JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2003-000224
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0967-03 de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ OTERO LANDER, titular de la cédula de identidad Nº 2.980.032, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de julio de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En igual fecha, los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.286 y 31.116, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El día 16 del mismo mes y año, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 30 del mismo mes y año
El 29 de julio de 2003, se recibió de la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de promoción de pruebas.
El día 30 del mismo mes y año el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, abriendo el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 7 de agosto de 2003, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso lo siguiente:
“Visto el escrito consignado con diligencia de fecha 30 de julio de 2003 (…) por los abogados ANA ISABEL MORENO GARCÍA y ALFREDO ASCANIO PEREIRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO JOSÉ OTERO LANDER, mediante el cual promueven pruebas en esta alzada, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo Primero del escrito de pruebas, los mencionados apoderados manifestaron promover, reproducir y hacer valer, en todo lo que favorezca a su representado, el mérito favorable de los autos, y especialmente de los indicados en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del Capítulo Segundo del mismo escrito, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En cuanto a las documentales producidas en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, relativas a actas que forman parte del expediente Nº 18384, cursantes por ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, producidas con dicho escrito, en copias certificadas marcadas ‘A’, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
Asimismo, el aludido Juzgado de Sustanciación, en igual fecha, con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, señaló que “Por cuanto en el Capítulo I del escrito de pruebas, la mencionada apoderada manifiesta promover, reproducir, ratificar y hacer valer, en todo lo que favorezca a su representado, el mérito favorable de los autos, en especial los indicados en los Numerales 1, 2 y 3 del referido escrito, este Tribunal en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicara “(…) por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de agosto de 2003, exclusive, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la presente fecha inclusive”.
En igual fecha, la Secretaria del aludido Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 19 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 27 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 20, 21, 26 y 27 de agosto de 2003”.
El día 27 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación en referencia, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se llevó a cabo el 28 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-002148.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz-Juez.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma se ordenó la notificación al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Procurador General de la República, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del extinto Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, designándose ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En igual fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-1146-A-2005 y ll46-C-2005.
El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado el 10 de agosto de 2005, al Presidente del Banco Central de Venezuela del contenido del auto de fecha 5 de mayo de 2005.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 23 del mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002148, fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002148 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000224.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez, reasignándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Judith Palacios Badarasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, por medio de la cual expuso que “Vista la sentencia dictada por esta Corte (…) en fecha 20/10/2010, cuya copia anexo marcada ‘A’, mediante la cual declaró perimido el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra los actos de amonestaciones escritas que le fueran impuestas en fechas 12/05/1999 y 19/07/1999, solicito respetuosamente a esta honorable Corte, declare sin lugar el presente recurso ejercido contra el acto de su destitución dictado con base a dichas amonestaciones escritas”.
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Judith Palacios Badarasco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó lo requerido en la diligencia de fecha 3 de mayo de 2011.
El 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Holimar Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, a través de la cual requirió se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 18 de mayo de 2000, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Otero Lander, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado prestó servicio como Odontólogo, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, desde el 3 de febrero de 1986 hasta el 19 de noviembre de 1999, “(…) fecha esta última en que se le notificó que había sido destituido del cargo que desempeñaba como Odontólogo Coordinador de la División Médico Odontológica (…) del Banco Central de Venezuela, ello mediante comunicación, sin número ni lugar de emisión, de fecha 17 de noviembre de 1999 (…)”.
Refirió, que en el acto administrativo mediante el cual fue destituido su mandante, se observan “(…) un sinfín de irregularidades e ilegalidades, entre ellas: 1.- Se dice que es una ‘…Resolución dictada por el Primer Vicepresidente…’; y (…) en ninguna parte del cuerpo de la misma aparece o existe nada que indique que persona era la que fungía, para ese momento, dicho cargo, con lo cual se ha obviado el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). 2.- Cuando la resolución (sic) en su parte referida a la segunda amonestación ha expresado: ‘…con todo ello infringió el deber contemplado en el artículo 10, literal a) y la prohibición señalada en el artículo y (sic) 12, literal i) en concordancia con el artículo 28, ordinal 1 (sic) de la Ley de Carrera Administrativa (…), siendo así, tendríamos un extracto ambiguo y discordante porque no hay correspondencia entre los textos citados y los correspondientes artículos de la Ley ejusdem; de allí que es concluyente el hecho de que para los artículos señalados en la Resolución como ‘10’, ‘Y’ y ‘12’ no se les ha señalado el ordenamiento legal al que pertenecen y por tanto, tampoco se les puede aplicar la concordancia con el artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto el acto administrativo (…) adolece de otro de los requisitos de forma, como lo es, el establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, constituyéndose así en “(…) un acto inmotivado por carecer del requisito establecido en el artículo 9 ejusdem”.
Igualmente, alegó el vicio de “ABUSO DE PODER, el cual se configura con la aplicación al caso concreto de una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad (…)”, lo cual –a su decir, se aprecia del resumen del expediente administrativo que al efecto hizo, señalando que el mismo se inició a través del Memorándum Nº DS-99-07-91, de fecha 20 de julio de 1999, emanado del Departamento de Salud del Banco Central de Venezuela, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del citado Banco, requiriéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aperturara la averiguación administrativa contra su representado “(…) en razón de que se le había impuesto tres (3) Amonestaciones Escritas”, siendo citado éste para que rindiera declaración, lo cual se efectuó el 13 de agosto de 1999 y mediante la “(…) comunicación signada RH/RL/R/02/140, sin fecha de emisión, pero entregada a Roberto Otero el 27/08/99 y según la cual se dictaban cargos; y (…) que el lapso de descargo vencía el 10 de septiembre de 1999”, que no le fueron admitidas las pruebas promovidas, aduciendo la Administración, entre otras cosas, que “(…) los hechos que pretende probar el promovente, corresponden a aquéllos por los cuales se le impuso sanción de amonestación escrita de fecha 12 de mayo de 1999 y, siendo que la causal objetiva prevista en el ordinal 1º del Artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa son tres (3) amonestaciones escritas y en consecuencia, actos administrativos autónomos uno de los otros, cada una de las sanciones escritas es un acto sancionatorio de carácter administrativo por sí solo y es en su procedimiento que el empleado tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan, no en el proceso destitutorio (…)”, observándose en el referido expediente administrativo, la existencia de “(…) las afirmaciones de la administración (sic), sus pareceres, las desestimaciones de las exposiciones del funcionario y los dictámenes de sanciones sin tomar en cuenta la proporcionalidad que, aún en el supuesto negado de la certeza de las imputaciones, era una prerrogativa favorable al más débil jurídico en la relación Administración-Funcionario, pero que, al soslayarse su aplicación, hace que la administración (sic) incurra en el vicio de ABUSO DE PODER de donde se deriva que los actos administrativos dictados en dicho marco sean nulos de nulidad absoluta”, configurándose así “(…) la violación al Derecho a la Defensa (…)”, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961.. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que en la aludida Resolución, se han planteado situaciones excluyentes, “Una situación se configura cuando se hace referencia a un supuesto material encontrado en un archivador y en un locker que se había asignado al empleado ‘…sin el conocimiento de su superior inmediato y de los odontólogos que laboran en la Unidad…’ y la otra situación se constituye cuando señala ‘…por ese desconocimiento, el material asignado al funcionario Otero, y que mantuvo abandonado…’; es decir, en la primera situación, ‘supuestamente’, fue encontrado un material guardado sin el conocimiento de su supervisor (sic) inmediato y de los odontólogos que laboran en la Unidad, pero, en la segunda, el material fue asignado al funcionario Otero y éste lo dejó abandonado (…)” y que “(…) tal ambigüedad lo que permite es la confirmación de que un acto administrativo, como el que nos ocupa está totalmente viciado”.
