JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001000
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1483-11, de fecha 15 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, incoada por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.542, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 13, Tomo 63-A, de fecha 29 de agosto de 1996, asistido por el abogado José Morán Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.252, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT “(…) por haber incumplido con lo previsto en el contrato Nº GC-C-08-001, al no cumplir totalmente con el pago de las valuaciones previstas y al mantener silencio negativo a las peticiones hechas por mi representada en lo relativo a la revisión del contrato en referencia debido a los múltiples inconvenientes surgidos de la única responsabilidad del contratante (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Gustavo Alfonso Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción, C.A., asistido por el abogado José Morán Ortega, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el 4 de mayo de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, este órgano Jurisdiccional dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda por cobro de bolívares (sic) interpuesta, por el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas (…) actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistido po (sic) el Abogado José Morán Ortega (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011); mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de la parte recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) y el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios correspondientes.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 177-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido el prenombrado Oficio, ordenándose agregarlo a los autos.
El 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Ghiselle Butron Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, a través de la cual consignó poder que acreditada su representación.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido el día 21 de ese mismo mes y año.
El 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 004853 de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual acusaron el recibo del Oficio Nº CSCA-2011-007228 de fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 26 de junio de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 24 de octubre de 2011, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Ghiselle Butron Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A.
En fecha 26 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 2 de agosto de 2012, inclusive.
En esa misma oportunidad se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Rosana Margarita Arroyo Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.332, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
El 6 de agosto de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 8 de abril de 2011, el ciudadano Gustavo Alonso Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., asistido por el abogado José Morán Ortega, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, con respecto al agotamiento del antejuicio administrativo, que su representada dirigió diversas comunicaciones al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Fundación Misión Hábitat, sin tener respuesta alguna de las comunicaciones escritas ni respuesta sobre las reuniones que se llevaron a cabo, las cuales se hicieron con el propósito de iniciar el agotamiento de la vía administrativa, “(…) pero una vez interpuesta (sic) las diferentes reclamaciones, la administración (sic) tenía un lapso de veinte (20) días para dar respuesta a la petición planteada por mi representada, lapso que íntegramente transcurrió hasta la presente fecha, sin que la administración (sic) haya dado repuesta (sic) al pedimento, entendiéndose entonces agotada la vía administrativa ante el silencio negativo de la administración (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “En fecha 11 de Junio (sic) de 2007 la empresa que en este acto represento, presentó ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), órgano (sic) este adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, oferta a los efectos de participar en la Construcción de treinta y tres (33) Viviendas aisladas (…). El precio de dicha oferta en el presupuesto de bienes entregado (sic) correspondiente a una (01) vivienda fue de bolívares (sic) SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 54/100 (Bs. 79.995.751,54) hoy SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 75/100 (Bs. 79.995,75), cantidad esta que al ser multiplicada por las treinta y tres (33) viviendas ofertadas por mi representada dio un monto de DOS MIL SEISCIENTOS (sic) TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 82/100 (2.839.859.800,82)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que en base a lo anteriormente descrito el 15 de junio de 2007, a la sociedad mercantil demandante le fue adjudicada la construcción de veinticinco (25) viviendas, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 1.999.893,00).
Refirió, que “A partir de esa fecha (15/06/2007) (sic) FONDUR como contratante se compromete a tramitar todo lo relacionado con la firma del respectivo contrato, así como gestionar lo relacionado con el otorgamiento del anticipo acordado para el inicio de dichas obras el cual alcanzaba a la cantidad de (…) NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 90/100), el cual sería cancelado a través del cincuenta por ciento 50% de cada valuaciones (sic) presentada por avance de obras”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “El día 30 de Julio (sic) de 2007 se inició de nuestra parte la ejecución de la Primera Etapa de dicha obra, a solicitud de FONDUR, sin la firma de Contrato, pero con un Acta de inicio (…) dichos trabajos se ejecutaron hasta el día 30 de septiembre de 2007 y alcanzaron un monto de (…) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (bs. 150.000,00); todo esto se realizó con recursos propios de la empresa comprometiéndose los representantes de dichos entes de (sic) agilizar los trámites para firmar el Contrato que formalizaría la ejecución de los referidos trabajos y la cancelación del anticipo en un lapso no mayor de 45 días contados a partir del 30 de Julio (sic) de 2007. Ahora bien, por causas imputables a FONDUR no se logró firmar el mencionado contrato ni obtuvimos la cancelación del Anticipo, lo que genero (sic) lamentablemente la paralización de las obras”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “(…) el día doce (12) de diciembre de 2007 según acto motivado, firmado por el (…) Presidente de la Junta liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), nos fue ratificada formalmente vía adjudicación directa, la construcción de Veinticinco (25) viviendas, siendo el monto de ejecución de las mismas la cantidad de (…) UN MILLON (sic) NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.999.893,00), sin embargo no es sino hasta el día 28 de Febrero (sic) de 2008, luego de innumerables diligencias de nuestra parte, cuando se logró la firma del Contrato, imponiéndose en este, que el lapso de ejecución sería de cinco (05) meses contados a partir de la firma del mismo, es decir, que las viviendas en cuestión debían ser entregadas de nuestra parte el día 28 de Julio (sic) de 2008. Sin embargo, los trabajos de ejecución de dichas obras se mantuvieron paralizados debido a que los entes contratantes no cancelaron el monto del anticipo, el cual hicieron efectivo fue (sic) el día 28 de Julio de 2008, fecha en la cual debería entregarse de nuestra parte la obra totalmente concluida”. A partir de esta última fecha cuando se reinició la ejecución de las obras, las cuales culminaron en la primera quincena del mes de octubre de 2008. Iniciaron inmediatamente la tramitación del pago de las valuaciones 01, 02, 03 y 04, siendo pagadas las tres primeras en fecha 19 de diciembre de 2008 y la cuarta, el 13 de enero de 2009. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo, que en enero de 2009, se le planteó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la necesidad de realizar una revisión de precios considerando los incrementos de los mismos, de la mano de obra y de los materiales, limitándose dicho Órgano a dar respuesta únicamente en cuanto a la solicitud de prórroga de la culminación definitiva. En febrero de 2009, la sociedad mercantil accionante, presentó a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la valuación Nº 6 por un monto de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 265.156,57), de los cuales el 50% sería retenido como parte de pago del anticipo recibido por la accionada.
Alegó, que “En junio de 2009, mi representada gira comunicación de fecha 04 de junio de 2009 dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en atención a la Unidad Operativa de Ejecución - FONDUR donde se solicita de nuevo la reconsideración, pero esta vez desde el periodo (sic) que abarca el mes de julio de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, fecha estimada en que se terminaría de ejecutar la obra de ser aprobados y agilizados todos los planteamientos hechos por mi representada (…)”.
Manifestó, que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Unidad Operativa de Ejecución - FONDUR, “(…) de manera arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada, incumplió con el contrato celebrado con mi mandante, causándole daños y perjuicios por el lucro cesante, en virtud que debido a la demora en la firma del contrato, aunado al retardo excesivo de la entrega del anticipo convenido, todo ello sumado al pago exageradamente tardía de las diferentes valuaciones presentadas para su pago, con el agravante que, la última valuación presentada marcada con el Nº 6 tiene más de doce (12) meses de presentada y nunca fue pagada, ocasionó que mi representada por tratar de cumplir el contrato comprometió su patrimonio ocasionándole un gran daño al mismo, privándosele de la ganancia a la cual tenía derecho, privación esta que se debió al incumplimiento del contrato por la demanda, dejando de percibir mi representada los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 57/100 (265.156,57), por concepto (sic) pago de la valuación Nº 6 presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009, y la cual a la fecha no han cancelado.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON 43 CENTIMOS (sic) (BS. 374.823,43) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados, producto de la conducta arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada de la demanda al haber incumplido el contrato ut supra señalado.
Todo lo que al sumarlo nos arroja un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE NOLIVARES (sic) CON 97/100, (BS. 639.979,97), cantidad esta equivalente a 9.845,84569 Unidades Tributarias, monto este en que estimamos la presente demanda”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que fundamentaba la demanda incoada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.167, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se resolviera el contrato; el pago de la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con 57/100 (Bs. 265.156,57), por concepto de pago de la valuación Nº 6 presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009, la cual -a su decir- no ha sido pagada; el pago de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con 43/100 Céntimos (Bs. 374.823,43), por concepto de daños y perjuicios causados, producto de la conducta arbitraria e ilegal, abusiva e injustificada de la demandada; es decir, el pago total de Seiscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con 97/100 (Bs. 639.979,97). Asimismo, solicitó el pago de los interese moratorios y la indexación monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesto de conformidad con el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 (sic) dispone: ‘...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa’ esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

‘Artículo 56: ‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’.
Artículo 62: ‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’.
Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

‘Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.’
En el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Habit (sic) y Vivienda por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
En relación con dicho requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

‘(…) el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’. (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde analizar si en la presente demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 31 de enero de 2011, 10 de julio de 2008, 04 de junio de 2009 y 20 de octubre de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, las cuales rielan insertas a los folios 12 al 19, 28, 29 y 34, del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las sentencias anteriormente transcritas, por cuanto no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar ‘…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’. (Ver. Sala Político Administrativa Sentencia No. 00889 de fecha 17 de junio de 2009, entre otras.)
Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis…)
(…) INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada Ghiselle Butron Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mega Diseños y Construcción Civil, C.A., presentó ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) al realizar una lectura simple del expediente recurrido, se puede observar claramente que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no realizó ningún tipo de análisis del mismo, por cuanto en este expediente si nos trasladamos a los folios 12 al 19, ambos inclusive, puede observarse claramente la comunicación de fecha treinta (31) (sic) de enero de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, en la persona de su Ministro, y recibida por ellos en fecha dos (02) de febrero de 2011, en donde de manera clara y precisa se hace una amplia exposición de los hechos y de la pretensión de nuestra representada, con lo que efectivamente le dimos cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) sucediendo efectivamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó tal comunicación; o sencillamente no se dieron cuenta de su existencia, con lo que violentó el debido proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva”.
Indicó, que “(…) mi representada efectivamente si dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, valor (sic) y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y además en vista del silencio mantenido por la Administración Pública nos nace el derecho de acudir a la vía judicial, como efectivamente lo hicimos (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2012, la abogada Rosana Margarita Arroyo Arias, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que en la comunicación a la que hace referencia la parte apelante, la cual riela a los folios 12 al 19 del expediente judicial, que “(…) la empresa ratifica las gestiones y solicitudes, que ha dirigido al aludido Ministerio a fin de reclamar el cobro de las valuaciones correspondientes a la ejecución de la obra que le fue adjudicada, de construcción de viviendas en el Estado Zulia, además expresa su intención de seguir las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos”.
Manifestó, que “(…) no es posible considerar cumplido el requisito previo de solicitud de antejuicio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a las acciones de contenido patrimonial, que se pretendan ejercer en contra de la República (…)”.
Indicó, que “(…) los requisitos para que proceda la admisión de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están enumerados de manera taxativa, por lo tanto deben cumplirse obligatoriamente, en virtud del carácter de orden público que reviste dicha norma (…)”
Adujo, que “Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación considera que la comunicación de fecha 31 de enero de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, recibida por este el 02 de febrero de 2011, y consignada por la accionante con el escrito libelar, no constituye el agotamiento previo del Antejuicio Administrativo, por no contener la misma dicha solicitud; siendo que solo se limita a gestionar, una vez mas (sic), el pago de una supuesta deuda a su favor”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirme la decisión proferida por el Juez de instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente causa se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Gustavo Alfonso Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., asistido por el abogado José Morán Ortega, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por incumplir con el contrato Nº GC-C-08-001, al no efectuar totalmente el pago de las valuaciones previstas y al mantener silencio negativo a las peticiones realizadas por la representación de la prenombrada sociedad mercantil.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2011, declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada por considerar, que “(…) las comunicaciones de fecha 31 de enero de 2011, 10 de julio de 2008, 04 de junio de 2009 y 20 de octubre de 2009, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, las cuales rielan insertas a los folios 12 al 19, 28, 29 y 34, del expediente, respectivamente; en criterio de este Juzgado no constituyen per se el agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, decisión esta que fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante, a través de recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2011.
En efecto, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción Civil, C.A., señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) al realizar una lectura simple del expediente recurrido, se puede observar claramente que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no realizó ningún tipo de análisis del mismo, por cuanto en este expediente si nos trasladamos a los folios 12 al 19, ambos inclusive, puede observarse claramente la comunicación de fecha treinta (31) (sic) de enero de 2011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, en la persona de su Ministro, y recibida por ellos en fecha dos (02) de febrero de 2011, en donde de manera clara y precisa se hace una amplia exposición de los hechos y de la pretensión de nuestra representada, con lo que efectivamente le dimos cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) sucediendo efectivamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimó tal comunicación; o sencillamente no se dieron cuenta de su existencia, con lo que violentó el debido proceso, y el derecho a una tutela judicial efectiva”.
Por su parte la representación de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, esgrimió en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que en la comunicación a la que hace referencia la parte apelante, la cual riela a los folios 12 al 19 del expediente judicial, que “(…) la empresa ratifica las gestiones y solicitudes, que ha dirigido al aludido Ministerio a fin de reclamar el cobro de las valuaciones correspondientes a la ejecución de la obra que le fue adjudicada, de construcción de viviendas en el Estado Zulia, además expresa su intención de seguir las conversaciones a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos (…) no es posible considerar cumplido el requisito previo de solicitud de antejuicio administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con relación a las acciones de contenido patrimonial, que se pretendan ejercer en contra de la República (…)”.
Indicó, que “(…) los requisitos para que proceda la admisión de las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están enumerados de manera taxativa, por lo tanto deben cumplirse obligatoriamente, en virtud del carácter de orden público que reviste dicha norma (…)”
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Corte que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales fueron denunciados por la parte apelante como vulnerados al proferir el fallo objeto de impugnación, se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”.
