EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000467
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-FAL-N-003392 de fecha 31 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH MARILIS MOLINA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.214, debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, contra el acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de febrero de 2011 por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez transcurridos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió del abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Falcón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Lisbeth Marilis Molina Guarecuco, al Gobernador del Estado Falcón y al Procurador General del Estado Falcón, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y vencidos como se encontraban los lapsos correspondientes, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 2510-11 de fecha 12 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 1º de diciembre de 2011, debidamente cumplida.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 1º de diciembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del abogado Juan Antonio Páez Zavala, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando sentencia.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2009, la ciudadana Lisbeth Molina Guarecuco, debidamente asistida por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [es] funcionaria de carrera […], con tiempo de servicio de mas [sic] de 13 años en la administración pública de los cuales 7 años con 16 días, [se] desempeñ[ó] como funcionaria del FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCÓN (FONDAPEMI) desde el 13 de Mayo de 2002, fecha en la cual ingres[ó] en la institución desempeñando funciones de Asistente Administrativo III mediante contrato de servicio por tiempo determinado hasta el 13 de Agosto del 2002, posteriormente nombrada como personal fijo en el cargo de Asistente Administrativo III, mediante oficio S/N de fecha 14 de Agosto del 2002,[…] luego el 1 de Enero del 2004 fu[e] ascendida al cargo de Asistente Administrativa IV […], y por último, fu[e] promovida como Asistente Administrativo V […], cargo cuyas funciones desempeñ[ó] hasta el 29 de Mayo del 2009, percibiendo un sueldo mensual de UN MIL SETECIENTOS DOS CON 00/100 BOLIVARES [sic] FUERTES (BS.F. 1702,00), cuando mediante oficio S/N de fecha 28 de Mayo del 2009, […] fu[e] notificada de la extinción de la relación laboral que mantenía con el FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCÓN (FONDAPEMI), en virtud del Decreto de la Ley que Suprime y Liquida el mencionado fondo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 16 de mayo del 2009 […], y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] para la fecha en la cual fu[e] notificada, 29 de Mayo [sic] del 2009 a las 10:10 AM, [se] encontraba de reposo desde el 27 de Marzo del 2009 por presentar problemas en el dedo pulgar de la mano derecha que ameritaba intervención quirúrgica, tal como se evidencia en el informe medico [sic] y los cinco (5) certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.O.), consignados en la oportunidad pertinente ante la oficina de personal de FONDAPEMI en fechas 30/03/2009; el 20/04/2009, el 11/05/2009 y el 02/06/2009, en donde se establec[ieron] periodos de incapacidad de 21 días, concedidos desde el 27 de Marzo [sic] del 2009, en el primero de ellos hasta el 9 de julio del 2009 en el ultimo presentado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la notificación le fue presentada en papel carta blanco no membreteado [sic] y carente de logotipo o nombre alguno, que identifica el órgano o ente que emite dicha notificación, solo al final se observa una firma autógrafa y sello de FONDAPEMI, pero sin identificación de quien la suscribe, ni la titularidad del mismo, desconociéndose su competencia, tan sólo que lo [hizo] a nombre de la Junta Liquidadora, lo que constituyen elementos de duda de su autenticidad y legalidad que configuran vicios del acto, que de manera brusca e intespectiva [sic], fue emitida el 28 de Mayo del 2009 para hacerse efectiva a partir del 29 de Mayo del 2009 […]”. (Corchetes de esta Corte).
