JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001487


En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió en la En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas Oficio Número 08-1283, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Oscar Silva y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.980 y 455, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE BIONALISTAS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo dictado, en fecha 20 de marzo de 2007, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, para realizar concurso de ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía .

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 10 de septiembre de 2003, los representantes legales de la parte apelante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 12 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de noviembre de ese mismo mes.

En fecha 15 de diciembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Jaiker Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó diligencia mediante la cual indicó que se abstendría de seguir conociendo la presente causa en virtud del decreto número 6201 de fecha 1º de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial número 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la que transfirieron la Secretaría de Salud, ente que estaba adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, motivo por el cual solicitó fuera notificado tanto al Ministerio respectivo como la Procuraduría General de la República, asimismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual señaló que “por motivo de la transferencia de la Secretaría de Salud, ente dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para la Salud publicada en Gaceta Oficial Nº 38976 […] se abstendrá de seguir conociendo de la presente causa, en virtud que de carece de legitimación pasiva para defender al Distrito Metropolitano y pido que sea notificado el Ministro de Salud y la Procuraduría General de la República […]”.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-2089 mediante la cual ordenó fijar nuevamente y, a la brevedad posible, la oportunidad para celebrarse el acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a la ciudadana Procuradora General de República de la presente causa; a los efectos de la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y que durante el referido lapso La Ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su representación, debería manifestar de la suspensión o renuncia respecto del lapso restante.

En fecha 27 de noviembre de 2009, vista la decisión supra mencionada, se ordenó notificar a las partes, a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República, en esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2010-3556, CSCA-2010-3557 y CSCA-2010-3689.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-3689 dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-3557 dirigido al Presidente del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-3556 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2009 y transcurrido el lapso establecido en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 23 de marzo de 2008, los abogados Oscar Silva y Sabas Carao antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señalaron que “[…] [ejercieron] una SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA contra acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalistas II a Bioanalista V adscritos a los organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía, mediante el cual , en sendas reuniones efectuadas el 18 de junio y el 27 de septiembre de 2007, […] gremial, se acordó retrotraer el concurso de Ascenso para optar a los diferentes cargos vacantes de Bioanalistas II a Bioanalistas V, en todos y cada uno de los centros asistenciales adscritos a la Alcaldía Metropolitana. Al momento de la publicación del listado de aceptados para optar a los cargos ofertados. Solicitud de Tutela Jurídica Efectiva que [ejercieron] con fundamento a lo previsto y sancionado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo 19, del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte]

Apuntaron que “[…] En fecha 20 de marzo de 2.007: la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Alcaldía Mayor, hace del conocimiento de los Bioanalistas, mediante memorando s/n, el cronograma donde se establecen las diferentes fechas para la realización de todos y cada uno de los procesos concursales, al propio tiempo informa que los precitados concursos serán ‘reaperturados’ a partir del 26-03-2007 […]”

Esgrimieron que “[…] El acto administrativo previamente señalado se rigió por el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana. Y por el Cronograma establecido por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor. Ahora bien, con fundamento a estas disposiciones se observa que sus respectivos postulados no se cumplieron en el referido concurso […]”

Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad toda vez que “[…] no se publicó en prensa el llamado a Concurso […] [Y que] Es mandatorio para la Comisión Regional de Concurso aplicar el referido Manual para cargos vacantes superiores al de Bioanalista I, manual que en el referido concurso se aplicó […]”. [Resaltados del original]

Que “[…] que el listado al que se refiere [el artículo 21 del Reglamento de Concurso] no fue publicado […]” [Y que] la comisión regional del concurso no publicó el listado a que se refiere [el artículo 22 del reglamento] dentro del lapso establecido y mucho menos publicó la puntuación que obtuvieron todos y cada uno de los aspirantes, ni el orden en que quedaron […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]

Que “[…] La comisión Regional de Concurso decidió los recursos de reconsideración interpuestos más allá del plazo establecido, en algunos, 17 días después del lapso fijado para su resolución sin haber justificado la tardanza incurrida […]”. [Resaltados del original]

Que “[…] La comisión de Apelación no ha sido convocada para resolver la apelación, Todo [sic] lo anterior constituye una transgresión a los establecido en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de concursos para cargos en la administración pública […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]

Alegaron que “[…] La dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcandía Metropolitana en Memorando s/n de fecha 20 de marzo de 2.007, estableció el siguiente cronograma para el proceso concursal, el cual fue incumplido e inobservado en casi su totalidad por la Propia Dirección de Recursos Humanos […]” .

Sostuvieron que “[…] no se cumplió con el cronograma establecido para cumplir fielmente con el acto administrativo concursal, razón por la cual [solicitaron] la Tutela Jurídica Especial para retrotraer el mencionado concurso a su primera violación la publicación del Listado de Bioanalistas aceptados en el concurso: se inobservaron las disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento del concurso, por lo cual el proceso concursal está plagado de inobservancias y violaciones arbitrarias que lo vician de nulidad absoluta, lo cual fue absolutamente reconocido por la administración metropolitana en la precitadas actas anexas con las letras ‘b’ y ‘c, como causales suficientes para anular el concurso, vicios que se subsumen en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la prescindencia total del procedimiento legal establecido[…]” . [Corchetes de esta Corte]

Con base a lo anterior solicitaron “[…]que la presente solicitud de Tutela Jurídica Efectiva, sea admitida, [sustanciada] conforme a derecho y declarada CON LUGAR y en consecuencia, se [decretara] la Nulidad de los actos efectuados hasta la presente fecha en el mencionado Concurso, y el mismo [fuera] efectivamente repuesto al estado de publicación del listado de admitidos en el referido concurso, para cumplir debidamente con lo establecido en la Constitución de la República , en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanlistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana […]”[Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original]


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 días del mes de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella Interpuesta por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de los abogados representantes del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda en que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar el Concurso de Ascenso en los cargos de Bioanalista II a Bioanalista V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía, ya que en sendas reuniones efectuadas el 18 de junio y el 27 de septiembre de 2007, con asistencia de esa representación gremial, se acordó retrotraer el concurso de ascenso para optar a los diferentes cargos vacantes de Bioanalistas, anular los actos por la Comisión de Concursos con posterioridad al acto de recepción de credenciales, la nulidad de los nombramientos y de los pagos efectuados con ocasión a tales nombramientos, acuerdo éste que no fue cumplido por parte de la Administración. Por lo que solicitan Tutela Jurídica Efectiva con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el párrafo 19, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se decrete la nulidad de los actos efectuados hasta la fecha de la interposición de la querella en el mencionado concurso y que el mismo sea efectivamente repuesto al estado de publicación del listado de admitidos, para cumplir debidamente con lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana.

Los representantes del Colegio de Bioanalistas alegan en su escrito libelar que actúan en nombre y representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, corporación gremial creada por la Ley de Ejercicio de Bioanálisis, alegando que el concurso esta [sic] viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ya que no se cumplió a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana, lo cual fue reconocido por la Administración Metropolitana en las actas de fechas 18 de junio y 27 de septiembre de 2007.

Este Tribunal pasa analizar el carácter de representación o legitimidad de los abogados del Colegio de Bioanalistas para actuar en representación de los Bioanalistas de manera particular o en representación del gremio, por lo que se procede analizar en qué consiste la representación y la legitimación.

[…Omissis…]

A tal efecto de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que los apoderados del Colegio de Bioanalistas tengan la representación de manera particular de los Bioanalistas que no estuvieron de acuerdo con el Concurso de Ascenso, siendo que, como lo señaló la parte actora al momento de celebrarse la audiencia definitiva, ante la pregunta formulada por el Juez “2. ¿La presente acción es específicamente contra los cuatro cargos de ascenso de bioanalistas? Respondió: Sí.”, lo que desprende que sólo fueron cuatro (04) cargos de Bioanalistas los impugnados por no estar de acuerdo con la celebración del Concurso de Ascenso., en el sentido que no se ejerce la representación del gremio, sino la particular de determinados agremiados

Asimismo se desprende del presente expediente a los folios 92 al 99 y a los folios 100 al 105 sendas sentencias de fecha 09-01-2008, dictadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante las cuales se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de las acciones, interpuestas por los abogados OSCAR I. SILVA G. y SABAS CARAO T., en representación de la ciudadana Rosa Herminia Pabón Rojas y Consuelo Belsahyd Medina, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas mediante el cual llamó y realizó concurso de ascenso para optar a los cargos vacantes de Bioanalista III y V, en el Hospital Vargas de Caracas, distinguidos con los códigos 6366 y 6344, respectivamente. Así, siendo que en aquellos casos se referían a profesionales particularmente considerados que ejercieron la acción individualmente, llama la atención que fueron representados por los mismos profesionales que en el presente caso actúan a nombre del gremio, es decir, que endilgándose la representación de un colectivo, pretenden los mismos efectos que esperaban con la acción particular que fue declarada inadmisible, pretendiendo que se conozca por otra vía de la misma pretensión.

[…Omissis…]

De lo anteriormente expuesto, entre las acciones ejercidas declaradas inadmisibles en su oportunidad y la presente acción se desprende que lejos de actuar a nombre de un colectivo gremial, se pretende la solución particular de 4 profesionales, de los cuales quedarían dos (02) bioanalistas por impugnar el referido concurso, siempre y cuando estos se sientan afectados en sus derechos. Así, para pretender representar el interés particular de algún profesional, se requiere que el mismo hubiere otorgado instrumento expreso de representación, no evidenciándose de autos poder alguno otorgado por los bioanalistas afectados por el concurso que acredite la representación de los abogados del Colegio de Bioanalistas, lo cual evidencia una falta de representación. Así se decide.

[…Omissis…]


La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

[…Omissis…]

Precisado lo anterior, es de hacer notar que el Colegio de Bioanalistas a través de sus abogados defienden los intereses del gremio de Bioanalistas como un todo, pero la Ley que le rige no atribuye competencia de representación particular, pues para actuar en representación de los Bioanalistas de manera individual se debe demostrar el interés legítimo para el cual actúan, y siendo que en el presente caso los mismos carecen de interés legítimo, mal podrían solicitar la nulidad del concurso, en virtud que no es el gremio de bioanalistas quien está en desacuerdo con el concurso, sino cuatro (04) bioanalistas, los cuales al no estar conforme con el mismo y al sentirse afectados en sus derechos debieron ejercer de manera particular los recursos correspondientes.

Por otra parte se tiene que, la legitimación se presenta como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, que en caso de no demostrarse, impide al juez entrar a conocer de la causa. El Juez entonces sólo podrá examinar la pretensión si se demuestra la legitimación activa del recurrente. La observancia del requisito de la legitimación activa como presupuesto de admisibilidad de la acción, es vista además, como una forma de impedir el abuso en la movilización del aparato de la justicia, que implica la incursión en gastos, esfuerzo y tiempo. La legitimidad, como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/05/2000, caso: Felipe Mújica, constituye un límite de operatividad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, como derivación propia de la existencia en los textos legales de causales de inadmisibilidad (como elementos obstaculizadores del derecho constitucional del libre acceso a la justicia) de la acción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”, siendo ello así, y en virtud que en el presente caso los abogados del Colegio de Bioanalistas carecen de legitimidad para solicitar la nulidad del concurso de ascenso para los cargos de Bioanalistas II y Bioanalista IV, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados OSCAR I. SILVA G. y SABAS CARAO T., portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.973.389 y 1.870.799, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.980 y 455, respectivamente, actuando en nombre y representación del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, corporación gremial creada por la Ley de Ejercicio de Bioanálisis, en fecha 20 de julio de 1973, contra acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía.”


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de noviembre de 2008, los abogados Oscar Silva y Sabas Carao antes identificados actuando en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación realizando las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expusieron que “[…] [su] representado […] solicitó tutela jurídica efectiva sobre los actos administrativos acordados entre la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y la representación gremial, recogidos en sendas actas de fechas 18 de junio y 27 de septiembre, ambas del año 2.007. En dichos actos la Alcaldía asumió el compromiso de retrotraer el concurso para cargos vacantes de Bioanalistas II al V, realizados por esa Dirección de Recursos, pues tal y como se desprende de las precitadas actas, el ente administrativo reconoce los vicios que afectan de nulidad el concurso en cuestión […]” .[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

Alegaron que “[…] la tutela jurídica efectiva solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 y 259 constitucional , en concordancia con el parágrafo 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no corresponde a una solicitud de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo aprecia la recurrida […]”.

Sostuvieron que “[…] la recurrida equivoca la petición formulada por [su] representado; la petición de tutela jurídica efectiva se hizo para que el órgano administrativo cumpliera lo que en dos oportunidades ofreció, cual era retrotraer el acto concursal al estado de publicar el listado de admitidos y de allí continuar el concurso por èl efectuado; y ello es así en vista de que los vicios de nulidad absoluta presentes a lo largo del proceso de concurso quedaron plenamente reconocidos por la propia administración en la reuniones celebradas con representantes del Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital , cuyos acuerdos están recogidos en las actas de fechas 18 de junio y 27 de junio de 2.008. […]”.

Esgrimieron que “[…] la recurrida incurre en una equivoca interpretación de la solicitud propuesta por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, actuando en su condición de la defensa de los intereses de los agremiados como en el presente casos se trató de corregir los vicios denunciados en los cargos concursados, lo cual no puede interpretarse que la acción del Colegio estuvo orientada a la interpretación restrictiva , que plasma la recurrida, no corresponde a la forma correcta de interpretación; en tal sentido los agremiados que se sintieron perjudicados con el acto concursal recurrieron ante el Colegio de Bioanalaistas del Distrito Capital y Estado Miranda a los efectos de que este organismo gremial actuara en defensa de los intereses colectivos de gremio ante la violación evidente del acto concursal y nunca para que obraran en defensa de sus derechos, personales, legítimos y directos, los cuales fueron accionados por todos y cada uno de ellos […]”.

Agregaron que “[…] no es limitativo en el ejercicio del derecho y como abogado litigante, representar simultáneamente a un grupo de personas profesionales pertenecientes a un determinado gremio y al propio tiempo representar al gremio, de allí que al juzgador le llame la atención resulta impertinente tal señalamiento, y máxime cuando impropiamente señala que al actuar en nombre del Colegio de Bioanalistas [se atribuyen] la actuación a nombre de un colectivo; [su] representación es a nombre del Colegio de Bioanalistas de Distrito Capital y Estado Miranda y a éste y solo a éste es a quien [representan] en la presente causa, mediante la interposición de tutela jurídica efectiva para obligar a la administración a cumplir con lo acordado con la administración gremial y nunca al ejercicio de un recurso contencioso administrativo de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo dicha representación judicial que “[…] la recurrida señala que la defensa de los intereses del gremio son como un todo; esta interpretación es equivoca, pues la defensa de los intereses gremiales debe ejercerla el Colegio de Bioanalistas a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15de la Ley del ejercicio del Bioanalisis, cuando los derechos afectados lesionen a un grupo de bioanalistas o a uno de ellos y siempre esa defensa se hace en interés del gremio y no de particular alguno […]”
Por último destacaron que “[…] sin la menor duda el colegio de Bioanalistas está legitimado para actuar como efectivamente actuó , estuvo representado por los abogados Oscar I. Silva y Sabás Carao T., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado y otorgado […]” .

Con base los precitados alegatos solicitaron “[…] declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, la presente apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 25 de julio de 2008, y en consecuencia ordene al referido Juzgado conocer sobre LA CAUSA INCOAD POR EL Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda contra el acto administrativo concursal emanado de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas […]”. [Resaltados del original].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tenemos que el fallo apelado declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital Y Estado Miranda contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, para realizar Concurso de Ascenso de Bioanalistas II a Bioanlistas V adscritos a los organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía.

1. De la Solicitud de Tutela Jurídica Efectiva.
Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el Juzgador a quo incurrió en un error al interpretar la solicitud de tutela jurídica efectiva como una pretensión de nulidad del acto concursal, al sostener que “[…] la tutela jurídica efectiva solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 y 259 constitucional , en concordancia con el parágrafo 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no corresponde a una solicitud de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo aprecia la recurrida […]”

En ese orden de ideas, observa esta Corte que del escrito libelar se evidencia que la pretensión deducida se corresponde con la de nulidad del acto concursal, al sostener que en el mismo “[…] se inobservaron las disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento del concurso, por lo cual el proceso concursal está plagado de inobservancias y violaciones arbitrarias que lo vician de nulidad absoluta, lo cual fue absolutamente reconocido por la administración […]”.

