EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000245
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0218-2012 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANAILETH JOSEFINA VELIZ CASERES, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.140, debidamente asistida por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el 136.729, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de junio de 2011, emanado del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos los días 7 de febrero de 2012 por la prenombrado apoderada judicial de la ciudadana recurrente, y 16 de febrero de 2012 por la abogada Adelaida Gutiérrez, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Alcira Gélvez Sandoval, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, supra señalada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, junto con oficio poder y anexos.

En esa misma fecha, se recibió de la prenombrada abogada, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos, a los fines de que contenga las copias certificadas del expediente administrativo ut supra. En esa misma fecha se dio cumplimiento.

En fecha 27 de marzo de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de abril de 2012, se dejó constancia de que finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de agosto de 2011, la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, debidamente asistida por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo S/N de fecha 1º de junio de 2012, emanado del Gobierno del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[ingresó] por concurso público de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la decisión emanada del Comité de Concurso de la Dependencia, según Oficio 42, emanado del Director General de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor) a partir del 16 de agosto de 2008, al cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN 1 Código de Nómina No 9498, adscrito a la Unidad Administrativa Jefatura Civil El Junquito de la Prefectura en la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con una asignación mensual. Bs. 799,10, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señaló que “[e]n fecha 13 de abril de 2009, entró en vigencia la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156, en la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de [esa] entidad político-territorial, en cuya Disposición Primera, quedó derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que “[e]n fecha 04 de mayo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.170, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Relató que “[e]n virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, qued[ó] adscrita finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER 1, con una asignación mensual de Bs. 799,00. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Indicó que “[en] fecha 31 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024, el Decreto No. 041, de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, acordándose un lapso para ello de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Que “[e]n fecha 02 de noviembre de 2010, mediante Oficio No. 49-02, se [le] informa que fu[e] designada en Comisión de Servicio para la Jefatura del Valle, por un lapso de un (01) año, a partir de la notificación, y en fecha 16 de mayo de 2011, mediante oficio No. 8027, se [le] ordena regresar al trabajo de origen […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[e]n fecha 22 de junio de 2011, fu[e] notificada del acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERTO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se [le] notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirada del cargo de (BI) BACHILLER 1, adscrito a la Prefectura, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Que el “[…] acto administrativo sin número, de fecha 01 de junio de 2011, […] [le] fue notificado en fecha 22 de junio de 2011; se evidencia que [se] encuentr[a] en tiempo procesalmente útil, para intentar su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[e]n el citado Decreto No. 041, la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] cuando la reducción de personal se debe a la supresión de una unidad administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional -como en el presente caso- por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción o supresión, iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción y la posterior remisión a la oficina encargada de hacer las gestiones reubicatorias, a fin de determinar con precisión los funcionarios calificados para ser reubicados en los cargos vacantes dentro de la Administración, y iv) la elaboración del acto de remoción y la notificación respectiva, conforme lo prevé el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Todo este procedimiento está inmerso en las leyes anteriormente señaladas y establecido por la misma Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en su Decreto de Supresión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión -a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea la nulidad de los referidos actos (ibídem), como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse dispuesto así en el Decreto de supresión, no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se [le] ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que impugn[ó] está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por la imprescindencia total del procedimiento previsto para tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción -la cual nunca fue dictada por el organismo querellado-, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo a retiro, cuando la Administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que la administración incurrió “[…] en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que sí existen cargos para [reubicarla] dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana MAGALIS TOVAR, Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha de Corporación, la cual está adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, aunado al hecho que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, por lo que se evidencia de la existencia de cargos vacantes […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Finalmente solicitó que “[…] el acto administrativo impugnado, sea declarado nulo de nulidad absoluta; revocado en todas y cada unas de sus partes, y en consecuencia, se ordene [su] inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de [su] írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y [le] sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue acordado el retiro de la querellante de la Administración Pública, debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias practicadas a favor de la misma; y como consecuencia de ello sea acordada su reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo- y la cancelación de aquellos beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, tales como, el beneficio de hospitalización, cirugía, bonificación de fin de año, prima de antigüedad y cesta tickets, calculados hasta la fecha en la cual ocurra la efectiva reincorporación.