Añadió, que “(…) esa afirmación de que el archivador y el locker hayan sido asignados al funcionario Otero, bajo ninguna forma fue probada por la Administración, así como tampoco fue probado que hubiese ocurrido un perjuicio material en contra del Banco Central de Venezuela (…); de donde, es inexorable concluir la existencia de vicios en la formación de la voluntad administrativa por haber incurrido la administración (sic) en falso supuesto (…)”.
Manifestó, que “(…) en tiempo hábil y a tenor de lo establecido en el artículo 76 (vigente para la fecha de la destitución), hoy artículo 80 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y Parágrafo Unico (sic) del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, nuestro representado acudió por ante la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela a los fines de someter a su consideración el procedimiento seguido en su contra por la División de Régimen Disciplinario y Reclamos del Departamento de Relaciones Laborales del Banco (…)”.
Concluyó, solicitando se declarara la “REVOCATORIA del Acto Administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999 emanado del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela (…), contentivo de la decisión de destitución de nuestro representado del cargo de Odontólogo Coordinador adscrito al departamento (sic) de salud (sic) de la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado organismo (…). Asimismo solicito se ordene su reincorporación a su lugar habitual de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación en virtud de sentencia definitiva”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 6 de julio de 2000, los abogados Rafael Badell Madrid y Álvaro Badell Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, dieron contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
En el Capítulo I de su escrito intitulado “ANTECEDENTES”, expusieron lo siguiente:
“1. En fecha 23 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa, se le impuso al ciudadano Roberto José Otero, amonestación escrita por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria en vista de que:
El día 10 de julio de 1998 se encontró al querellante desayunando (ingiriendo jugo y sándwich), en el área de Rayos X y Revelado de la Unidad de Odontología, en compañía de la Sra. Marjorie Terán, Auxiliar de Odontología.
Con tal conducta el querellante infringió la prohibición de ingerir alimentos en la Unidad de Odontología según lo establecido en el numeral 1 del Ordinal IV (Medidas de Higiene Personal) (…)” y “(…) las disposiciones contenidas en el Artículo 10, literal K) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…).
2. En fecha 12 de mayo de 1999, de conformidad a lo establecido en el artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60, ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa, se le impuso al ciudadano Roberto José Otero, amonestación escrita por haber incurrido en incumplimiento de los deberes que le impone la condición de funcionario del Banco Central de Venezuela por cuanto:
El día 23 de febrero de 1999, en consulta de emergencia practicada a la Señora Josefa Reyes, obvió la realización de procedimientos específicos de diagnóstico, a pesar de contar con el equipo idóneo para tal fin, y ante la presencia de una situación de emergencia brindó una atención poco diligente a un caso que por sus características ameritaba ser atendido (sic) con mayor eficiencia, atentando por ello contra el estado de salud de la paciente.
Los hechos descritos ponen de manifiesto que el querellante incurrió en la violación del artículo 12 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…). Con ello (…), resulta evidente que el querellante incurrió en una conducta que constituyó falta grave de los deberes inherentes a su cargo (…).
3. En fecha 19 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto por el Artículo 73, numeral 3 y 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, se le impuso al ciudadano Roberto José Otero, amonestación escrita en virtud de la averiguación administrativa llevada a cabo por la Gerencia de Recursos Humanos en la cual se pudo constatar que:
El querellante, sin haber sido autorizado por su superior inmediato, guardó en el archivador amarillo de la Sala de Radiología de la Unidad Médico Odontológica y en el interior de un locker que le fuera asignado verbalmente por el Jefe del Departamento de Salud, material odontológico que en gran parte se encontraba en perfecto estado de uso (…). Con tal conducta el querellante incurrió en una total negligencia dado que tal material, que se encontraba apto para el uso, permaneció totalmente inutilizado, causando (…) un perjuicio patrimonial al Instituto.
La extrema negligencia en la que incurrió (…) ocasionó un perjuicio patrimonial al Banco Central de Venezuela, constituyó una violación evidente a los deberes impuestos a los funcionarios que laboran al servicio del Instituto (…) literal a) del Artículo 10 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
De seguidas, presentaron una síntesis del procedimiento administrativo, indicando al efecto que:
1. Mediante Memorándum Nº DS-99-07-91 de fecha 20 de julio de 1999, el Departamento de Salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela la apertura de una averiguación administrativa contra el ciudadano Roberto Otero Lander, en virtud de haber sido objeto de la imposición de tres (3) amonestaciones escritas en el curso de un año (…).
2. Mediante auto de fecha 21 de julio de 1999 (…) fue ordenada la apertura (…) a los fines de comprobar las faltas cometidas (…). Así, el 27 de agosto de 1999 (…) se procedió a la formulación de cargos (…). Posteriormente, durante el lapso correspondiente a los descargos, el querellante presentó su defensa en escrito de fecha 10 de septiembre de 1999 (…).
3. El querellante promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1999 (…) las cuales fueron negadas por el órgano instructor mediante auto motivado del 30 de septiembre de 1999 y concluida la fase probatoria, el expediente fue remitido el 7 de octubre de 1999, a la Consultoría Jurídica (…), con el fin de que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario Roberto José Otero.
4. Mediante memorándum Nº CJ-ALRH-00-10-122 de fecha 18 de octubre de 1999, la Consultoría Jurídica emitió su informe y consideró que (…) el funcionario (…) está incurso en la causal de destitución (…) artículo 75, literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
5. En fecha 8 de noviembre de 1999, el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, decidió destituir al ciudadano Roberto José Otero (…) lo cual se le notificó al querellante el 19 de noviembre de 1999 (…)”. (Resaltado del escrito).
Luego, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el querellante en el escrito libelar y ratificaron “(…) la absoluta sujeción a derecho de la decisión por la cual, el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, procedió a destituir al ciudadano Roberto Otero Lander (…) del cargo de Odontólogo Coordinador de la División Médico Odontológica del Departamento de Salud, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos”, lo cual, -según sus dichos “(…) puede comprobarse en el expediente administrativo- (…)”, que “El acto impugnado se fundamentó en las causales de destitución contenidas en el literal a), del artículo 75, del referido Estatuto y en el ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a los cuales, es causal de destitución ”, motivo por el cual reiteraron “(…) la absoluta sujeción a derecho del acto por medio del cual el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, decidió destituir al ciudadano Roberto José Otero del cargo ejercido en el Instituto”. (< > Del escrito).
Que el acto administrativo impugnado, cumple con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue suscrito por el ciudadano Marcos Sandoval, en su carácter de “Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, en uso de la facultad conferida por el parágrafo único del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…)”.
Refirieron, que las tres (3) amonestaciones escritas que fueron impuestas al ciudadano Roberto José Otero Lander “(…) han debido ser impugnadas por el querellante en su oportunidad. Al Juez sólo le queda comprobar, para verificar la procedencia de la sanción de destitución impuesta, si en el expediente administrativo constan las tres (3) amonestaciones escritas, si en las mismas se hallan cumplidas las formalidades legales y reglamentarias y si efectivamente fueron impuestas en un período de un (1) año”, toda vez que las mismas se realizaron el “(…) 23 de julio de 1998; 12 de mayo de 1999 y 19 de julio de 1999 (…)” y “(…) cumplen con el procedimiento establecido en el artículo 104 del Reglamento General de la (sic) Carrera Administrativa para su imposición”, refutando así “(…) los alegatos expuestos por el querellante sobre los presuntos vicios que afectan a las amonestaciones (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara “SIN LUGAR la querella incoada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
III
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La presente querella se contrae a la declaratoria de nulidad del Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el Primer Vicepresidente (sic) Banco Central de Venezuela, contentivo de la destitución del querellante, notificado mediante el Acto Administrativo del Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el (sic) para entonces, Director de Recursos Humanos, ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño.