Asimismo es oportuno traer a colación lo dispuesto en las disposiciones constitucionales invocadas las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El esta garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder ; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De las disposiciones ut supra transcritas se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a todos los ciudadanos, el cual se pone de manifiesto con la posibilidad de recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo de los actos emanados de los diferentes órganos de la administración, pero en ningún momento consagran una acción diferente a las legalmente tasadas, como lo afirma la recurrente, por tanto, toda vez que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto mencionado acto concursal, la calificación de recurso contencioso administrativo de nulidades acertada, en razón de lo cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
2. De la legitimación.

En ese orden de ideas, el fallo apelado declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida a tenor de lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas se tiene que, en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa que, se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley y entre las causales de inadmisibilidad se indica la siguiente “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad”, siendo ello así, y en virtud que en el presente caso los abogados del Colegio de Bioanalistas carecen de legitimidad para solicitar la nulidad del concurso de ascenso para los cargos de Bioanalistas II y Bioanalista IV, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.”


Del fragmento transcrito se desprende que al momento de dictar la decisión de fondo el juzgador a quo consideró que el Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda no ostentaba la cualidad de legitimado activo para intentar el recurso de nulidad contra el referido acto concursal.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno señalar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera (…)” (Vid. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Dentro de este contexto, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), al referirse a la falta de cualidad, estableció lo siguiente:

“[…] Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa […]”. [Resaltado de esta Corte].

Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Chazali Abodon Fandy vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al expresar que “la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”.
Así las cosas, atendiendo a la doctrina y criterios jurisprudenciales antes citados, corresponde a esta Corte verificar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la demanda de nulidad y aquel que por disposición de ley ostenta la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: caso: Aleaciones No Ferrosas S.A. vs. C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).

En tal sentido señaló la recurrente que la legitimación para intentar dicha acción deviene de la interpretación de los artículos 14 y 15 de la ley del ejercicio del bioanálisis, por lo cual estima esta Corte pertinente traer a colación es contenido de los mismos el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 14: Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión.

Artículo 15: Los Colegios de Bioanalistas, previa autorización de la Federación de los Colegios de Bioanalistas, estarán facultados para ejercer la representación del gremio ante los organismo de carácter público o privado.”

De las disposiciones legales transcritas se desprende la facultad de representación que tienen los colegios de Bioanalistas del gremio y el deber de salvaguarda de los intereses comunes de sus agremiados, más no le confiere la representación de sus agremiados respecto de sus intereses individuales, así pues los interesados en enervar los efectos jurídicos del acto concursal son aquellos profesionales que se sintieron perjudicados por dicho acto, no el gremio en su totalidad.

Es por lo ates expuesto , que de conformidad con artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente que “[…] fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno […]” en concordancia con el artículo 166 eiusdem mal podría esta Corte, entender al Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda como legitimado activo en la demanda de nulidad contra el referido acto concursal.

No obstante lo ello, resulta necesario indicar que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de esta Corte como de la Sala Político Administrativa, que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 792 de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de junio de 2003. Caso: Arquímides Betancourt Vs. la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)).

En tal sentido, observa esta Corte que como ha quedado suficientemente expuesto cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción que asiste a toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, la cual a tenor de jurisprudencia citada se configura como una defensa de fondo y en consecuencia acarrea un pronunciamiento de mérito, razón por la cual el Juzgado a quo ha debido declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, en lugar de declararlo erróneamente inadmisible con base en el numeral 5 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Con base en todas las consideraciones precedentes, visto el carácter de eminente orden público que reviste la cualidad para actuar en juicio, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Con lugar la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Capital y Estado Miranda, en consecuencia se Revoca el fallo apelado. Asimismo, vista la falta de cualidad de la parte demandante se declara Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo, dictado en fecha 20 de marzo de 2007, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, para realizar concurso de ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2008, por los abogados Oscar Silva y Sabas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 24.980 y 455, actuando en su carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE BIONALISTAS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región capital, en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado, en fecha 20 de marzo de 2007, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, para realizar concurso de ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía .

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado, en fecha 20 de marzo de 2007, por la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, para realizar concurso de ascenso de Bioanalistas II a Bioanalistas V adscritos a los Organismos Dispensadores de Salud dependientes de esa Alcaldía .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2008-001487
ERG/19

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.