Recuerda [ese] Tribunal que los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos la transgresión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación; así como los vicios de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y derecho esbozados por la parte querellante; precisó que el acto administrativo cuestionado fue dictado por una autoridad manifiestamente competente, que el mismo se encuentra suficientemente motivado y ajustado a derecho; aunado a ello, dicha representación enfatizó que el ente querellante intentó lograr la reincorporación de la querellante, sin obtener resultados satisfactorios debido a la inexistencia de cargos vacantes, y a pesar que la reubicación no constituye una obligación que deba de su patrocinado; aunado a ello, dicha representación expresó que en ningún caso ocurrió el desconocimiento de los procedimientos y normas de índole funcionarial.

Ahora bien, explanados como han sido los argumentos de las partes en el proceso, [ese] Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de
fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

[…Omissis…]

De las referidas disposiciones comprende [ese] Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

Establecida la anterior disertación, [ese] Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

La parte querellante denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, a su decir, no se siguió el procedimiento dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, a pesar que el Decreto Nº 041 estableció la aplicación del referido procedimiento administrativo.

Por otra parte consta que la representación judicial de la parte querellada, señaló que su representado no vulneró los derechos constitucionales de la querellante ‘por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’, y tampoco adolece del supuesto de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que su patrocinado dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, cuando le otorgó ‘al (sic) demandante el mes de disponibilidad’.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

[…Omissis…]

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

Aunado a ello, vale destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha venido manteniendo -de forma pacífica y reiterada- que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tienen todos los administrados: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Con relación al caso de marras comprende [esa] Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal.

Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal. La misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén las normas funcionariales.

En otro sentido debe aclarar [ese] Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:

[…Omissis…]

Del citado extracto comprende es[e] Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En [ese] sentido la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

[…Omissis…]

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, [ese] Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Recuerda [ese] Juzgado que la parte querellante denunció la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la no discriminación, generado, a su decir, al no habérsele efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé la norma de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.

Sin embargo, [ese] Tribunal no encuentra una relación efectiva entre los derechos delatados como infringidos y el argumento de la presente relación, ya que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva; en segundo lugar, porque no se desprende que el acto administrativo ejecute o perfeccione un trato discriminatorio contra la hoy querellante; y en tercer lugar, porque la fundamentación jurídica utilizada (Artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) nada prevé sobre las gestiones reubicatorias, en consecuencia resultan inaplicables al caso en concreto.

Esta argumentación sólo ratifica que el querellante se encontraba conteste con que tales disposiciones fueron invocadas en el Decreto Nº 041 para garantizar el derecho a la estabilidad laboral, y se protege o se logra, con el otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias.
Por tal razón, y como quiera que no se observa que el acto administrativo infraccione los derechos constitucionales denunciados como infringidos, [ese] Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Por último, recuerda [ese] Tribunal que la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho y la transgresión del derecho a la estabilidad, configurado, a su decir, cuando la Administración erradamente señaló que dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias previstas en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando de otras pruebas se desprende ‘que sí existen cargos para reubicar[le]’; circunstancia que, a su decir, se traduce en una evidente transgresión de su derecho a la estabilidad.

Sobre la referida delación consta que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice que los funcionarios ‘(…) podrán ser reubicados’; en consecuencia, y a su decir, las gestiones reubicatorias ‘no son una obligación’ para su representado, pero aún así, su patrocinado practicó las mismas.

Al analizar los elementos probatorios de autos se observa que la Administración -en fecha 1 de junio de 2011 y mediante acto que cursa al folio catorce (14) del expediente judicial- retiró al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:

[…Omissis…]

En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con [una] simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, al contrario de lo afirmado por el representante del Gobierno del Distrito Capital, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

La Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado. No obstante, de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias.

Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y bajo la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias. Y así se decide.

Aunado a ello, y en vista a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es[e] Tribunal ordena la reincorporación del hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en el ente suprimido, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa; culminado el lapso del referido mes, y de ser el caso, tras la infructuosidad de las gestiones, la Administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, es[e] Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito las razones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.910.140, representada judicialmente por la profesional del derecho Alcira Gálvez Sandoval, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobierno del Distrito Capital.

En consecuencia, se ordena

PRIMERO: Se declara la nulidad de acto administrativo de retiro. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Cáceres, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[…] el A quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando expresó que ‘al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa solo a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias’ obviando que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro, aunado al hecho que si bien es cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se le otorgó a la Jefa de Gobierno la amplía potestad de regular y establecer la organización administrativa y funcionamiento del Distrito Capital, […] a los fines de la supresión de la Prefectura del Municipio Libertador y de las 22 jefaturas civiles, ordenó la citada Jefa de Gobierno, que dicha supresión se hiciera conforme a los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, cumplirse todos y cada uno de los procedimientos administrativos y que están integrados por una serie de actos contenidos en las normas antes expuestas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] mal [pudo] interpretar la Jueza recurrida que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, ya que en [el] sistema jurídico de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que no es más, que como en el presente caso, es que se hiciera la supresión de las dependencias mencionadas conforme se dispuso en el mismo Decreto de supresión, y no sacar, como en efecto sacó la recurrida, conjeturas que no fueron explanadas en el citado acto administrativo, ni mucho menos en la normativa que contiene los citados artículos 78, 118 y 119, pues la supresión de que trata el presente proceso, no es un Instituto Autónomo, sino por el contrario, es una dependencia del Gobierno del Distrito Capital, el cual sigue existiendo en el mundo jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la Sentenciadora expresando que la querellante asume la interpretación que la mención de los supra indicados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal, en el Decreto de Supresión, solo lo es para ‘garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, lo cual no es cierto, pues como se puede observar del escrito libelar, cuando [se] [refieren] a las supuestas gestiones reubicatorias que dijo haber efectuado el ente querellado, se hizo con el ánimo de demostrar aún más que el acto administrativo impugnado se encontraba infestado más de nulidad, ya que igualmente nunca se realizaron […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] a [su] criterio, al no haberse cumplido en primer lugar, con el procedimiento previo para tal supresión, ya se encontraba viciado de nulidad, pues la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles, se reitera jamás se puede asimilar a la supresión o eliminación de un Instituto Autónomo, pues aquellas formaban parte del Gobierno del Distrito Capital, y por ende, era obligación por mandato de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, realizar todos los trámites previos para tal supresión. De esta manera se trata de demostrar que el acto administrativo impugnado, aparte de haberle cercenado a [su] representada el derecho al debido proceso y a la defensa, también, le fue vulnerado igualmente el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR y anulada la sentencia recurrida, en consecuencia, se declare […] con lugar la querella que interpusiera [su] representada, […] y sea ordenada la inmediata reincorporación de la querellante dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de su írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y le sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su RETIRO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa “[…] en virtud que consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, […] asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso en concreto, [se tiene a] la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado […]”.[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6, 12 eiusdem, y los artículos 118 y 119 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.[Corchetes de esta Corte].

Aclaró que “[…] en el presente caso no esta[n] ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy recurrente, sino que esta[n] ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con la particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos de Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevó a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para las dependencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual, correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Organismo”. [Corchetes de esta Corte].

Evidenció que “[…] del acto administrativo, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) LE NOTIFICÓ que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILER I, adscrito a la PREFECTURA”, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la actora y por el Juzgado de Primera Instancia, y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Concluyó que “[…] el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza tales derechos y le reconoce rango constitucional, pero no es menos cierto que el mismo está sometido a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley; puesto que a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, por lo que se solicit[ó] a [esta] Corte que anule la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el A quo [yerró] al referir que la Administración no otorgó el respectivo mes de disponibilidad ni realizó las gestiones reubicatorias a la recurrente, siendo que con la aplicación de las gestiones reubicatorias se cumplía a su vez con el mes de disponibilidad, lo que se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, ya que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, y así solicit[ó] sea aprecido [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] 1) Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANAILETH JOSEFINA VELIZ CASERES, contra el DISTRITO CAPITAL; 2) Que se ANULE, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico;3) Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial [interpuesto]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de abril de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargar, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que “[…] el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Jacqueline Faría Pineda; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, - las cuales en el caso en concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] mediante Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y mediante el Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 082, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resumió que “[…] la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[…] la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6, 12 eiusdem, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte].

Aclaró que “[…] en el presente caso no [están] ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy recurrente, sino que [están] ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia ces[ó] en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados. Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevó a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujeto [sic] a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Apuntó que “[…] de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para las dependencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Organismo”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] del acto administrativo, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) LE NOTIFICÓ que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILER I, adscrito a la PREFECTURA”, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la representación judicial de la parte apelante, y así solicit[ó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Apuntó que “[…] a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, por lo que se solicit[ó] a esa Corte que desestime lo argumentado por la parte apelante, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho”. [Corchetes de esta Corte].

Demostró que “[…] la apelante yerr[ó] al considerar, que la Administración no otorgó el respectivo mes de disponibilidad ni realizó las gestiones reubicatorias a la recurrente, siendo que con la aplicación de las gestiones reubicatorias se cumplía a su vez con el mes de disponibilidad, lo que se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, ya que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, y así solicit[ó] sea apreciado”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se declare “[…] SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANAILETH JOSEFINA VELIZ CASERES contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

VI
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los recursos de apelación.

Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:

Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial de la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, como la sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la Gobernación del Distrito Capital, interpusieron sendos recursos de apelación, en fechas 7 y 16 de febrero de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.





De la apelación de la parte querellante.

1. Del vicio de errónea interpretación de la norma.

En este sentido, la parte representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación consideró que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando expresó que “[…] ‘al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa solo a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias’ obviando que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, expresó que “[…] mal [pudo] interpretar la Jueza recurrida que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, ya que en nuestro sistema jurídico de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que no es más, que como en el presente caso, es que se hiciera la supresión de las dependencias mencionadas conforme se dispuso en el mismo Decreto de supresión, y no sacar, como en efecto sacó la recurrida, conjeturas que no fueron explanadas en el citado acto administrativo, ni mucho menos en la normativa que contiene los citados artículos 78, 118 y 119, pues la supresión de que trata el presente proceso, no es un Instituto Autónomo, sino por el contrario, es una dependencia del Gobierno del Distrito Capital, el cual sigue existiendo en el mundo jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación de la parte accionante, indicó que “[…] el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevó a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Contestes con la denuncia antes esgrimida por la parte querellante, la cual se circunscribe a delatar la supuesta errónea interpretación en que incurrió el juzgado a quo, siendo que -en su opinión- en el presente caso se debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, y vistos los argumentos para refutar tal denuncia por parte de la recurrida, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:

El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión.

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante denunció una supuesta errónea interpretación en la que incurrió el Juez de primera instancia al analizar el contenido del Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 24 de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual en su artículo 2 referido al proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, invoca los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues -en su opinión- se debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 de la norma reglamentaria eiusdem; en consecuencia, esta Corte procede a determinar si el fallo apelado se encuentra o no inmerso en el denunciado vicio y en este sentido se tiene lo siguiente:

En primer lugar, explanados como han sido los argumentos de las partes en esta instancia, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la Administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas entre éstas, la supresión de algunas Instituciones a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.

El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.” [Resaltado de esta Corte].

Basada en la norma antes transcrita donde se le dan facultades a la Jefa de Gobierno para suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos como es el caso de la prefectura y de las jefaturas civiles, en atención a ello fue dictado el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, […] originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De las referidas disposiciones comprende este Órgano Jurisdiccional que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

Asimismo, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital nuevamente dictó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

A tal efecto, esta Corte considera pertinente indicar lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo apelado, cuando señala:

“[…] Sin embargo, [ese] Tribunal no encuentra una relación efectiva entre los derechos delatados como infringidos y el argumento de la presente relación, ya que, en primer lugar, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva; en segundo lugar, porque no se desprende que el acto administrativo ejecute o perfeccione un trato discriminatorio contra la hoy querellante; y en tercer lugar, porque la fundamentación jurídica utilizada (Artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) nada prevé sobre las gestiones reubicatorias, en consecuencia resultan inaplicables al caso en concreto.

[…Omissis…]

Por tal razón, y como quiera que no se observa que el acto administrativo infraccione los derechos constitucionales denunciados como infringidos, [ese] Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

[…Omissis…]
La Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado. No obstante, de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias.

Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y bajo la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias. Y así se decide.

Aunado a ello, y en vista a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es[e] Tribunal ordena la reincorporación del hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en el ente suprimido, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa; culminado el lapso del referido mes, y de ser el caso, tras la infructuosidad de las gestiones, la Administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado].

De lo anterior, esta Corte puede entender que el tribunal a quo afirma que la Administración no estaba obligada a tramitar íntegramente el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal, pero si el procedimiento contenido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía del derecho a la estabilidad, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación de un Ente.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Resaltado de esta Corte].

De igual modo, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como efectivamente lo indicó el a quo, en razón de que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital llevó a cabo la supresión total del órgano o ente administrativo en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en virtud de una estructura organizativa del Estado, que ha obligado a la Gobernación a tomar medidas en cuanto a la utilización de los recursos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Juan Rodríguez Marchan contra el Gobierno del Distrito Capital].

Hechas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevo a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas a la Jefa de Gobierno en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por razones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento de reestructuración señalado por la parte querellante, en virtud que en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial, tal como lo indicó el iudex a quo en la decisión apelada; en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la recurrente. Así se decide.

2. De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Como segunda delación la representación judicial de la querellante denunció que “[…] al no haberse cumplido en primer lugar, con el procedimiento previo para tal supresión, ya se encontraba viciado de nulidad, pues la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles, se reitera jamás se puede asimilar a la supresión o eliminación de un Instituto Autónomo, pues aquellas formaban parte del Gobierno del Distrito Capital, y por ende, era obligación por mandato de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, realizar todos los trámites previos para tal supresión. De esta manera se trata de demostrar que el acto administrativo impugnado, aparte de haberle cercenado a [su] representada el derecho al debido proceso y a la defensa, también, le fue vulnerado igualmente el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación”. [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones a las garantías aludidas por la querellante se basan en que al no haberse cumplido con el procedimiento previo previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa a la recurrente (actualmente parte apelante), así como también su derecho a la estabilidad laboral.

Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. [Resaltado de Esta Corte].

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].

Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte].

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:

“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.

Así lo señala el autor Víctor Hernández-Mendible, quien expone que “[…] sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados […]” (Véase “El Derecho a la Defensa y la Jurisprudencia Constitucional”, en Revista Nº 17 de la Fundación de la Procuraduría).

Este Órgano jurisdiccional observa que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente señaló que la Administración Pública debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de llevar a cabo la reducción de personal, que comprende la realización de un informe técnico y una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo como fue señalado anteriormente lo que llevó a cabo la administración fue una supresión total del Órgano Administrativo y no la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, motivo por el cual no debía ser aplicado el articulo 78 ejusdem en cuanto a la reducción de personal, en consecuencia esta Alzada no observa que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Anaileth Veliz, por tanto se descarta la presente denuncia. Así se declara.

3. De la violación a la estabilidad laboral.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionante señaló que el acto administrativo le cerceno su derecho a la estabilidad laboral, indicando en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la norma por lo que “[…] el acto administrativo impugnado, aparte de haberle cercenado a [su] representada el derecho al debido proceso y a la defensa, también, le fue vulnerado igualmente el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo […]”.

La parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado le cerceno su derecho a la estabilidad laboral.

Ello así, tal como se señalado ut supra, la razón por la cual es retirada la ciudadana Anaileth Veliz de su cargo de Bachiller I, se debió a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 y posteriormente el Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha.

Así, como ya se ha reiterado anteriormente el caso que nos ocupa, la parte recurrente señaló que la Administración Pública debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo como ya fue indicado, lo que llevo a cabo la administración fue una supresión total del Órgano Administrativo y no la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, motivo por el cual no debía ser aplicado el articulo 78 ejusdem en cuanto a la reducción de personal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que no le fue vulnerado a la apelante su derecho a la estabilidad laboral, en consecuencia se desecha dicho alegato. Así se declara.

Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta el día 7 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la ciudadana Anaileth Josefina Veliz contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

De la apelación de la parte querellada.

1. Del vicio de de inmotivación por silencio de Pruebas.

Observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa pues a su decir el iudex a quo “[…] consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad”. [Corchetes de esta Corte].

