JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000127

En fecha 10 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01094-12 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.306, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.978, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de octubre de 2011, el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -actuando en Sede Distribuidora-, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que “(…) desde el 01 (sic) de enero de 1.975 (sic), ingresé como OFICIAL DE SEGUNDA a prestar servicios en la POLICIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS hasta la fecha 01 (sic) de enero de 2002, con el cargo de COMISARIO GENERAL de la POLICIA (sic) METROPOLITANA de CARACAS (…) fui jubilado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DRH-0024 de fecha 30 de noviembre de 2001 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que: “(…) El 20 de julio de 2011, se evidencia con mi firma que recibo con la ORDEN DE PAGO monto en Bolívares Fuertes que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.40.201,51) por concepto de mis Prestaciones (sic) de Antigüedad (sic) originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, orden Nro.13354 de fecha 14/06/2011, cancelación que recibo por concepto de prestaciones sociales a los funcionarios de la Policía Metropolitana según Oficio N° 2686 de fecha 02 (sic) de junio de 2011, Organismo: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pago que recibí después de nueve (09) años, seis (06) meses y veinte (20) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que “(…) cuando el ENTE QUERELLADO, en fecha 01 (sic) enero de 2002, me confirmó la Jubilación (sic), estaba en la obligación de cancelar, mis Prestaciones (sic) Sociales (sic), lo cual se produjo el veinte (20) de julio de 2011, después de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS (sic), tal como consta en recibo de pago que anexo original (…), por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUARENTA MIL DOSCIENTOS UN (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 40.201,51), cantidad esta indicada en la Planilla (sic) de Liquidación (sic) y pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic), (…) pero sin incluir los intereses de mora. En efecto, el ENTE QUERELLADO cayó en situación de mora y por ende, me debe cancelar los intereses moratorios correspondientes a la suma pagada por el ENTE QUERELLADO, BOLIVARES (sic) CUARENTA MIL DOSCIENTOS UN (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.40.201,51) y la suma dejada de pagar BOL1VARES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.69.393,96) por el ente demandado, desde el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002) fecha de mi egreso hasta la fecha de cobro, veinte (20) de julio de dos mil once (2011), y hasta la fecha en que realice el efectivo pagó de la suma adeudada en el segundo caso, lo cual pido al Tribunal que asi (sic) lo declare y ordene su efectivo pago, previa EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual, muy posiblemente, arrojará una cantidad mayor”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, “(…) Tales INTERESES MORATORIOS, adeudados por el ENTE QUERELLADO, están fundamentados en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica, entre otros puntos, que toda mora en el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) genera intereses, fundamento este que ha sido reiterado en Sentencias de la Corte Primera (…). En tales sentencias, se reitera el criterio de que si el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo cae en situación de mora y debe, en consecuencia, pagar, por su tardanza, los intereses moratorios correspondientes, calculados en la forma prevista en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos que ascienden a la cantidad de BOLIVARES (sic) SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.69.393,96), correspondientes desde la fecha 01 (sic) de enero de 1975 del ingreso hasta la fecha 20 de julio de 2011, cuando hice efectivo el cobro de mis incompletas Prestaciones (sic) Sociales (sic), cantidad esta que el ENTE QUERELLADO me adeuda, y pido al Tribunal que así lo declare y ordene su pago (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que (…) Desde que se me otorgo (sic) el beneficio de Jubilación, estuve reclamando el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que me pudieran corresponder, toda vez que la Administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad. En este sentido consideró la Jurisprudencia Patria (sic) el pago de prestaciones sociales, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. La Junta Liquidadora debió diligenciar ese pago y no lo hizo, a pesar de haber sido notificado por escrito en forma pormenorizada con todos los documentos anexos necesarios con bastante antelación al Presidente de la Junta Liquidadora de la Policía Metropolitana y solicitarle que en un mismo acto se me cancelaran las deudas El 20/07/2011, después de 9 años, 6 meses y 20 días de espera, según Oficio N°2686 de fecha 02 (sic) de junio de 2011, se me entrega la orden de pago de mis prestaciones sociales por Bs.40.201,25 (…)”.
Esgrimió, que “(…) Por establecer relaciones laborales con la Administración Pública Municipal, con un cargo de libre nombramiento y remoción, (Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda), suspendí mi pensión durante un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, desde 01/01/2002 hasta el 19/02/2003. Cuando esta relación cesó; solicité la reincorporación de mi pensión con el recálculo correspondiente, ésta se me concedió en el mes de junio (30/06/2003), con el mismo monto que venia (sic) percibiendo antes de la suspensión, sin el recálculo establecido en la Ley y con cuatro (04) meses de retardo, que posteriormente, sólo se me cancelaron dos (02) meses (…)”.
Señaló, que “Por comunicación de la Alcaldía Mayor, la Dirección de Recursos Humanos, Nº 3819 del 20 de abril de 2005, me informó la realización legal del recálculo, con un aumento mensual de Bs 469.684,09, para un total de: BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.1.422.696,89) incorporándolo en el mes de mayo, con el pago retroactivo desde enero de ese año, quedando pendiente 22 meses desde el 19 de febrero de 2003 hasta diciembre de 2004, que al sumarle seis (06) meses del pago de aguinaldo de esos dos (02) años totalizan veintiocho (28) meses, más los intereses de mora. Deuda pendiente por el ENTE QUERELLADO, veintiocho (28) meses de la diferencia por recálculo de la pensión, (28 X Bs.F. 469,7 =13.151,15 Bs. F) más los intereses de mora desde el 19 de febrero de 2003 hasta que se realice el efectivo pago de la suma adeudada, lo cual pido al Tribunal que así lo declare y ordene su efectivo pago, previa EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual, muy posiblemente, arrojará una cantidad mayor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El ente querellado cayó en situación deudora por falta de pago de dos (02) mensualidades de la pensión por jubilación, correspondientes a los meses de Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2003, correspondientes al (sic) (Bs, F. 953,01 X 2= 1.906,02 Bs.F) más los intereses de mora desde esa fecha hasta que se realice el efectivo pago de la suma adeudada, lo cual pido al Tribunal que así lo declare y ordene su efectivo pago, previa EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual, muy posiblemente, arrojará una cantidad mayor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Es por ello, que demando como en efecto 1o hago, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (M.I.J.), al pago de los Intereses de Mora, que me corresponden, derivados de la relación funcionarial. Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que se admitiera la presente acción y se ordenara el pago de los intereses de mora que se le adeudaba por el retardo en el pago, así como la corrección monetaria.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
La representante de la República solicitó la inadmisibilidad del presente recurso en cuanto al pago reclamado por el actor de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2003, por haber operado la caducidad de la acción.
Así, se aprecia aduce el actor en su escrito libelar que a pesar de haber solicitado la activación y recálculo de su pensión de jubilación en febrero del año 2003, no fue sino en junio de ese mismo año que la Administración activó dicho pago de pensión, indicando que no se le cancelaron los meses de abril y mayo del año 2003.
(…omissis…)

