JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2012-000292
El 13 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número JSCA-FAL-N-004527, de fecha 23 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Karina Salazar Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa del Estado PDV MARINA, S.A., contra la certificación Administrativa proferida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011 por la abogada Karina Salazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencieran los 5 días concedidos como término de la distancia.
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Carla Silveira Calderin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte acordó reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto habían transcurrido más de 30 días desde el momento en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, hasta el día en que se le dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., boleta por cartelera al ciudadano Marlos Parra Garrido y los oficios Nros. CSCA-2012-003729, CSCA-2012-003730 y CSCA-2012-003731, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El día 22 de mayo de 2012, la abogada Carla Silveira, antes identificada, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte, y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Marlon Parra el día 14 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 13 de junio de 2012.
El 28 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 2485-369-12 de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
El 15 de octubre de 2012, se fijó el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 23 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2009, la abogada Karina Salazar Bermudez, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la providencia administrativa impugnada “[…] tras calificar como accidente de trabajo la colisión ocurrida entre los buques tanques Negra Matea y Paramacay en la madrugada del día 07 de septiembre de 2008, le atribuye a tal hecho la causa de diagnóstico de supuesto ‘Trastorno de Estrés Post-Traumático, Reacción Psicótica secundaria a estrés post-traumático, Trastorno del Sueño: insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8, G47 que originaron al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL desde el 25/10/2008 hasta el 21/09/2009’. Si bien es cierto el ciudadano Marlon Para Garrido […], se encontraba laborando en calidad de Segundo Oficial de Cubierta en el buque tanque Negra Matea al momento de la referida colisión, la naturaleza del hecho acaecido y las circunstancias que le informaron dista en mucho de poder producir en un profesional de mar […] los supuestos trastornos psicológicos y su subsecuente discapacidad temporal”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] no existe en el cuerpo del acto impugnado así como tampoco en ninguna de las actas que conforman el estudio investigativo del accidente indicado, recogidas en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elemento fáctico alguno que permita a la Administración del Trabajo establecer vínculo causal entre las supuestas patologías o trastornos psicológicos supuestamente sufridos por el prenombrado oficial y el hecho de la colisión que la misma Administración laboral ha calificado como ‘accidente de trabajo’ […]”.
Precisó que “[…] no existe en el cuerpo del acto administrativo impugnado ni en ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del procedimiento llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la determinación de las circunstancias o hechos materiales o fácticos concretos que permitan establecer relación de causalidad alguna entre el hecho que es calificado como accidente de trabajo consistente en la colisión de los buques […] y los supuestos padecimientos psicológicos del ciudadano extrabajador Marlon Parra Garrido […]”.
Puntualizó además que “[a]l no existir en el cuerpo del acto administrativo impugnado el análisis fáctico que permita realizar la operación intelectual de establecimiento de la relación de causalidad de los hechos acaecidos […] y las supuestas patologías y trastornos psicológicos supuestamente padecidos por el prenombrado extrabajador, el acto denunciado adolece del establecimiento de causa legítima que motive el establecimiento de responsabilidad alguna por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, y que en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 332-2009 dictada por el Instituto recurrido, a través de la cual se certifica a favor del ciudadano Marlon Parra Garrido la presunta incapacidad devenida del supuesto accidente de trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios, que no tienen carácter definitivos y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ […].
Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración […]”.
[…Omissis…]

A la luz de los razonamientos anteriores, [ese] Juzgado observa que se ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 332-2009 de fecha veintidós (22) de abril de 2009, dictada por la ciudadana SENDY PIMENTAL, en su condición de Médica, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón mediante la cual certificó la discapacidad temporal del ciudadano MARLON PARRA GARRIDO desde el veinticinco (25) de octubre de 2005 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2008, a tal efecto quien suscribe observa que autora [sic] del acto, sólo se limitó a certificar una discapacidad laboral, lo que evidencia que es un acto administrativo de trámite, puesto que no cumple con los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no pone fin al procedimiento administrativo, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, sólo forma parte del procedimiento administrativo llevado por la Dirección supra mencionada, que culminara [sic] con una decisión definitiva en sede administrativa […] razón por la que concluye que el acto objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrido en [esa] sede jurisdiccional, razón por la que se declara la inadmisible [sic] el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte]
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, [Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.].
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”] en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que para la fecha en que había sido ejercido el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., contra el ente antes aludido, esto es, en fecha 7 de abril de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, ratificado en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., proferida por esa misma Sala, relativa a que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo eran los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del INPSASEL, razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional al ser la alzada natural de los Juzgados Superiores, tal como se indicara anteriormente, y considerando el delatado principio de “perpetuatio fori” resulta competente para conocer del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.-
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
-De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Punto previo.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, el auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual se señaló lo siguiente: “[p]or recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Karina del Vale [sic] Salazar Bermudez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.669, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA S.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 d ela Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; […], se conceden cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.” [Corchetes de la Corte] .