De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida, esta Alzada observó que los mismos se circunscriben a lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, con elación a dicho vicio es pertinente pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:

“[…] En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 previamente transcrito, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).

Visto el análisis jurisprudencial vinculado al vicio de inmotivación por silencio de prueba, este Órgano Jurisdiccional pasa revisar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la cual establece:

“[…] La Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado. No obstante, de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias.

Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y bajo la comisión de un vicio de falso supuesto de hecho, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias. Y así se decide […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que el iudex a quo, señaló que no constaba en las actas procesales que conforman el presente expediente pruebas que demostraran la aplicación del artículo 78 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho artículo establece:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

[… Omissis …]

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles […]” [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Del artículo parcialmente citado se desprende que todos los funcionarios o funcionarias públicos de carrera deben gozar de un mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias.

Así, el Juzgador de Primera Instancia señaló que por cuanto en el caso de autos no se observa la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias el acto administrativo fue dictado en contravención a la parte infine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el referido acto administrativo de retiro se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, declaró nulo el mencionado acto de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a lo anterior, al analizar las actas procesales que integran la presente causa, debe destacar esta Corte que para el momento en que el a quo dictó sentencia no se evidenciaba de autos las pruebas donde se constatasen las prenombradas gestiones reubicatorias, por tanto, se puede verificar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no se configuró en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en consecuencia, se desecha dicho alegato referido al silencio de pruebas. Así se decide.

Sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida consignó en esta etapa procesal anexo al escrito de fundamentación a la apelación copias certificadas de los antecedentes administrativos, donde se observan las correspondientes gestiones reubicatorias realizadas por el Gobierno del Distrito Capital con el fin de cumplir con lo señalado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, al respecto, a los efectos de verificar dichas gestiones reubicatorias realizadas a la ciudadana querellante, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los elementos probatorios consignados por la Administración Pública, a tal efecto observa:

1. Oficio Nº 0445-1, de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigida a Angela Baena, Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, el cual riela a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, donde señala:

“[…] es grato dirigirme a usted en la ocación de saludarle y a su vez informarle que el Gobierno del Distrito Capital, se encuentra actualmente en proceso de supresión y liquidación del personal adscrito a la extinta prefectura de Caracas, las 22 Jefaturas Civiles del Municipio Libertador y el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), entes transferidos a este ente político Territorial.

Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan.

A continuación cuadro descriptivo:

Nº CÉDULA DE IDENTIDAD APELLIDOS YBNOMBRES CARGO

[… Omissis …]

167 18.910.140 VELIZ C. ANAILETH J. (B) BACHILLER I

[… Omissis …]

Asimismo se remite copia simple del curriculum vitae, oferta de servicio, a los fines de su evaluación.

Sin mas por los momentos, agradeciendo la atención a la presente, queda de usted.
Atentamente,

ELSA SIVIRA R.
JEFA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (E) […]”.

Dicho oficio se observa debidamente firmado y sellado.
Así, se observa que riela al folio ciento quince (115) del expediente judicial, Oficio Nº LC-GG-0262-1-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, dirigido a la ciudadana Elsa Sivira Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital, mediante el cual la Gerencia General del Servicio Autónomo de Lotería de Caracas informa que disponen “[…] [su] estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicio, en [esa] Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido […] ANGELA VERA / CÉDULA V-7.898.608/ […]”

2. Oficio Nº 0443-1 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital (Vid. folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) y sus respectivos vueltos del expediente judicial) en el cual igualmente se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en el cual se incluye el nombre de la querellante ciudadana Anaileth Josefina Veliz Cáceres con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

Así, la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, dio respuesta a través de Oficio Nº RRHH/2011/04/06-01, de fecha 7 de abril de 2011, (Vid. folio 124 del expediente judicial), en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “En atención a su solicitud de la remisión de la relación de Personal de la extinta Prefectura, designadas a la Corporación de Servicios bajo la modalidad de asignación temporal, por el lapso de un año [son los trabajadores señalados en los números 12, 17, 41, 94, 100, 113, 117 y 128 del listado recibido] […]”, en el cual se evidencia que no se incluyó a la recurrente. [Corchetes de esta Corte].

