JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1991-012578
En fecha 14 de noviembre de 1991, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 62 de fecha 15 de mayo de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Dolores Ruiz de Carrizalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.838, actuando como apoderada judicial del ciudadano ARTURO MEJÍAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.934.385, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Cruz Delgado de Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.470, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 1990, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión deducida.
El 5 de diciembre de 1990, el Juzgado a quo declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por el Órgano recurrido el 29 de noviembre de 1990.
El 21 de febrero de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la abogada Cruz Delgado de Ron, actuando como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar y ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental oír libremente la apelación interpuesta por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 9 de noviembre de 1990.
En fecha 4 de diciembre de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 1991, la abogada Cruz Delgado de Ron, actuando como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de enero de1992, comenzó la relación de la causa.
El 9 de enero de 1992, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 16 de enero 1992, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 1992, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de febrero de 1992, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En la misma fecha, el abogado Emilio Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.660, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de febrero de 1992, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento.
El 25 de febrero de 1992, los abogados Boris Urrutia y César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.157 y 6.197, respectivamente, actuando como apoderados del Órgano municipal recurrido, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, ratificaron todos los alegatos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que el abogado Antonio Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.865, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados y el abogado Emilio Rodríguez Rodríguez apoderado del recurrente, presentaron escritos de informes. Asimismo, se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendarios para que las partes presentasen sus observaciones.
El 5 de marzo de 1992, venció el lapso de observaciones a los informes y se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, vencido el lapso al cual se refiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y dicho “Vistos” la Corte Primera declaró que procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
El 29 de junio de 1994, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada así: Presidenta, Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistradas: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
El 24 de marzo de 1999, el abogado Emilio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito en el cual solicitó se dictara sentencia.
El 25 de marzo de 1999, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada así: Presidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.
El 15 de septiembre de 2000, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, sin que se evidencie de actas la reasignación de la ponencia.
El 3 de octubre de 2001, la Corte Primera dictó decisión Nº 2001-2382, en la cual estableció:
“(...) SU INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada CRUZ VENTURA DELGADO DE RON (...) con el carácter Síndica (sic) Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (...) SE DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...) Se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 9 de abril de 2002, mediante Oficio Nº 02/1455, se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes.
El 25 de abril de 2002, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
El 22 de mayo de 2002, comenzó la relación en el presente juicio.
El 23 de mayo de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento, por cuanto no se había formalizado la apelación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia certificó, que “(...) desde el día en que se dio cuenta en la Sala del ingreso del Expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) de despacho, correspondientes a los días 30 de abril, 02-07-08-09-14-15-16-21-22 de mayo del año 2002.”
El 27 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión Nº 919, en donde estableció, que:
“ANULA el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Secretaría de esta Sala (...) NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada y declara que la COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado y mayúsculas del fallo).
El 30 de julio de 2002, se recibió en Oficio Nº 1655 de fecha 11 de julio de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el presente expediente; se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, con la advertencia de que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a partir de que constaran en autos las notificaciones de las partes comenzaría la relación de la causa.
El 6 de agosto de 2002, visto el auto dictado el 30 de julio de 2002, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordenó, en aplicación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº 02/4205 dirigido al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 17 de septiembre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó copia del Oficio anterior la cual fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el día 5 de septiembre de 2002.
El 15 de enero de 2003, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2270-1090, anexo al cual el Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió la comisión Nº 2135, (según nomenclatura de ese Juzgado) de fecha 6 de agosto de 2002.
El 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Tibisay Devera de Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte accionante.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, de la abogada Carmen Tibisay Devera de Guzmán, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada en la diligencia del 9 de septiembre de 2003.
El 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Carmen Tibisay Devera de Guzmán, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes realizadas en las diligencias del 9 de septiembre de 2003 y del 26 de octubre de 2004.
El 8 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual acordó, que:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada Carmen Tibisay de Guzmán (...) en su condición de Sindico (sic) Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, esta Corte para proveer observa:
Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, (destacado de esta Corte) y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Arturo Mejías Calderón, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese la respectiva notificación y en anexo remítase copia certificada del presente auto. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente a la ciudadana Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Arturo Mejías Calderón.
El 14 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia en la cual dejó constancia de la práctica de la notificación del accionante a través de sus apoderados.
El 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Cruz Ventura Delgado Martínez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento de fondo.
El 6 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual acordó, que:
“Por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; (destacado de esta Corte) este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar a las partes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Raúl Leoni para que practique las diligencias necesarias y notifique a las partes (...) Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Líbrense los oficios (sic) correspondientes y en anexo remítase copia certificada del presente auto.” (Resaltado y mayúsculas de esta Corte).
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-2738, CSCA-2007-2739 y CSCA-2007-2635 dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Piar-Upata del Estado Bolívar, al Presidente del Concejo del Municipio Piar-Upata del Estado Bolívar y al Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
El 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Juzgado del Municipio Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio Nº 198-2007 del 9 de julio de 2007, anexo al cual devolvió la comisión S/N, sin cumplir, librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2007.
El 26 de julio de 2007, esta Corte emitió auto mediante el cual hizo constar que fue “(...) recibido el oficio (sic) N° 198-2007, de fecha 09 de julio de 2007, emanado del Juzgado de Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual devuelve la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2007, en virtud de que no tiene competencia territorial, en consecuencia, se ordena agregarlo a las actas respectivas, y librar nuevo oficio (sic) al ciudadano Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Síndico y al Presidente del Consejo del Municipio Piar-Upata del Estado Bolívar.” (Resaltado del texto).
En la misma fecha, se agregaron a los autos la resultas recibidas y se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-3692, CSCA-2007-3693 y CSCA-2007-3694, dirigidos Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Síndico Procurador y al Presidente del Consejo del Municipio Piar-Upata del Estado Bolívar, respectivamente.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al recurrente por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2007-2635 de fecha 6 de junio de 2007, dirigido al Juez del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 28 de junio de 2007.
El 4 de diciembre de 2007, esta Corte mediante auto expresó que por cuanto fue “(...) recibido el oficio (sic) N° 2270-2009, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, se ordena agregarlo a las actas respectivas (...) al revisar las actas procesales que componen el expediente, se constata que la parte recurrente no se encuentra notificada del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2007, por cuanto no pudo ser localizada en el domicilio procesal señalado, en consecuencia, se ordena su notificación mediante boleta que será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase lo ordenado. Líbrese la boleta respectiva.”
En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial del Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 30 de octubre de 2007.
El 12 de agosto de 2008, por cuanto fue “(...) recibido el oficio (sic) N° 2270-2009, de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, se ordena agregarlo a las actas respectivas.” (Resaltado del texto).
El 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2270-2009, de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3188-07 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2007.
El 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Carmen Tibisay Devera de Guzmán, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
El 24 de abril de 2012, notificadas las partes del auto dictado el 6 de junio de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la sentencia correspondiente.
El 30 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de julio de 2012, esta Corte emitió auto en el cual estableció, que “Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en su oportunidad no fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la parte recurrente, a los fines de notificarle del auto dictado en fecha seis (6) de junio de dos mil siete (2007); este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y deja sin efecto la nota de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012); asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordena librar nuevamente la referida boleta, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Arturo Mejías Calderón.
El 12 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 10 de julio de 2012.
El 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Carmen Tibisay Devera de Guzmán, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en esta causa.
El 8 de agosto de 2012, se retiró de la cartelera la boleta fijada el 12 de julio de 2012.
El 17 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado el 6 de junio de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de diciembre de 1989, la abogada Dolores Ruiz de Carrizales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo Mejías Calderón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro pretensión de amparo constitucional ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 98, de fecha 18 de enero de 1989, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, declaró inexistente la venta del terreno ejido urbano efectuado al recurrente.
Adujo, que interpuso recurso de reconsideración el 15 de marzo de 1989, contra el Acuerdo municipal que declaró la inexistencia de la venta del ejido; dándose por notificado de la Resolución del recurso de reconsideración el 7 de junio de 1989.
El recurso de anulación fue planteado en los siguientes términos:
El Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante Acuerdo N° 98, de fecha 18 de enero de 1989, declaró la inexistencia de la venta efectuada al recurrente, recuperando para el Patrimonio Municipal el terreno ejido urbano, objeto de la venta, ubicado en el Barrio Santo Domingo, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie de 9.135 m2.
Con base en el anterior Acuerdo, el Concejo Municipal del Municipio Piar ordenó al Síndico Procurador Municipal, tomar la inmediata posesión sobre el referido inmueble; el reintegro al recurrente de lo que hubiere pagado por el inmueble y la remisión del referido Acuerdo a la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
El 15 de marzo de 1989, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de fecha 18 de enero de 1989.
El 1º de junio del mismo año, mediante el Acuerdo Nº 112 el Concejo Municipal del Municipio Piar declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, contenido en el Acuerdo N° 98, de fecha 18 de enero de 1989.
Refirió el recurrente, que los actos administrativos contenidos en los Acuerdos indicados anteriormente vulneran el artículo 99 de la Constitución que garantiza el derecho de propiedad, el cual sólo puede ser restringido, mediante expropiación por causa de utilidad pública o social, sentencia firme y pago de justa indemnización; añadiendo, en este sentido, que todo acto administrativo para ser válido debe estar conforme a derecho y tanto el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal el 18 de enero de 1989, como el segundo Acuerdo donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, carecen de motivación, por cuanto no contienen una expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 5° y 22 de la Ley Orgánica de Amparo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido mientras durase el juicio.
Finalmente, pidió que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 1.185 del Código Civil, se condenara a la Municipalidad del Municipio Piar del Estado Bolívar, el pago de los daños y perjuicios que se le causaron por motivos de los actos impugnados, los cuales son estimados en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 8 de mayo de 1990, la abogada Cruz Delgado de Ron, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, dio contestación a la pretensión de amparo constitucional en conjunto con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano Arturo Mejías Calderón, en los siguientes términos.
Arguyó, que “(...) El (sic) recurrente no fundamenta el recurso interpuesto en las razones o motivos que conllevaron al ente que hoy represento, a dictar los Acuerdos Nros (sic) 98 y 112 (...) se evidenció que dicha operación se realizó contraviniendo expresa normativa legal y constitucional (...).”
Argumentó, que “(...) por Mandato (sic) de la Constitución Nacional, los ejidos son INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES, sin embargo la propia Norma Constitucional (...) permite a Título excepcional que dichos inmuebles puedan enajenarse para Construcciones (sic) en los casos establecidos en las ORDENANZAS MUNICIPALES, y previas formalidades que las mismas señalen, así como también para fines de REFORMA AGRARIA (...).” (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(...) en aquellos Municipios, donde no existan Contralorías Municipales; deberán remitirse a la Contraloría General de la República- Dirección de Estados y Municipios (sic), los correspondientes expedientes de enajenación a los fines del cumplimiento del CONTROL PREVIO, la Contraloría analizará por su parte todo (sic) los requisitos y formalidades exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos Municipales (...) la sanción prevista en la Ley consiste en declarar INEXISTENTE TALES CONTRATOS OTORGADOS DE MANERA IRREGULAR.” (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(...) en relación a la venta realizada (...) no se dio cumplimiento a los requisitos de DESAFECTACIÓN NI AL CONTROL PREVIO establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al no desafectarse el terreno objeto de la venta a los efectos de transformarse a consecuencia de tal acto en un Bién (sic) del Dominio Privado Municipal, al no realizar tal acto sigue siendo un Bien del Dominio Público, en consecuencia los Bien (sic) del Dominio Público son imprescriptibles e inalienables, es decir, que no pueden ser objeto de adquisición por el transcurso del tiempo ni tampoco por compra ni por ningunos (sic) de los medios establecidos en el Código Civil, por cuanto están FUERA DEL COMERCIO (...).” (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) en la precitada venta, no se dio cumplimiento a la Ley local Vigente para tal oportunidad, como era la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL (...) la cual en su Artículo (sic) 4º, repite el principio constitucional consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional y Artículo 104º de la ley Orgánica de Régimen Municipal (...).”(Mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) EL LEGISLADOR HA INDICADO COMO PROCEDIMIENTO PREVIO EL ACTO DE ENAJENAR POR VENTA DE PARCELAS, LA ADJUDICACION (sic) DE ARRENDAMIENTO CON OPCION (sic) A COMPRA, A LOS FINES DE ASEGURAR EL OBJETIVO UNICO (sic) DE LA ENAJENACION (sic) REPRESENTADO POR LA EJECUCIÓN (sic) DE LA CONSTRUCION (sic) PREVISTA Y, COMO MECANISMO EXCEPCIONAL SE PREVEE (sic) LA POSIBILIDAD DE VENDER DIRECTAMENTE LA PARCELA SIN PASAR POR EL ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA A LA PERSONA QUE ACREDITE EN SU SOLICITUD DE COMPRA HABER OBTENIDO LA PROMESA DE UNA ENTIDAD FINANCIERA DE RECONOCIDA SOLVENCIA DE CONCEDERLE UN CREDITO (sic) PARA LA CONSTRUCCION (sic) DE SU VIVIENDA. LA MISMA ORDENANZA EN SU ARTICULO (sic) 80º SANCIONA DE NULIDAD ABSOLUTA LA VENTA DE TERRENOS EJIDOS Y PROPIOS DEL MUNICIPIO PIAR, HECHAS EN CONTRAVENCION (sic) A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY ORGANICA (sic) DE REGIMEN (sic) MUNICIPAL.” (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) se infringió el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...) no se dio cumplimiento al control previo de tal operación por parte de la Contraloría General de la República, ya que para tal oportunidad no existía en el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, Contraloría Municipal y, como consecuencia de la violación de los precitados Artículos (sic) la venta es inexistente por disposiciones de la mima Ley. Asimismo, se infringió el artículo 106º (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 52 de la Ordenanza Sobre Ejidos; al procederse a vender el terreno en consideración sin que el solicitante hubiere presentado Constancia (sic) de una Entidad Financiera de reconocida Solvencia (sic), de concederle un crédito para la construcción de su vivienda, habida consideración (sic) es el único caso mediante el cual el Concejo Municipal, podía vender directamente (sin pasar por arrendamiento con opción a compra) un terreno urbano de origen ejidal y, en consecuencia, al tenor del artículo 80º (sic) de la antes citada Ordenanza Sobre Ejidos, la venta es nula (...).”
Acreditó, que “(...) tales actos no configuran expropiación alguna y, el mismo recurrente lo confirma al aludir el no cumplimiento de los requisitos que establece la Ley Orgánica (sic) de Expropiación (...) la naturaleza misma que encamina el acto esta (sic) destinado a restablecer una Norma (sic) Constitucional infringida y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 105º (sic) penúltimo y último aparte (sic) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...).”
Garantizó, que “El concejo (sic) Municipal en el Artículo (sic) 4 del Acuerdo Nº 98 decidía reintegrar al Ciudadano Arturo Mejías Calderón, lo pagado por él, de acuerdo al Contrato de Compra-venta declarado inexistente, debe considerarse con la naturaleza de tal, un reintegro, y no calificarse como pago de justa indemnización, porque la naturaleza del caso planteado lo representa el hecho de declarar inexistente la venta (...).”
Aclaró, que “(...) no se puede declarar resuelto el supuesto contrato del caso, en base a una Cláusula (sic) Penal (sic) porque precisamente en la situación planteada no hay lugar a fundamentarla en ninguna de sus Cláusulas (sic) de ningún tipo, ni se puede rescindir un contrato que no existe, en virtud de que la misma Constitución Nacional y las Leyes aplicables a la materia así lo declaran o que exige ciertos requisitos para que pueda declararse como tal.”
Fundamentó, que “(...) en relación al recurso de Amparo interpuesto, dadas las consecuencias de los Acuerdos Nros 98 y 112 aparentemente lesionan un derecho garantizado por la Constitución Nacional.”
Refirió, que “(...) da la impresión a simple vista de que se lesiona un derecho de propiedad que garantiza la Constitución Nacional, pero es el caso, que el Concejo Municipal actua (sic) en virtud de Normas expresas contenidas tanto en la Constitución Nacional (Artículo (sic) 32 de la Constitución Nacional) y en los Artículos (sic) 105º (sic), 106º (sic) y 195 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Artículo (sic) 80º (sic) ejusdems (sic) y Artículo (sic) 1.141 del Código Civil y ajustado a lo dispuesto en el 8º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, TALES ACUERDOS FUERON DICTADOS POR APLICACIÓN (sic) DE NORMAS EXPRESAS Y LAS MISMAS DEBEN PRESUMIRSE LEGITIMA (sic), TODA VEZ QUE NO FUE DECLARADA SU INCONSTITUCIONALIDAD POR EL ORGANO (sic) Y PROCEDIMIENTO ADECUADO.” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(...) en relación a que el Acuerdo Nº 98 de fecha 18 de enero de 1.989 (sic), carece de Motivación (sic), (...) es un requisito formal básico para el ejercicio del derecho a la defensa, razón por la cual se le hizo conocer expresa e individualmente al interesado en su debida oportunidad mediante notificación respectiva de la decisión (...) se expresó formalmente los motivos con expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a mi representado para dictar tales decisiones (...).”



III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 9 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, declaró nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 98 de fecha 18 de enero de 1989, emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar. Para ello fundamentó su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El alegato formulado por la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo impugnado (acuerdo N° 98 del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve ) es inmotivado por no contener una expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes, es procedente en el presente juicio; pués (sic), al no contener el referido acuerdo el señalamiento de que declara la inexistencia de la aludida venta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que lo hace con la facultad que le confiere el artículo 83 de la misma Ley (nulidad absoluta y su autotutela de la Administración Municipal); evidentemente, tal omisión constituye una falta de motivación del acto y en virtud de ello el referido acto debe declararse nulo por no cumplir totalmente con lo exigido en el numeral 5° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención al artículo 9 ejusdem.
(...Omissis...)
(...) el acto administrativo debe indicar con precisión las normas que se dicen infringidas y los hechos que dieron origen a la infracción; de tal manera que el acto debe contener no sólo la cita de la regla legal y la explicación de haberse llevado a cabo una clara valoración de los hechos, sino también y de modo principal, las razones de hecho y de derecho en que se funda el acto administrativo como medio de facilitar la defensa del administrado.
Por otra parte, no es procedente o no, (sic) está ajustado a la Ley el hecho de que la Municipalidad haya declarado inexistente, anulado o rescindido unilateralmente el contrato por el cual había vendido la parcela de terreno a que se ha venido haciendo referencia, y proceda a reincorporar directamente dicho terreno en su patrimonio, protocolizando el acuerdo número 98 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve que contiene tal declaratoria, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar.”
En este sentido, señaló el a quo, que el Concejo Municipal incurrió en un vicio de incompetencia manifiesta, al inscribir directamente en el Registro Subalterno la reversión del inmueble sin que esto fuera ordenado por un órgano judicial que es el único autorizado para dictar actos que obliguen a los particulares a cumplir con cláusulas privadas contractuales; declarando, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado; considerando, en este sentido, inoficioso analizar lo relativo a los demás argumentos esgrimidos.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 18 de diciembre de 1991, la abogada Cruz Delgado de Ron, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar y los abogados Boris Urrutia y César Hernández, actuando como representantes judiciales del Municipio recurrido, presentaron escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 9 de noviembre 1990, en los siguientes términos:
Indicaron, que por tratarse de una compra-venta de un terreno ejido urbano, el comprador tenía la obligación de edificar una construcción destinada a una urbanización residencial en un término improrrogable de dos (2) años, con la posibilidad para el Concejo Municipal de declarar resuelto unilateralmente y de pleno derecho el contrato, si transcurrido dicho lapso no se hubiera ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción.
Señalaron, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun cuando fuesen en forma pura y simple y no incluyesen cláusulas exorbitantes, siempre que, por las circunstancias que ocurran, pueda el ente vendedor resolverlas unilateralmente; aun, cuando no incluyesen en forma expresa cláusulas exorbitantes, siempre que por circunstancias ocurrentes pueda el vendedor resolverlas unilateralmente.
Refirieron, que el fallo pronunciado y apelado es nulo por cuanto el Tribunal donde se ejerció la acción es manifiestamente incompetente para admitirla, tramitarla y decidirla, por cuanto de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era a la Corte Suprema de Justicia a la que correspondía conocer de las cuestiones que se suscitaren en los contratos celebrados en los que sean parte la República, los Estados o las Municipalidades, por lo que el Juzgado a quo ha debido declinar la competencia en esta Corte..
Agregaron, que la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de noviembre de 1990, señalando que el acto adolece de motivación carece de fundamentación, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, sí cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sancionar el Acuerdo N° 98 de fecha 18 de enero de 1989.
Afirmaron, que “(...) en el presente caso nos encontramos en presencia de la inexistencia de un contrato administrativo, no de un acto administrativo como erróneamente lo señaló el sentenciador. Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, al señalar: ‘En las denuncias formuladas, el formalizante incurre en confusión de conceptos, considerando como sinónimos los actos administrativos y los contratos administrativos (...) El contrato administrativo (...) es el acuerdo bilateral de voluntades realizado entre dos o más personas jurídicas, una de las cuales es la Administración Pública actuando en función administrativa, con la finalidad de servicio público y el efecto de crear una situación individual y subjetiva”.