Ahora bien, por constituir materia de orden público lo relativo al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y visto que el actor en su escrito libelar, pretende en diversos alegatos, enervar la validez del procedimiento disciplinario que fue instruido en su contra, se observa:
Corre inserto al expediente administrativo traído a los autos lo siguiente:
Al folio Uno (01) solicitud de apertura de averiguaciones administrativas; al Veintitrés (23) auto de apertura; Veinticuatro (24) citación del querellante; al Veinticinco (25) declaración informativa; al Veintinueve (29) y Treinta (30) Oficio No. RH/RL/02/140, mediante el cual se formulan cargos al funcionario, al folio Treinta y uno (31) auto de apertura del lapso de descargos; al folio Treinta y Cuatro (34) contestación de cargos de fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); al folio Cuarenta y Cinco (45) auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; del folio Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Tres (53) escrito de pruebas y las pruebas aportadas por el querellante; a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos, auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas, por ser consideradas impertinentes; al folio Setenta (70) comunicación No. RH/RL/RD/02/0224, de fecha Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine respecto al caso del Empleado Roberto José Otero Lander; del folio Setenta y Dos (72) al Noventa y Cinco (95) Dictamen de la Consultoría Jurídica (…) de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); del folio Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99) decisión del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual se destituye al hoy querellante; y del folio Cien (100) al Ciento Cuatro (104), notificación de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dirigida al recurrente y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa la decisión tomada.
En virtud del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, este Sentenciador constató, que el procedimiento disciplinario fue realizado cabalmente por la Administración, conforme a lo establecido en los Artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara”.
Asimismo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto al alegato esgrimido por el actor, referente a que el Resuelto contentivo de su destitución no cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 7 del Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se observa:
Cursa a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99) del (…) expediente administrativo, Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual se destituye al ciudadano ROBERTO OTERO LANDER, del cargo de Odontólogo Coordinador de la División Médico-Odontológica del Departamento de Salud adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano MARCOS SANDOVAL Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, es menester señalar, que el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, vigente para entonces, establece:
‘(…) El despido será dispuesto por el Primer o Segundo Vicepresidente a solicitud del Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente y se comunicarám (sic) por escrito al interesado con indicación expresa de la causal o causales en que se fundamenta la medida (…)’ (el subrayado es nuestro).
En consecuencia, visto que el citado Resuelto expresa el nombre del funcionario que lo suscribe, así como la titularidad con la que actúa, y siendo éste la autoridad competente para suscribirlo, según se desprende de la norma parcialmente transcrita, este Sentenciador, desestima el alegato esgrimido por el recurrente, al respecto, y así se declara”. (Mayúsculas y subrayado del fallo).
Igualmente, el Juzgador de Instancia, señaló que:
“En lo relativo a que el Acto Administrativo de destitución, adolece del vicio de inmotivación, se observa:
Es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el Acto Administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada a podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y que igualmente, una decisión administrativa puede considerarse motivada, cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por tanto, la inmotivación sólo determinará la nulidad del Acto Administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el presente caso, visto que, del contenido del Resuelto (…), se desprenden claramente los motivos del acto, esto es, que el recurrente fue destituido del cargo (…), por la causal prevista en el artículo 75 literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Artículo 62 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que las conductas en que incurrió el funcionario, fue objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en el curso de un (01) año.
Por lo antes expuesto, este Juzgador, considera que el Acto Administrativo impugnado, está suficientemente motivado, y en consecuencia desestima el alegato esgrimido por el accionante, y así se declara”.
También, el a quo, indicó que:
“En lo referente a que la Administración incurrió en ‘ABUSO DE PODER’, por cuanto se aplicó una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad, se observa:
El acto impugnado se fundamentó en las causales de destitución contenidas en el literal a), del artículo 75 del referido Estatuto y en el ordinal 1º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales, es causal de destitución, el haber sido objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en Un año.
Ahora bien, corren al (…) expediente administrativo, Tres (03) notificaciones de amonestaciones escritas, dirigidas al hoy recurrente, en los siguientes folios; la Primera, al Ciento Veinticinco (125), de fecha Veintidós (22) de Julio de de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la Segunda, a los folios Ciento Veintiocho (128) y Ciento Veintinueve (12) de fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); y la Tercera, del Ciento Treinta y Tres al Ciento Treinta y Cinco (135), de fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), las cuales señalan en su contenido, que las sanciones aplicadas se fundamentaron en lo previsto en el Artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central (sic) en concordancia con el Artículo 60, ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el Artículo 99 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala:
‘Para que las tres amonestaciones escritas a que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa constituyan causal de destitución, deberán producirse dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días continuos’.
Así, la causal de destitución en que se fundamenta el citado Resuelto, atiende únicamente a dos elementos de carácter objetivo; 1º la existencia de Tres (03) amonestaciones escritas, y 2º que se hayan producido dentro del plazo de Trescientos Sesenta y Cinco días continuos.
Constatado como ha sido de autos, que el recurrente fue objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en el lapso de un año, la Administración al Aplicar la sanción de destitución actuó ajustada a derecho, por lo que este Sentenciador desestima los alegatos de ‘ABUSO DE PODER’, esgrimido por el actor, y así se declara”. (Mayúsculas del fallo).
De igual forma, el Tribunal de la causa, expresó que:
“En cuanto al alegato de que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió ‘probar lo contrario a lo que sostenía la administración (sic), en virtud de que se negó la admisión de pruebas, se observa:
Cursa a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente por considerarlas manifiestamente impertinente (sic) en virtud de que las mismas pretendían enervar la legalidad de las amonestaciones escritas.
En efecto, mal podía la Administración durante la sustanciación del procedimiento de destitución, entrar a conocer la legalidad o validez de la imposición de las referidas amonestaciones, por cuanto, el procedimiento destitutorio, tenía por objeto verificar la procedencia de la sanción de destitución, con fundamento en lo establecido en el literal a) del Artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, por tratarse de Actos Administrativos autónomos, ha debido el recurrente desvirtuar los hechos o enervar su legalidad, durante la sustanciación de los procedimientos que precedieron a dichas amonestaciones, más no durante la sustanciación del procedimiento de destitución. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el actor referente a la violación del derecho a la defensa, y así se declara”.
De la misma forma, el Juzgador de Instancia, manifestó que:
“Ahora bien, es evidente que el recurrente pretende enervar, igualmente en su escrito libelar, la legalidad de las amonestaciones que le fueron impuestas al querellante, y que conllevan a su destitución.
Al respecto, es preciso señalar, el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referente a que por tratarse de una causa objetiva, no requiere otra demostración sino la constancia de los presupuestos legales, sin poder este Organo (sic) Jurisdiccional, entrar en el análisis de procedencia o no de cada una de las amonestaciones. Así, en el caso de autos, como ya fue señalado, consta al expediente administrativo las Tres (03) amonestaciones de las cuales fue objeto el querellante, y que efectivamente fueron impuestas en el lapso de Un (01) año, por lo que este Sentenciador considera que la Administración actuó ajustada a derecho al dictar el Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual se destituye al ciudadano ROBERTO OTERO LANDER, del cargo de Odontólogo Coordinador de la División Médico-Odontológica del Departamento de Salud adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, y así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de julio de 2003, los abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto José Otero Lander, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunciaron, que el fallo recurrido incurrió en defecto de actividad, por cuanto –según sus dichos se conforma en el hecho de que “(…) el juzgador no estableció una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas sin que en ningún caso pudiese absolverse la instancia, haciendo caso omiso a los alegatos formulados por el querellante en su escrito libelar (…)” y además “(…) porque dicha sentencia no contiene señalamiento alguno que determine que, positiva o negativamente se hayan apreciado las pruebas de la actora (…) que cursa (sic) a los folios 128 a (sic) 131 ambos inclusive de este expediente”.
Que tales defectos devienen en razón de que ante el “(…) Tribunal de la Carrera Administrativa (…) había otra causa en curso (…) la contenida en el expediente No. 18384, que era conexa a la llevada en el expediente No. 18782, y solicitamos que fueran acumuladas ambas causas para que las decisiones guardaran la debida conexidad (…). Constituidos los Juzgados Superiores de Transición (…), ambas causas (…) fueron asignadas al Juzgado Primero de Transición. En fecha 01 de noviembre de 2002 (…) en cada uno de los mencionados expedientes, se solicitó nuevamente que ambas causas fueran decididas en conjunto, o por lo menos en su orden numérico (…). El Tribunal A Quo, al respecto (…) emitió en cada uno de los expedientes, un auto donde desechaba la acumulación y no dice nada sobre decidir en el orden cronológico o numérico, y lo que es peor, antes de haber decidido la querella que pretendía anular las amonestaciones (Expediente 18384), decide la que nos ocupa (Expediente 18782) (…). Por tanto, tenemos aquí que hay una violación por parte del Tribunal A Quo de la garantía de una justicia responsable, equitativa y expedita (…) contemplada en la segunda parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ha violado el artículo 49 en su numeral 8 ejusdem, puesto que al solicitar la reparación del daño que se le ha causado la Justicia es inocua para el querellante. De igual manera, hay violación del artículo 51 del texto constitucional porque se ha vulnerado el derecho de petición del querellante con tal inoportuna sentencia. Adicionalmente, también se ha violado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 ejusdem”.
Continuaron arguyendo que en el fallo recurrido se expuso “(…) que cursa a los folios 96 al 99 (…) del expediente administrativo, el Resuelto de fecha 8 de noviembre de 1999, mediante el cual se destituye al querellante y firmado por el ciudadano Marcos Sandoval Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela” y que “(…) el Acto Administrativo, que le fuera entregado al querellante en el momento de su notificación, cursa a los folios 18 a (sic) 22 de este expediente y que por lo tanto es el que adolece de todos los defectos que fueron señalados en dicha querella (…) los cuales (…) hacemos valer en esta formalización (…)”.
Finalmente, solicitaron que la sentencia recurrida “(…) sea revocada en todas y cada una de sus partes y consecuencialmente la querella intentada (…) sea declarada con lugar por esta Alzada en la definitiva”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2003, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, rechazó y contradijo el escrito de fundamentación de la apelación consignado por los apoderados judiciales del querellante.
Seguidamente, ratificó la legalidad de la actuación del Banco Central de Venezuela, al sujetarse en todo momento a las normas que rigen la terminación de la relación de servicio con sus funcionarios, así como la sujeción a derecho de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el hoy apelante, reiterando al efecto “(…) la procedencia de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por mi representado en el curso del presente juicio”.
Luego, con relación a la denuncia de defecto de actividad puesta de manifiesto por los apoderados judiciales del apelante “(…) referido a la ausencia de decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (…)”, señaló que “(…) de una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia del alegado vicio, pues el a quo analizó en la decisión recurrida cada uno de los alegatos del hoy recurrente de forma expresa, clara, positiva y precisa, decidiendo con total apego al thema decidendum; y así solicitamos sea declarado”.(Resaltado del escrito).
En cuanto a la delación del vicio de silencio de pruebas invocado por los apoderados judiciales del apelante “(…) del que supuestamente adolece el fallo objeto del presente recurso”, indicó que “(…) la referida denuncia fue efectuada de forma genérica, esto es, sin indicación precisa de cuáles eran las pruebas silenciadas y la relevancia que dichos elementos de prueba tienen en la resolución del asunto controvertido”, por lo que “(…) resulta totalmente improcedente, habida cuenta de que el recurrente incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la prueba que alega silenciada, aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedó fundada la decisión del a-quo, emerge que las pruebas promovidas por el hoy recurrente, no tienen una influencia práctica inmediata sobre el dispositivo del fallo apelado; y así solicitamos sea declarado”.(Resaltado del escrito).
En relación a lo esgrimido por los apoderados judiciales del apelante atinentes a que el fallo recurrido supuestamente violentó los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 8, 26 y 51, adujo, en primer lugar, que:
“El mencionado artículo 49, numerales 8 de la Constitución de la República, prevé la posibilidad de obtener indemnización pecuniaria de la República, por los daños ocasionados como consecuencia de errores, retardos u omisiones injustificadas por parte de los órganos de administración de justicia. Esto es, lo que en la doctrina y jurisprudencia patria y extranjera se conoce como responsabilidad objetiva de la Administración por falta o funcionamiento anormal del servicio.
A tenor de lo antes expuesto, podemos concluir que el referido artículo constitucional no contiene exigencia alguna que se relacione con el contenido de los fallos o sentencias, o con vicios que pudieren afectarlos, y acarrear por consiguiente su nulidad en el marco del recurso de apelación.
Por el contrario, insisto, la previsión constitucional estatuye la responsabilidad del Estado, y confiere al particular la posibilidad de intentar acción autónoma de daños y perjuicios contra la República, generado por la ocurrencia de alguno de los extremos contenidos en el referido artículo 49 numeral 8 (…).
En consecuencia, mal puede el recurrente alegar la existencia de algún vicio del fallo objeto del presente recurso, fundándose en la supuesta violación del artículo 49 numeral 8 constitucional, y materializado en el presunto retardo en que incurre el Juzgador al no resolver otras querellas intentadas por el ciudadano Roberto Otero Lander, que cursan ante el mismo Tribunal (…) y que según el querellante tienen estrecha vinculación con la presente causa; y si en todo caso considera lesionado algún derecho por causa de la actividad judicial anormal, lo pertinente es que lo ventile por ante los tribunales (sic) competentes, por vía autónoma, habida cuenta que la apelación es un medio de revisión del fallo; y así solicitamos sea declarado”. (Resaltado del escrito).
En segundo lugar, destacó, que tal y como consta en autos “(…) el a quo en fecha 21 de noviembre de 2002, decidió en sentido negativo la solicitud efectuada por el hoy recurrente, relativa a la acumulación a la presente causa de las querellas intentadas contra las amonestaciones escritas que sirvieron de fundamento al acto administrativo de destitución objeto de la causa resuelta por la sentencia hoy recurrida. El fundamento de la decisión en cuestión, lo constituyó el hecho de que en las causas cuya acumulación se pretendía ya estaba vencido el lapso de pruebas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la referida acumulación”, que “En el caso de que el recurrente discrepara de las antes mencionada decisión interlocutoria dictada por el juez de la causa, tenía la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, como por ejemplo el recurso de apelación, cosa que no hizo”.
Que resulta absurda la pretensión del ciudadano Roberto Otero Lander, “(…) de trasladar al sentenciador las consecuencias de su propia negligencia, toda vez que de haber considerado el recurrente que entre las causas por él intentadas existía tal grado de conexidad, que imposibilitaba la resolución de una previa a la otra, ha debido solicitar la acumulación en los lapsos establecidos en las normas adjetivas, o en su defecto alegar prejudicialidad. De igual modo, no puede pretender el recurrente imponer al sentenciador un orden de prelación en la resolución de las causas que cursan ante su Tribunal, toda vez que esto es un asunto eminentemente administrativo que sólo puede ser definido por el propio Juzgador”, por consiguiente, “(…) resulta improcedente la alegada violación de los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente tuvo acceso a la justicia, pudiendo alegar todas las defensas que considerara pertinentes, promover y evacuar pruebas y finalmente obtuvo decisiones -tanto interlocutorias como definitivas- totalmente apegadas tanto a las normas adjetivas como sustantivas; y así solicitamos sea declarado”. (Resaltado del escrito).
