JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000081
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Providencia Administrativa N° 17, de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 16 de mayo de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples “Florencio Jiménez” de Responsabilidad Limitada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2007-01173 de fecha 28 de junio de 2007, esta Corte declaró: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES ‘FLORENCIO JIMÉNEZ’ DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 9 de enero de 2007 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). 2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos. 4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte señaló: “Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual se ordena notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la misma. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, se ordena comisionar al Juzgado Superior de (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental (...)”.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios, correspondientes.
El 26 de septiembre de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples “Florencio Jiménez” de Responsabilidad Limitada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOP), la cual fue recibida en fecha 28 de septiembre de 2007.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 11 de octubre de 2007, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio (E) de dicho organismo.
En fecha 23 de enero de 2008, la abogada Mary Eugenia del Valle Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.280, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, esta Corte señaló: “Por recibido el oficio (sic) Nº 2071-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007, se ordena agregarlo a las actas respectivas”.
El 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2071-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 18 de octubre de 2007.
El 13 de agosto de 2009, el abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte señaló, que por cuanto en la debida oportunidad no fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el mismo al referido Juzgado, siendo recibido el 10 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“(...) a los fines de darle continuidad a la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha (...) 22 de junio de 2010, ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el (sic) 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica (sic) que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente Nacional de Cooperativas, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples ‘Florencio Jiménez’ de Responsabilidad Limitada, en la persona de sus apoderados judiciales abogados Jorge Luís Meza y Juan Carlos Torrealba Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.861 y 44.701, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Asimismo, este Juzgado ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Edgar Goyo Calistri, Jesús M. Bejarano, Consuelo López de Daza, Ulingris Freitez, Antonia Virginia Morales de Peña, Henry Alexander Castillo, Diolys Sabrina Bonilla, Pompeyo Rafael Jiménez, Antonio Dum, Segundo Reinaldo Freitez, Pablo José Lameda, Miguel José Pérez R., Gladiys Josefina Barrios, Rodrigo Rafael Mendoza, Elio José M., Manuel Patricio Mendoza, Luís Enrique Suarez, Nelson C. Sivira Daza, Lewis Alfonzo Gómez, Erica J. Urdaneta de Mendoza, Nancy J. Oliveros Escalona, Julio Antonio Ortiz López, José Luís Linarez Díaz, Adysel J. Sequera, Nelson Aranguren, Fanny García, Ernesto Guzmán, Cesar A. Pérez Saldivia, Luís Armando Pérez Saldivia, Luís Armando Pérez León, José Antonio Guedez, Evelio Antonio Guedez, Ángel Ramón López Lucena, Luís Eloy Zabala, Albert Pérez, Carlos Alberto González, Yunilby José Jiménez López y Cesar Antonio Nepa, titulares de las cédulas de identidad números 2.197.444, 2.592.475, 7.469.640, 12.593.372, 10.956.841, 13.867.517, 14.352.605, 10.958.398, 2.600.882, 7.985.070, 11.588.241, 7.462.662, 9.575.785, 7.467.323, 10.124.206, 2.604.137, 13.196.403, 2.605.006, 16.955.695, 10.959.710, 10.129.590, 7.982.191, 10.964.373, 11.588.964, 12.371.057, 10.126.457, 10.122.023, 12.369.507, 12.592.459, 10.127.493, 5.435.266, 9.575.944, 1.536.905, 14.592.276, 9.625.875, 10.963.814 y 7.437.945 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
A los fines de practicar a (sic) la notificación de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples ‘Florencio Jiménez’ de Responsabilidad Limitada y de los ciudadanos antes mencionados, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara.
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 17 de octubre de 2011, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2011.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el cual fue recibido en fecha 4 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 27 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló: “Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante oficio (sic) Nº JS/CSCA-2011-1161, de fecha 17 de octubre de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos su recepción, este Órgano Jurisdiccional ordena requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA-2011-1471, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En igual fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2011.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.189 de fecha 27 de diciembre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir “tres (3) piezas separadas para que sean agregados a la misma los referidos antecedentes administrativos relacionados con la presente causa”.
A través del auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló: “Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de octubre de 2011, dirigida al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, en este sentido, se ordena librar oficio (sic) al referido Juzgado, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma (...)”. (Negrillas del auto).
En esa misma fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0095, dirigido Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 2 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Manuel José Díaz Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.881, asistido por la abogada Liliana Sorilet Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.013, en su condición de Presidente y representante legal de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples “Florencio Jiménez” de Responsabilidad Limitada, consignó escrito de consideraciones y ochenta y dos (82) anexos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido escrito y sus anexos.
En fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-135, de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, siendo agregado a los autos el 9 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“En fecha 9 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado de Sustanciación oficio Nº 2640-135 de fecha 29 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman las referidas resultas, se observa que el alguacil del mencionado Juzgado de Municipio, ciudadano Frank Aguilar (folio 326) expuso lo siguiente: “… Cumpliendo con lo ordenado y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil deje Boleta de Notificación correspondiente a los ciudadanos: EDGAR GOYO CALISTRI Y OTROS, la cual fue recibida por la Ciudadana: DIOSDADA SALDIVIA DE GOYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.607.677…”, no obstante se evidencia que no se acompañó la boleta a las resultas recibidas; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ordena librar oficio dirigido al mencionado Tribunal, a los fines que remita la referida boleta debidamente firmada, en confirmación de haberse practicado la notificación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-365, de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº Js/CSCA-2012-0887 de fecha 15 de mayo de 2012 emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia Nacional de Cooperativas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que (sic) rige sus funciones, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Edgar Goyo Calistri, Jesús M. Bejarano, Consuelo López de Daza, Ulingris Freitez, Antonia Virginia Morales de Peña, Henry Alexander Castillo, Diolys Sabrina Bonilla, Pompeyo Rafael Jiménez, Antonio Dum, Segundo Reinaldo Freitez, Pablo José Lameda, Miguel José Pérez R., Gladys Josefina Barrios, Rodrigo Rafael Mendoza, Elio José M., Manuel Patricio Mendoza, Luís Enrique Suarez, Nelson C. Sivira Daza, Lewis Alfonzo Gómez, Erica J. Urdaneta de Mendoza, Nancy J. Oliveros Escalona, Julio Antonio Ortiz López, José Luís Linares Díaz, Adysel J. Sequera, Nelson Aranguren, Fanny García, Ernesto Guzmán, Cesar A. Pérez Saldivia, Luís Armando Pérez Saldivia, Luís Armando Pérez León, José Antonio Guedez, Evelio Antonio Guedez, Ángel Ramón López Lucena, Luís Eloy Zabala, Albert Pérez, Carlos Alberto González, Yunilby José Jiménez López y Cesar Antonio Nepa, titulares de las cédulas de identidad números 2.197.444, 2.592.475, 7.469.640, 12.593.372, 10.956.841, 13.867.517, 14.352.605, 10.958.398, 2.600.882, 7.985.070, 11.588.241, 7.462.662, 9.575.785, 7.467.323, 10.124.206, 2.604.137, 13.196.403, 2.605.006, 16.955.695, 10.959.710, 10.129.590, 7.982.191, 10.964.373, 11.588.964, 12.371.057, 10.126.457, 10.122.023, 12.369.507, 12.592.459, 10.127.493, 5.435.266, 9.575.944, 1.536.905, 14.592.276, 9.625.875, 10.963.814 y 7.437.945 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, en fecha 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio Nº 2640-135 de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir al referido Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, la boleta de notificación debidamente firmada dirigida a los ciudadanos Edgard Goyo Calistri y Otros, visto que la respectiva boleta no constaba en las resultas de la mencionada comisión.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio Nº 2640-365 de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, mediante el cual informó a este Juzgado que, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Edgard Goyo Calistri y Otros, no se encuentra inserta en la comisión por cuanto ‘(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la boleta fue dejada por el Alguacil en el domicilio señalado dejando constancia de ello en las resultas de la referida comisión (…)’.
Ahora bien, una vez vista la comunicación emanada del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación de los ciudadanos Edgard Goyo Calistri y Otros de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendrán por notificados. Líbrese boleta (...)” (Negrillas del auto)
En igual fecha se libró la boleta respectiva y se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2012, venció el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de los ciudadanos Edgar Goyo Calistri, Jesús M. Bejarano, Consuelo López de Daza y Otros, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
El 30 de octubre de 2012, el referido Juzgado, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiéndose el mismo en igual fecha.
El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 30 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 01, 05, 06 de noviembre del año en curso”.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia que “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”, siendo recibido en igual fecha.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Agropecuaria de Servicios Múltiples “Florencio Jiménez” de Responsabilidad Limitada, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que a partir del 8 de octubre de 1968, su representada venía funcionando de manera ininterrumpida en el movimiento cooperativo venezolano “(…) cuyo epicentro se remonta historicamente (sic) a las ciudades de Barquisimeto y Quibor, ambas del Estado Lara, como pionera en abaratar los costos en los insumos agricolas (sic) y pecuarios de los productores del campo (…)”.
Al respecto añadió, que por más de treinta y ocho (38) años, su representada ha sido un ejemplo dentro del cooperativismo nacional, “(…) en especial dentro del marco revolucionario que ha tenido en los últimos 8, donde el eje social y productivo del país debe ser impulsado por la creación, desarrollo, estímulo, apoyo técnico y crediticio en las cooperativas, llegando a cifras records de inscripciones en la Superintendencia Nacional de Cooperativas …omisis… es triste reconocer, que un alto porcentaje de estos nuevos brotes de cooperativismo no han podido avanzar mas (sic) allá de la obtención de un crédito gubernamental y su desvío a fines distintos a los pautados en estas estructuras sociales”.
Expuso, que a lo largo de la historia su representada estuvo regulada por legislación y reglamentos ya derogados, que le permitieron alcanzar metas de desarrollo sólo conocidas en el ámbito capitalista de la empresa privada, agregando que en ese contexto había absoluta libertad para contratar a personal no asociado de la Cooperativa, reglados por el derecho laboral ordinario, manteniendo a más de 37 trabajadores con un promedio de antigüedad de 13 años.
Indicó, que desde el año 2001, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el movimiento cooperativo fue ajustado a los nuevos hitos constitucionales “(…) quedando en la actualidad algunos rezagos sobre el alcance y contenido interpretativo de algunos de sus artículos, en especial el 36 que fomenta la inclusión de los trabajadores como asociados de la Cooperativa, excluyéndolos del ámbito laboral siempre y cuando reúnan los requisitos de temporalidad (06 meses de labores) y los estatutarios. Adicionalmente, se describe que excepcionalmente procede la contratación laboral para los no asociados, para trabajos temporales que no puedan realizar los socios de la cooperativa”.
Asimismo, expresó que como corolario de lo expuesto, del mismo artículo 36 se advertía que si los trabajadores temporales superaban los 6 meses de antigüedad en labores propias de la actividad habitual de la cooperativa, podrían exigir su incorporación como asociado, siempre que cumplieran con los requisitos exigidos en sus estatutos, cesando en ese caso en su relación laboral.
Estimó, que debía dejarse sentado que la mencionada Ley, también privilegia la autonomía de la Asamblea General de Asociados, respetando el debido proceso y considerando que “(…) resulta un contrasentido pretender que los estatutos de mas (sic) de 38 años de vigencia, que le ha permitido el éxito a mi auspiciada, puedan ser derogados en forma retroactiva por una Ley promulgada en el año 2001. En el presente caso si la nueva Ley permite regular por la vía estatutaria las sanciones contra los asociados, puede regular la admisión de los que aspiran a serlo”.
En ese contexto y a los fines de fundamentar su análisis, transcribió lo señalado en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual dispone lo siguiente:
“´Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados.
Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral´”. (Negritas del escrito).
Al respecto, señaló que de la lectura pormenorizada del referido artículo, emergían las siguientes interrogantes sobre el alcance y contenido de dicho dispositivo legal:
“(…)
1.- ¿Tiene efecto retroactivo sobre el personal que venía laborando antes del 2001, porque en caso afirmativo se convertiría en una causal de despido justificado?.
2.- ¿Si no tiene efecto retroactivo sobre el personal que venía laborando antes del 2001, pudieran seguir laborando para la cooperativa en las mismas condiciones que cuando iniciaron su relación de trabajo?.
3.- ¿Qué tratamiento tienen los trabajadores con mas (sic) de 6 meses, contratados posterior al 18 de septiembre de 2001, pero que no reunen (sic) los requisitos, y además con el procedimiento de ingreso previsto en los estatutos vigentes. Acaso habría que despedirlos?”. (Resaltado y Subrayado del escrito).
Explicó, que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, su representada mantenía 37 trabajadores que no son asociados, en labores ordinarias por cuanto así lo permitía la Ley derogada, añadió que tales trabajadores solicitaron entre el 28 de diciembre de 2005 y el 14 de marzo de 2006 ante la Cooperativa (Consejo de Administración y Consejo de Educación), su inclusión como socios, alegando sólo el cumplimiento del requisito de la temporalidad, más no el de ser productores agrícolas o pecuarios primarios, agregando que sólo dos de dichos trabajadores lograron cumplir con los requisitos legales y estatutarios, por lo cual se les declaró asociados en fecha 25 de enero de 2006.
En ese orden de ideas, indicó que mediante comunicación de fecha 25 de enero de 2006, su representada le negó la admisión al resto de los solicitantes, por no cumplir con los requisitos estipulados en los estatutos, siendo que contra dicha comunicación podían ejercer el recurso de reconsideración ante la Asamblea General de la Cooperativa, no siendo ejercido el mismo por ninguno de los aspirantes a socios, por lo que la decisión del Consejo de Administración y Consejo de Educación quedó firme y, por ende, irrecurrible.
Asimismo, a los fines de salvaguardar los derechos a los trabajadores y buscar formas alternativas, para la resolución del conflicto que se generó con la entrada en vigencia de la Ley Especial, su auspiciada concertó con 26 de los trabajadores la aplicación del artículo 37, que permitiría el vínculo con otras cooperativas para el alcance del objeto social de una cooperativa, posteriormente, en fecha 8 de junio de 2006, éstos constituyeron y protocolizaron la Cooperativa de Prestación de Servicios Yacambú XV R.L..
En idéntico sentido y con el propósito de sustentar sus argumentos, transcribió el señalado artículo 37 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece lo siguiente:
“´Artículo 37: Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por si mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo’”. (Resaltado y Subrayado del escrito).
Manifestó, que el 22 de enero de 2007, fueron notificados mediante oficio N° CJ-0015.7, de fecha 10 de enero de 2007, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de la Providencia Administrativa N° 17, de fecha 9 de enero de 2007, en la que se le sancionó: “(…) a) con la orden de asumir como socios a 12 trabajadores activos y 26 ex trabajadores, y, b) la suspensión del Certificado de Cumplimiento de la Cooperativa, hasta tanto no subsane las irregularidades señaladas en la misma”. Señalando además que a su representada nunca se le informó del procedimiento a través del cual se dictó la referida providencia, lesionándole de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, alegó que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) no tiene competencia para resolver en vía administrativa los conflictos que se generen con ocasión a la aplicación del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, indicando que, a su entender por tratarse el referido artículo de un dispositivo que regula un derecho vinculado a la cualidad del trabajador de la Cooperativa, “pareciera que debió ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara quien resolviera al respecto, tanto más cuanto (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos los trabajadores estaban amparados de Inamovilidad”.
Del mismo modo, adujo que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, tampoco tenía competencia para anular una decisión proferida por el Consejo de Administración de su representada, como en efecto lo hizo en el acto recurrido, pues, a su modo de ver, tal facultad exclusiva y excluyente le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil.
Reiteró, que entre los vicios en que incurrió la Superintendencia Nacional de Cooperativas al momento de dictar la Providencia Administrativa recurrida, se encontraba el hecho de que su representada nunca fue notificada de ningún procedimiento, pues la “única notificación que se tiene de este presunto iter administrativo ablatorio es la del 01 de diciembre de 2006, cuando mediante Oficio N° CJ-1156.6, de fecha 20 de noviembre de 2006, mi auspiciada fue impuesta por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de unas denuncias suscritas por el ciudadano EDGAR GOYO CALISTRI, relacionadas con ‘presuntas irregularidades’ en el seno de mi poderdante, y por ello nos conminaba a informar sobre el expedientes de las medidas disciplinarias del referido ciudadano de acuerdo a los artículos 81 numerales 1,3,5 y 82 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)”. (Mayúscula y destacado del recurrente).
Expresó, que en la referida Providencia existen vicios tales como: “(…) 1.-(…) LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) PARA DIRIMIR CONFLICTOS INTERSUBJETIVOS (…)” de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Especial de Cooperativas; “(…) 2.-(…) PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERTATIVAS (sic)(…)”, tal como lo prevén los artículos 97 al 113, de la referida Ley; “(…) 3.-LA DECISIÓN QUE LES NEGÓ LA ADMISIÓN COMO ASOCIADOS SE AJUSTÓ A DERECHO AL NO PROBAR LOS SOLICITANTES SU CONDICIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS PRIMARIOS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 06 (sic) DE LOS ESTATUTOS (…)”, los cuales fueron consignados a los autos que conforman el presente expediente; “(…) 4.-EL ACTO QUE LES NEGÓ LA ADMISIÓN COMO SOCIOS QUEDÓ FIRME AL NO ACUDIR ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 07 (sic) DE LOS ESTATUTOS; “(…) 5.- LA INEJECUTABILIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, por cuanto las razones por las cuales fue despedido del cargo de Gerente el ciudadano Edgar Goyo Calistri, fueron sustentadas en el escrito que la SUNACOOP, le exigió al referido ciudadano y el mismo fue valorado en la motiva de la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 9 de enero de 2007. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo indicó, que al ciudadano Edgar Goyo Calistri, quien inició la denuncia contra su representada por las “presuntas irregularidades” no se le “abrió procedimiento disciplinario alguno”, en virtud que no era socio de la cooperativa, al contrario se le aplicaron las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dada su condición de empleado de confianza, como consecuencia de ello es por lo que se “(…) deriva la incongruencia entre los hechos valorados por la Sunacoop, en los que detecta la conducta contraria a los intereses de mi auspiciada desplegada por el ex trabajador EDGAR GOYO CALISTRI, y la orden de incorporarlo como socio. Tal decisión es inejecutable porque su objeto es ilegal, y su fin eficiente sería, a todo evento, el del caos institucional por la permanencia de éste como socio”. (Mayúsculas y destacado del recurrente).
Solicitó, de conformidad con el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto a su modo de ver, la referida Providencia fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza laboral o social, actuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a su decir, en contravención a la garantía del debido proceso, a la libertad de asociación y al derecho a la defensa alegando al respecto que del texto de la providencia recurrida “ (…) se infiere que mi mandante no siga funcionando dada la suspensión de la Certificación de Cumplimiento y la nulidad de los artículos 6 y 7 de sus Estatutos vigentes, unica (sic) forma de permitir la inclusión como asociados a 09 personas que NO SON PRODUCTORES AGROPECUARIOS PRIMARIOS, hecho generador de un caos institucional puesto que algunos de ellos han realizado todo género de actividades contrarias a la Cooperativa: negligencia y violación a los reglamentos que le acarrearon daño patrimonial a mi mandante y abandono de labores y exponer a la Cooperativa a sanciones del INPSASEL, lo que acarrearía un daño irreparable o de difícil reparación, tanto mas (sic) cuanto el fundamento del punto 3 y 4 del acto recurrido es una interpretación contraria al espíritu de los artículos 24 y 49 de la carta (sic) magna (sic) y a tal fin indico los extremos exigidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.(Mayúsculas y destacado del actor).
Así, respecto a la presunción de buen derecho, señaló que “(…) la cualidad de mi mandante como ente social campesino por mas (sic) de 38 años de manejo exitoso de los postulados sociales de la actividad Cooperativista, permanentemente fiscalizado y vigilado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) (…). Asimismo mi mandante es el titular de la protección que genera el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el sentido que deben concurrir los requisitos legales y estatutarios para aceptar un trabajador solicitante de su inclusión como socio, y no como lo interpreta el ente sancionador de que basta el requisito legal de tener una antigüedad de 6 meses como trabajador, soslayando, o anulando el contenido de los estatutos, que en ese punto tenía una precedencia en el tiempo de 33 años con relación a la entrada en vigencia de la nueva Ley en el año 2001”. (Mayúsculas y destacado del actor).
Con relación al “periculum in mora”, argumentó que el mismo se podía constatar por cuanto a su modo de ver:
“(…) existe un riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 17 DEL 9 DE ENERO DE 2007 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNECOOP), que en el dispositivo, acápite 2, impide el funcionamiento de la Cooperativa: ‘2) Se suspende la Certificación de Cumplimiento, a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hasta tanto la Cooperativa no subsane las irregularidades aquí señaladas, previa verificación por parte de esta Superintendencia’ (…). La anterior determinación se toma sin haberle permitido a mi auspiciada el derecho a la defensa y por eso nace la arbitrariedad dada la prescindencia total y absoluta del procedimiento sancionatorio contemplado en los artículos 97 al 113, ambos inclusive de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”. (Mayúsculas y destacado del actor).
En el mismo sentido indicó, que “(…) al imponer por la vía de los hechos la incorporación como socios a otros 9 de los solicitantes, (habida cuenta que los otros identificados allí fundaron otra Cooperativa de servicios, que en la actualidad trabaja en el movimiento Cooperativo asociada a mi mandante) anulando de manera indirecta los artículos 6 y 7 de los estatutos y de la decisión que no los aceptó (sic) de fecha 25 de enero de 2006, actividad que sólo le esta (sic) dada a los Tribunales y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.
Igualmente, sostuvo que en cuanto al “periculum in damni”, se podía verificar pues “la irreparabilidad del daño o su difícil reparación estaría dada por la ejecución de una (sic) Providencia Administrativa N° 17 plagada de vicios de todo tipo y que por error inexcusable de derecho o por argucias jurídicas, prive a mi mandante del ejercicio pleno y cabal de la actividad cooperativa, ejemplo de éxito en 38 años, que sirve de faro al movimiento cooperativo que alienta el proceso revolucionario actual. De igual modo expone a mi auspiciada a una eventual intervención, concebida en los mismos términos arbitrarios del acto recurrido”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se decretara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 17 del 9 de enero de 2007 proferida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), así como la suspensión de los efectos de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados para su posterior publicación y consignación del mismo, resultado aplicable para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2012.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró los Oficios correspondientes dirigidos a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de octubre de 2012, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente principal, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en cumplimiento con la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el referido Juzgado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar que la norma procesal contenida en el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la disposición transcrita, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento tácito del recurso interpuesto, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 30 de octubre de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 6 de noviembre de 2012, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) desde el día 30 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 01, 05, 06 de noviembre del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGROPECUARIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “FLORENCIO JIMÉNEZ” DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Providencia Administrativa N° 17 de fecha 9 de enero de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-N-2007-000081
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental,
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