De tal manera, manifestó que “[…] la situación descrita ha ocasionado en [su] persona, además del daño moral, un daño patrimonial al dejar de percibir remuneraciones y beneficios que constituyen parte esencial del presupuesto familiar, del que depende[n] tres (3) personas, especialmente un niño de doce años que requiere de manutención, cuidado y educación para su formación como ciudadano de bien, y ante tales limitaciones económicas, como consecuencia la falta de recursos percibidos como funcionaria o empleada de FONDAPEMI, [se] [vio] obligada a establecer las mas [sic] rigurosas prioridades en las necesidades a satisfacer, ocasionando frustraciones y alteraciones psíquicas en el niño, que ve desmejorada [sic] su nivel de bienestar económico y sus expectativas de vida […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, lo anterior “[…] afect[ó] [su] dignidad, por cuanto tal proceder desconoc[ió] la condición humana y la entrega personal que durante el tiempo de servicio demostr[ó] en el desempeñ[o] [de] [sus] funciones, con obediencia, respeto y lealtad por la institución y sus autoridades, y en conocimiento que los demás compañeros de trabajo afectados por la medida de supresión del organismo, fueron reubicados, resultando [ella] la única afectada, razón por la cual no esperaba el trato impersonal y desconsiderado a [su] condición de persona enferma y convaleciente cuya situación imposibilita [su] incorporación inmediata al mercado laboral, ya lo sufrientemente limitado y restringido en el Estado y específicamente en la ciudad de Coro, lugar de [su] residencia, en donde la principal fuente de trabajo la constituye el ejecutivo regional; hecho este que hace mas critica [su] situación económica y social en el corto plazo por cuanto la falta de trabajo y las limitaciones para conseguirlo configuran un estado de incertidumbre que repercute negativamente en el futuro de [su] vida y la de [su] familia”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] [su] pretensión se basa en las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los motivos facticos por los cuales se sustenta el ejercicio de la presente querella funcionarial, tiene como fundamentos, por una parte, en primer lugar, los defectos de la notificación al no ajustarse a lo establecido en articulo [sic] 73º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la indicación de los recursos que proceden y los términos para ejercerlos, este incumplimiento la hace defectuosa y por lo tanto incapaz de producir algún efecto, tal como lo señala el articulo [sic] 74° de la misma ley; en segundo lugar la notificación incumple con el articulo [sic] 9º de la Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcon [sic] (FONDAPEMI), que autoriza a la Comisión Liquidadora, a utilizar la papelería y logotipo del Fondo en sus actuaciones, contraviniendo con ello lo establecido en el articulo [sic] 100° de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic]; por otra parte la decisión de [su] despido de manera brusca y sin considerar [su] condición de funcionaria de carrera que para el momento de [su] destitución [se] encontraba de permiso por motivos de salud, viol[ó] lo dispuesto en los artículos 27° referente al derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social, 77º que consagra el derecho a permisos y licencias y el 78º en su tercer aparte […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare:
“[…] A.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación S/N de fecha 28 de fecha 28 de Mayo del 2009 por medio de la cual se [le] notific[ó] de la extinción de la relación laboral que mantenía con el FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUENA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON [sic] (FONDAPEMI) ocasionando la perdida [sic] de [su] condición de funcionario público de carrera.
B.- Incorporación inmediata en el cargo que legalmente [le] corresponde ocupar como Asistente Administrativo V el cual desempeñaba en [el] FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCON [sic] (FONDAPEMI) para el momento de [su] destitución.
C.- Pago de todos y cada uno de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporado [sic] en [sus] funciones y que se [le] concedan los aumentos salariales que se hayan producido y las bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República para los funcionarios públicos, así como los intereses a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 92° de la Constitución Nacional y a la indexación o corrección monetaria respectiva, debido a la pérdida de valor que tiene [la] moneda […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que la presente demanda sea debidamente admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con sus pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Previo al pronunciamiento de fondo solicitado [esa] Juzgadora pasa a resolver el alegato expuesto por la recurrente según el cual, para el momento de su retiro, se encontraba de reposo, y al haberse retirado en [esa] situación se vulneró el derecho a la protección integral a través del sistema de seguridad social y el derecho a los permisos y licencias consagrado en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto [esa] Juzgadora se permite citar criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de expediente N° AP42-R-2007-001749, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, y en la que se señaló que:
[…Omissis…]
Así cuando, se dicta un acto administrativo estando el funcionario de reposo, si este se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse la existencia de algún vicio, sino que debe la Administración, esperar que finalice el respectivo reposo a los fines de su notificación, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Entendiéndose, que la validez y eficacia de la notificación del acto reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondiente contra actos administrativos que puedan vulnerar derechos de funcionario, no constituyendo un vicio de nulidad del acto administrativo.
En el caso de autos, al revisar las pruebas cursantes al expediente, se desprende específicamente de las documentales aportadas anexas al libelo -las cuales se consideran fidedignas tal y como se estableció en el Capítulo III de la presente sentencia-, que la querellante fue retirada en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, fecha en la que se le notificó detal [sic] decisión, tal y como se desprende de Copia simple de Notificación de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, (Folio 19 Pieza I del expediente judicial); y que para dicha fecha la querellante se encontraba de reposo tal y como lo prueba de Copia Simple del Certificado de Incapacidad (Folio 36 Pieza I).
Ahora bien, si bien es cierto que fue notificada estando de reposo, también lo es que para la fecha de la interposición del presente recurso -trece (13) de agosto de 2009-, la situación de reposo había cesado, razón por la que, al haber interpuesto la acción dentro del lapso previsto para ello y habiendo cesado la protección de la cual era objeto concluye [esa] Juzgadora que el acto administrativo fue eficaz, y sin que en modo alguno ello constituya un violación al derecho que aduce como infringido dado que la afección que dio lugar al otorgamiento del reposo cesó. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa [esa] Juzgadora a verificar el status de carrera que se atribuye la querellante al efecto observa que al Folio 14, cursa orinal de Certificado de Funcionario de Carrera, otorgado a la querellante en fecha siete (07) de agosto de 1995, documental que no fue impugnada ni desvirtuada durante la fase correspondiente, siendo ello así la misma constituye prueba del status de carrera. Así se decide.
Establecida la condición de funcionaria de carrera, pasa a constatar la veracidad del alegato planteado en la querella referido a que para su retiro la Administración, no cumplió con el procedimiento previsto en el 3º aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el particular la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° AB412005000566, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, estableció:
[…Omissis…]
De allí que, siendo la naturaleza de la gestión reubicatoria de eminente orden público, se pasa a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a la misma, y al efecto se observa, que al analizar las pruebas aportadas por las partes ninguna evidencia el cumplimiento de tal gestión, por el contrario se desprende de la prueba de Informes requerida a la Dirección Regional de Personal de la Gobernación del estado Falcón, solicitada mediante Oficio N° JSCA-FAL-001306 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, Folio 154 del expediente judicial, y sus resultas Oficio S/N de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, recibidas en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, Folios 156 al 159, la Dirección Regional de Personal de la Gobernación del estado Falcón, desconoce la realización de cualquier solicitud de reubicación de la querellante, razón por la que, no existiendo en el expediente administrativo de la funcionaria, prueba de [sic] del cumplimiento de la misma, siendo ésta una carga probatoria de la Administración, estima [esa] Juzgadora que no se garantizó el derecho a la estabilidad de la que gozaba la querellante. Así se decide.
Visto que la querellante fue retirada de su cargo, sin que la Administración cumpliera con las gestiones reubicatorias, [ese] Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, pues el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en tales disposiciones, de allí que, se declara su nulidad de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena a la Corporación del estado Falcón (CORPOFALCON), realice las respectivas gestiones reubicatorias, acordando sólo el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes, lapso que deberá computarse a efectos de su antigüedad en la Administración. En el supuesto de resultar infructuosas tales gestiones se procederá a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Falcón [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH MARILIS MOLINA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 7.574.214, asistida por el abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.957, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, mediante el cual se le notifica ‘(...) la extinción de la relación laboral ‘(…), CON EL FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANIA [sic], PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAPEMI). En consecuencia se ordena a la Corporación estado [sic] Falcón (CORPOFALCON), realice las gestiones reubicatorias por el término de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a ese período. Y si una vez cumplidos estos, no fuere posible su reubicación dentro de la Administración Regional del estado [sic] Falcón, se proceda a su retiro e incorporación al registro de elegibles”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Juan Antonio Páez Zavala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Marilis Molina Guarecuco, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n fecha 13 de Agosto [sic] de 2009 fue interpuesto ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Santa Ana de Coro Estado Falcón un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de Mayo [sic] de 2009 dictado por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía de la Pequeña y Mediana Industria (FONDAPEMI), donde se le particip[ó] que para dicha fecha se extinguía la relación laboral que mantenía con el referido fondo; notificación que recib[ió] y firm[ó] el día 29 de Mayo de 2009 [sic]. Para la fecha en que se hace efectiva la notificación, la funcionaria destinataria del acto administrativo se encontraba de reposo médico desde el día 27 de Marzo [sic] del 2009 según se probó mediante certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), los cuales rielan en el expediente de la causa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n esa oportunidad lo funcionaria LISBETH MARILIS MOLINA GUARECUCO ostentaba el estatus de funcionaria de carrera tal y como fue acreditado y probado el en [sic] expediente signado con el N° IP21-N-2009-001643 según nomenclatura del Juzgado Superior Contencioso de la Ciudad de Santa Ana de Coro”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[l]a