Del los artículos ut supra transcritos, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios que protegen al ciudadano durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente, y se encuentra relacionado con la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho de acceso a la justicia que todos los ciudadanos ostentan así como la obtención de la decisión correspondiente con prontitud.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación al debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Vistos los criterios doctrinales precedentemente expuestos, resulta menester para esta Alzada transcribir parcialmente la comunicación inserta a los folios 12 al 19 del expediente judicial, de fecha 31 de enero de 2011, dirigida al Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, suscrita por el Director de la sociedad mercantil actora y recibida por dicho Órgano el 2 de febrero de 2011, la cual se constituye en similares términos a los expuesto en la demanda de contenido patrimonial interpuesta en primera instancia, manifestando los últimos párrafos lo siguiente:
“Producto de todo lo expuesto, la última valuación presentada marcada con el Nº 6 tiene más de catorce (14) meses de presentada y nunca fue pagada, ocasionó que mi representada por tratar de cumplir con el contrato, comprometió su patrimonio ocasionándole un gran daño al mismo.
Por todo ello es por lo que les solicitamos en nombre de mi representada nos gestionen el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs.F. 265.156,57), por concepto (sic) pago de la valuación Nº 6 presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009, y la cual a la fecha no han cancelado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo impugnado, al considerar que la comunicación ut supra transcrita no puede ser considerara per se como agotamiento del antejuicio administrativo al que hace referencia el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta pertinente traer a colación los artículos 56, 57 y 61 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la pretensión de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 57: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar el expediente del asunto cometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.
Artículo 61: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.
En este sentido, observa esta Corte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respectado por los particulares, no puedo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-838 del 14 de mayo de 2009, caso: Freddy Avilez Díaz).
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Diversas han sido las construcciones doctrinarias que han surgido para dibujar la naturaleza del llamado antejuicio administrativo, desde aquellas que han sostenido que el mismo se constituye como una condición de admisibilidad de la demanda, hasta otras que orientadas bajo la misma fundamentación lo consideran como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo. Asimismo, hay quienes creen que el mismo no es más que un privilegio que tienen los órganos administrativos en vista del interés general que protegen.
Sin embargo, es menester resaltar que la opinión mayoritaria y así lo recoge la jurisprudencia, fundamentalmente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la de considerar que el antejuicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de antemano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se propongan y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. (Sentencia N° 04912, publicada en fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Político Administrativa, en el caso: Proyectos y Construcciones Zeicar).
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso: Franma C.A.), señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 522 del 29 de abril de 2009, (caso: José Faria Abreu) reiteró “que el antejuicio administrativo es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República y otros entes que gozan de ese privilegio -entre los cuales se encuentran los Municipios-, de obligatorio cumplimiento, so pena que se declare la inadmisibilidad de la demanda, sin perjuicio que, sobrevenidamente cumplida esa exigencia legal, esto es, luego de la sentencia que declara por aquél motivo la inadmisibilidad- se pueda nuevamente intentar la demanda y ser ésta admitida por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la jurisprudencia supra citada”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
En definitiva, no cabe duda que el no agotamiento del antejuicio administrativo constituye, en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que en la comunicación precedentemente transcrita, dirigida al Ministerio demandado, de fecha 31 de enero de 2011, y recibida el 2 de febrero de ese mismo año (vid. folios 12 al 19 del expediente judicial), la parte actora expresamente señaló, que “Por todo ello es por lo que les solicitamos en nombre de mi representada nos gestionen el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 57/100 (Bs.F. 265.156,57), por concepto (sic) pago de la valuación Nº 6 presentada para su tramitación en fecha 27 de febrero de 2009, y la cual a la fecha no han cancelado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En este contexto, resulta necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01026 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de julio de 2009, caso: Multiservicios Disroca I, C.A, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, por lo cual no es necesario que la solicitud del particular cumpla las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las demandas ante los órganos jurisdiccionales; basta que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento. (Vid. sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005 caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)”.
En tal sentido, observa esta Alzada que la referida comunicación constituye un instrumento a través del cual esta Corte puede deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que consta en autos documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración (folios 12 al 19 del expediente judicial), sin evidenciarse respuesta alguna del Órgano demandado, lo que de conformidad con el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, faculta al interesado para acudir a la vía judicial, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la decisión Nº 2008-0056 de fecha 2 de febrero de 2009, caso: Vasco Josep , en la cual indicó que “el incumplimiento de los lapsos arriba mencionados otorga al particular (…) la posibilidad de acudir a la vía judicial”, por lo que este Órgano Jurisdiccional difiere con lo decidido por el a quo. Así se decide.
En efecto, concluye este Órgano jurisdiccional que el fallo apelado no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y REVOCAR la sentencia impugnada. Así se decide.
Por lo tanto, en virtud que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta in limine litis, esta Alzada ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad y continúe su curso de ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Gustavo Alfonso Cardozo Rojas, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Mega Diseño y Construcción, C.A., asistido por el abogado José Morán Ortega, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de mayo de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación de la sociedad mercantil MEGA DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CIVIL, C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001000
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental.