JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001151

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1374 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli ,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MAITA, titular de la cédula de identidad número 11.557.912, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de julio de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2004 por el apoderado judicial de la parte recurrente, que oyó en ambos efectos, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2004 en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) [su] representado [fue] funcionario de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia. Mediante convenio de dicho ministerio con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) [su] mandante fue convocado a un concurso para el reclutamiento de personal seleccionado para trabajar en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) fue asignado Asistente de Identificación en comisión de servicio Aeropuerto de Maiquetía, Agente de Migración, en el referido aeropuerto a partir del día primero de febrero de 2001, con una asignación mensual por parte del I.A.A.I.M de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 341.600,00), además de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de cesta ticket, lo cual totaliza la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 367.000,00) (…)”. (Resaltado del original) (sumas expresadas respecto al antiguo signo monetario).

Adujo que, “(…) a [su] representado se le estableció la relación laboral con el I.A.A.I.M mediante contrato desde el primero de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año y a (sic) le renovaron la convención hasta el día 31 de diciembre de 2002 cuando le informaron que por dificultades presupuestarias no podían renovarlo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) se intentó reclamación de los conceptos laborales no cancelados por el indicado instituto autónomo y la respuesta fue el silencio al respecto (…)”.

Asimismo, fundamentó su escrito invocando el artículo 89 y 91 de nuestra Carta Magna, el artículos 3, literal d del artículo 104, artículo 219, 223 y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por último, artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que la parte querellada fuera condenada al pago de la cantidad de 1. “(…) UN MILLÓN CIENTO (sic) CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.470.400, 00), por concepto de ciento veinte días de Antigüedad. 2. En pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO (sic) CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.470.400,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, pago doble de Prestaciones Sociales. 3 en pagar la suma de SETCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 735.200,00) por concepto de pago doble de los 30 días de Preaviso correspondientes a [su] mandante por el despido injustificado. 4 en pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 367.000,00), por concepto de 30 días de salario por concepto de vacaciones vencidas, a razón de 1,25 días por cada mes. 5 en pagar la suma de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 98.0027,00 (sic)), por concepto de 8 días por Bono Vacacional, a razón de siete días por el primer año y uno por el segundo de relación laboral. 6 en pagar los intereses de las Prestaciones Sociales, los cuales [solicitó se determinaran] mediante una experticia complementaria al fallo. 8 (sic) en pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados (…). 9. [Demandó] igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas (…) hasta la finalización del presente juicio (…)”. (Resaltado del original) (montos expresados de conformidad al antiguo signo monetario) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli R, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Maita, en virtud del cobro de diferencia de conceptos laborales.

“(…) en fecha 13 de enero de 2004, este Juzgado dictó auto, mediante el cual a los fines de pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, se ordenó a la parte interesada consignar los recaudos pertinentes, en un término de tres (03) días de despacho contados a partir de esa fecha.

(…) el Tribunal observa que la accionante no acompañó a su solicitud el acto administrativo impugnado; sin embargo a los fines consiguientes este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2004, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte interesada, consignar recaudo indispensable a los fines de la admisión de la presente querella dentro de un lapso de tres (03) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el mencionado lapso, sin que la recurrente haya consignado el recaudo solicitado, debe este Juzgado proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI R, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS (sic) MAITA, antes identificados, por conceptos laborales no cancelados, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) (…)”. (Resaltado del original)


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2004, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la falta de consignación de documentos indispensables que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:

La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus numerales 2 y 5, que:

“(…) Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omississ…
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omississ…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella (…)” (Destacado de la Corte).

Conforme al artículo ut supra citado, se desprende la exigencia formal de indicar en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, los datos concernientes al acto administrativo impugnado, así como los demás instrumentos en que se fundamente la pretensión. De otra parte, se observa que la admisibilidad del recurso por parte del Tribunal respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá providenciarse de acuerdo a las causales o presupuestos establecidos en el aparte 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos. En efecto, esta última disposición legal estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes (…)” (Destacado de la Corte).

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, señalando que:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.538 del 15 de noviembre de 2006)...´
En similar sentido, mediante sentencia Nº 1.759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que: `…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara (…)” (Destacados de la Corte).

Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales conjuntamente con el recurso, no constituye causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al juez solicitar la consignación de los antecedentes administrativos respectivos, de los cuales podrá, en principio, constatar la exactitud de los documentos en los cuales se fundamente la pretensión del actor con el objeto de verificar la admisibilidad del recurso en cualquier estado y grado del proceso, en razón de lo cual correspondía al Juzgador de Primera Instancia examinar la admisibilidad de la acción, y de ser el caso, ordenar que la causa continúe el curso de ley, previo requerimiento de los antecedentes administrativos. Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Maita, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2004, que declaró Inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), revoca el fallo apelado y ordena al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, previa solicitud del expediente administrativo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JESÚS MAITA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Expediente Número AP42-R-2012-0001151
ERG/05

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,