JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000361
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 676-2012 de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONSUELO COROMOTO YÉPEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.267, asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2011, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.9778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONSUELO COROMOTO YÉPEZ MENDOZA, (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) y el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) [caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua], mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana CONSUELO COROMOTO YÉPEZ MENDOZA, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, concediéndoles los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esas misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2012-3781, CSCA-2012-3782 CSCA-2012-3783 y CSCA-2012-3784.
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 939-2012 de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en esa misma oportunidad, la cual no fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte señaló: “En cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se acuerda librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis J. López A., Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana CONSUELO COROMOTO YÉPEZ MENDOZA, se ordena librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, la Secretaria de esta Corte certificó sustitución de poder conferido por la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza al abogado Harold Wignt Alexander Contreras Alviarez.
En esa misma oportunidad, el abogado Harold Wignt Alexander Contreras Alviarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de de fecha 14 de mayo de 2012.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4950-14258 de fecha 4 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza, en virtud de que el abogado Harold Contreras se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el día 14 de mayo de 2012.
En esa misma oportunidad, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 14 de mayo de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2012 (…)”.
El 5 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 31 de mayo de 2010, la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Me desempeñé como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo Técnico Superior en Trabajo Social, con un sueldo mensual de Bolívares Fuerte (sic) MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (1.771,25 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso 01-11-1.993, según Constancia de Trabajo y Resolución numero A-56/l.993, emanados de la municipalidad (…) lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales, que soy funcionario de carrera con estabilidad absoluta que solo (sic) puedo ser retirada de un cargo una vez cumplido todos los tramite (sic) legales. En fecha 10/03/2010 se me notifica que he sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 se me notifica que he sido retirada de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “En fecha 15/01/2009 el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, ALFREDO ANTONIO OROZCO, emite el DECRETO N° A-02/2009 que marca el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo hace atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales. Considera que es imperativo adecuar las estructuras organizativas de la Alcaldía, los procesos y procedimientos de trabajo vigente. Todo ello debe conllevar a la creación y eliminación de cargos, reducción de personal, remociones, incentivos para la terminación laboral, transferencia de personal, entre otras medidas. En el tercer considerando del señalado decreto se dice que se actúa de conformidad con lo previsto en La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 numeral 5, referido al retiro de la Administración Pública, en este caso, por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del ente u órgano”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En fecha 06-03-2009 el Alcalde envía Solicitud de AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambio a la Organización Administrativa a los Miembros del Consejo del Municipio Andrés Eloy Blanco (…) instrumento Acuerdo número 07 de fecha 01-04-2009 emanado del Consejo Municipal donde se le da CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto emanado por el ciudadano Alcalde suficientemente identificado con anterioridad. Debo precisar en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico es muy explicito al establecer que para proceder a llevar a cabo un proceso de reestructuración se necesita la AUTORIZACIÓN por parte de la respectiva Cámara Municipal. En ningún momento se hace mención a CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD y en este sentido es oportuno señalar el significado de las palabras utilizadas por la Cámara Municipal de Andrés Eloy Blanco”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo, expresó que “Como se puede apreciar del significado de estas palabras podemos deducir que en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, es un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio (sic) un requisito esencial que no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso. Se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal”.
Señaló, que “En fecha 21-10-2009 el Alcalde envía oficio signado con el número A-335-2009 al secretario del Consejo Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 y precisa, mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009 según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal numero 09 de fecha 02-04-2009, que fue AUTORIZADO por el Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía. De este instrumento se aprecia que en el segundo considerando se hace referencia a que en fecha 01-10-2009, según Gaceta Municipal número 4, fue publicada la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que tiene como objeto, entre otros, el determinar la organización y funciones generales, los requisitos y condiciones de los titulares de dichas unidades para el ejercicio de los cargos así como la creación, organización y funcionamiento del Directorio Ejecutivo, Direcciones y Oficinas (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “En fecha 25-01-2010 la Alcaldía del Municipio de Andrés Eloy Blanco del Estado Lara dicta Decreto número A-02-2010 en el que manifiesta que fue autorizado por el Consejo Municipal el Proceso de Reestructuración de esa Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía. Expresa este decreto que dentro del proceso de reestructuración se determiné que los cargos que ocupan los funcionarios que laboran en la actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público. Por, ello, considera la Alcaldía que es necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente. En fecha 14-02-2010 se publica en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) estamos en presencia de un proceso de reestructuración, que se origina por la iniciativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se utiliza como razón fundamental la necesidad de realizar cambios en la Organización Administrativa y es precisamente en el marco de tal proceso que se convoca a concurso público todos los cargos de la actual estructura organizativa de la mencionada Alcaldía, es decir, los que se crearon nuevos, y se suprimieron todos los cargos que existía en la antigua estructura organizativa. Así las cosas, resulta indispensable determinar si el proceso de reestructuración llevado a cabo cumple con los requisitos que desde el punto de vista legal y jurisprudencial se han establecido para regular la materia. Cuando se convocan los concursos de oposición se hace para proveer todos los cargo creados en la nueva estructura organizativa puesto que los cargos ocupados en la actualidad por los funcionarios desaparecieron, han sido suprimidos sin tomar en consideración que existen funcionarios de carrera ocupando esos cargos suprimidos y que también existen funcionarios amparados con estabilidad provisional puesto que comenzaron la vinculación con la Administración Municipal luego de entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que imponía la obligación de respetar la estabilidad que los amparaba”.
