JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001079
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1097-2012, de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 2945-11, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana YAIROBI CARRASQUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.276, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.824, contra la Resolución Nº 590, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto donde se oyó la apelación interpuesta por la querellante contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. La Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2012. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de septiembre dos mil doce (2012) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente Juez Ponente.
En fecha 25 de octubre 2012, se ha recibido de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual solicitó se dicte el desistimiento en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2011, la ciudadana Yairobi Carrasquel León, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 590, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 27 de octubre de 2003 ingresó como contratada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Analista Profesional en la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio/Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia en los contratos que consignó anexo al escrito libelar.
Señaló, que posterior a ello fue notificada del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2725/2008, a través del cual le fue participado que “[…] había sido aprobada (sic) por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [su] ingreso con el cargo de Secretaria (Grado 12) adscrita al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas con fecha de vigencia […]” 1º de agosto de 2008. [Corchetes de esta Corte]
Expresó, que siempre ha cumplido con sus labores y ha respetado los deberes inherentes al cargo, pero que sin embargo en los años de servicio únicamente fue objeto de un procedimiento ordenado por la Presidenta del Circuito de ese momento, cuyo resultado fue una amonestación y el posterior cierre del procedimiento.
Precisó, que para constatar el cumplimiento cabal de sus labores puede revisarse el contenido de la evaluación de desempeño que le hicieren en el período marzo 2009 -marzo 2010, cuyo resultado fue la obtención de una prima media alta.
Denunció el vicio de inmotivación del acto, configurado, a su decir, cuando la Administración resolvió su remoción sin haber valorado los instrumentos de evaluación positiva que había obtenido a la largo de su trayectoria, y sin haber indicado con precisión las causas por las cuales se le removió del cargo.
Para el sustento de su delación, dicha representación explicó que todo acto administrativo debe contener las razones de hecho y derecho que lo fundamentan, a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en todo caso la Administración tiene la carga de “[…] argumentar y demostrar que el funcionario público que se pretende remover ejerce funciones de cargo considerado de libre nombramiento y remoción, bien sea porque sea un cargo de alto nivel o de confianza […]”, tal y como lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando ha explicado que “[…] no basta la simple invocación de la norma que califica a un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que, al contrario, la Administración está en la obligación de expresar las razones por las cuales dicho cargo es efectivamente de confianza o de alto nivel, teniendo la carga de demostrar su aseveración mediante la invocación del organigrama del órgano […] o del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo[…]”. (Sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, Sentencia Nº2007-452. Caso: Servio Tulio Escudero, contra el Consejo Nacional Electoral CNE).
Aunado a ello, alegó que el acto recurrido no contiene explicación alguna relativa al por qué el cargo que ocupaba fue considerado como de libre nombramiento y remoción, y que por el contrario el cargo que desempeñó, a su juicio, no es de libre nombramiento y remoción, más aún cuando ninguna norma lo estatuye como tal; en otro sentido, la parte querellante señaló que el acto recurrido omitió señalar las funciones que, a juicio del empleador, podrían fundar su decisión de considerar el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado, a su decir, cuando la Administración calificó erróneamente a un cargo de carrera, como de libre nombramiento y remoción.
A los efectos de robustecer su acusación explicó que desempeñó sus labores en lo que se denomina el “pool de secretarios”, donde se laboraba por un tiempo de tres (3) meses para dos (2) jueces, en virtud del sorteo que realizaba la Presidencia del Circuito junto con la Coordinación de Secretarios, y que inclusive, si la Coordinación requería de algún Secretario, ésta podía enviarle a tribunales distintos a los cuales había sido sorteada.
Señaló que, según el Decreto 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003 el cargo de Secretaria quedó asignado a la oficina denominada Servicios Comunes Procesales, la cual se encuentra bajo la supervisión directa de la Coordinación de Secretarios, y de cuyo manual se desprende que las funciones del Secretario son: 1. Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo dispuesto por el Juez; 2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias y escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten; 3. Expedir las copias certificadas; 4. Recibir y entregar la secretaría del tribunal bajo formal inventario firmado por el Juez, el Secretario saliente, el entrante y el Coordinador de Secretaría; 5. Asistir a las audiencias públicas; 6. Llevar y controlar que el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros diarios y del copiador de sentencias del Tribunal, y 7. Las demás que la Ley prescriba.
Explicó que “[…] no se llegaba a materializar […]” el vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular por cuanto el desarrollo de las funciones era trimestral -más aún porque dentro del desenvolvimiento del período podía ser asignada a otras labores con otros Jueces del referido Circuito- y por cuanto el ejercicio de sus funciones eran directamente supervisado por la Coordinación de Secretarios y no por un órgano jurisdiccional.
Adujo que, si bien el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que el nombramiento y estabilidad del Secretario deberá ser regulado por el Estatuto de Personal correspondiente, lo cierto es que el mismo no había sido dictado, y que, del texto de la misma ley, no se desprende que el referido cargo hubiere sido catalogado como de libre nombramiento y remoción; en otro sentido, dicha representación expresó que fue el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 el que estableció que dicho cargo de Secretario era de libre nombramiento y remoción, pero que aplicar dicha norma, a su decir, se constituiría en una flagrante vulneración de la garantía constitucional que prevé que la ley podrá aplicarse a partir de su vigencia y durante el lapso en que esté vigente.
Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, la Administración estaba obligada a sustanciar un procedimiento para separarle del cargo de carrera que desempeñaba, y que en forma contraria a los preceptos constitucionales, el ente querellado resolvió su remoción, con evidente transgresión a las normas de la estabilidad funcionarial y sin la debida formación del procedimiento que le permitiere ejercer su derecho a la defensa; procedimiento este que, a su criterio, debió ser sustanciado por el Juez Coordinador, quien es la persona que detenta la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado cuando el Director Ejecutivo de la Magistratura resolvió su remoción sin tomar en cuenta que la atribución originaria para retirarle residía en la persona del Juez Coordinador.
Para el sustento de su denuncia explicó que, si bien el artículo 77, numerales 9 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Director Ejecutivo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que, a su criterio, dicha atribución solo resulta a los fines del movimiento y administración de personal, y que en su caso, al ser funcionario de carrera, su retiro de la administración pública solo procedía por tres causales legales: Renuncia, jubilación o destitución.
En este sentido, señaló que existen varias normas que le otorgan al Juez correspondiente, o al Juez Coordinador, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, y que por tal razón la persona competente para removerle del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura.
Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente reclamación funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
“[…] A los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, la parte querellante le imputó al mismo el vicio de inmotivación, el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de la incompetencia manifiesta, bajo la premisa fundamental de debatir la calificación dada al cargo que desempeñaba, ya que, a su decir, el cargo de Secretario no detenta la naturaleza para ser un cargo de libre nombramiento y remoción, en cuyo caso la Administración estaba obligada a ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario para respetar su derecho a la estabilidad como funcionaria de carrera[…]”.
[…Omissis…]
‘Como punto previo este Tribunal debe resolver el vicio de incompetencia manifiesta delatado por la parte querellante, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurado, a su decir, cuando el Director Ejecutivo resolvió su remoción sin tomar en consideración que varias normas le atribuyen al Juez correspondiente, o al Juez Coordinador, la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, razón por la cual sostiene que la persona competente para removerle del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura’.
[…Omissis…]
“Al analizar el acto impugnado se desprende de su texto que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió el acto cuestionado, actuando de conformidad con las ‘atribuciones que le fueron conferidas’ a través de los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al ser esto así, concluye este Juzgado que el Director Ejecutivo ostenta la autoridad para dictar el acto de remoción, autoridad ésta que es conferida por las normas legales que le otorgan la competencia para resolver lo concerniente al ingreso y remoción del personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y con ello no se extralimitó en sus funciones. En consecuencia, quien hoy sentencia desestima la denuncia referida al vicio de incompetencia manifiesta, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide’.
‘En segundo lugar recuerda este Tribunal que la parte querellante denunció los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, y señaló, con relación al primero de los vicios, que la Administración calificó al cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, más omitió señalar las razones por las cuales consideró al cargo de Secretario como tal; y con relación al segundo, precisó que la Administración erró al calificar al cargo de desempeñado como de confianza, por cuanto el sistema organizacional del Circuito Laboral no permite la formación de un vínculo de pertenencia y confidencia con un Juez en particular (Debido a la rotación por sorteos, la ejecución de actividades en otros Tribunales según lo dispusiera la Coordinación de Secretarios, y en cuanto a la supervisión de su trabajo por parte de la referida Coordinación y no por un órgano jurisdiccional) y por cuanto no existe norma vigente que catalogue al cargo como de libre nombramiento y remoción, como si lo hacía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 22/10/2009, ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza. Caso: Naoka Motors), con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto:
‘Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’.
[…Omissis…]
‘Siendo esto así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones […]’.
[…Omissis…]
‘Ahora bien, sobre la calificación de este cargo (Secretario) y sobre la interpretación de la base jurídica utilizada para establecer su naturaleza, específicamente el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006. Caso: Jhonny García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) señaló lo siguiente:
‘En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción…lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza (...)’.
[…Omissis…]
‘Dentro de este marco jurisprudencial y tras un análisis de las funciones referidas en el artículo 72, concluye este Tribunal que el cargo de Secretario de Tribunal es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña, cargo este que apareja que su titular posea un alto grado de confidencialidad, pues el funcionario en cuestión tiene libre acceso a la información del Juzgado, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia el sello del Tribunal y toma decisiones para el mejor manejo del Juzgado, los asuntos y la atención al público’.
[…Omissis…]
‘Por último la parte querellante denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, a su decir, la Administración estaba obligada a sustanciar un procedimiento para separarle del cargo de carrera que desempeñaba, pero que en forma contraria a los preceptos constitucionales, el ente querellado resolvió su remoción con evidente transgresión a las normas de la estabilidad funcionarial, y sin la debida formación del procedimiento que le permitiere ejercer su derecho a la defensa; procedimiento este que, a su criterio, debió ser sustanciado por el Juez Coordinador, quien es la persona que detenta la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales’.
[…Omissis..]
‘Ahora bien, sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:
‘En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…’. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001)’.
‘Así, queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo, el procedimiento carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez’.
[…Omissis…]
‘En tal sentido, quien hoy decide desestima la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide’.
[…Omissis…]
‘En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yairobi Carrasquel León, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.006.276, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguida, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1097-2012, de fecha 1º de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente para, posteriormente, según auto del 14 de agosto de 2012, se iniciara la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de apelación de la parte querellante.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el folio ciento veintidós (122) del expediente judicial se encuentra auto de fecha 9 de octubre de 2012, se realizó el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se certificó que: “[…] desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2 y 3 de octubre de 2012. Asimismo se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de septiembre dos mil doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó claro que la parte apelante consignó el escrito que indicaba las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación extemporáneamente, por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Dentro del artículo se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2012 que declaró sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana YAIROBI CARRASQUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.276, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.824, contra la Resolución Nº 590, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de julio de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2012-001079
ERG/02
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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