Respecto al quebrantamiento del artículo 51 del Texto Fundamental, esgrimido por los apoderados judiciales del apelante, concerniente al derecho de petición, indicó que “(…) tal artículo se refiere única y exclusivamente a las peticiones que sean formuladas a funcionarios o funcionarias públicas en las materias relativas a su competencia, es decir, solicitudes presentadas ante órganos o entes administrativos, y en ningún caso aplicable a las demandas, recursos y/o solicitudes presentadas a los órganos jurisdiccionales en el curso de los procesos judiciales, como pretende hacer valer el recurrente, por lo que a todas luces resulta totalmente improcedente la alegada violación (…)”.
En lo tocante a los supuestos vicios del acto administrativo puestos de manifiesto por los apoderados judiciales del querellante, quienes manifestaron que “(…) el sentenciador se equivoca al identificar el acto administrativo objeto de impugnación con el acto dictado en fecha 8 de noviembre de 1999 por el ciudadano Marcos Sandoval, en su carácter de Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, pues en su criterio, el acto administrativo impugnado lo constituye el acto de notificación de fecha 17 de noviembre de 1999, recibido por él en fecha 19 de noviembre de 1999, el cual, según alga, no contiene el extremo exigido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Al efecto, sostuvo que “(…) el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Marcos Sandoval, en fecha 8 de noviembre de 1999, es el acto que efectivamente incide en la esfera subjetiva del ciudadano Roberto Otero Lander, en lo que se refiere a la validez del mismo; mientras que, por su parte, el acto de notificación, no constituye per se un acto administrativo sino que obedece a la instrucción del órgano competente para dictar el acto administrativo, a fin de hacer del conocimiento del particular acerca del contenido del acto y los recursos que contra el mismo proceden, así como los lapsos para intentarlos, otorgando en consecuencia eficacia al mismo”, por lo que “(…) carece de todo fundamento el alegado incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en primer término, porque el acto objeto de impugnación es el acto de destitución de fecha 8 de noviembre de 1999, el cual contiene la indicación clara y precisa del funcionario que lo dictó y el carácter con que actúa; y en segundo lugar, porque en el acto de notificación -que no es el objeto del recurso (…) decidido por la sentencia recurrida, en virtud de su carácter puro y simple de acto de notificación-, igualmente se le informa suficientemente al recurrente acerca del funcionario que dictó el acto de destitución y el fundamento de la competencia de éste para emanar este tipo de actos disciplinarios; y así solicitamos sea declarado”. (Resaltado del escrito).
En tal sentido, ratificó la absoluta sujeción a la legalidad del acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 1999, mediante el cual se destituyó al ciudadano Roberto José Otero Lander, del cargo que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela, fundamentándose éste en las causales de destitución contenidas en el literal a), del artículo 75, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el ordinal 1º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a los cuales, es causal de destitución el haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un (1) año.
Que el acto administrativo impugnado, cumple con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue suscrito por el ciudadano Marcos Sandoval, en su carácter de “Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, en uso de la facultad conferida por el parágrafo único del artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela (…)”.
Refirieron, que las tres (3) amonestaciones escritas que fueron impuestas al ciudadano Roberto José Otero Lander han debido ser impugnadas por el querellante en su oportunidad. Al Juez sólo le queda comprobar, para verificar la procedencia de la sanción de destitución impuesta, si en el expediente administrativo constan las tres (3) amonestaciones escritas, si en las mismas se hallan cumplidas las formalidades legales y reglamentarias y si efectivamente fueron impuestas en un período de un (1) año, toda vez que las mismas se realizaron el “(…) 23 de julio de 1998; 12 de mayo de 1999 y 19 de julio de 1999 (…)” y cumplen con el procedimiento establecido en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para su imposición “(…) y así fue aceptado por el juez de la causa, y solicitamos sea ratificado por esta honorable Corte”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirmara el fallo recurrido, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado en fecha 21 de mayo de 2003, por los apoderados judiciales del querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
Luego, de analizar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte que los referidos apoderados judiciales del querellante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 2 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el Tribunal de la causa, aduciendo defectos de actividad, al expresar en el aludido escrito que “(…) el juzgador no estableció una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas sin que en ningún caso pudiese absolverse la instancia, haciendo caso omiso a los alegatos formulados por el querellante en su escrito libelar (…)”.
Indicaron, que “(…) dicha sentencia no contiene señalamiento alguno que determine que, positiva o negativamente se hayan apreciado las pruebas de la actora (…) que cursa (sic) a los folios 128 a (sic) 131 ambos inclusive de este expediente”.
Refirieron, que tales defectos devienen en razón de que ante “(…) al Tribunal de la Carrera Administrativa (…) había otra causa en curso (…) contenida en el expediente No. 18384, que era conexa a la llevada en el expediente No. 18782, y solicitamos que fueran acumuladas ambas causas para que las decisiones guardaran la debida conexidad (…)”, que “Constituidos los Juzgados Superiores de Transición (…), ambas causas (…) fueron asignadas al Juzgado Primero de Transición. En fecha 01 de noviembre de 2002 (…) en cada uno de los mencionados expedientes, se solicitó nuevamente que ambas causas fueran decididas en conjunto, o por lo menos en su orden numérico (…). El Tribunal A Quo, al respecto (…) emitió en cada uno de los expedientes, un auto donde desechaba la acumulación y no dice nada sobre decidir en el orden cronológico o numérico, y lo que es peor, antes de haber decidido la querella que pretendía anular las amonestaciones (Expediente 18384), decide la que nos ocupa (Expediente 18782) (…). Por tanto, tenemos aquí que hay una violación por parte del Tribunal A Quo de la garantía de una justicia responsable, equitativa y expedita (…) contemplada en la segunda parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ha violado el artículo 49 en su numeral 8 ejusdem, puesto que al solicitar la reparación del daño que se le ha causado la Justicia es inocua para el querellante. De igual manera, hay violación del artículo 51 del texto constitucional porque se ha vulnerado el derecho de petición del querellante con tal inoportuna sentencia. Adicionalmente, también se ha violado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 ejusdem”.
Asimismo, expresaron que en el fallo recurrido se expuso “(…) que cursa a los folios 96 al 99 (…) del expediente administrativo, el Resuelto de fecha 8 de noviembre de 1999, mediante el cual se destituye al querellante y firmado por el ciudadano Marcos Sandoval Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela” y que “(…) el Acto Administrativo, que le fuera entregado al querellante en el momento de su notificación, cursa a los folios 18 a (sic) 22 de este expediente y que por lo tanto es el que adolece de todos los defectos que fueron señalados en dicha querella (…) los cuales (…) hacemos valer en esta formalización (…)”.
Por su parte, la abogada Carmen Rosa Terán Zue, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, a través del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, negó el defecto de actividad delatado por los apoderados judiciales del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, manifestando en primer lugar que “(…) de una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia del alegado vicio, pues el a quo analizó en la decisión recurrida cada uno de los alegatos del hoy recurrente de forma expresa, clara, positiva y precisa, decidiendo con total apego al thema decidendum (…)”.
