JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000493
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1245 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.833.787, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), creada mediante Decreto N° 1.432, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.439 de fecha 9 de marzo de 1982; mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución N° S-0-16-514 de fecha 2 de noviembre de 1994, en el que dicha Universidad acordó otorgarle el beneficio de jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2003.
En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que se pronunciara sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El día 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-01501 de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Rafael Emilio Beaufond Marcano, asistido por el abogado José González Díaz contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, y por último ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordenó notificar a las partes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud de la reconstitución de esta Corte se ordenó la habilitación del todo el tiempo necesario a los fines que se notificara a la partes de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de febrero de 2007, el abogado José González Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Beaufond, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, asimismo, informó que la comunicación al Juez del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz no había sido enviada a esa jurisdicción.
En fecha 31 de enero de 2008 y 3 de febrero de 2009, el abogado José González Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Beaufond, consignó diligencias mediante las cuales ratificó el contenido de la diligencia presentada el día 13 de febrero de 2007.
En esa misma fecha, ciudadano Rafael Beaufond, asistido por el abogado Pedro Casale consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, según lo dictaminado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de mayo de 2006.
El 19 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó que el abogado José González Díaz, sustituyó poder conferido por el ciudadano Rafael Beufond, en el abogado Pedro Casale.
En fecha 24 de mayo de 2009, el abogado José González Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Beaufond, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada el día 3 de febrero de 2009.
El 24 de mayo de 2010, el abogado José González Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Beaufond, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2010 esta Corte señaló: “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República no han sido notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio de 2005, en consecuencia, se ordena librar sus notificaciones. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación”. (Negrillas del original).
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 6 diciembre de 2010.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 11-3012 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de octubre de 2010.
El 1º de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 11-3012 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, asimismo “notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los ocho (08) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional”.
En fecha 26 de enero de 2012, notificadas como se encontraban las partes se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 13 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al Rector y Director de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de conformidad con el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada y Procuradora General de la República, este último en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Rafael Emilio Beaufond Marcano.
El 27 de febrero de 2012, se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
El 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 7 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado José González Díaz actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Beaufond, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 23 de febrero de 2012.
El 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 12-220 de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 27 de febrero de 2012, el cual fue ordenado agregar a los autos el día 17 de abril de 2012.
El 23 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda.
En esa misma oportunidad, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, se fijó para el día 7 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó la constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
En esa misma oportunidad, la abogada Antonieta De Gregorio actuando con el carácter de Fiscal Primera, consignó diligencia mediante la cual se solicitó se declarara el desistimiento del procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte recurrente de la parte recurrente a la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, vista el acta levantada por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, mediante el cual declaró desistida la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Rafael Emilio Beaufond Marcano, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bienes, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito del Estad Bolívar escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la Universidad Nacional Experimental De Guayana (UNEG), con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 19 de enero de 1994 la Universidad Experimental de Guayana acordó otorgarle el beneficio de jubilación mediante Resolución del Consejo de Gerencia Universitaria N° S-0-01-041 de esa misma fecha, “acto éste que adquirió plena y absoluta firmeza, al no ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional dentro de los lapsos establecidos en la Ley para impugnarlos, por lo que se convierte en un acto administrativo irrevocable por parte de LA UNIVERSIDAD”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Añadió, que en fecha 5 de diciembre de 2002, fue notificado de la decisión de modificación de los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, ocho (8) años después de encontrarse disfrutando de tal beneficio.
Indicó, que el acto administrativo impugnado violaba derechos subjetivos adquiridos por el accionante al ser beneficiario de la jubilación desde el año 1994, la cual fue acordada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental de Guayana vigente para la fecha de su otorgamiento, razón por la cual no existía el error de cálculo de sueldo en el cual se basó el acto impugnado.
Expresó, que el fundamento legal del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado eran las disposiciones del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 11, 13, 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como 6, 7 y 24 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).
Con base en lo anterior solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como petitorio de fondo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión Nº 2005-01501 de fecha 21 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Observa esta Instancia Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio ciento ochenta (180) del presente expediente Acta de la Audiencia de Juicio del caso de marras en donde “(…) se deja constancia de la incomparecencia de las partes, a la presente audiencia de juicio (…) En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguiente (sic)”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2011-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, reitera esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento ochenta (180) que “se deja constancia de la incomparecencia de las partes, a la presente audiencia de juicio (…) En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines legales consiguiente” configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL EMILIO BEAUFOND MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.833.787, asistido por el abogado José González Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.234, contra el acto administrativo N° DP-554/02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emanado de la Directora de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), creada mediante Decreto N° 1.432, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.439 de fecha 9 de marzo de 1982; mediante el cual se acordó modificar los supuestos formales y materiales del acto administrativo contenido en la Resolución N° S-0-16-514 de fecha 2 de noviembre de 1994, en el que dicha Universidad acordó otorgarle el beneficio de jubilación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-N-2004-000493
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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