JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001040

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0005-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DANIEL VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.948, asistido por el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, contra la Resolución Nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de agosto de 2011, mediante el cual el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 23 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 11 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió de la parte querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, culminando dicho lapso en fecha 19 de octubre de 2011, sin que se hiciera uso de tal derecho.

En fecha 3 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional observó que había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio cuenta esta Corte, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la fundamentación a la apelación y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva y los oficios Nros. CSCA-2011-008227 y CSCA-2011-008228, dirigidos al Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, consignó el Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, consignó igualmente boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Daniel Vásquez, el cual fue recibido en fecha 1º de diciembre de 2011, por el ciudadano Ramón Martínez, quien dijo ser apoderado del ciudadano querellante.

En fecha 13 de diciembre de 2011, consignó el Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, sin que se hiciera uso de tal derecho.

En fecha 3 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, asistido por el abogado Ramón Martínez, previamente identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [en] fecha 02 de Mayo de 1.998 [ingresó], como OFICIAL I, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL, CREDENCIAL 71374, devengando un salario de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260,00) MENSUALES […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] fecha 29 de Abril de 2.009, mediante el OFICIO Nº DP/2009 [se le solicitó] a la Economista CARMEN TERESA YANEZ, DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS: ‘se [aperturara] la correspondiente AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA a los funcionarios mencionados en Minuta anexa […] los cuales se encuentran incursos en la Fuga del Detenido en el Dpto. de Receptoría de Procedimiento […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] fecha 04 de Mayo de 2.009 […] la Economista [mencionada] le [solicitó] al COMISARIO MARCOS RUIZ RIVERO, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INSPECTORÍA GENERAL, se [abriera] una AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA a los funcionarios: OFICIAL II VÁSQUES [sic] ANGEL [sic], credencial 71374 […] conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] [mediante] los OFICIOS NÚMEROS DIG-GA: 1604/2009, 1605/2009 Y 1606/2009 […] se le [participó] al COMISARIO JEFE RENNY VILLAVERDE, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, al COMISARIO (PM) JOSÉ NUÑEZ, DIRECTOR DE POLICÍA y al OFICIAL II VÁSQUEZ MORALES ANGEL [sic] DANIEL que se le había iniciado, al último de los nombrados, una AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN, la cual recibió el 07 DE JULIO DE 2009, por encontrarse presuntamente incurso en la fuga del ciudadano CÉSAR MARIANO HERNÁNDEZ, […] a quien [detuvieron] por estar incurso en el DELITO DE ROBO DE OSAMENTAS dentro del CEMENTERIO GENERAL DEL SUR […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [en] fecha 21 de Octubre de 2009, la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS [prorrogó] […] la tramitación del procedimiento que cursa en el EXPEDIENTE 100-2009 relacionado con la AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN incoada contra el ciudadano [querellante] [siendo] En fecha 27 de Octubre de 2009 […] [remitida] para su consideración y firma […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [ese] Oficio de solicitud de prórroga tiene fecha 27 de Octubre de 2.009 y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS prorrogó el lapso para proseguir la averiguación por DOS (2) MESES en fecha 21 de Octubre de 2.009, lo cual no se corresponde, es decir, antes de recibir la solicitud […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [en] fecha 07 de Enero de 2.010, mediante OFICIO DIG-GA: 3049/2009, la Econ. CARMEN TERESA YANEZ [comunicó] que culminada la sustanciación de la […] AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA DE DISTITUCIÓN [sic] relacionada con la fuga del ciudadano HERNÁNDEZ CÉSAR MARIANO, podría ser sancionado con la DESTITUCIÓN DEL CARGO que venía desempeñando […] comunicación que le [hicieron] con el objeto que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza a retirar el ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, informándole que al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularían los mismos y, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de marras, podría presentarse ESCRITO DE DESCARGO […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el recurrente se inició en fecha 29 de Abril de 2.009 oportunidad en la cual el COMISARIO (PM) Lic. JOSÉ LUIS NUÑEZ […] solicitó la apertura del mismo a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, recibida la NOTIFICACIÓN del mismo, por el ciudadano ANGEL [sic] DANIEL VÁSQUEZ MORALES, en fecha 17 de Julio de 2.009 y la RESOLUCIÓN que le impuso la DESTITUCIÓN es de fecha 19 DE FEBRERO DE 2.010, la cual recibió el 15 DE MARZO DE 2.010, con lo cual se [evidenció] que no se observo [sic] lo previsto y sancionado en el Artículo 60 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS [siendo que] en la sustanciación y decisión de la presente causa en sede administrativa, desde su inicio hasta su decisión, transcurrieron SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS, hecho violatorio del debido proceso[…]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] [admitiera] y [sustanciara] el presente RECURSO FUNCIONARIA [sic] DE NULIDAD [y declarara] con lugar el presente recurso y en consecuencia, [ordenara] la inmediata restitución en su cargo y/o en uno de igual remuneración y jerarquía al quejoso, así como la cancelación de sus salarios caídos hasta la efectiva reincorporación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Siendo la oportunidad para decidir, este Órgano Jurisdiccional lo hace previas, las consideraciones siguientes:

En vista de que la parte accionada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, tal como lo establece el artículo 102 la Ley del Estatuto de la Función Pública:

[…Omissis…]

Ahora bien, en base al alegato del querellante que su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue realizada por medio de hechos violatorios del debido proceso, observa este Tribunal, una vez revisados todos los folios que conforman el presente expediente así como el Expediente Administrativo del recurrente que el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue realizado respetando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, los cuales se trascriben a continuación:

[…Omissis…]

Visto lo anterior, de la norma transcrita, se evidencia que durante todo el proceso de investigación realizada al ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, se respetaron las garantías establecidas ut supra, tal como se observa en el folio Nro. Diecinueve (19) del Expediente Principal donde se informa al mencionado ciudadano sobre la iniciación de la Averiguación Disciplinaria de Destitución, así como también se evidencia del folio Nro. Veinticinco (25) del Expediente Principal, donde se le informa al recurrente sobre la culminación de la sustanciación de la averiguación Disciplinaria realizada, señalando expresamente la oportunidad para presentar el escrito de descargo. Vistas las pruebas y las resultas de la Investigación realizada, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, resuelve que el recurrente incurrió presuntamente en el siguiente hecho: En fecha 23 de abril de 2009, el Funcionario Ángel Daniel Vásquez Morales, en compañía del Oficial Mustiola Cova Daniel José, reportaron vía Transmisiones que se trasladarían al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales con dos (02) ciudadanos los cuales fueron detenidos por estar incursos en el delito de robo a osamentas dentro del Cementerio General del Sur, una vez en el estacionamiento de dicho departamento, estacionaron la Unidad Radio Patrullera 03-01 y uno de los ciudadanos, identificado como Hernández Cesar Mariano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.402.679, quien se encontraba esposado dentro de mencionada unidad, se dio a la fuga aproximadamente a la 1:30 horas de la mañana, en base a estos hechos que se desprenden según de la minuta de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por el Oficial II Rodríguez Osly, inserta en el Expediente Principal en el folio Nro. Once (11) y doce (12).

En este sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional, que los hechos que conforme al procedimiento establecido, fueron investigados, probados y sustanciados, se adecuan al Régimen Disciplinario establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala en su artículo 86 numeral 6, que los actos lesivos a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública serán causales de destitución, tal como se transcribe a continuación:

[…Omissis…]

En este orden de ideas, también se evidencia por este Tribunal que el procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

[…Omissis…]

En vista del artículo transcrito y habiendo observado las actas procesales así como también todos los folios insertos en el Expediente Administrativo del recurrente, éste Juzgado encuentra que durante todo el proceso se cumplió el procedimiento establecido por la Ley para la destitución del querellante con motivo de sanción disciplinaria.- Así se declara.

En este sentido, se evidencia que el Acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 211, de fecha 19 de febrero de 2011, dictado por el Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernandez, inserto en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este expediente, que resuelve la precedencia de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 6 del artículo 86, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Juzgado observa que en ningún momento fueron lesionados los derechos o intereses del recurrente.- Así se decide.

[…Omissis…]

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.203.948, asistido por el Abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.792, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]”. (Resaltado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, el abogado Ramón Martínez, previamente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] en sede jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR (16 de FEBRERO de 2011), el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8º) [dejó] expresa constancia de la incomparecencia de la representación legal de la parte accionada, lo que pone de manifiesto el desinterés en la causa por parte de ésta [aunado al hecho de que] en fecha 22 de FEBRERO de 2011 […] el Juzgador [dejó] constancia en autos la comparecencia de [su] patrocinado, de su apoderado legal y de la Abogada TIBISAY J. AGUIAR HERNÁNDEZ […] actuando como apoderada judicial de la parte querellada, a quien se le permitió actuar sin poder lo cual no le daba cualidad para ello […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] aun cuando [ellos solicitaron] el debido pronunciamiento del Tribunal en cuanto a lo antes expuesto éste, (FOLIO 82) el 22 de FEBRERO de 2.011, indicó que lo haría en la sentencias [sic] definitiva, lo cual no verificó, vulnerando así los derechos de [su] patrocinado y validando actuaciones contrarias a derecho, pero aunado a ello (FOLIO 182) [sic], la supuesta apoderada judicial del ente al que se le demando [sic] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (FOLIO 83) ocurrió al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8º) y consignó el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO [de su] patrocinado, evidentemente esta actuación es extemporánea por tardía […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] es de observar con detenimiento el desinterés por la presente causa demostrado por el ente administrativo que produjo el acto del cual solicitamos su Nulidad por cuanto no contestó la demanda, entendiendo como contradicho todos [sus] alegatos por lo [sic] privilegios que le confiere la ley, no asisten a la AUDIENCIA PRELIMINAR, asisten a la AUDIENCIA DEFINITIVA sin poder y se le convalida su actuación ya que el Tribunal no se [pronunció] al respecto y, finalmente consignan extemporáneamente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del funcionario que [representan] con lo que se demuestra la violación total y absoluta de los derechos del ciudadano ANGEL [sic] DANIEL VELÉSQUEZ [sic] MORALES […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamento sus argumentos en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 41, 42 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, solicitó “[…] se [declarara] la nulidad de la misma y se [ordenara] la inmediata reposición en el cargo de [su] patrocinado y en consecuencia la cancelación de los salarios caídos correspondientes […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, debe señalarse que la presente controversia versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) destituyó al ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante dicha controversia, el iudex a quo señaló en el fallo que hoy se apela, lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en base al alegato del querellante que su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue realizada por medio de hechos violatorios del debido proceso, observa este Tribunal, una vez revisados todos los folios que conforman el presente expediente así como el Expediente Administrativo del recurrente que el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue realizado respetando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, los cuales se trascriben a continuación:

[…Omissis…]

En este orden de ideas, también se evidencia por este Tribunal que el procedimiento realizado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se cumplió con el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

[…Omissis…]

En vista del artículo transcrito y habiendo observado las actas procesales así como también todos los folios insertos en el Expediente Administrativo del recurrente, éste Juzgado encuentra que durante todo el proceso se cumplió el procedimiento establecido por la Ley para la destitución del querellante con motivo de sanción disciplinaria.- Así se declara.

En este sentido, se evidencia que el Acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 211, de fecha 19 de febrero de 2011, dictado por el Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernandez, inserto en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de este expediente, que resuelve la precedencia de Destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 6 del artículo 86, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Juzgado observa que en ningún momento fueron lesionados los derechos o intereses del recurrente.- Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Resolución Nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló lo siguiente:

“[…] Que se evidencia de la minuta de fecha 24/04/09, que los funcionarios antes mencionados reportaron vía transmisiones que se trasladarían al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales con dos ciudadanos que se encontraban involucrados en el robo de osamentas dentro del Cementerio General del Sur y una vez en la patrulla aparcadfa en el Departamento de Receptoría de Procedimientos uno de los detenidos que se encontraba esposados en la misma se dio a la fuga

CONSIDERANDO

Que los funcionarios fueron negligentes al no entregar formalmente ante el Departamento de Receptoría de Procedimientos al momento de llegar al mismo a los detenidos que se encontraban en su custodia, tal y como se evidencia de la entrevista realizada al Oficial II Molina Antonio María, Oficial I Blanco William Leonardo, Oficial III Herrera Estrada Jenny Marbbely y Comisario Ostos García Marino Alexis, al indicar que nunca entró a la sede de receptoría de procedimiento el detenido de nombre HERNADEZ CESAR MARIANO, cédula de identidad Nº V- 12.402.679, y que estaba bajo la responsabilidad de los funcionarios Mustiola Daniel y Vásquez Ángel, debiendo ser más cautelosos y previsivos, tomando todas las medidas que fuesen necesarias para el aseguramiento del detenido cuando por el contrario, su actitud negligente permitió la evasión que se produjo

CONSIDERANDO

Que se observa que efectivamente se configuró la comisión de un hecho sancionable, tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es Prestar su servicio con la eficiencia requerida de lo que por su negligencia se facilitó la evasión del detenido al no aplicar las medidas de seguridad necesarias a los fines de la custodia de aquel, a sabiendas además que no existían condiciones físicas suficientes para resguardar al imputado bajo su custodia.

CONSIDERANDO

Que se considera igualmente que estos funcionarios no realizaron todo lo necesario a fin de garantizar la permanencia de esta persona en las instalaciones del comando, siendo que debieron ser más diligentes con la custodia de dicho detenido con lo cual se facilitó la fuga del mismo, por lo tanto deben ser sancionados con la destitución, puesto que de no ser así se deja abierta la posibilidad para que cualquier funcionario encargado de la custodia de un detenido no cumpla con sus funciones corriendo el riesgo de que se escapen los detenidos y quede impune la conducta de los funcionarios.

CONSIDERANDO

Que la administración a través de la presente Averiguación Disciplinaria en forma cierta y convincente determinó que los funcionarios tuvieron una conducta no acorde a la debida por cuanto sus funciones deben ser realizadas a cabalidad y con la mayor diligencia.

CONSIDERANDO

Que estos funcionarios menoscabaron el buen nombre de esta Institución, es decir, su imagen pública, y en este sentido corresponde al campo de los derechos morales, ya que estando destinados en proteger la reputación, la fama y la integridad morar de este Cuerpo Policial.

[…Omissis…]

Que por los razonamientos expuestos esta Dirección de Asesoría Jurídica, considera respecto a la averiguación administrativa de carácter disciplinario sustanciada en contra de los funcionarios OFICIAL II MUSTIOLA DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.165.097, credencial 71558 y OFICIAL II VÁSQUEZ ÁNEGL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.203.948, credencial 71374, considera que es PROCEDENTE imponer la sanción de DESTITUCIÓN, por cuanto su conducta se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6 […]”. (Resaltado del original).

En relación con eso, el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales estableció en su escrito de fundamentación a la apelación, los siguientes alegatos:

- Respecto a la Audiencia Preliminar

En relación con este alegato, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] en sede jurisdiccional, en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR (16 de FEBRERO de 2011), el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8º) [dejó] expresa constancia de la incomparecencia de la representación legal de la parte accionada, lo que pone de manifiesto el desinterés en la causa por parte de ésta […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal alegato fue señalado en virtud de que, tal y como consta al folio Sesenta y Nueve (69) del expediente judicial, en fecha 16 de febrero de 2011, el iudex a quo dictó auto en el cual estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado deja constancia que está presente el abogado Ramón Martínez Díaz, antes identificado, representante judicial de la parte querellante, así como de la incomparecencia de la parte recurrida. En este estado el Juzgado concede un lapso de diez (10) minutos a la parte asistente a fin de que exponga sus argumentos. Se deja constancia que la parte asistente no solicitó la apertura a pruebas. Este Juzgado deja constancia que los alegatos expuestos en esta audiencia se tomó en registro audiovisual, el cual fue realizado por el ciudadano Carlos Nieto […] en su carácter de funcionario adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico Administrativo de la Torre Impres […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, observa esta Corte que en el auto transcrito ut supra, se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, teniéndose como contradichos todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