Sostuvo, que “Hago especial mención en este punto por cuanto si bien es cierto que la Administración está llamada a cumplir con el precepto constitucional de proveer los cargos mediante concurso público, también es cierto que ello debe ocurrir respetando el marco jurídico que lo regula y como ya lo he señalado, el llamado a concurso público es para proveer cargos distintos a los que ocupan todos los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco en la actualidad, esto, por cuanto los cargos han sido eliminados de la actual estructura organizativa y por tanto el llamado a concurso es para proveer un cargo nuevo, recientemente creado, distinto al que ha venido desempeñando desde que ingresé a la Administración Pública Municipal, lo que de manera cierta implica que la Administración solo esta simulando, aparentando que actúa dentro de la legalidad y constitucionalidad cuando convoca a un concurso público para proveer todos los cargos en esa entidad sin tener que cumplir con’ los requisitos que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le busca dar apariencia legal a una situación irrita”.
Indicó, que “La ejecución de un proceso de reestructuración implica la observancia de una serie de pasos metodológicos que buscan garantizar el respeto a los derechos de los funcionarios que se verán afectados y así evitar la nulidad del acto por medio del cual se materialice el (…) tenemos que se produce el mencionado decreto y luego se envía Solicitud de Autorización para proceder a la reestructuración y consecuente cambio en la organización administrativa. Se hace en esta solicitud una serie de consideraciones que vendrían a ser el corolario de tal proceso pero si observamos acuciosamente esta solicitud, podemos percatar que no se cumplió con la obligación de enviar el respectivo informe técnico por cuanto la reestructuración por motivos de cambios de la organización administrativa los motivos son subjetivos y por ello se requiere la respectiva justificación y la comprobación de los referidos informes, además de la respectiva aprobación del Consejo Municipal”.
Expresó, que “Se debe individualizar el cargo o los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan siendo obligación de la Alcaldía señalar el por qué ese cargo se elimina y no otro, esto, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación”.
Alegó, que “El procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios comprende fases o estadios fundamentales, tales como, la aprobación del Consejo Municipal y el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida, y, el tercero, la aprobación de la solicitud de reducción de personal: Se puede apreciar que en ningún momento se ha producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda vez que lo único que realizó la Administración fue solicitar autorización para proceder a la reestructuración más n (sic) se presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado. Debió presentar a esa cámara un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía estrategia (sic) de recursos humanos, tales como la elaboración de perfiles, metodología para la desincorporación de persona, planes de reubicación y capacitación. Además de la aprobación del Proyecto de Reglamento Orgánico e interno. Nada de esto se cumplió”.
Adujo, que “(…) debe adaptarse a estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros. Teniendo como referencia el marco legal y jurisprudencial señalado ut supra, debemos revisar el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal denunciado en esta querella, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observan que en el presente caso el acto administrativo se fundamento (sic) en la reducción de personal, consagrado en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló, que “Se evidencia los folios 55 y 57, Sesión de Cámara Ordinaria N° 51, mediante la cual dicho Consejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales sanciona el acuerdo N° CM-75-2004, y declara la reestructuración administrativa de la estructura del personal existente en el Consejo Municipal, a los fines de adoptar la estructura de cargos al organigrama que legalmente resultara aplicable, ordena la designación de la Comisión de Reestructuración, para lo cual otorgó un lapso de 10 días hábiles, y al folio N° 66 de la pieza principal, informe técnico aprobado por el Alcalde de Municipio Carrizal del Estado Mérida, mediante Decreto N° D-032-2005 de Tesorería Municipal, en el cual se establecen los motivos financieros que indujeron a la reestructuración del Ejecutivo Municipal”.
