº DCV-00196-2011, Expediente Nº DCV-US-ADV-042-11 de fecha 25 de Enero de 2011 […] Y A LAS SUPUESTAS TRES (03) DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA CONSERJE HOY, TRABAJADORA RESIDENCIAL […] [al] NO EVACUAR LAS DIVERSAS SOLICITUDES DE COPIA CERTIFICADAS [solicitadas en fecha 9 de marzo de 2011, 18 de abril de 2011 y 7 de junio de 2011] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo, contra la aparente omisión del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la solicitud realizada para que se le permitiera la revisión del expediente contentivo de la denuncia expuesta por ante el mencionado Instituto por la ciudadana Zenaida Bravo Barros Terán, en su carácter de empleada del Edificio Acacias 62, lugar donde vive la parte actora.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo solicitado por medio de la presente acción, es respuesta a las actuaciones dirigidas al referido Instituto, existiendo la omisión de pronunciamiento respecto de las mismas.

Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la demanda por abstención o carencia si es que se cuestiona una omisión de la Administración, establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada.

Ahora bien, vista la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y dado que la vía idónea era la interposición de una demanda por abstención o carencia, debe esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reabrir el lapso para la interposición de la demanda, el cual es de ciento ochenta (180) días, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte accionante. Así se decide.

En conclusión, y siendo el objeto de la presente acción solicitar respuesta ante la presunta omisión en la que incurrió el ciudadano Néstor Valentín Ovalle, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como fue señalado por el iudex a quo, debe en consecuencia, declararse sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar, con las modificaciones expuestas, el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.606, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano NESTOR VALENTIN OVALLE EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

4.- REABRE el lapso para la interposición de la demanda por abstención o carencia, el cual es de ciento ochenta (180) días continuos, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-O-2012-000071
ERG/13

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.