JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000925
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01003 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS GÓMEZ MALDONADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7043, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSÍ GOBBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.765, quien a su vez representa a sus condómines MARISA ALFONSÍ GOBBI , MARÍA LUISA ALFONSÍ GOBBI y ELVIRA ALFONSÍ GOBBI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.058.004, 5.979.362 y 6.507.932, respectivamente; contra el oficio Nº 0101 de fecha 11 de junio de 2008, emanado de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Luis Gómez Maldonado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonsí Gobbi contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó la devolución de documentos originales que se encontraban en el expediente.
En fecha 4 de octubre de 2011, vista la diligencia de la parte recurrente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la devolución previa su certificación en autos por Secretaría.
En fecha 11 de octubre de 2011, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó copia simple del poder donde acredita su representación. Igualmente, solicitó sea declarado el desistimiento por falta de fundamentación y se ordenara el archivo del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Se libró boleta dirigida a los ciudadanos Carlo Alfonsí Gobbi, Marisa Alfonsí Gobbi, María Luisa Alfonsí Gobbi y Elvira Alfonsí Gobbi y Oficios Nros. CSCA-2011-008488, CSCA-2011-008489 y CSCA-2012-000807, dirigidos al Presidente de la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de los ciudadanos Eulogio Sánchez y Rosa de Sánchez terceros interesados, consignó diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente. Igualmente se dio por notificada de la boleta de fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, vista la diligencia presentada por la representación judicial de los terceros interesados, esta Corte acordó expedir por Secretaría la copia solicitada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-008489 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo manifestó no haber podido realizar la notificación al ciudadano Presidente de la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya que, por Decreto Presidencial de fecha 28 de enero de 2011 todas las Juntas Parroquiales fueron eliminadas, por lo cual consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-008488.
En fecha 7 de febrero de 2012, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y vista la imposibilidad de de practicar la notificación al Presidente de la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se acordó notificar al Presidente del Consejo Comunal de Petare. Esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2012-000826, dirigido al Presidente del Consejo Comunal de Petare.
En fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los terceros interesados solicitó se dejara sin efecto el oficio Nº CSCA-2012-000826, dirigido al Presidente del Consejo Comunal de Petare, en vista de que el mismo fue eliminado, asumiendo sus funciones el Síndico Municipal de la Alcaldía de Sucre.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Carlo Alfonsí Gobbi, Marisa Alfonsí Gobbi, María Luisa Alfonsí Gobbi y Elvira Alfonsí Gobbi.
En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de los ciudadanos Eulogio Sánchez y Rosa de Sánchez terceros interesados consignó diligencia solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2012, vista la diligencia presentada por la representación judicial de los terceros interesados, esta Corte acordó expedir por Secretaría la copia solicitada.
En fecha 8 de mayo de 2012, en vista de dar cumplimiento al abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2011, se ordenó revocar el auto de fecha 7 de febrero de 2012 y se acordó librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, a los fines de que indicara cuales son los Consejos Comunales que funcionan en la zona. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2012-003571 dirigido al aludido Ministerio.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-003571 dirigido a la Ministra del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social.