funcionaria fue removida y retirada del cargo de Asistente Administrativo V, adscrita al Fondo de Desarrollo de la Artesanía de la Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) por haber suprimido mediante Ley de dicho fondo, Transfiriendo las atribuciones y competencias a otro Organismo del Estado denominado (CORPOFALCON), Corporación de Desarrollo del Estado Falcón; observándose en el procedimiento de retiro total y absoluta prescindencia de las formalidades establecidas en el artículo78 numeral 5º segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[e]n la oportunidad de interponer la Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Ciudad De [sic] Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se decidió a [sic] ponerle fin a la relación laboral por considerar que dicho acto administrativo había sido dictado con absoluta prescindencia del procedimiento administrativo establecido en el Ordenamiento Jurídico aplicable en sus artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Vigente, vulnerándose la estabilidad laboral y menoscabando sus derechos como funcionaria pública de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]el análisis de la Sentencia apelada se puede observar que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo al declarar la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, Numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que trae como consecuencia la no producción de los efectos de retiro. El retiro de la Administración Pública mediante un acto nulo le produjo daños en el patrimonio a la ciudadana LISBETH MARILIS MOLINA GUARECUCO ya que dejó de percibir el salario que le correspondía como funcionaria de carrera y atenta contra la disposición constitucional prevista en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “[l]a sentencia apelada no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro de la administración hasta la oportunidad en que se dict[ó] la sentencia apelada, ordenando únicamente el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad, hecho éste que consider[ó] violatorio a los derechos de la funcionaria, contraviniendo las señaladas disposiciones constitucionales, fundamentalmente lo previsto en el artículo 89 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente dijo que “[…] la apelación de la Sentencia en cuanto al punto referido al pago de sólo el mes que [le] corresponde por la disponibilidad prevista en el artículo 78 aparte segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar que atenta contra el derecho a percibir el salario durante el tiempo que ha permanecido cesante como consecuencia del acto administrativo declarado nulo por la sentencia apelada, ya que la nulidad del acto obliga a la administración a restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se dignen de resolver favorablemente la controversia planteada”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, correspondiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 22 de febrero de 2011 por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Marilis Molina Guarecuco, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, y en tal sentido, esta Alzada pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
- De la apelación interpuesta.
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a que no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la ciudadana recurrente del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, hasta la oportunidad en que se dictó la mencionada sentencia en la presente causa, ordenando únicamente el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad; no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, motivo por el cual pasa a conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[l]a sentencia apelada no tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro de la administración hasta la oportunidad en que se dictó la sentencia apelada, ordenando únicamente el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad, hecho éste que consider[ó] violatorio a los derechos de la funcionaria, contraviniendo las señaladas disposiciones constitucionales, fundamentalmente lo previsto en el artículo 89 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] en cuanto al punto referido al pago de sólo el mes que [le] corresponde por la disponibilidad prevista en el artículo 78 aparte segunda de la Ley del Estatuto de la Función por considerar que atent[ó] contra el derecho a percibir el salario durante el tiempo que ha permanecido cesante como consecuencia del acto administrativo declarado nulo por la sentencia apelada, ya que la nulidad del acto obliga a la administración a restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
De lo precedentemente expuesto, estima esta Corte que la citada denuncia se ciñe a establecer el supuesto error en que incurrió el Juzgado a quo al no tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la recurrente del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), hasta la oportunidad en que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón dictó sentencia en la presente causa, ordenando únicamente el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad, hecho éste que la representación judicial de la parte accionante consideró violatorio a sus derechos, específicamente al derecho a percibir el salario durante el tiempo que había permanecido cesante como consecuencia del acto administrativo impugnado.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 8 de febrero de 2011, a los fines de verificar si se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa que en la misma se señaló que:
“[…] Visto que a querellante fue retirada de su cargo, sin que la Administración cumpliera con las gestiones reubicatorias, este Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 84, 8 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, pues el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en tales disposiciones, de allí que, se declara su nulidad de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena a la Corporación del estado Falcón (CORPOFALCON), realice las respectivas gestiones reubicatorias, acordando sólo el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes, lapso que deberá computarse a efectos de su antigüedad en la Administración.