Como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación realiza una denuncia invocando como infringido el artículo 243, ordinal 5º, alegando que la sentencia recurrida no decidió la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. Asimismo, plantean que el fallo recurrido dejó de apreciar las pruebas cursantes en el expediente judicial, motivo por el cual denuncia en el mismo marco de esta delación, el vicio de silencio de pruebas, como también la supuesta violación de los siguientes preceptos constitucionales: artículos 49, numerales 1 y 8, 26 y 51.
-Del vicio de incongruencia:
A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…)”.
Del contenido de dicha normativa, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. Estos requisitos devienen de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En lo que respecta al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao), expuso lo siguiente:
“(…) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa (…)”.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció en torno al tema, estableciendo que:
“(…). En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Al efecto y previa lectura del escrito libelar cursante a los folios 1 al 15 de los autos, observa esta Corte, que la representación judicial del querellante, solicitó en el mismo la “REVOCATORIA del Acto Administrativo (…) emanado del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela (…), contentivo de la decisión de destitución de nuestro representado del cargo de Odontólogo Coordinador adscrito al departamento (sic) de salud (sic) de la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado organismo (…)”, por considerar que en el referido acto, se había “(…) obviado el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, pues –a su decir- en dicho acto no se indicaba el nombre del funcionario que lo suscribía e igualmente adolecía de inmotivación “(…) por carecer del requisito establecido en el artículo 9 ejusdem”, que se había incurrido en “ABUSO DE PODER, el cual se configura con la aplicación al caso concreto de una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad (…) de donde es inexorable concluir la existencia de vicios en la formación de la voluntad administrativa por haber incurrido la administración en falso supuesto (…)”, que lo que existe en el expediente disciplinario “(…) son las afirmaciones de la administración (sic), sus pareceres, las desestimaciones de las exposiciones del funcionario y los dictámenes de sanciones sin tomar en cuenta la proporcionalidad que, aún en el supuesto negado de la certeza de las imputaciones, era una prerrogativa favorable al más débil jurídico en la relación Administración-Funcionario, pero que al soslayarse su aplicación, hace que la administración (sic) incurra en el vicio de ABUSO DE PODER (…)” y que en el aludido procedimiento disciplinario “(…) se Negó la Admisión de Pruebas (…)”, configurándose así “(…) la violación al Derecho a la Defensa (…)” de su representado, por lo que, solicitó “(…) se ordene su reincorporación a su lugar habitual de trabajo, en el cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios (sic) dejados de percibir hasta la fecha de su definitiva reincorporación en virtud de sentencia definitiva”. (Mayúsculas del escrito).
Del análisis correspondiente tanto del expediente judicial y disciplinario, como del fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador de Instancia, con respecto a las precitadas denuncias y a las pretensiones del apoderado judicial del querellante, señaló expresamente que:
“En virtud del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, este Sentenciador constató, que el procedimiento disciplinario fue realizado cabalmente por la Administración, conforme a lo establecido en los Artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
En cuanto al alegato esgrimido por el actor, referente a que el Resuelto contentivo de su destitución no cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 7 del Artículo 18 de la Ley (sic) de Procedimientos Administrativos, se observa: Cursa a los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99) del (…) expediente administrativo, Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual se destituye al ciudadano ROBERTO OTERO LANDER, del cargo de Odontólogo Coordinador de la División Médico-Odontológica del Departamento de Salud adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el ciudadano MARCOS SANDOVAL Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela (…), visto que el citado Resuelto expresa el nombre del funcionario que lo suscribe, así como la titularidad con la que actúa, y siendo éste la autoridad competente para suscribirlo, según se desprende de la norma parcialmente transcrita, este Sentenciador, desestima el alegato esgrimido por el recurrente (…).
En lo relativo a que el Acto Administrativo de destitución, adolece del vicio de inmotivación, se observa: (…) que, del contenido del Resuelto (…), se desprenden claramente los motivos del acto, esto es, que el recurrente fue destituido del cargo (…), por la causal prevista en el artículo 75 literal a) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Artículo 62 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que las conductas en que incurrió el funcionario, fue objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en el curso de un (01) año. Por lo antes expuesto, este Juzgador, considera que el Acto Administrativo impugnado, está suficientemente motivado (…).
En cuanto al alegato de que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió ‘probar lo contrario a lo que sostenía la administración (sic), en virtud de que se negó la admisión de pruebas, se observa:
Cursa a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente por considerarlas manifiestamente impertinente (sic) en virtud de que las mismas pretendían enervar la legalidad de las amonestaciones escritas.
En efecto, mal podía la Administración durante la sustanciación del procedimiento de destitución, entrar a conocer la legalidad o validez de la imposición de las referidas amonestaciones, por cuanto, el procedimiento destitutorio, tenía por objeto verificar la procedencia de la sanción de destitución, con fundamento en lo establecido en el literal a) del Artículo 75 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, por tratarse de Actos Administrativos autónomos, ha debido el recurrente desvirtuar los hechos o enervar su legalidad, durante la sustanciación de los procedimientos que precedieron a dichas amonestaciones, más no durante la sustanciación del procedimiento de destitución (…)”. (Mayúsculas del fallo).
Así, visto lo expuesto por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de apelación, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, decidió sobre todo lo alegado en autos, basado en los argumentos y las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas:
Argumentaron los apoderados judicial del querellante que “(…) dicha sentencia no contiene señalamiento alguno que determine que, positiva o negativamente se hayan apreciado las pruebas de la actora (…) que cursa (sic) a los folios 128 a (sic) 131 ambos inclusive de este expediente”.
Con respecto a la precitada delación, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellante, rechazó el mismo, aduciendo que “(…) la referida denuncia fue efectuada de forma genérica, esto es, sin indicación precisa de cuáles eran las pruebas silenciadas y la relevancia que dichos elementos de prueba tienen en la resolución del asunto controvertido”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, el 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), mediante la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Visto lo anterior, esta Corte reitera su criterio en cuanto que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2008-001113 y 2010-765, de fechas 19 de junio de 2008 y 3 de junio de 2010, casos: “Carlos Alberto Salas Pérez vs. Ministerio de Finanzas” y “José Manuel Vizcaya Aguilar Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin)”) (Resaltado de esta Corte).
En abundancia a ello, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, Caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
Con base a lo expuesto, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido adolece del vicio en referencia, advirtiéndose que los apoderados judiciales del querellante se refirieron al escrito de pruebas que presentaron ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad probatoria y que según sus dichos “(…) cursa (sic) a los folios 128 a (sic) 131 ambos inclusive de este expediente”.
De la revisión efectuada al expediente judicial, se aprecia que corre inserto a los folios 128 al 131 del mismo, el citado escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Otero Lander, mediante el cual promovió lo siguiente:
“CAPÍTULO I “(…) el mérito probatorio de los autos en general.
CAPÍTULO II (…) el mérito probatorio de los autos que en particular a continuación se expresan:
PRIMERO: La notificación de la destitución de fecha 17 de noviembre de 1999 que fue recibida por nuestro representado en fecha 19 de noviembre de 1999 consignada por nosotros como anexo ‘B’ a la querella (…).
SEGUNDO: El hecho cierto configurado por la falta de identificación de la persona que dictó el acto notificado (…).
TERCERO: La referencia que la notificación del acto administrativo que nos ocupa hace a una normativa legal desconocida (…).
CUARTA: La incongruencia dentro del planteamiento de la accionada en la notificación de la destitución, acerca del señalamiento del porque se aplicó la tercera amonestación (…).
QUINTO: El escrito de notificación de cargos marcado ‘C29’ y ‘C30’ del anexo ‘C’ a la querella (…).