Seguidamente, destacó que “(…) fue de acuerdo al debido proceso en virtud de que, fue discutida la necesidad de reestructurar el Consejo Municipal del Municipio Carrizal; dictado el acuerdo N° CM-0075-2004, mediante el cual se conviene dicha Reestructuración, autorizado por el Consejo Municipal; se presentó por parte de la Comisión Reestructuradora, el respectivo informe técnico dentro de los lapso (sic) acordados, el cual fue aprobado mediante acuerdo N° D-032-2005, siendo esto así es evidente el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicó, que “Como se puede apreciar, legal y jurisprudencialmente se ha establecido el iter procedimental para poder realizar legalmente un proceso de reestructuración y en la presente causa no se cumplió con tramites (sic) que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN O DISTROCIÓN (sic) DE TRAMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) al existir vicios en el proceso que se sigue para implementar la reestructuración, la consecuencia lógica de ello es que el DECRETO A-02-2010, DE FECHA 25-01-2010, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO EN QUE SE MANIFIESTA QUE SE ACTÚA EN EL MARCO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR ESE DESPACHO INICIADO Y QUE UNA VEZ REVISADOS LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL Y REALIZADOS LOS INFORMES TÉCNICOS, SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS HA INGRESADO POR CONCURSO, POR TODO ELLO SE ACUERDA SACAR A CONCURSO TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó, que “Es necesario pedir la Nulidad Absoluta de este Decreto toda vez que se me excluye de la función pública de manera, ilegal, tal como se ha esbozado de manera amplia. LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009 también se encuentra viciada de Nulidad Absoluta puesto que es dictada en el marco de un irrito (sic) proceso de reestructuración y elimina todos los cargos que existían en esa municipalidad creando otros distintos (…) El acto por medio del cual se decreta mi retiro de la función pública adolece de nulidad absoluta por cuanto emana de un acto a su vez viciado de nulidad absoluta, como lo es el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del proceso de reestructuración y del acto administrativo impugnado, asimismo, requirió la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el presente recurso esta (sic) dirigido a obtener ‘la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio (sic) Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado’.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al ‘proceso de reestructuración’ llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la ‘OMISIÓN O DISTORCIÓN (sic) DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…’.
(…omissis…)
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo, el cual si bien fue consignado a los autos, el mismo no presenta las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Municipal referente al ‘procedimiento de reestructuración’.
No obstante a ello, no puede dejar de observar este Juzgado que cursa en este Tribunal los antecedentes administrativos del asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, así como el expediente KP02-N-2010-000296, entre otros, por lo que este Tribunal debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
(…omissis…)
Así, por hecho notorio judicial este Tribunal, debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) de los recaudos cursantes en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-N-2010-000292, siendo que contienen el procedimiento de reestructuración que abarca -en principio- a un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto:
1. Decreto Nº A-02/2009, de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio del cual se dio inicio el ‘procedimiento de reestructuración’ de la Alcaldía ‘…atendiendo a las necesidades y al interés del mismo enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales…’. En dicho decreto se designó a los miembros de la Junta de Reestructuración a los ciudadanos Ermita María Colmenarez Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.681, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; María Victoria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.027 quien se desempeña como Presidenta del Instituto Municipal para el Desarrollo del Turismo y Nelis Peña de Verenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.537, en su carácter de Síndico Procurador Municipal. (vid. Folio 09 de la pieza aperturada sobre los recaudos consignados con le libelo de este expediente y Folios 6 al 8 pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
2. Oficio Nº A-26/2009, de fecha 06 de marzo de 2009, emanado del ciudadano Alfredo Antonio Orozco emanado del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio del cual se solicitó la ‘…AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambios en la organización administrativa…’. (vid. Folio 14 de la pieza aperturada con los recaudos consignados con el libelo y folio 67 de la pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292 ).
3.Informe (sic) técnico realizado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal. Los dos últimos de los miembros mencionados de la Junta Reestructuradora fueron reconocidos como tal por acta Nº 004 de fecha 23 de abril de 2009, como nuevos integrantes (vid. Folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292 y folio 9 vto, de la pieza 2, de los recaudos indicados).
4.Acuerdo (sic) Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Orozco el 15/01/2009…’. (vid. Folio 16 de la pieza aperturada con los recaudos consignados con el libelo y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292).
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Ante ello, este Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a los autos, así como a los folios 16 al y 22 de la pieza de recaudos de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de recaudos administrativos Nº 2 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Antonio Orozco el 15/01/2009…’.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘…La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios…’, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además del Diccionario de la Real Academia a conformidad constituye ‘Asenso, aprobación’, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo Municipio. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal no considera ajustada a derecho la aseveración realizada por la representación de la parte querellante al indicar que la ‘…LA CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD…’ realizada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara es distinta a la autorización, por lo que este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’, visto que por el contrario, este Tribunal verificó la autorización realizada en los términos indicados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata a los folios 24 y siguientes de la pieza de recaudos administrativos Nº 1 del asunto signado con el Nº KP02-N-2010-000292, rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradota integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. Así se declara.
Ahora, si bien este Tribunal no constata de autos que en el procedimiento administrativo se haya presentado ‘a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía…’, lo alude la parte actora se desprende de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, según el cual, ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’, este Juzgado observa que las situaciones descritas aplicables al presente caso no afectan en su totalidad el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, visto que fueron encontradas las actuaciones administrativas principales necesarias para la validez del procedimiento.
No obstante, más allá de ello, se observa que la querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION’, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la ‘ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009’; así como a su ‘acto de retiro’.
No así, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, cuya nulidad fue solicitada, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)’. Así se decide.
Por otra parte, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a la querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tenor de la garantía constitucional prevista en el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, lo cual se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante a cuyo efecto se constata lo siguiente:
Riela al folio tres (03) de los recaudos anexo al libelo la Resolución Nº A-56/93, de fecha 10 de noviembre de 1993, emanada del ciudadano Ramón Pérez González, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara mediante la cual se designó a la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza al cargo de ‘Promotora Social’ de la Oficina Municipal de Desarrollo de la Comunidad (O.M.D.C.).
Así mismo consta en el folio veintidós (22) de los antecedentes administrativos el informe laboral emanado de la Junta Reestructuradora del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que la hoy querellante ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, según Resolución Nº A-56/93, donde recibe el nombramiento para ocupar el cargo de Promotora Social. En fecha 14-11-1995 interpone por ante la Inspectoría del Trabajo reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía por le remoción de su cargo mediante acto administrativo, siendo declarado con lugar y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y la reincorporación a su sitio de trabajo. En fecha 17-01-2005 según movimiento de personal es clasificada al cargo de ‘Técnico Superior en Trabajo Social I’ adscrita a la Dirección de Planificación de Desarrollo Comunal, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el manual descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), 1994 hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como cargo de carrera, serie de servicio social, código 79.341 grado 15’ cargo éste que detentó hasta el 12 de marzo de 2010 donde fue retirada de la administración publica según notificación Nº A-269/2010 (Folio 05 de la pieza de recaudos presentados con el libelo).
Finalmente, consta al folio (01) la constancia de trabajo emitida en fecha 12 de marzo de 2010 por la Directora de Personal del Ente querellado, de la cual se evidencia que la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza Gloria viene prestando sus servicios como ‘Técnico Superior en Trabajo Social’ desde el ‘01/11/1993’ debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
(…omissis…)
De las documentales a que se hizo referencia anteriormente, se verifica que la querellante ocupaba un cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues del expediente administrativo consignado y de las documentales antes referidas entre ellas el informe laboral (folio 22 de los antecedentes administrativos) no existe prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Por el contrario se evidencia del informe laboral que dentro de las ‘tareas típicas’ de la ciudadana mencionada no se observa que realice funciones que requieran un amplio grado de confiabilidad entre las cuales se encuentra: ‘realiza diagnostico (sic) y/o grupos de acuerdos a los dados de información, recolecta y aplica el tratamiento social requerido, efectúa entrevistas individuales o grupales, efectúa entrevistas individuales y/o grupales; efectúa entrevistas individuales y/o grupales (sic); prepara material informativo sobre orientación de casos; realiza visitas domiciliarias e institucionales según sea necesaria; presenta informe de actividades realizadas; participa en actividades comunitarias; prepara charlas dirigidas hacia el desarrollo comunitario’(vid. Folio 22 de los antecedentes administrativos).
Asimismo, debido a que la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza Gloria ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, y en fecha 01-1-1993 según Resolución Nº A-56/93 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Promotora Social’ resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
(…omissis…)
Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que, la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza Gloria (sic) debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario (sic) de carrera, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En efecto, en virtud del status de la querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal.