En el supuesto de resultar infructuosas tales gestiones se procederá a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Conforme a lo anterior, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Instancia, ordenó que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y acordó sólo el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes, siendo que, en opinión de la representación judicial de la recurrente, la referida decisión atentó contra el derecho a percibir el salario durante el tiempo en que la ciudadana recurrente había permanecido cesante como consecuencia del acto administrativo impugnado, declarado nulo por la sentencia apelada, considerando que la nulidad de dicho acto obliga a la administración a restablecer la situación jurídica infringida.
Ello así, en el presente caso debe atenderse que el retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI).
Así, cabe resaltar que en fecha 16 de mayo de 2009, se publicó en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria, la Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), la cual estableció en su exposición de motivos lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…Omissis…]
“[…] en el presente año el Ejecutivo Nacional decretó medidas presupuestarias mediante la Reforma de la Ley de Presupuesto de Ejercicio Fiscal 2009, trayendo una disminución del Situado Constitucional, debido a esto el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, decidió llevar a cabo una reestructuración de los órganos y entes que lo conforman, todo ello con la finalidad de optimizar su estructura procurando una administración más eficiente, eficaz y efectiva, cuya acción esté dirigida fundamentalmente al bienestar del colectivo falconiano.
Siendo el Fondo Regional para el Desarrollo de la Pequeña y Medina Industria (FONDAPEMI), un ente financiero, y existiendo a nivel nacional diversos entes que desarrollan eficiente y eficazmente este tipo de políticas, resulta en el marco de la situación financiera actual, pertinente considerar su liquidación ya que tal decisión no afectaría los intereses del pueblo falconiano, pues la misma cuenta con una sólida estructura financiera para el sector tales como: Fondo de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria, Fondo de Desarrollo Micro Financiero (FONDEMI), entre otros”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), señalan:
Artículo 1: Se Suprime y Liquida el Fondo Regional para el Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), publicada en la Gaceta Oficial de Estado Falcón Nº extraordinario de fecha 20 de Junio de 1992, reformada en fecha 08 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón Nº [sic] Extraordinario, en la misma fecha; nuevamente reformada mediante Ley del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), en fecha 01 de febrero del año 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Numero [sic] Extraordinaria, de fecha 03 de febrero de 2005.
Artículo 2. El proceso de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), será llevado a cabo en un plazo no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, término que podrá ser prorrogado mediante Decreto de la Gobernación del Estado; este proceso será supervisado por la Procuraduría General del Estado Falcón”. [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].
En ese orden de ideas, resulta oportuno mencionar los artículos 3 y 7 de la referida Ley, los cuales disponen:
Artículo 3: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiere sido agotados los actos dirigidos a la liquidación de los bienes, y el pago de los pasivos del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales, en los cuales dicho fondo fuese parte, el [sic] la Gobernación del Estado Falcón designará el organismo estadal que se encargará de finiquitarlos.
Artículo 7. A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley, el proceso de supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), estará a cargo de una comisión liquidadora, la cual estará integrada por un (01) Presidente o Presidenta y seis (06) miembros, quienes serán designados a través de un Decreto emitido por la Gobernación del Estado, uno de los cuales será un representante que saldrá del seno de los empleados y empleadas, obreros y obreras del fondo, designado o designada en asamblea por ellos y ellas, debiendo ser notificado a la Gobernación del Estado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].
De las referidas disposiciones comprende esta Corte que el Consejo Legislativo del Estado Falcón, en uso de sus atribuciones legales, ordenó la supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), como consecuencia de las medidas presupuestarias decretadas por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009, trayendo una disminución del Situado Constitucional; siendo ello así, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón decidió la liquidación del mencionado Fondo.
De ese modo, puede concluirse, que la Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), la cual debía estar conformada por un (1) Presidente o Presidenta y seis (6) miembros, los cuales serían designados a través de un Decreto emitido por la Gobernación del Estado Facón.