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte que el accionante mediante la presente acción interpuesta el 18 de octubre de 2011, pretende entre otras cosas, el pago de dos meses de pensión de jubilación del año 2003 -abril y mayo-, habiendo transcurrido más de ocho (8) años desde el momento de la presunta lesión, y cumplido con creces el lapso de tres meses establecido en la norma retro citada, motivo por el cual y con fundamento en lo expuesto, dicha pretensión debe declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
De igual manera debe declararse inadmisible el pretendido pago de los veintiocho (28) meses de la diferencia del recalculo (sic) de la pensión, mas (sic) los intereses de mora desde el 19 de febrero de 2003 hasta que se efectué el respectivo pago, por cuanto como se expuso ampliamente en el análisis de la pretensión anterior, el lapso para interponer validamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir. En este caso, se constata del escrito de querella y del Oficio Nº 3819 de fecha 20 de mayo de 2005, que cursa en original al folio 16 del expediente, que se le informó al accionante de la aprobación del recalculo (sic) de su pensión de jubilación, y que el pago del mismo se haría desde el mes de enero de 2005, por lo que es desde ese momento cuando tuvo conocimiento del pago que recibiría y de la diferencia que hoy reclama, habiendo trascurrido mas (sic) de seis (6) años, de la aprobación del recálculo, lo que excede con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto sometido a su consideración y en tal sentido considera necesario señalar:
Con relación al cuadro contenido en el escrito libelar denominado ‘CALCULO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES’, el cual erradamente la representación de la parte accionada interpreta como un cuadro mediante el cual pretende demostrarse errores en el calculo (sic) de las prestaciones de antigüedad y señala que no tiene ningún valor vinculante, advierte este Juzgador que el referido cuadro relacionado a los intereses de mora sólo será apreciado como una opinión o argumento esbozado por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del accionante en cuanto a que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por el actor, toda vez que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, la Resolución DRH-0024 de fecha 30 de noviembre de 2001 y resuelto de corrección de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002 -fecha que no fue controvertida por la parte accionada-. Asimismo, se verifica al folio 12 de la pieza principal, copia de la orden de pago Nº 13354, recibido por el actor por concepto de prestaciones de antigüedad en fecha 20 de julio de 2011, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.
(…omissis…)

Así las cosas, visto que desde el 1º de enero de 2002, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que es en fecha 20 de julio de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad; es decir, nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, después de finalizada la relación laboral, debe afirmarse que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo por lo cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, el pago al accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 1-1-2002 fecha del término de la relación laboral hasta el 20-07-2011, día de la cancelación de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha de ejecución del presente fallo, tal pedimento, a criterio de este Sentenciador, resulta manifiestamente improcedente pues en caso de ordenarse dicho pago, se generaría un situación contraria a la ley, al calcularse intereses de mora sobre otros intereses ya generados -anatocismo-, lo cual, a la luz de nuestro vigente ordenamiento jurídico, resulta improcedente. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar esto es, intereses moratorios sobre el capital ya pagado, desde el 1-1-2002 al 20-07-2011, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