Sostuvieron, que la motivación del Acuerdo recurrido es la inexistencia de la venta consagrada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada y promulgada en 1978, vigente para la fecha de la írrita negociación; aduciendo, adicionalmente, que la inexistencia de la venta declarada por el Concejo Municipal operó de pleno derecho, ope legis, con arreglo a lo ordenado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no haberse desafectado el terreno de su condición ejidal y no haberse sometido la operación al control previo de la Contraloría General de la República, a falta de Contraloría Municipal para esa fecha.
Asimismo, expusieron que el Acuerdo del Concejo declarado nulo por el sentenciador, no constituye realmente un acto revocatorio o anulatorio del contrato por la sola voluntad de la Administración, ni tampoco un acto jurisdiccional como lo pretende el a quo, dicho acuerdo constituye propiamente un acto administrativo de carácter declarativo pues la inexistencia del contrato se produjo por imperativo de la ley de pleno derecho, desde el mismo momento en que se aprobó la negociación sin cumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Apuntaron, que el sentenciador incurrió en denegación de justicia y falso supuesto al desechar la inspección judicial promovida por su representado, cuando él mismo señaló que fue admitida y decretada por ese Juzgado.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia recurrida, así como el mandamiento de amparo decretado a favor del ciudadano Arturo Mejías Calderón.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
El 3 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, mediante decisión Nº 2001-2382 de fecha 3 de octubre de 2001, declinó su competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando en este sentido su:
“(...) INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada CRUZ VENTURA DELGADO DE RON (...) con el carácter Síndica Procuradora del Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1990, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (...) SE DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...) Se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales pertinentes.” (Mayúsculas del texto).
El 27 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la anterior declinación de competencia mediante la decisión Nº 919, en la cual estableció, que:
“(...) este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (...) ANULA el auto de fecha 25 de abril de 2002, dictado por la Secretaría de esta Sala y (...) NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada y declara que la COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Ahora bien, siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente mediante la anterior decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora Municipal del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 7 de diciembre de 1990, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 9 de noviembre de 1990, mediante la cual declaró nulo el acto impugnado; en este sentido y en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso; por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta la competente para conocer de la presente apelación de acuerdo con la mencionada decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
.-Del amparo constitucional:
Inicialmente, considera esta Corte necesario referir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 7 de diciembre de 1989, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual el 23 de enero de 1990, expresó:
“(...) con respecto al recurso (sic) Constitucional de Amparo, fundamentado en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) y Garantías Constitucionales, por considerar el recurrente que en el caso de autos se violó el derecho de propiedad previsto en el artículo 99 de la Constitución Nacional; este Tribunal acuerda decidir por autos separados el Recurso de Amparo Constitucional intentado. Fórmese cuaderno separado (...).”
En la misma fecha anterior, el Juzgado a quo decidió en referencia al amparo constitucional deducido, que:
“(...) Administrando Justicia (...) ACUERDA AMPARO CONSTITUCIONAL (...) En consecuencia, notifíquese al agraviante y al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”
Ahora bien, a efectos de la práctica de la notificación ordenada se libraron los Oficios Nos. 0011 y 0012, de fechas 23 de enero de 1990, dirigidos al Síndico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar y al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respectivamente.
De lo referido anteriormente, observa esta Corte que en el Cuaderno destinado al trámite del amparo constitucional no se desarrolló otra actividad relativa a esta acción de amparo que las comentadas.
.-Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la Síndico Procuradora Municipal del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar de fecha 7 de diciembre de 1990, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, de fecha 9 de noviembre de 1990, mediante la cual declaró nulo el acto impugnado, para lo cual se observa, que:
Al respecto, se aprecia que la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la referida sentencia y en razón de ello esta Corte considera necesario reiterar que la apelación tiene como fin realizar, en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior; en este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2011-0356 del 14 de marzo de 2011, caso: Manuel Ángel Hernández contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, una vez más reiteró que:
“Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor (sic) probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.”
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante; esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el anterior pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino, que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, así lo estimó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco, en la cual manifestó que:
“En este sentido, con relación a la existencia de una decisión impugnable a través del recurso de apelación, observa esta Sala, que el objeto de este recurso subjetivo es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través del efecto devolutivo de este medio de gravamen, que permite salvo contadas excepciones, la recurribilidad de las decisiones dictadas en primera instancia ante el superior respectivo, garantizando el derecho de los justiciables al reexamen de las sentencias que les son desfavorables, tal como establece el artículo 49 de la Constitución.”
En el caso de autos, resulta palmario que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada ya que no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida; mas, sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación consignado. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el asunto controvertido se circunscribe a si los vicios de inmotivación e incompetencia que le atribuyera el Juzgado a quo en la sentencia recurrida que declaró nulo al acto administrativo constituido por el Acuerdo Nº 98 de fecha 18 de enero de 1989, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, están o no ajustados a derecho; por lo que de seguidas, entra a conocer de los señalados vicios.
.-Preliminar:
Preliminarmente, debe indicar esta Corte que contra el acto primigenio esto es el Acuerdo Nº 98 del 18 de enero de 1989, emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, fue incoado por el recurrente el recurso de reconsideración el 15 de marzo de 1989, el cual fue resuelto mediante el Acuerdo Nº 112 de fecha 1º de junio del mismo año; confirmándose, en todas sus partes el referido acto primigenio, lo que permitió que el Juzgado a quo anulara únicamente el señalado Acuerdo primigenio sin referirse al Acuerdo posterior de reconsideración que le sustituyó; no obstante, haber el recurrente solicitado la nulidad de ambos Acuerdos; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que al confirmar el Juzgado a quo en todas sus partes el acto primigenio sin referirse al Acuerdo posterior implícitamente fue ratificado éste también. Así se decide.
Con base en todo lo anterior esta Corte entra a conocer del fondo del recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo Nº 112 de fecha 1º de junio del año 1989, mencionado.
.-Del fondo del asunto apelado:
Ahora bien, con base en lo referido anteriormente expuesto relativo a la apelación como medio de gravamen considera esta Corte pertinente realizar un examen detenido de los vicios que le fueron atribuidos por la sentencia recurrida al acto impugnado, los cuales se concretan en el vicio de inmotivación del acto y el de incompetencia del Órgano administrativo para solicitar ante la Oficina Subalterna de Registro la reincorporación del bien vendido al patrimonio municipal.
.-De la inmotivación:
En relación con el vicio de inmotivación refirió en su libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente que: todo acto administrativo para ser válido debe estar conforme a derecho y tanto el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal el 18 de enero de 1989, como el segundo Acuerdo donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración, carecen de motivación, por cuanto no contienen una expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, en contravención de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en relación con el vicio señalado de inmotivación expresó la sentencia recurrida, que:
“El alegato formulado por la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo impugnado (acuerdo N° 98 del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve) es inmotivado por no contener una expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes, es procedente en el presente juicio; pués (sic), al no contener el referido acuerdo el señalamiento de que declara la inexistencia de la aludida venta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que lo hace con la facultad que le confiere el artículo 83 de la misma Ley (nulidad absoluta y su autotutela de la Administración Municipal); evidentemente, tal omisión constituye una falta de motivación del acto y en virtud de ello el referido acto debe declararse nulo por no cumplir totalmente con lo exigido en el numeral 5° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en atención al artículo 9 ejusdem.”
Al respecto, indicó la parte apelante en la fundamentación de la apelación, que la motivación del Acuerdo recurrido es la inexistencia de la venta consagrada en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada y promulgada en 1978, vigente para la fecha de la írrita negociación; siendo, que la decisión del sentenciador acerca de que el acto adolece de motivación carece de fundamentación, por cuanto el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, sí cumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sancionar el Acuerdo N° 98 de fecha 18 de enero de 1989.
En tal sentido, se hace necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que de acuerdo a reiterada y pacífica jurisprudencia, con relación a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido que existe el referido vicio sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y de derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a una determinada decisión, evitando de este modo que incurra en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso: Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación de los actos administrativos constituye la manifestación externa de las razones por las cuales la Administración ha tomado una decisión; ha asumido una posición, por lo que nuestra Jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio in commento, el cual debe ostentar gran magnitud para provocar la anulación.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (Vid. “La Motivación del Acto Administrativo”. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que “(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)”.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000, caso: Gladys Golding contra el Fiscal General de la República), determinó lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…).