Tal revisión implica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración; y en tal sentido, el artículo 78 eiusdem prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al Ente querellado, no le resultaba aplicable ‘optar’ para ingresar a través de concurso público a algún cargo de carrera del mismo Ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida dada la fecha de su ingreso, lo que resultaba aplicable en todo caso era el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se observa que el que el (sic) acto administrativo por medio del cual se decidió pasar al mes de disponibilidad a la querellante, de fecha 09 de marzo de 2010, si bien alude al ‘Proceso de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara’, se fundamenta igualmente en el ‘Decreto A-02/2010, de fecha 28 de Enero de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 03, [que] ordenó a la Dirección de Personal en su condición de instancia ejecutora de la gestión de la función pública municipal, llevar a cabo el procedimiento de Concurso Público, a fin de proveer los cargos que conforman la nueva micro estructura a que se refiere la antes descrita ordenanza, en el cual actualmente ya se ha cumplido con las fases de publicación del mismo e inscripción de aspirantes’; asimismo agrega que, ‘su persona decidió no concursar para optar a algunos de los cargos a proveerse mediante concurso, lo que hace válido el presumir que no tuvo interés en participar en los mismos, he ordenado a la Dirección de Personal, ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal y en consecuencia realizar en lo inmediato los trámites previstos en el segundo aparte del artículo 78 de dicha Ley’.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056
(…omissis…)
En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Es decir, el acto administrativo contentivo de la remoción entrelaza dos situaciones administraciones (sic) distinta, una es, la celebración del concurso público para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública; y otra, la reducción de personal, prevista como forma de egreso de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante a ello, en el presente caso, indica que ante la negativa del hoy querellante de no concursar para optar a alguno de los cargos públicos objeto del concurso se procedió a ejecutar contra el hoy querellante la reducción de personal, lo cual resulta a todas luces contrario, por lo que a consideración de este Juzgado dicha motivación no resulta ajustada a derecho, siendo que la querellante era beneficiaria de la estabilidad absoluta a que se ha hecho referencia al haberse constatado de autos que ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, y en fecha 01-1-1993 según Resolución Nº A-56/93 donde recibe nombramiento para ocupar el cargo de Promotora Social’.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por un procedimiento que no se adecuó a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberlo sometido, mas que al procedimiento de reducción de personal, a la celebración de un concurso público, lo cual sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo signado con el Nº A-107/2010, contentivo en la notificación de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza.
Siendo así, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Nº A-18/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mismo Alcalde ya mencionado y notificada a la interesada en fecha 12 de abril de 2010, por medio de la cual se retiró a la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza de la Administración Pública Municipal, cabe observar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva consecuencialmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante este Juzgado considera igualmente necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.
(…omissis…)
En corolario con ello, se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal (gestiones reubicatorias internas), como a través de la búsqueda del cargo fuera de ésta (gestiones reubicatorias externas). Cabe destacar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Como consecuencia de esto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo verifica en relación a ello, la notificación Nº A-107/2010, de fecha 09 de marzo de 2010, por medio de la cual le participan a la querellante el estado de disponibilidad en el que se encuentra, y seguido a ello notificación Nº A-269/2010, de fecha 12 de abril del mismo año, indicándole a la querellante que durante dicho lapso no fue posible su reubicación y en consecuencia se procede al retiro; sin que medien elementos dirigidos a demostrar el agotamiento de las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados, lo cual hace declarar con mayor argumentación la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-18/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-269/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Técnico Superior en Trabajo Social I’, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe precisar que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo de la querellante, dada la naturaleza del cargo de carrera que la misma detentaba, en ningún momento debe ser extendida a los demás funcionarios públicos afectados por el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. De ello, este Tribunal debe advertir que la particular situación de hecho de cada funcionario, según la naturaleza del cargo que detente y los derechos que se deriven de los instrumentos jurídicos aplicables será lo que determinen la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Consuelo Coromoto Yépez Mendoza antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.” (Mayúscula y negrillas del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el día 25 de julio de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el transcurso del lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación, sin que hubiese sido presentado el mismo, lo que en principio traería como consecuencia jurídica, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advirtió esta Alzada que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En tal sentido, visto lo anterior, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; se acordó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, concediéndole los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encontraban los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, por auto de fecha 31 de octubre de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que por auto de fecha 31 de octubre de 2012, que corre inserto al folio 245 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento conforme a lo previsto artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dado que la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de octubre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2012”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio con el objeto de constatar si el fallo apelado: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 2 de mayo de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de mayo de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.9778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONSUELO COROMOTO YEPEZ MENDOZA, asistida por el abogado Pedro José Duran Nieto,.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000361
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.
|