Visto lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional pasa a establecer la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI).
En efecto, debe destacar este Tribunal que en la supresión o liquidación, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se llevo a cabo una supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), un ente financiero adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, proceso que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas al Ejecutivo Regional del Estado Falcón, por medio de un Decreto suscrito por el Consejo Legislativo de dicho Estado, que ordenó la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
Así, visto que no siendo controvertido el referido procedimiento de supresión y liquidación del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) en esta Instancia, y siendo este reconocido por ambas partes en el Juicio de Primera Instancia; esta Corte concluye que el mismo no forma parte del presente debate. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la solicitud formulada por la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación dirigida al pago de los sueldos dejados de percibir, y en tal sentido observa:
- De la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Lisbeth Marilis Molina Guarecuco, ingresó al Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI) en fecha 13 de mayo de 2002, hasta el 29 de mayo de 2009, fecha en la que fue retirada de dicho Instituto con el cargo de Asistente Administrativo V, en consecuencia, el día 13 de agosto de 2009 la representación judicial de la mencionada ciudadana interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto el día 8 de febrero de 2011.
Así pues, esta Corte observa que al folio catorce (14) de la pieza I del expediente judicial, cursa el Certificado de Funcionario de Carrera en original, otorgado por la Oficina de Personal de la Presidencia de la República a la querellante en fecha 7 de agosto de 1995, tal como lo confirmó el Juzgado de Instancia en la sentencia recurrida; evidenciándose, que efectivamente dicha funcionaria gozaba de estabilidad laboral, y por tanto la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, antes de proceder al retiro definitivo de la ciudadana recurrente, debía realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se verificó que la querellante fue retirada en fecha 29 de mayo de 2009, fecha en la que se le notificó de tal decisión, tal y como se desprende de la notificación en original de fecha 28 de mayo de 2009, que corre inserta al folio diecinueve (19) de la pieza I del expediente judicial, constatándose que hasta la mencionada fecha la ciudadana recurrente laboró en el Instituto querellado.
En efecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la notificación S/N de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, en la cual se señaló:
“Santa Ana de Coro, 28 días del mes de Mayo de 2009.
Ciudadano:
LISBETH M. MOLINA GUARECUCO
C.I. N° 7.574.214
Presente. -
Me dirijo a usted, en primer, lugar, con la finalidad de agradecerle por la excelente labor que ha realizado durante el tiempo que ha permanecido en esta institución colaborando con el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la misma y en general en Beneficio del Estado Falcón.
Asimismo le notifico, que en virtud de la necesidad de adecuar las estructuras administrativas que llevan a cabo la formulación y ejecución de las políticas públicas en este estado, y visto el reajuste que se ha realizado al presupuesto de la Gobernación del Estado Falcón, en fecha 18 de Mayo del presente año se publicó en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinario, la ley que suprime y liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón, en la misma se autoriza a la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón para que nombre la Comisión Liquidadora y se ejecuten las medidas necesarias para cumplir con el cometido de la referida ley; es así como se ha considerado pertinente la supresión de este Instituto, razón por la que la Comisión Liquidadora designada por la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón a través de decreto N° 698 de fecha 18 de Mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial en fecha 18 de Mayo de 2009, ejerciendo las funciones establecidas en el artículo 12, literal (j) de la antes identificada ley, le notifica que la relación laboral que usted venía manteniendo con el antes identificado instituto queda extinguida, con fundamento a lo establecido el [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo. 78 numera 5.
De igual manera le informo que estará laborando hasta el día 29 de mayo del presente año, por lo que estamos a su completa disposición para suministrarle los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales así como cualquier otro pasivo laboral pendiente, montos éstos que están previstos cancelarse antes del día 15 de Junio del año 2009.
Sin otro particular a que hacer referencia se despide de usted,
La Junta Liquidadora del Fondo”. [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto anteriormente, esta Corte observa que la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), se limitó a emitirle a la recurrente una notificación en la cual le manifestó que “[…] la relación laboral que […] venía manteniendo con el antes identificado instituto queda extinguida, con fundamento a lo establecido el [sic] la Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo. 78 numeral 5”, evidenciándose la omisión de la Administración del procedimiento establecido para el caso como el de autos.