(…omissis…)

Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se trae a colación una vez más el criterio sostenido por la alzada de este Tribunal que sostiene que se debe negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por el pago de intereses de mora en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, así como el recalculo (sic) de su jubilación en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo desde el 1º de enero de 2002 al 20 de julio de 2011.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
QUINTO: Se NIEGA el pago de la pensión de jubilación de los meses abril y mayo del año 2003, el recalculo (sic) de la jubilación para el periodo (sic) febrero 2003 a diciembre de 2004, su incidencia sobre los aguinaldos, los intereses de mora por diferencia de pensión de jubilación, intereses sobre intereses de mora y la indexación, conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN CONSULTA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prevista en su momento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- REVISIÓN A TRAVÉS DE CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 3 DE ABRIL DE 2012:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En tal sentido, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resulta procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, toda vez que dicha decisión resultó parcialmente desfavorable a la pretensión de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en lo que respecta a la orden de “(…) pago de los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo desde el 1º de enero de 2002 al 20 de julio de 2011”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta debe circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior, lleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obró en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar los aspectos desfavorables a la República, en la sentencia dictada el 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y; a tal efecto observa:

3.- DE LA REVISIÓN EN CONSULTA:
En efecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, es que se ordene el pago de los intereses moratorios que a su decir le adeuda el referido Ministerio por el presunto retardo en el pago de sus prestaciones sociales, así como que se acuerde la correspondiente indexación.
De este modo, en virtud de que en la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el único punto que resultó desfavorable a la pretensión de la República fue el hecho de que dicho Juzgado acordara el “(…) pago de los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo desde el 1º de enero de 2002 al 20 de julio de 2011”, esta Alzada pasará analizar sólo lo concerniente a dicho aspecto, con el objeto de ver si dicha declaratoria resulta o no ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgado a quo, al momento de dictar la decisión que hoy se estudia, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con respecto a la solicitud del accionante en cuanto a que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por el actor, toda vez que cursa a los folios 9 al 11 del presente expediente, la Resolución DRH-0024 de fecha 30 de noviembre de 2001 y resuelto de corrección de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, con vigencia a partir del 1º de enero de 2002 -fecha que no fue controvertida por la parte accionada-. Asimismo, se verifica al folio 12 de la pieza principal, copia de la orden de pago Nº 13354, recibido por el actor por concepto de prestaciones de antigüedad en fecha 20 de julio de 2011, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.
(…omissis…)

Así las cosas, visto que desde el 1º de enero de 2002, oportunidad en la que nació a favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y siendo que es en fecha 20 de julio de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones de antigüedad; es decir, nueve (9) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, después de finalizada la relación laboral, debe afirmarse que tal demora generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, los cuales deben ser calculados conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo por lo cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, el pago al accionante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad calculados desde el 1-1-2002 fecha del término de la relación laboral hasta el 20-07-2011, día de la cancelación de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio 9 al 10 del expediente judicial, Oficio de notificación, de fecha 30 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano Manuel Sotillo, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se le notificó al referido ciudadano de la Resolución Nº DRH.0024, donde se le otorgó “(…) el beneficio de la jubilación al ciudadano Sotillo Manuel Antonio (…) con una pensión mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, riela al folio 11 del presente expediente, Resolución S/N de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual se procedió a “(…) corregir la Resolución Nº DRH-0024 de fecha 30 de noviembre de 2001, en cuanto a la fecha de Vigencia (sic) 01 (sic) de enero del 2002,nombre MANUEL ANTONIO SOTILLO, años de servicio 27, y un monto BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOCE CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 953.012,80), conservándose la vigencia de los demás datos contenidos en la Resolución (…)”.
De igual forma, se evidencia al folio 12 del presente expediente, copia simple de “ORDEN DE PAGO” de fecha 14 de julio de 2011 –recibida el 20 de julio de ese mismo mes y año por la parte recurrente-, emanada de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a favor del ciudadano Manuel Sotillo, por un monto de Cuarenta Mil Doscientos Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 40.201,51).
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del querellante solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que –según sus dichos- adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
De este modo, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, incurrió en mora al no cancelarle oportunamente al ciudadano MANUEL SOTILLO lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ya que como se mencionó supra, desde el momento en que se materializó la jubilación del referido ciudadano -a saber el 1º de enero de 2002- nació el derecho de dicho funcionario de recibir el pago de ese concepto, por lo que al evidenciarse que fue en fecha 20 de julio de 2011, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, debe afirmarse que tal demora generó a favor del mismo el derecho de percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este sentido, dada las circunstancias anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo estableció el Juzgado de Instancia que, a los fines de determinar el monto del concepto acordado, es necesario que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el Juzgador de Instancia al ordenar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA el “(…) pago de los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo desde el 1º de enero de 2002 al 20 de julio de 2011” a favor del ciudadano MANUEL SOTILLO, decidió con base en los alegatos y defensas en autos, y con fundamento en las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOTILLO, asistido por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11.
Exp. N° AP42-Y-2012-000127

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.

La Secretaria Accidental.