SEXTO: El escrito de descargo (…) donde consta que el funcionario alegó en contrario a las imputaciones por las cuales le fueron impuestas las amonestaciones escritas.
SEPTIMO (sic): El escrito de promoción de pruebas en el procedimiento disciplinario (…) donde consta que el funcionario trató de probar sus alegatos formulados en el escrito de descargos.
OCTAVO: El anexo ‘D’ a la querella (…) auto con el cual se negó la admisión de las pruebas (…).
NOVENO: El anexo ‘C’ a la querella en su totalidad (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, se observa que al folio 128 del mencionado expediente, corre inserto un auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 de julio de 2000, a través del cual expuso que:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados (…) actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República y del Apoderado Judicial del Recurrente, respectivamente. Se admiten en cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.
Del examen llevado a cabo al precitado escrito de pruebas, se observa que la representación judicial del querellante en el Capítulo I, promovió el mérito favorable de autos en general.
Con respecto al mérito favorable de autos, resulta pertinente hacer referencia al criterio esbozado a través de la sentencia Nº 00838, de fecha 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ratificado en sentencias números 2595, 695 y 1096, de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales expuso lo siguiente:
“(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Subrayado de la Sala).
De tal forma que, el aludido -mérito favorable de lo cursante en autos-cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
De igual modo, cabe destacar que las documentales identificadas en el Capítulo II del indicado escrito, derivan del expediente disciplinario instruido contra el ciudadano Roberto José Otero Lander, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal de la causa, al señalar éste en el fallo recurrido lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la declaratoria de nulidad del Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el Primer Vicepresidente (sic) Banco Central de Venezuela, contentivo de la destitución del querellante, notificado mediante el Acto Administrativo del Diecisiete (17) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el (sic) para entonces, Director de Recursos Humanos, ciudadano Alfredo Rajoy Troitiño.
Ahora bien, (…) visto que el actor en su escrito libelar, pretende en diversos alegatos, enervar la validez del procedimiento disciplinario que fue instruido en su contra, se observa:
Corre inserto al expediente administrativo traído a los autos lo siguiente:
Al folio Uno (01) solicitud de apertura de averiguaciones administrativas; al Veintitrés (23) auto de apertura; Veinticuatro (24) citación del querellante; al Veinticinco (25) declaración informativa; al Veintinueve (29) y Treinta (30) Oficio No. RH/RL/02/140, mediante el cual se formulan cargos al funcionario, al folio Treinta y uno (31) auto de apertura del lapso de descargos; al folio Treinta y Cuatro (34) contestación de cargos de fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); al folio Cuarenta y Cinco (45) auto de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas; del folio Cuarenta y Seis (46) al Cincuenta y Tres (53) escrito de pruebas y las pruebas aportadas por el querellante; a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos, auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas, por ser consideradas impertinentes; al folio Setenta (70) comunicación No. RH/RL/RD/02/0224, de fecha Siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine respecto al caso del Empleado Roberto José Otero Lander; del folio Setenta y Dos (72) al Noventa y Cinco (95) Dictamen de la Consultoría Jurídica (…) de fecha Dieciocho (18) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); del folio Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99) decisión del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, Resuelto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante el cual se destituye al hoy querellante; y del folio Cien (100) al Ciento Cuatro (104), notificación de fecha Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), dirigida al recurrente y suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se le informa la decisión tomada.
En virtud del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, este Sentenciador constató, que el procedimiento disciplinario fue realizado cabalmente por la Administración, conforme a lo establecido en los Artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), que el citado Resuelto expresa el nombre del funcionario que lo suscribe, así como la titularidad con la que actúa (…), que el Acto Administrativo impugnado, está suficientemente motivado (…)
El acto impugnado se fundamentó en las causales de destitución contenidas en el literal a), del artículo 75 del referido Estatuto y en el ordinal 1º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales, es causal de destitución, el haber sido objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en Un año.
Ahora bien, corren al (…) expediente administrativo, Tres (03) notificaciones de amonestaciones escritas, dirigidas al hoy recurrente, en los siguientes folios; la Primera, al Ciento Veinticinco (125), de fecha Veintidós (22) de Julio de de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la Segunda, a los folios Ciento Veintiocho (128) y Ciento Veintinueve (12) de fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); y la Tercera, del Ciento Treinta y Tres al Ciento Treinta y Cinco (135), de fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), las cuales señalan en su contenido, que las sanciones aplicadas se fundamentaron en lo previsto en el Artículo 73, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central (sic) en concordancia con el Artículo 60, ordinal 7º de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Así, la causal de destitución en que se fundamenta el citado Resuelto, atiende únicamente a dos elementos de carácter objetivo; 1º la existencia de Tres (03) amonestaciones escritas, y 2º que se hayan producido dentro del plazo de Trescientos Sesenta y Cinco días continuos.
Constatado como ha sido de autos, que el recurrente fue objeto de Tres (03) amonestaciones escritas en el lapso de un año, la Administración al Aplicar la sanción de destitución actuó ajustada a derecho, por lo que este Sentenciador desestima los alegatos de ‘ABUSO DE PODER’, esgrimido por el actor (…).
En cuanto al alegato de que se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió ‘probar lo contrario a lo que sostenía la administración (sic), en virtud de que se negó la admisión de pruebas, se observa:
Cursa a los folios Sesenta y Uno (61) y Sesenta y Dos (62) auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente por considerarlas manifiestamente impertinente (sic) en virtud de que las mismas pretendían enervar la legalidad de las amonestaciones escritas.
En efecto, mal podía la Administración durante la sustanciación del procedimiento de destitución, entrar a conocer la legalidad o validez de la imposición de las referidas amonestaciones, por cuanto, el procedimiento destitutorio, tenía por objeto verificar la procedencia de la sanción de destitución (…). Así, por tratarse de Actos Administrativos autónomos, ha debido el recurrente desvirtuar los hechos o enervar su legalidad, durante la sustanciación de los procedimientos que precedieron a dichas amonestaciones, más no durante la sustanciación del procedimiento de destitución (…)”. (Destacado de esta Corte).
Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales del querellante, la sentencia impugnada, las restantes actas que conforman el expediente y los antecedentes administrativos, considera esta Corte que el Juzgador de Instancia, si apreció las documentales reseñadas en el escrito de pruebas promovido por la parte querellante, desechándose en consecuencia la delación del vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
-De la supuesta violación de los artículos 49, numerales 1 y 8, 26 y 51 de la Carta Magna:
Refirieron, los apoderados judiciales del querellante en el escrito de fundamentación de la apelación los defectos de actividad ocurridos ante el Tribunal de la causa, los cuales –según sus dichos- se generaron en razón de que ante “(…) al Tribunal de la Carrera Administrativa (…) había otra causa en curso (…) contenida en el expediente No. 18384, que era conexa a la llevada en el expediente No. 18782, y solicitamos que fueran acumuladas ambas causas para que las decisiones guardaran la debida conexidad (…)”, que “Constituidos los Juzgados Superiores de Transición (…), ambas causas (…) fueron asignadas al Juzgado Primero de Transición. En fecha 01 de noviembre de 2002 (…) en cada uno de los mencionados expedientes, se solicitó nuevamente que ambas causas fueran decididas en conjunto, o por lo menos en su orden numérico (…). El Tribunal A Quo, al respecto (…) emitió en cada uno de los expedientes, un auto donde desechaba la acumulación (…) y lo que es peor, antes de haber decidido la querella que pretendía anular las amonestaciones (Expediente 18384), decide la que nos ocupa (Expediente 18782) (…). Por tanto, tenemos aquí que hay una violación por parte del Tribunal A Quo de la garantía de una justicia responsable, equitativa y expedita (…) contemplada en la segunda parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ha violado el artículo 49 en su numeral 8 ejusdem, puesto que al solicitar la reparación del daño que se le ha causado la Justicia es inocua para el querellante. De igual manera, hay violación del artículo 51 del texto constitucional porque se ha vulnerado el derecho de petición del querellante con tal inoportuna sentencia. Adicionalmente, también se ha violado las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidas en el artículo 49 ejusdem”.