En relación con esto, debe señalar esta Corte que la normativa aplicable al presente caso es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:

“Artículo 4: Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

[…Omissis…]

3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos […]”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a esto, el artículo 21 de la Ley Orgánica sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, determina que:

“Artículo 21: El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital”.

Dicho esto, con este artículo se le da potestad al Procurador o Procuradora de conocer de los casos en los que el Distrito Capital tenga intereses y, según el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, se dice que:

“Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, el Distrito Capital ostenta las mismas prerrogativas de la República, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, aun cuando las prerrogativas procesales fueron efectivamente extensibles al Distrito Capital, considera menester esta Corte indicar que, si bien no asistió a la Audiencia Preliminar, quedando como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte querellante, habría que observar si en el procedimiento administrativo de destitución se realizaron efectivamente todas las actuaciones necesarias para preservar el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, tenemos que:

1. Riela al folio Once (11) del expediente judicial, oficio Nº DP-332/2009, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en donde se solicitó “[…] “Se le [iniciara] la correspondiente Averiguación Administrativa a los Funcionarios mencionados en Minuta Anexa, los cuales se encuentran incurso en la Fuga del Detenido en el Dpto. de Receptoría de Procedimiento Hernández Cesar C.I. 12.402.679, según consta en Minuta del día 24/04/2009 realizada por el Oficial II Rodríguez Osly P/72538 […]”.
2. Riela al folio Catorce (14) del expediente judicial, oficio D.R.H.Nº 6984/2009, mediante el cual se le solicitó al Comisario Marcos Ruiz Rivero, la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano querellante.
3. Riela al folio Diecinueve (19) del expediente judicial, oficio Nº DIG-GA: 1606/2009, mediante el cual se le notificó al ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, que se había iniciado una Averiguación Disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la fuga con posterior captura del ciudadano Cesar Mariano Hernández, por encontrarse incurso en el delito de robo de osamentas. El mencionado oficio fue recibido por el ciudadano querellante en fecha 17 de julio de 2009 a las 11:19 a.m.
4. Riela al folio Veinte (20) del expediente judicial, oficio emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde estableció que “[…] por cuanto el día veintidós de Octubre de dos mil nueve (22/10/2009) se [venció] el término establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para la tramitación y resolución de dicho expediente, en virtud que resulta necesaria la notificación de los interesados a fin de proseguir con la respectiva averiguación, esta Dirección de recursos humanos prórroga [sic] la tramitación del procedimiento administrativo arriba mencionado, dos (02) meses conforme a lo establecido a la disposición normativa antes señalada […]”.
5. Riela al folio Veinticinco (25) del expediente judicial, oficio Nº DIG-GA: 3049/2009, mediante el cual se le notificó al ciudadano querellante de la culminación de la sustanciación de la averiguación administrativa, señalándole que la mencionada notificación se realiza con el objeto de que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa. Esta notificación fue recibida por el funcionario querellante en fecha 7 de enero de 2010.
6. Riela al folio Veintisiete (27) del expediente judicial, escrito emanado de la División de Inspectoría General mediante el cual ésta procedió a formular los cargos al ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales. Dicho escrito fue recibido por el funcionario querellante en fecha 18 de enero de 2010. (Vid. Folio Treinta y Siete [37] del expediente judicial).
7. Riela al folio Treinta y Ocho (38) del expediente judicial, escrito de descargos realizado por el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales en fecha 25 de enero de 2010, mediante el cual indicó que “[…] [su] actuación no se ajusta a la calificación que hiciera la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador por los hechos acaecidos el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), sino mas [sic] bien, por el contrario, se aleja de esa apreciación jurídica, al indicar que era en contra del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
8. Riela al folio Cuarenta y Uno (41) del expediente judicial, Resolución nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la destitución del funcionario Ángel Daniel Vásquez Morales, por encontrarse incurso en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De los folios señalados ut supra, puede observar esta Corte que, efectivamente, el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales fue notificado del inicio de la averiguación administrativa, así como de su sustanciación, así como también cuando se realizó el escrito de formulación de cargos. A corolario de lo anterior, el ciudadano hoy accionante, igualmente tuvo la oportunidad de consignar escrito de descargo, en protección a su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, debe esta Corte señalar lo establecido por el Instituto querellado, respecto de los motivos atribuidos al querellante relativos a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio Dieciséis [16] del expediente judicial), indicando lo siguiente:

“[…] Es el caso que en fecha veintitrés de Abril del año dos mil nueve (23-04-2009) los Funcionarios antes mencionados reportaron vía transmisiones que se trasladarían al Departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales con dos (02) Ciudadanos los cuales detuvieron por estar incursos en el delito de robo de osamentas dentro del Cementerio General del Sur, una vez en el estacionamiento de dicho Departamento aparcaron la unidad radio Patrullera 03-01 y uno de los ciudadanos, quedando identificado como HERNANDEZ CESAR MARIANO Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.402.679, de 45 años de edad, el cual se encontraba esposado dentro de la unidad Radio Patrullera 03-01 se dio a la fuga aproximadamente a la una y treinta horas (01:30 Hrs.) de la mañana del día veinticuatro de abril de dos mil nueve (24-04-2009); Por lo que se inició una búsqueda minuciosa en la adyacencias del Comando logrando posteriormente nuevamente su captura a las cinco (05:00) horas de la mañana por las comisiones de nuestro Despacho en el Helipuerto del I.N.S.E.T.R.A, según minuta de fecha veinticuatro de Abril del año dos mil nueve (24-04-2009) suscrita por la Oficial II Rodríguez Osly, Credencial 72538 adscrita a la División de Inspectoría General […]”. (Resaltado del original).

En relación con esto, el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, señaló en su escrito de descargos, consignado en fecha 25 de enero de 2010, lo siguiente:

“[…] Primero: que mi actuación no se ajusta a la calificación que hiciera la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador por los hechos acaecidos el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), sino mas bien, por el contrario, se aleja de esa apreciación jurídica, al indicar que era en contra del buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, segundo: al no ser merecedor de la sanción tan grave que se me pretende aplicar, como es la posible destitución del cargo que vengo ejerciendo dignamente, tercero: al no poder tipificarse mi actuación dentro del supuesto recogido en el mencionado artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, cuarto: por cuanto, nunca he incumplido con mis obligaciones como funcionario dentro de la Institución, ni he puesto en peligro ni he lesionado los recursos materiales y humanos como ella menciona; ruego, respetuosamente, que se tenga por presentado este escrito como descarga sobre los particulares que se me imputaran […]”. (Resaltado del original)

Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña, contra el Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

[…Omissis…]

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio […]”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-568, de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:

[…Omissis…]

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones expuestas por el Instituto querellado, no contradichas por el funcionario querellante, representan una actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, y en especial, al funcionario quien se encuentra dentro de un sistema de seguridad a los ciudadanos y ejemplo de rectitud, por lo que la correcta protección de los detenidos forma parte del adecuado comportamiento policial.

Igualmente, debe este Órgano Jurisdiccional observar que los hechos establecidos no fueron desconocidos en ningún momento por la parte querellante, teniéndose los mismo como ciertos, vale decir, no está controvertido que, durante la guardia del ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, huyó un detenido, presuntamente implicado en el delito de hurto de osamenta. Aunado a lo anterior, se observa igualmente que el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales no señaló ni en su escrito de descargos ni en el recurso interpuesto por ante esta jurisdicción contenciosa, alegato alguno referido a que la razón de su destitución, es decir, la huida del ciudadano César Mariano Hernández, en fecha 23 de abril de 2009, haya sido producto de un hecho fortuito o de causa mayor, no siendo imputable a su persona.

Así mismo, con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que el recurrente es un funcionario público adscrito a un órgano de policía, a saber, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico dentro en la Institución y a la sociedad civil, evidenciándose con ello la falta de probidad del recurrente en su condición de funcionario policial.

En conclusión, visto que el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales no cumplió con los requisitos mínimos relativos a la tarea encomendada, no alegó en su escrito de descargo ni en el escrito recursivo ningún motivo de fuerza mayor o alguna causal que, inherente a su persona, haya permitido la huida del ciudadano detenido, indicando simplemente que “[…] [su] actuación no se [ajustó] a la calificación que hiciera la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador por los hechos acaecidos el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), sino mas bien, por el contrario, se aleja de esa apreciación jurídica […]”, teniéndose entonces como ciertos los hechos, es por lo que se incurrió efectivamente en la causal de destitución establecida por el Instituto Autónomo de seguridad ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es imprescindible para esta Corte, respecto al alegato de las prórrogas solicitadas al momento de la apertura de la averiguación administrativa, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en parangón con las de los procesos judiciales:

“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía). (Resaltado de esta Corte).

El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hechos que aporte tanto de la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que un no cumplimiento estricto de los lapsos procedimentales, constituyan una nulidad del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:

“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem (…)”. (Vid. Sala Político Administrativo, sentencia Nº 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República). (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del principio del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.

En tal sentido, visto que en el procedimiento se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole al querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir esta Corte que el retardo alegado por el apoderado judicial del querellante no hace extemporáneo el dictamen y mucho menos genera un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó al ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Visto lo expuesto, aunado al hecho de que las prerrogativas de la República son extensibles al Distrito Capital desde la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Corte declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

- Respecto a la Audiencia Definitiva

En relación con este aspecto, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación, que “[…] en fecha 22 de FEBRERO de 2011 […] el Juzgador [dejó] constancia en autos la comparecencia de [su] patrocinado, de su apoderado legal y de la Abogada TIBISAY J. AGUIAR HERNÁNDEZ […] actuando como apoderada judicial de la parte querellada, a quien se le permitió actuar sin poder lo cual no le daba cualidad para ello […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

A su vez, el iudex a quo indicó en el auto de fecha 22 de febrero de 2011 que hoy se apela, lo siguiente:

“[…] Este Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado así como su apoderado judicial, Asimismo compareció la abogada Tibisay J. Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.683, actuando como apoderada judicial de la parte querellada. En este estado de la Audiencia el Juzgado concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos, igualmente se les otorgara Cinco (05) minutos a la parte recurrente para que ejerza su derecho a Réplica, así como cinco (05) minutos a la parte recurrida para que ejerza su derecho a Contrarréplica. Expuestos estos el Juez informó que se procederá a dictar el dispositivo del fallo dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes. Este Juzgado deja constancia que los alegatos expuestos en esta audiencia se tomó en registro audiovisual, el cual fue realizado por el ciudadano Carlos Nieto […] en su carácter de funcionario adscrito a la oficina de Apoyo Técnico Administrativo de la Torre IMPRES […]”. (Resaltado de esta Corte).

Visto el análisis expuesto, observa esta Corte que, aun cuando la ciudadana Tibisay Aguiar Hernández, previamente identificada, al momento de celebrarse la Audiencia Definitiva, fungió como apoderada del Distrito Capital, no es menos cierto que, posterior a esto, consignó efectivamente poder que acredita su representación, tal y como riela al folio Setenta y Tres (73) del expediente judicial.

Aunado a lo anterior, se observa que, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Definitiva, la abogada Tibisay Aguiar Hernández, previamente identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Capital, realizó además la consignación del Expediente Administrativo en fecha 31 de mayo de 2011 (Vid. Folio Ochenta y Tres [83] del expediente judicial),

En conclusión, debe esta Corte declarar improcedente el alegato de la parte apelante, visto que la apoderada judicial del Distrito Capital consignó poder que acredita su representación el mismo momento en que fue celebrada la audiencia definitiva. Así se decide.

- Respecto al Expediente Administrativo

Por último, respecto al presente alegato, señaló la parte en su escrito de fundamentación, que “[…] aunado a ello (FOLIO 182) [sic], la supuesta apoderada judicial del ente al que se le demando [sic] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (FOLIO 83) ocurrió al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO (8º) y consignó el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO [de su] patrocinado, evidentemente esta actuación es extemporánea por tardía […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Tal alegato fue esgrimido en virtud de la consignación del expediente administrativo en fecha 31 de mayo de 2011 (Vid. Folio 83 del expediente judicial).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente puntualizar que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que “[…] admitida la querella, […] el tribunal solicitará el expediente administrativo […]”. Igualmente, es de resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 79 “[…] con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes […]” y el artículo 39 de la novísima Ley ut supra mencionada, establece con relación a los autos para mejor proveer que “[…] en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes […]”.

En este sentido, esta Alzada destaca que la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se dictó en fecha 11 de mayo de 2011, estando en vigencia la Ley ut supra mencionada. Aunado a ello, lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.

Establecido todo lo anterior, se evidencia que riela al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente judicial, auto mediante el cual el Juzgado anteriormente mencionado admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, donde además se requirió el expediente administrativo del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, riela al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente judicial, auto mediante el cual el referido Juzgado Superior admitió la reforma realizada por la parte querellante, y solicitó nuevamente el expediente administrativo.

Posterior a esto, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 11 de mayo de 2011, al momento de dictar su sentencia, el iudex a quo señaló que lo siguiente:

“[…] Ahora bien, en base al alegato del querellante que su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fue realizada por medio de hechos violatorios del debido proceso, observa este Tribunal, una vez revisados todos los folios que conforman el presente expediente así como el Expediente Administrativo del recurrente que el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue realizado respetando el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, así como también el Procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, los cuales se transcriben a continuación:

[…Omissis…]

En virtud del artículo transcrito y habiendo observado las actas procesales así como también todos los folios insertos en el Expediente Administrativo del recurrente, éste Juzgado encuentra que durante todo el proceso se cumplió el procedimiento establecido por la Ley para la destitución del querellante con motivo de sanción disciplinaria […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, esta Corte estima que el iudex a quo verificó efectivamente el expediente administrativo, puesto que el mismo fue consignado previa la publicación del fallo que hoy se apela, razón por la cual fue debidamente analizado por el Juzgado a quo, tal y como es señalado por él mismo.

No obstante lo anterior, es de trascendental importancia recalcar que la administración debe actuar de forma diligente, ya que en casos como el presente la consignación del expediente administrativo resulta fundamental a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho por parte de los Órganos de la Administración de Justicia en procura de la justicia material.

De lo expuesto, considera esta Corte necesario declarar la improcedencia del alegato esgrimido por el ciudadano Ángel Daniel Vásquez Morales, en virtud de que, si bien fue consignado el expediente administrativo de forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la derogada Ley del Estatuto de la Función pública (actualmente, 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa), el iudex a quo aún tuvo oportunidad para analizar el mismo, lo cual efectivamente realizó. Así se decide.

En conclusión, y visto los alegatos esgrimidos por la parte apelante, así como el análisis realizado por esta Corte de cada uno de los aspectos solicitados, debe declararse sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró la legalidad de la Resolución Nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, por la cual se destituyó al funcionario Ángel Daniel Vásquez Morales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL DANIEL VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.948, asistido por el abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, contra la Resolución Nº 211 de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp Nº AP42-R-2011-001040
ERG/13


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria Accidental.