3. Oficio Nº 0447-1 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se de igual manera incluye el nombre de la querellante ciudadana Anaileth Josefina Veliz Cáceres con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

Así, la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes dio respuesta mediante Oficio Nº FNNADC-072-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, el cual riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente judicial, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “Luego de revisar los currículos enviados por ustedes y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes disponibles en la estructura de cargos disponibles en esta fundación, se decidió incorporar a la nómina a los […] trabajadores [señalados en los números 66, 145, 147 y 170 del listado recibido] […], sin que se evidencie que la accionante haya resultado favorecida en esa reubicación ” [Corchetes de esta Corte].

4. Oficio Nº 0434-1 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital (Vid. folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) y sus respectivos vueltos del expediente judicial), en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se incluye el nombre de la querellante ciudadana Anaileth Josefina Veliz Cáceres con el cargo de Bachiller I [Corchetes de esta Corte].

Así, el Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital dio respuesta a través de Oficio Nº 0642 de fecha 12 de mayo de 2011 (Vid. folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “En atención al oficio recibido el día 25/04/2011, relacionado a la solicitud de reubicación de los funcionarios (as) administrativos de de [sic] la extinta prefectura de Caracas, le informo que las personas que fueron reubicadas en esta dependencia son [los trabajadores señalados en los números 27, 35, 43, 49, 92 y 112 del listado recibido] […]”, sin que se observe que la recurrente haya sido reubicada en esa Institución [Corchetes de esta Corte].

5. Oficio Nº 0441-1 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Presidente de la Banda Marcial de Caracas (Vid. folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se incluye el nombre de la querellante ciudadana Anaileth Josefina Veliz Cáceres con el cargo de Bachiller I [Corchetes de esta Corte].

Al oficio mencionado ut supra, se le dio respuesta a través de Oficio Nº F-BM-C-013 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Presidente de la Banda Marcial de Caracas (Vid. folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “[…] la Fundación Banda Marcial de Caracas no cuenta con ningún cargo disponible dentro de sus estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios o funcionarias para regularizar dicha situación” [Corchetes de esta Corte].

De la revisión de la documentación antes mencionada se evidencia que los mismos fueron consignados por la parte recurrido en esta instancia jurisdiccional, y los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

Ahora bien esta Corte evidencia que posterior a una revisión de las documentales cursantes en autos, que la Gobernación del Distrito Capital procedió a realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera afectados incluida la querellante, y efectivamente se constató que las practicó por ante los órganos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, verificando que dichos Órganos respondieron en su oportunidad, asimismo se verificó que resultó infructuosa la reubicación para la ciudadana querellante, sin embargo la Administración Pública cumplió efectivamente con el procedimiento que le debía ser llevado a la ciudadana recurrente. Así se declara.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar que si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia al momento de dictar decisión en la presente causa, no se encontraban en autos las citadas documentales relativas a las gestiones reubicatorias, y visto que las mismas fueron consignadas junto al escrito de fundamentación a la apelación de la parte recurrida y que por medio de dichas documentales se pudo comprobar que las gestiones reubicatorias fueron realizadas correctamente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la realización de una Justicia material por encima de las formas o apariencias, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se revoca forzosamente la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2012,. Así se decide.

Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia proferida por el iudex a quo, debe este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a conocer del fondo del litigio, no obstante ello, se observa que la Gobernación del Distrito Capital cumplió con las gestiones reubicatorias, las cuales fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando que el proceso de supresión y liquidación fue llevado a cabo conforme lo establece la Ley, y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, ello así, se observa que fueron resueltas las denuncias argüidas por la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, considera inoficioso pronunciamiento sobre las mismas nuevamente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anaileth Josefina Veliz Caseres, asistida por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, antes identificada, en fecha 19 de agosto de 2011, contra la Gobernación del Distrito capital. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos los días 7 y 16 de febrero de 2012 por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana recurrente y la abogada Adelaida Gutiérrez, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANAILETH JOSEFINA VELIZ CÁCERES, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, por consiguiente:

4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Anaileth Josefina Veliz Cáceres contra la Gobernación del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2012-000245
ERG/025


En fecha ____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria Accidental.