En cuanto a las mencionadas denuncias, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellante, negó las mismas, aduciendo, en primer lugar, que “(…) mal puede el recurrente alegar la existencia de algún vicio del fallo objeto del presente recurso, fundándose en la supuesta violación del artículo 49 numeral 8 constitucional, y materializado en el presunto retardo en que incurre el Juzgador al no resolver otras querellas intentadas por el ciudadano Roberto Otero Lander, que cursan ante el mismo Tribunal (…) y que según el querellante tienen estrecha vinculación con la presente causa; y si en todo caso considera lesionado algún derecho por causa de la actividad judicial anormal, lo pertinente es que lo ventile por ante los tribunales (sic) competentes, por vía autónoma (…)”. (Resaltado del escrito).
En segundo lugar, destacó, que tal y como consta en autos el a quo si se pronunció con respecto a solicitud efectuada por el hoy recurrente, relativa a la acumulación de las causas contentivas en los expedientes 18782 y 18384, mediante sentencia interlocutoria de fecha en fecha 21 de noviembre de 2002, por medio de la cual expresó que en “(…) las causas cuya acumulación se pretendía ya estaba vencido el lapso de pruebas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la referida acumulación”, siendo ello así “En el caso de que el recurrente discrepara de las antes mencionada decisión (…) tenía la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes (…) cosa que no hizo”, por lo que “(…) no puede pretender el recurrente imponer al sentenciador un orden de prelación en la resolución de las causas que cursan ante su Tribunal (…)”, resultando improcedente “(…) la alegada violación de los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente tuvo acceso a la justicia, pudiendo alegar todas las defensas que considerara pertinentes, promover y evacuar pruebas y finalmente obtuvo decisiones -tanto interlocutorias como definitivas- totalmente apegadas tanto a las normas adjetivas como sustantivas (…)”.
Respecto al quebrantamiento del artículo 51 del Texto Fundamental, concerniente al derecho de petición, indicó que “(…) tal artículo se refiere única y exclusivamente a las peticiones (…) presentadas ante órganos o entes administrativos (…)”.
Atendiendo a lo expuesto, estima esta Corte indispensable examinar el contenido de las citadas normativas, las cuales rezan así:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….omissis…)
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Las disposiciones transcritas, establecen, en primer lugar, un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho a la defensa en el marco de los procesos sancionatorios tanto penales como administrativos. Así, el numeral 1 del artículo 49 prevé el derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de los cargos que se le imputan, siendo este esencial para el ejercicio de su defensa, toda vez que permite a sus apoderados judiciales preparar adecuadamente los argumentos de descargo, lo cual se satisface cuando en el acto de notificación de cargos o acusación, se indican con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación. (Motivación Fáctica y Jurídica).
Se infringe este derecho constitucional cuando la Administración omite totalmente la previa formulación de los cargos, o cuando formula cargos por unas razones, y luego basa la decisión definitiva en hechos distintos, o en una nueva calificación jurídica de los hechos que sirvieron de base a la formulación previa de los cargos.
De igual forma debe aclararse que no es suficiente el conocimiento de los hechos imputados, sino que además, el administrado debe contar con tiempo suficiente para la preparación de su defensa y con los medios adecuados para defenderse, lo que podría implicar aspectos como el acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente, así como también ser informado con anticipación de las actuaciones realizadas y poder participar en la producción de las pruebas, o vale decir, tener derecho al acceso, control e impugnación de las pruebas.
Con respecto al cardinal 8 del precitado artículo, se prevé una doble responsabilidad, por un lado, el Estado debe restablecer la situación jurídica lesionada indebidamente por un error del juez o bien debe reparar el daño causado. Por otro lado, también el Magistrado autor del perjuicio debe responder y con sus propios bienes. Esto implicaría tener que demandar ante los Tribunales y que la sentencia judicial condenase al Juez o Jueza en cuestión.
Se colige del artículo 51 in commento que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como resultado de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, de allí pues, que de la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. De esta forma, el segundo elemento es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta. (Resaltado de esta Corte).
En refuerzo de lo anterior, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (Vid. María Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe observarse que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató entre otras cosas las siguientes:
1. Que cursa a los folios 191 al 193 de los autos, escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, presentado ante el Tribunal de la causa, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitándole la acumulación de las causas signadas bajo los números 18782 y 18384, respectivamente.
2.- Riela al folio 194 del expediente judicial auto de fecha 21 de noviembre de 2002, a través del cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que:
“Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, (…) mediante la cual solicita la acumulación de las causas correspondientes a los expedientes signados bajo los números 18782 y 18384, referidos al recurrente ROBERTO JOSE (sic) OTERO LANDER (…). Al respecto este Juzgado observa:
El artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…omissis…
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…’.
Ahora bien, de la revisión de los referidos expedientes se desprende que ya se ha vencido el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada de conformidad con la norma transcrita. Déjese constancia del presente auto en los expedientes correspondientes”. (Resaltado y mayúsculas del auto).
3.- Corre inserto a los folios 195 al 200 del aludido expediente, la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, emanada del referido Juzgado, por medio de la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la representación judicial del querellante, relativa a la causa correspondiente al expediente signado con el Nº 18782.
De esta forma, se avizora que efectivamente, el apoderado judicial del querellante requirió la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. 18782 y 18384, llevadas por el citado Juzgado, quien negó la misma de manera oportuna, bajo el amparo del numeral 4 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose objeción alguna por parte del apoderado judicial del querellante, tal como así lo expuso, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, quien expuso que “En el caso de que el recurrente discrepara de las antes mencionada decisión (…) tenía la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes (…) cosa que no hizo”.
Retomando las ideas explanadas en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional, advierte, por un lado, que a través de la acción incoada por la parte querellante, éste tuvo acceso a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, que tanto a nivel administrativo como judicial, se llevó a cabo el debido proceso, se le garantizó el derecho a la defensa, presentó sus alegatos y pruebas respectivas, ejerció los recursos que a bien consideró pertinentes, resultando por tanto improcedente la alegada violación de los artículos 49, numerales 1 y 8, 26 y 51 de la Carta Magna, que consagra los derechos relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se reitera, el querellante tuvo acceso a la justicia, pudiendo alegar todas las defensas que consideró pertinentes y finalmente obtuvo decisiones -tanto interlocutorias como definitivas- apegadas tanto a las normas adjetivas como sustantivas, conforme así lo indicó la parte querellada en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Adicionalmente a ello, esta Corte no puede pasar por desapercibido, que también cursa a los folios 320 al 327 de los autos, copia de la sentencia Nº 2010-1449, de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de este Órgano Jurisdiccional, consignada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, relativa a la causa correspondiente al expediente signado bajo el Nº 18384, siendo decidida la misma por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de septiembre de 2004, por medio de la cual declaró “Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”, el cual fue apelado por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Otero Lander, siendo oída la misma y a través de la precitada sentencia, se declaró:
“1.- PROCEDENTE la solicitud de perención solicitada por la ciudadana abogada Magna Mendoza, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela,
2.- Se declara consumada LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
Con base en las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Otero Lander, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Segundo párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ OTERO LANDER, ambos identificados supra, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AB42-R-2003-000224
AJCD/06
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________
La Secretaria Accidental.
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