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a enervar los efectos del acto Nº 332-2009, dictado en fecha 22 de septiembre de 2009 por el médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través del cual certificó el accidente de trabajo que presuntamente habría sufrido el ciudadano Marlon Parra en su puesto de trabajo el cual habría generado una serie de patologías devenidas de este.
Ello así, precisó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar, que “[…] no existe en el cuerpo del acto administrativo impugnado ni en ninguna de las actuaciones que conforman la sustanciación del procedimiento llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la determinación de las circunstancias o hechos materiales o fácticos concretos que permitan establecer relación de causalidad alguna entre el hecho que es calificado como accidente de trabajo consistente en la colisión de los buques […] y los supuestos padecimientos psicológicos del ciudadano extrabajador Marlon Parra Garrido […]”.
Así las cosas, se observa que en fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró inadmisible el aludido recurso de nulidad, al considerar que la “[…] certificación Nº 332-2009 de fecha veintidós (22) de abril de 2009, dictada por la ciudadana SENDY PIMENTAL, en su condición de Médica, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón mediante la cual certificó la discapacidad temporal del ciudadano MARLON PARRA GARRIDO desde el veinticinco (25) de octubre de 2005 hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2008, a tal efecto quien suscribe observa que autora [sic] del acto, sólo se limitó a certificar una discapacidad laboral, lo que evidencia que es un acto administrativo de trámite, puesto que no cumple con los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no pone fin al procedimiento administrativo, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, sólo forma parte del procedimiento administrativo llevado por la Dirección supra mencionada, que culminara [sic] con una decisión definitiva en sede administrativa […] razón por la que concluye que el acto objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrido en [esa] sede jurisdiccional, razón por la que se declara la inadmisible [sic] el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En este sentido, se observa que la presenta apelación se circunscribe a atacar la decisión del iudex a quo, a través de la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por considerar que el acto administrativo impugnado no era recurrible por ser “de mero trámite”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte)
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el procedimiento administrativo y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 332-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrito por la Dra. Sendy Pimentel, en su carácter de Médico Especialista de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Marlon Antonio Parra, padece de una serie de trastornos que le condiciona una discapacidad temporal para sus actividades habituales devenido de un accidente de trabajo que sufrió en el marco de sus actividades laborales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“[…] en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT. Yo, Sendy S. Pimentel Ch., titular de la C.I.V: 13.879.361, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Diresat Falcón, según la providencia administrativa Nº 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 del 11/03/2009, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador Diagnóstico de: 1.- Trastorno de Estrés Post-Traumático, 2.- Reacción Psicótica secundaria a estrés post-traumático, 3.- Trastorno del Sueño: insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8, G47.0, que originaron al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL desde el 25/10/2008 hasta el 21/09/2009. Fin del informe”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, esta Alzada considera que el Médico ocupacional debidamente facultado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 033, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 de fecha 11 de marzo de 2009, en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Marlon Antonio Parra Garrido, tras un accidente de trabajo comenzó a padecer de una serie de trastornos que originaron una incapacidad temporal desde el 25 de octubre de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009, asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el médico ocupacional in commento, la cual, si bien es cierto no representa un acto definitivo, no menos cierto es que el mismo constituye una manifestación de voluntad que prejuzga como definitivo, ya que dicho acto engendra derechos subjetivos en la esfera jurídica del trabajador, tales como, la posibilidad de que el mismo solicite indemnizaciones estimables pecuniariamente por accidente o enfermedad ocupacional; o que el patrono sea señalado con multas y responsabilidades de índole Administrativo, Civil y Laboral, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
Si bien es cierto, el acto recurrido en principio podría tenerse como un acto preparatorio, o de mero trámite no objeto a impugnación, tal y como el iudex a quo lo estableció en su decisión objeto del recurso de apelación, no menos cierto es que tal y como se mencionó en el acápite anterior, dicha certificación genera derechos subjetivos y directos a favor del ciudadano Marlon Parra, y una eventual responsabilidad que recaería directamente en la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., ya que la mencionada certificación deberá ser tomada en cuenta por la Administración en su decisión final de conformidad con lo establecido en parágrafo único del artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual indubitablemente prejuzga sobre el fondo de lo debatido ya que determina que efectivamente los trastornos sufridos por el ciudadano supra mencionado devienen de un presunto accidente de trabajo que sufrió en el marco de sus labores, razón por la cual, aunado a las razones esbozadas en el transcurso de la presente motiva es totalmente recurrible en sede administrativa y sede jurisdiccional el acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la importancia que el mismo comporta.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 332-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, constituye un acto administrativo de mero trámite no recurrible; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica el “ACCIDENTE DE TRABAJO”, que trajo como consecuencia una serie de trastornos que originaron la discapacidad temporal de un trabajador que labora en la sociedad mercantil PDV Marina, S.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por las consecuencias derivadas de dicho acto y su vinculación con la decisión definitiva de la administración. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0909 de fecha 7 de junio de 2011, Caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón de fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada Revoca el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa pronunciarse en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Karina Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pronunciarse en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000292
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Acc.