JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000930

En fecha 3 de julio 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0804, de fecha 21 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ROSALÍA GONZÁLEZ Y JOSÉ LUGO, procediendo en su condición de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.929027 y V-4.335.540, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Urrieta Figueredo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 38.455, contra el ciudadano MARCOS MORILLO, EN SU CONDICIÓN DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, por el ciudadano Marcos Vicente Morillo, titular de la cédula de identidad 5.335.504, asistido por la abogada Oly Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 4 de julio de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, en esta misma fecha se pasó el presenta expediente al ciudadano Juez ponente.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día cinco (12) [sic] de julio de dos mil doce (2012) [sic],inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día treinta y uno (31) [sic] de julio de dos mil doce (2012) [sic], inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) [sic]. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de dos mil doce (2012) [sic] […]”.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, los ciudadanos Rosalía González y José Lugo, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Pedro Urrieta Figueredo, antes identificado, interpusieron demanda por vía de hecho, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano Marcos Morillo, en su condición de Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expusieron que “[…] en fecha 1º de junio de 2010, el Consejo Municipal del municipio Libertador del Estado [sic] Monagas, en sesión Ordinaria Nº 22, procedió a acatar decisión cautelar pronunciada por [ese] Juzgado Superior en la causa signada con el Nº 4159 […] emitida en el sentido de reincorporar a los suscritos y al Concejal Carlos Requena a [sus] funciones en el señalado Cuerpo Edilicio. En la mismo fecha se designó al Concejal Marcos Morillo y a la suscrita, Rosalía González, Presidente y Vicepresidenta del Concejo Municipal, respectivamente […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] en fecha 6 de septiembre de 2010, en Sesión Ordinaria Nº 38, en vista de las irregularidades administrativas ocurrida en el manejo de los fondos del Concejo Municipal del Municipio Libertador y previo informe pormenorizado de la Comisión Permanente de Contraloría y Finanzas del Cuerpo que [integran], se procedió a suspender por doce (12) meses a los Concejales HERIBERTO URQUÍ [sic], ALEXIS GONZÁLEZ, tal como lo permite el Numeral 16º del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Artículo 31 del Reglamento Interno y de Debates. El Informe de la Comisión y el Acuerdo de suspensión fueron consignadas ante la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas […]” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] en fecha 15 de Diciembre de 2010, en Sesión Ordinaria Nº 55, con el voto favorable de los Concejales MARCOS MORILLO, ROSALÍA GONZÁLEZ, CARLOS REQUENA, ALEXANDER REINA y JOSÉ LUGO, se procedió a aprobar la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2011, presentada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado [sic] Mongas [sic] JOSÉ GAUDENCIO FIGUERA INFANTE […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] el 02 [sic] de Enero [sic] de 2011, tal como [estaba] previsto en el Artículo 10 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado [sic] Monagas, se nombró la Junta Directiva para el año 2011, quedando integrada de la siguiente manera: ROSALÍA GONZÁLEZ, Presidenta; JOSÉ LUGO, Vicepresidente […]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “[…] en fecha 03 [sic] de Enero de 2010, en publicación aparecida en el diario de circulación regional ‘LA PRENSA DE MONAGAS’ […] se [dejó] constancia de que ‘con las presencias de las fuerzas vivas del municipio, voceros y líderes comunitarios, el pueblo, en la Plaza Bolívar se instaló la Cámara Municipal de Libertador para el período 2011-2012, quedando integrada por Marcos Morillo en la Presidencia, Sergio Pinto como Secretario […] de igual manera se convino iniciar el período legislativo [el] 4 de Enero en la Plaza Bolívar […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Asimismo, afirmaron que “[…] [las] actuaciones que [ellos] impugnan son las vías de hecho que ejecuta el Concejal Marcos Morillo consistentes en perturbar al personal obrero y administrativo del Concejo Municipal, de negarse a entregar el vehículo y de crear un ambiente de dualidad en el funcionamiento institucional del Concejo Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] siendo en [su] caso concreto que los ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ, DEISIS GONZÁLEZ y HERIBERTO URQUÍA han declarado ante [esa] Sede Judicial en el Expediente Nº 4372 de la nomenclatura interna llevada por [ese] Tribunal, que son Concejales SUSPENDIDOS del Municipio Libertador del Estado [sic] Monagas, por lo que mal pueden estar simultáneamente pretendiendo ejercer funciones para las cuales no han sido habilitados por mandato de la Administración de Justicia […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “[…] se sustancie la presente solicitud y se declare con lugar en la definitiva […]”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 junio de 2012, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la presente demanda por vía de hecho, con base en los siguientes argumentos:

“[…] [los] querellante [sic] solicitan la Nulidad del Acto Administrativo por Vía de hecho cometida por el Concejal Marcos Morillo, cuando con posterioridad a la instalación del periodo 2011-2012, donde se eligió a los hoy recurrentes como Presidente y Vicepresidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sobre el concepto de vía de hecho, en tanto el hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

[… Omissis …]

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación.

Siguiendo con lo ante explanado, debe concluirse que el concejal Marco Morrillo incurrió en vía de hecho., , cuando con posterioridad a la instalación del periodo 2011-2012, Sin procedimiento previo establecido en el articulo [sic] 09 del Reglamentó de Interior y de Debate, oportunidad en la cual se eligió al Presidente y Vicepresidente, decidió incorporar a los concejales suspendido, para sesionar en el Concejo Municipal, y Nombrar una nueva junta directiva, de lo cual es violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela ordinal 1 y 4, que dentro del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa y por el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho y de derecho, producir las pruebas que le sean favorables y tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga, y el ordinal 04 establece el derecho que tienen todas las personas, a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Lo anterior constituye motivo para declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (por vía de hecho), debiéndose ordenar la incorporación de los Concejales Rosalía González y José Lugo al cargo de Presidente Y vicepresidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado monagas [sic]. Así Se declara.

La condición de los Concejales Rosalía González y José Lugo del Municipio Libertador debe ser respetada por los demás Concejales de ese Municipio, y autoridades civiles del Municipio Libertador.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, intentado por los ciudadanos ROSALIA GONZALEZ y JOSE LUGO, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Urrieta Figueredo , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 38.455, contra las Vías de hechos Ejecutadas por el ciudadano Marco Morillo, ya identificado.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de los Concejales Rosalía González y José Lugo al cargo de Presidente Y vicepresidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso […]” [Resaltado del original, corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio número cuarenta y siete (47) de la pieza III del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 1º de agosto de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “[…]“[…] desde el día cinco (12) [sic] de julio de dos mil doce (2012) [sic],inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día treinta y uno (31) [sic] de julio de dos mil doce (2012) [sic], inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) [sic]. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de julio de dos mil doce (2012) [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].

Así, posterior a una revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente judicial del presente caso, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número cuarenta y siete (47) de la pieza III del expediente judicial, el vencimiento del lapso anteriormente descrito, razón por la cual, resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, siendo forzoso concluir que se encuentra DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de noviembre de 2011. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Vicente Morillo, asistido por la abogada Oly Bolívar, antes identificada, en fecha 15 de junio de 2012, contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró con lugar la demanda por vía de hecho ejercida por los ciudadano Rosalía González y José Lugo, procediendo en su condición de Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, asistidos por el abogado Pedro Urrieta Figueredo, antes identificado, contra el ciudadano Marcos Morillo, en su condición de Concejal del Municipio Libertador del estado Monagas.

2. DESISTIDA la apelación interpuesta.

3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 5 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Expediente Nº AP42-R-2012-000930
ERG/025

En fecha ________________________ (___) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental.