JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000066

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo especial y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por las Abogadas ROSANA MARGARITA ARROYO ARIAS, MARY CARMEN GARCÍA URBANO, ADRIANA RANDELLI GONZÁLEZ y SOL SCARLET DÍAZ GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.332, 80.072, 114.353 y 69.347, respectivamente, actuando la primera en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y las tres últimas como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1 del Decreto Nº 6.732, del 2 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 72-A; contra las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y SEGUROS QUALITAS, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera.
El 13 de agosto de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citar a las sociedades mercantiles RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A. y QUALITAS C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000790.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 1º de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(…) 1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.552.430,00), a ejecutarse sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A.
2. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 29 de octubre de 2012, en virtud de la decisión anteriormente señalada, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido por dicho Órgano Jurisdiccional el 30 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por esta Corte el 31 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de embargo, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:




I
DE LA SENTENCIA

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual decretó medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en base a los siguientes argumentos:

“(…) De las actas que integran la presente causa se desprende que la misma tiene lugar con ocasión ‘(…) del incumplimiento del Contrato de Obras Nº 397-10-2008, (…), celebrado entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., el cual había sido afianzado por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., siendo esta última la parte demandada por ejecución de fianza de anticipo por su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, por las cantidades ‘(…) de Bs. 2.414.100,00 y Bs. 2.785.500,00, respectivamente (…)’.
Ahora bien, a los fines de argumentar la solicitud de la medida cautelar, señalaron, que ‘(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama a favor de mis representadas, con base en i) el Contrato de Obras Nº 319-10-2008, Addendum Nº 1 y 2, suscrito entre ‘LA CASA, S.A.’ y la sociedad mercantil Ramón Vizcaíno Internacional, S.A.; ii) Resolución Nº JD-2011-420, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual se aprobó Rescindir unilateralmente el Contrato de Obras Nº 397-10-2008; iii) Valuaciones de Obras Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, y Valuación de Anticipo Especial suscrita por las partes, en las cuales se evidencia el monto del anticipo pagado correspondiente al sesenta y tres por ciento (63%) del precio del Contrato; y iv) Documentos de Fianza de Anticipo Especial y de Fiel Cumplimento otorgados por la empresa aseguradora codemandada a favor de ‘LA CASA, S.A (…) que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la presunción grave de insolvencia de la contratista demandada, en virtud que mediante Auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se declaró en concurso voluntario a la deudora Ramón Vizcaíno Internacional, S.A., quien conservara las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometida a la intervención de los administradores concursales designados en esa misma decisión judicial’ (Mayúsculas, resaltado del original).

(…omissis…)

Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante -La República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.),- solicitaron la referida medida sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., para garantizar las resultas de la demanda por ejecución de fianza de anticipo. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó:
(…omissis…)

La apreciación conjunta de los enunciados documentos, especialmente del contrato de fianza de anticipo especial (vid. folio 128) suscrito entre La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (LA CASA, S.A.) y la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., en la cual se estableció como monto afianzado hasta por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.414.100,00), por lo que lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), aquí demandantes gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la República Bolivariana de Venezuela y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.), frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- la Construcción de un (1) Almacén Frigorífico de Veintiún Mil Metros Cúbicos (21.000 m³) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que incide directamente en el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.

3.- De la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Verificado como ha sido el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., hasta por la cantidad: de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.552.430,00); el cual comprende la sumatoria de los siguientes montos:
1.- CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.828.200, 00) que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda en ‘DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.414.100,00)’, por concepto de ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 01-1006716.
2.- El treinta por ciento (30%) del monto demandado, que se trascribe en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 724.230,00) por concepto de costas procesales.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida’; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 eiusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.552.430,00), a ejecutarse sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A.
2. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A, sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la remisión del expediente realizada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492, de fecha 12 de diciembre de 2003, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, procedió a corregir de oficio el fallo definitivo emanado en dicho asunto, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el 1° de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la apelación interpuesta por la ciudadana Ruth Mansilla Guillén, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interesada y confirmó el fallo emanado del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo incoado.
Visto que en los folios 16 y 17, se incurrió en error material al referirse ‘(...)1- SIN LUGAR la apelación intentada (...) contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (...) Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo (...)’, esta Sala Constitucional rectifica el error en referencia, y, a tal objeto, ordena publicar la corrección decidida”. (Mayúsculas del original).

Ello así, se puede colegir de la decisión anteriormente señalada que, puede de oficio, realizar el Tribunal que haya pronunciado una determinada sentencia, las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales -artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. (Vid. sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que, en la decisión objeto de corrección, se produjo una errónea indicación de la sociedad mercantil sobre la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debía determinar los bienes muebles de su propiedad sobre los cuales iba a recaer la medida provisional de embargo decretada.
Así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esta Corte, el cual es del tenor siguiente:
“(…) 1. Declara PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:
Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.552.430,00), a ejecutarse sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A.
2. Se ORDENA Oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la empresa Ramón Vizcaíno Internacional, C.A (sic), sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
4.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto, el fallo ut supra erró al señalar que la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A., era sobre la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debía determinar los bienes muebles de su propiedad sobre los cuales iba a recaer la medida provisional de embargo decretada. Por ello, en base a lo expuesto, y en aras de que el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, continúe correctamente con el procedimiento legalmente establecido, esta Corte subsana el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esta Corte, y así modifica en la misma que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deberá determinar los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. sobre los cuales va a recaer la medida provisional de embargo decretada en la decisión antes mencionada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2012-2098, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esta Instancia Jurisdiccional, donde se realizó una errónea indicación de la sociedad mercantil RAMÓN VIZCAÍNO INTERNACIONAL, C.A., como la empresa sobre la cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, debía determinar los bienes muebles de su propiedad sobre los cuales iba a recaer la medida provisional de embargo decretada, siendo lo correcto la indicación de los bienes muebles de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. sobre los cuales tendría la referida Superintendencia que informar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/11
Exp. Nº AW42-X-2012-000066

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,