En fecha 19 de julio de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011, se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012 (…)”.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el tercero interesado debidamente asistido por el abogado Pedro Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748 consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento por falta de fundamentación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano Luis Gómez Maldonado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7043, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonsí Gobbi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.765, quien a su vez representa a sus condómines Marisa Alfonsí Gobbi , Maria Luisa Alfonsí Gobbi y Elvira Alfonsí Gobbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.058.004, 5.979.362 y 6.507.932, contra el oficio Nº 0101 de fecha 11 de junio de 2008, emanado de la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que, “(…) sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 135 A, y la casa quinta en ella construida, que forma parte de la parcela N° 135 de la manzana letra ‘Q’, zona R-5 del Sector Residencial de la Urbanización El Llanito del entonces Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; determinada la parcela de terreno con el N° 135-A en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 160, folio 213, con fecha 15 de abril de 1966. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados (142 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, a que da su frente, con la Calle Arichuna; Sur, en una longitud de once metros (11 mis.) con el sector No 135-B :Este: en trece metros con setenta y cinco centímetros (13, 75 mis.) con terrenos destinados para Escuela y Oeste: en una longitud de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts.) con parte de la parcela Nº 134 de la misma Manzana letra "Q". Dicho inmueble tiene constituido por el retiro del lindero Este, un derecho de paso únicamente de peatones y vehículos, a favor de la parcela 135-B, sin que este derecho, que es únicamente de paso, constituya ninguna otra servidumbre, tal como consta en la aclaratoria mediante la cuál (sic) se constituyó originalmente la servidumbre registrada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 8; folio 49, Tomo 24, Protocolo 1°, en fecha 15 de abril de 1966, la cuál (sic) consigno marcada "C", como prueba de los límites del derecho de servidumbre en cuestión”.
Indicó que, “la parcela 135-B, que constituye el fundo dominante, pertenece al ciudadano Eulogio Gualberto Sánchez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 3.147.378 (…)”.
Manifestó que, el ciudadano Eulogio Gualberto Sánchez Días , “(…) efectuó una denuncia contra sus representados por ante la Junta Parroquial de Petare, relacionada con el derecho de servidumbre, dictando la mencionada Junta Parroquial el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2004, mediante el cuál (sic) los insta, para que devuelvan una llave de un portón que da acceso a una parte del inmueble de su propiedad, con el argumento de que este portón está ubicado en ‘el terreno dado en servidumbre’ (…)”.
Precisó que, “(…) las Juntas Parroquiales no tienen competencia para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de un bien, y por consiguiente no están facultadas para dictar providencias con carácter vinculante que afecten o interfieran en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad que le corresponda a una persona.”
Expresó que, “(…) el oficio Nº 0101 de fecha 11 de junio del 2008 (…) es totalmente inconstitucional, puesto que viola las normas sobre la competencia funcional de las Juntas Parroquiales, establecidas en la reformada Ley Orgánica del Poder Municipal.”
Adujó que, “(…) en el presente caso no hay ningún terreno dado en servidumbre, de conformidad con lo previsto en el artículo 709 del Código Civil”. Por cuanto, “(…) la servidumbre es un gravamen que se constituye sobre un fundo para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, pero en ningún momento consiste en la entrega o dación del fundo a otro dueño y el ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos.”
Agregó que, “(…) en el título donde se constituyó la servidumbre original, así como en los subsiguientes que surgieron a consecuencia de las sucesivas ventas del inmueble propiedad de sus poderdantes, hasta quedar definitivamente en su poder, fue constituida exclusivamente para permitir el paso de peatones y de vehículos desde la Calle Arichuna, hasta la mencionada parcela 135 B, a través de la zona delimitada en el documento.”
Señaló que, “Es por ello que el propietario de la parcela 135 B, solo tiene derecho, en virtud de la servidumbre de marras, a pasar por la franja de terreno de la Parcela 135 A, sobre la cuál (sic) se constituyó la servidumbre, desde la Calle hasta su parcela, tanto peatonalmente, como vehicularmente, pero en ningún momento se le dio el derecho de estacionar vehículos en el corredor de la servidumbre.”
Denunció que la Junta Parroquial está violando el artículo 734 del Código Civil que establece que, “(…) en caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercido debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente, es decir; que el dueño del fundo dominante no puede hacer otra cosa que transitar por el corredor afectado con el derecho de servidumbre, pero no puede ocuparlo, ni ocasionarle ningún perjuicio al fundo sirviente.”
Expuso que, “(…) el dueño del fundo dominante, en vista del oficio de la Junta Parroquial cambió el cilindro de la cerradura de un portón que está en territorio de la Parcela 135 A de sus poderdantes, impidiéndoles el acceso a esa zona de su propiedad, estacionando, además, sus vehículos en el corredor propiedad de sus representados, sobre el cuál (sic) está constituido el derecho de servidumbre, lo cual constituye una violación de su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Nacional, por parte de la Junta Parroquial.”
Informó que, “(…) dicho propietario se niega a respetar el derecho de propiedad de sus representados, alegando que la Junta Parroquial lo autoriza para ello, al haber instado a sus poderdantes a entregarle las llaves del referido portón y haber establecido en su oficio que la porción de terreno sobre la cual pesa la servidumbre es de uso exclusivo de los propietarios del fundo dominante (…)”.
Denunció que, “(…) la Junta Parroquial prácticamente pretende confiscar la porción del terreno propiedad de sus representados, sobre el cuál pesa la servidumbre a favor de la parcela 135 B, pretendiendo declarar al propietario del fundo dominante también propietario de la zona de la servidumbre, al afirmar que puede intentar una acción reivindicatoria, considerando de esta forma, la Junta Parroquial de Petare, que la constitución de una servidumbre de paso es equivalente a una cesión del derecho de propiedad.”
Adujo que, “(…) tal decisión de la Junta Parroquial constituye una violación del derecho de propiedad de sus representados y por ende al ser violatoria de un derecho constitucional puede ser objeto de la acción amparo constitucional, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Resaltó que, “(…) las Juntas Parroquiales no son órganos administrativos, propiamente dichos, que tengan facultades para dictar actos administrativos de efectos particulares, en virtud de las facultades que tiene atribuidas.”
Indicó que, “(…) las parroquias tienen más bien deberes que facultades y de acuerdo a las atribuciones señaladas, no se desprende de la citada norma que estén dotadas de ius autoritatis, ya que sus funciones son de promoción, vigilancia y fiscalización, de donde se entiende mas bien que la naturaleza de sus actuaciones es mas fáctica que declarativa, es decir de hechos mas no de manifestaciones de voluntad que tengan efectos vinculantes particulares.”
Sostuvo que, “Por ello el presunto acto administrativo contenido en el Oficio 0101 de fecha 11 de junio del 2008 es nulo, puesto que la Junta Parroquial de Petare lo dictó actuando fuera del ámbito de su competencia y por otra parte contiene decisiones de carácter jurisdiccional, como lo son las que le dan a un tercero, que no es propietario la acción reivindicatoria sobre al (sic) franja de terreno sobre la cuál (sic) está constituida una servidumbre de paso a su favor, siendo así que las Juntas Parroquiales no están facultadas para dictar decisiones de carácter jurisdiccional.”
Arguyó que, “(…) en nombre y representación de sus poderdantes y siguiendo instrucciones precisas suyas, intenta la acción de nulidad, a que se refiere el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ contra el citado Oficio 1101 (sic) de 11 de junio del 2008, porque el mismo fue dictado por la Junta Parroquial de Petare sobrepasando el límite de su competencia y extralimitándose en el ejercicio de sus facultades, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Municipal, las Juntas Parroquiales no están facultadas para dictar decisiones constitutivas de derecho, como lo es el Oficio 1101 (sic), en la cuál (sic) le confiere la acción reivindicatoria al propietario del fundo dominante sobre la porción del fundo sirviente, propiedad de sus representados, sobre la cual pesa la servidumbre de paso, y por otra parte los priva del ejercicio de su derecho de propiedad sobre dicha porción de terreno, afectando a dicho acto de nulidad absoluta.”
Finalmente solicitó que se dicte “(…) una medida cautelar mediante la cuál (sic) deje sin efecto el Oficio (sic) recurrido, mientras dura el juicio de nulidad de modo que sus poderdantes puedan tener acceso al terreno de su propiedad sin las restricciones impuestas por el mismo y haga cesar la violaciones a su derecho de propiedad por parte del propietario del fundo dominante (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLO ALFONSI GOBBI, quién a su vez representa a sus condómines y coherederas: MARISA ALFONSI GOBBI, MARÍA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBÍ, representados por el abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, contra el acto contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2004, emanado de la Junta Parroquial de Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos:
“[…]Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2008, por considerar la parte actora que la Junta Parroquial de Petare lo dictó actuando fuera del ámbito de su competencia y contiene decisiones de carácter jurisdiccional, como es dar a un tercero, que no es propietario en acción reivindicatoria, la franja de terreno sobre la cuál (sic) está constituida una servidumbre de paso a su favor, siendo que las Juntas Parroquiales, hoy Juntas Parroquiales Comunales, no están facultadas para dictar decisiones de carácter jurisdiccional.
‘Al efecto, resulta imperioso transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente’:
‘Por la explicación que antecede, se insta a devolver la llave de la reja que se encuentra en el terreno dado en servidumbre. (…) y se insta también a evitar cualquier acto perturbatorio en la posesión de la servidumbre porque de lo contrario el servido tendrá a salvo el derecho de intentar un interdicto de amparo por la restitución en la posesión pacífica y consecuencialmente una acción de reivindicación ante los tribunales civiles de (sic) Área Metropolitana de Caracas, ya que esta es quien jurisdiccionalmente hablando es quien tiene la autoridad decisoria, cautelar y ejecutiva para dirimir estas controversias’.
(…)
‘Como la competencia de esta Junta Parroquial de Petare es buscar una resolución consensuada y amigable a los conflictos de los particulares que acuden a ella, para garantizarle y garantizar a todos los habitantes de este municipio la Paz social y la buena convivencia, instamos a las partes a resolver sus conflictos personales (…)” (Destacado del Tribunal)’
‘Ahora bien, previo a la resolución del asunto sometido a consideración ante este Órgano Jurisdiccional debe efectuarse el siguiente análisis relacionado con la naturaleza de las Juntas Parroquiales, en cuanto a la función de asistir a los vecinos en sus conflictos’.
‘En tal sentido, las entonces denominadas Juntas Parroquiales fueron concebidas como órganos encargados de gestionar los asuntos públicos de la parroquia y servían de vía en la comunicación entre el Poder Público Municipal y los ciudadanos, constituyéndose en mecanismos para desconcentrar las funciones administrativas del municipio en los asuntos que le fuesen delegados, por lo cual representaban un mecanismo de consulta y comunicación permanente entre todos los ciudadanos, sus organizaciones sociales y los órganos de gobierno más próximos’.
‘En este orden de ideas, apreciamos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de aplicación ratio tempori, en particular lo consagrado en su artículo 37, no contempla dentro de las atribuciones de las Juntas Parroquiales el dirimir conflictos entre los particulares; no obstante, algunas funciones administrativas del municipio podían ser delegadas a estos órganos auxiliares, tal como lo establece el numeral 21 del mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente’:
‘Artículo 37 La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:
(…omissis…)
21 Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los instrumentos jurídicos municipales”
‘Por ello, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el juez contencioso administrativo, que por demás detenta la rectoría del proceso y está investido de las mas amplias potestades inclusive en materia de tutela cautelar y aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud una decisión más que legal justa, es por lo cual quien suscribe, en búsqueda del episteme de la causa, y a efectos de decidir con sindéresis para el logro de una administración de justicia material, verificó de la pagina web oficial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que las Juntas Parroquiales hoy Juntas Parroquiales Comunales son “el enlace directo entre la Alcaldía y la comunidad, ya que recogen las necesidades e inquietudes que presentan los ciudadanos y las tramitan a través de las diferentes Direcciones e Institutos Autónomos de la Alcaldía según corresponda al caso. Las Juntas Parroquiales atienden las denuncias de los vecinos, que van desde problemas de recolección de basura y poda de árboles, hasta problemas de convivencia entre vecinos y casos de violencia familiar. Luego de recibir las denuncias, realiza las inspecciones necesarias para verificar la situación, y procede a levantar un acta para discutir en sesión y redactar los oficios al ente competente para dar respuesta oportuna y eficaz a los problemas según el área de su competencia”, todo lo cual fue perfectamente subsumible en el numeral 21 del artículo aludido’.