Asimismo, considerando la referida notificación como el acto de retiro que puso fin a la relación laboral que mantenía la recurrente con el Instituto querellado, observa esta Alzada que no se evidencia de la misma la intención de la Administración de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, violándose así el derecho a la estabilidad de la recurrente.
Ello así, se desprende de la prueba de informes requerida por el a quo a la Dirección Regional de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, solicitada mediante oficio N° JSCA-FAL-001306 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la cual riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza I del expediente judicial, y sus resultas oficio S/N de fecha 17 de mayo de 2010, recibidas en fecha 19 de mayo de 2010, folios ciento cincuenta y seis al ciento cincuenta y nueve (156 al 159), mediante el cual la Dirección Regional de Personal de la Gobernación del Estado Falcón, manifestó desconocer la realización de cualquier solicitud de reubicación de la querellante, razón por la que, no existiendo en el expediente administrativo de la funcionaria, prueba del cumplimiento de la misma, siendo ésta una carga probatoria de la Administración; en consecuencia, concluye esta Corte que no se garantizó el derecho a la estabilidad de la que gozaba la querellante.
En este sentido, existe el criterio que se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08 de octubre de 2003, Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:
“[…] El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución. […]
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”. [Corchetes de esta Corte].
Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera, anteriormente citado.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.685, de fecha 8 de octubre de 2003, caso: FENATRIADE, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).”
De lo expuesto se puede concluir que no existe obligación por parte de la Administración a reubicar a un funcionario “en alguna de las dependencias o entes que conforman el Ente Político Territorial”, y en vista de que en el presente caso el Instituto recurrido fue suprimido y liquidado, mal podía el a quo reincorporar a la querellante en otro órgano o ente de la administración pública al cargo que venía desempeñando en el mismo.
Ahora bien, por otra parte resulta importante destacar que en reiteradas decisiones esta Alzada ha señalado que en casos como el de autos donde se produce el retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, se está en presencia de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo caso se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), y siendo además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y lógicamente no podría hablarse de reincorporación a su puesto de trabajo puesto que el ente dejó de existir en la esfera jurídica. En esencia la causa de terminación de la relación funcionarial inicialmente concertada, se debe a la supresión del ente administrativo para el cual los funcionarios adscritos a éste venían normalmente prestando servicios, y que por razones presupuestarias u organizativas dicho instituto u órgano administrativo es suprimido y liquidado. Lo cual a todas luces evidencia que no puede hablarse del pago de salarios o sueldos dejados de percibir durante el procedimiento judicial. Así se establece.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que la supresión del ente estuvo ajustado a derecho, toda vez que la misma se realizó conforme a la Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del estado Falcón (FONDAPEMI), en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se le realizó el egreso de la ciudadana Lisbeth Molina Guarecuco, estuvo igualmente conforme a derecho, más no el retiro definitivo, en virtud de que el mismo requería que se realizaran las gestiones reubicatorias, las cuales no se cumplieron en el presente caso.
Ello así, al haberse constatado que la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario público de carrera y una vez liquidado el Instituto donde se encontraba desempeñando sus funciones, evidencia esta Corte que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, pues verificó el incumplimiento de sus gestiones reubicatorias y por tanto, ordenó a la Administración realizar las mismas, conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como era lógico, más no podía ordenar como se precisó, pago alguno por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto observa esta Alzada que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2011 ordenó a la Corporación del Estado Falcón (CORPOFALCÓN) adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, realizar las gestiones reubicatorias a la querellante por el término de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese período; no obstante, evidencia esta Corte que a quien le corresponde cumplir con lo ordenado es a la Gobernación del Estado Falcón, por mandato expreso del artículo 3 de la Ley que Suprime y Liquida el Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón (FONDAPEMI), por consiguiente, se ordena realizar tales gestiones así como el correspondiente pago a la Gobernación del Estado Falcón. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Marilis Molina Guarecuco, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria del Estado Falcón. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 22 de febrero de 2011 por el abogado Juan Antonio Páez Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH MARILIS MOLINA GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.214, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos, en consecuencia:
3.1. Se ORDENA a la Gobernación del Estado Falcón realizar las gestiones reubicatorias a la querellante por el término de un (1) mes, con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese período, en el cargo de Asistente Administrativo V.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000467
ERG/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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