‘Asimismo se aprecia que a las mencionadas Juntas se les había delegado como función administrativa la emisión de documentos relacionados con las asesorías legales gratuitas que ofrecían, así como la emisión de aquellos oficios que resultaban de las mediaciones que realizaban, que en este caso, se colige las mismas se efectuaron frente a los conflictos que surgían entre vecinos para lograr de esta manera una mejor convivencia ciudadana’.
‘Ahora bien, en razón de lo anterior y en aplicación al caso sub iudice observa este Juzgador que la Junta Parroquial en su Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio de 2004, utilizó la palabra instar que apreciada dentro del contexto de la situación que nos ocupa, debe ser concebida como un RUEGO a una de las partes para lograr un entendimiento, cumpliendo así con su función mediadora para evitar conflictos mayores que hubiesen podido trascender como en efecto sucedió a la instancia judicial. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el idioma oficial de Venezuela es el Castellano, y visto que el Diccionario de la Real Academia Española es reconocido como el principal diccionario y autoridad de consulta del castellano, tenemos que la palabra INSTAR que deriva del latín instare es definida como repetir la súplica o petición de algo’.
‘Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, se desprende del acto administrativo recurrido que la Junta Parroquial de Petare pretendió, ante un planteamiento efectuado por un particular, obtener -mediante el ruego o la petición- de otro particular la realización de una actuación que permitiera la resolución de un conflicto a través de los denominados medios alternativos de resolución de conflictos, actividad plenamente atribuida por la Alcaldía a la mencionada Junta Parroquial’.
‘En atención a todo lo antes expuesto, mal puede afirmar el recurrente que la Junta Parroquial de Petare actuó fuera de la esfera de sus competencias por cuanto como se señaló supra su función conciliadora y mediadora en los conflictos que pudieran presentarse entre los vecinos que conforman la jurisdicción del Municipio Sucre, le fue conferida por la máxima autoridad del municipio de acuerdo a la normativa que los regula, por todo lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide’.
‘Aunado a lo anterior, debe igualmente hacerse referencia al hecho cierto que las decisiones que emanaban de las Juntas Parroquiales hoy Juntas Parroquiales Comunales, cual es el caso, no eran de carácter vinculante, y que efectivamente tal como lo señaló la parte recurrida la decisión que hoy nos ocupa, fue producto del despliegue de una actividad consultiva y mediadora que le fue otorgada a la referida Junta. Así se declara’.
[…Omissis…]
‘Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLO ALFONSI GOBBI, quién a su vez representa a sus condómines y coherederas: MARISA ALFONSI GOBBI, MARÍA LUISA ALFONSI GOBBI y ELVIRA ALFONSI GOBBÍ, representados por el abogado LUÍS GÓMEZ MALDONADO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el acto contenido en el Oficio N° 0101 de fecha 11 de junio del 2004, emanado de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
Considerando, que las partes se encontraban notificadas en fecha 19 de julio de 2012 del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia competente.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 9 de agosto de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “(…)desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y a los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de agosto de 2012 (…)”.
Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis Gómez Maldonado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 7043, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alfonsí Gobbi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.510.765, quien a su vez representa a sus condómines Marisa Alfonsí Gobbi, María Luisa Alfonsí Gobbi y Elvira Alfonsí Gobbi, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.058.004, 5.979.362 y 6.507.932, contra el oficio Nº 0101 de fecha 11 de junio de 2008, emanado de la JUNTA PARROQUIAL DE PETARE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2011-000925
ERG/02
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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