(…Omissis…)
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003).
Es así, que resulta evidente entonces, la tendencia de la jurisprudencia de reducir la exigencia de una motivación amplia y extensa, bastando únicamente en consecuencia, que del expediente consten los alegatos de las partes, así como los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo y, el acceso que a los mismos tenga su destinatario.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la ligera lectura del transcrito acto administrativo resulta evidente para este sentenciador, que el ciudadano Jesús Salvador Lubo Lugo, sí tuvo conocimiento de las razones por las cuales la Administración -Dirección General de Recursos Humanos- procedió a removerlo del cargo que ejercía en la Cárcel Nacional de Trujillo, no creándole en consecuencia, algún estado de indefensión en virtud de que el propio acto administrativo recurrido, constituye el medio idóneo para que el interesado conociera y, tuviera la oportunidad de desvirtuar los motivos del mismo, en razón de lo cual estima esta Corte que la Resolución N° 0046 de fecha 17 de febrero de 2005 antes identificada, no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente (…)”. (Resaltado y subrayado del original)
En atención a las consideraciones expuestas, se colige que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión; basta, que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
Así las cosas, requiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del examen del acto anulado por la sentencia recurrida, esto es el Acuerdo Nº 98 del 18 de enero de 1989, emanado del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar en el cual se estableció, que:
“ACUERDO Nº 98
SESIÓN ORDINARIA Nº 26
DE FECHA 18-01-89
CONSIDERANDO
Que el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar (...) aprobó la venta de un terreno de propiedad Municipal al ciudadano ARTURO MEJIAS (sic) CALDERON (sic) (...);
CONSIDERANDO
Que en fecha veintisiete (27) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno, fue otorgado el documento de venta al mencionado ciudadano (...);

CONSIDERANDO
Que el mencionado Documento (sic) de venta quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha Treinta (30) de Diciembre (sic) de Mil Novecientos Ochenta y Uno, folios 34 al 35 del Protocolo Primero Adicional Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno;
CONSIDERANDO
Que el terreno enajenado mediante el precitado Documento de venta comprende parte de los terrenos que en carácter de Ejidos (sic) ha tenido y tiene el Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad al documento debidamente protocolizado (....) y a las respectivas Normas (sic) Constitucionales (...);
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo (sic) 29 de la Constitución Nacional y el Artículo (sic) 30 de la misma (...) que en igual sentido lo disponen los Artículos (sic) 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
CONSIDERANDO
Que los terrenos Ejidos (sic) Urbanos (sic) sólo podrán enajenarse para Construcciones (sic), previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas en la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanzas Municipales sobre Ejidos;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo (sic) 32 de la Constitución Nacional (...);
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Ejidos (sic) que circundan las poblaciones dentro de la extensión prevista para la expansión Urbana (sic) sólo podrán enajenarse para construcciones, siempre y cuando se urbanicen conforme al procedimiento establecido en el Artículo 105 ejusdem y se observen además las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previas las formalidades que la misma señale;
CONSIDERANDO
Que el Artículo (sic) 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al regular el procedimiento que debe seguirse para urbanizar los Ejidos que se pretenden destinar a construcciones urbanas, establece que (...);
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Tercer y Cuarto Aparte del precitado Artículo (sic) 105 Ejusdem (sic) ‘La enajenación de ejidos para construcciones estará sometido al control previo de la Contraloría Municipal y a falta de ésta, de la Contraloría General de la República’ y ‘Serán inexistentes los Contratos que se celebren en contravención a este Artículo’;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 4º y su Parágrafo Unico (sic) de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Piar (...) los Ejidos (sic) son inalienables e imprescriptibles y sólo podrán enajenarse conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en las Leyes que regulan esta materia y en las disposiciones de dicha ordenanza;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo (sic) 48 ejusdem (sic), los terrenos originalmente ejidos que conforme al Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pueden ser enajenados para Construcciones, se adjudicarán inicialmente en Arrendamientos con opción de compra;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo (sic) 69 Ejusdem (sic), los terrenos desafectados de su condición ejidal que fueren solicitados en arrendamiento o en compra se regirán por lo establecido en los capítulos III y IV de dicha Ordenanza que consagran las disposiciones relativas a los arrendamientos y enajenación de terrenos ejidos (...);
CONSIDERANDO
Que la venta efectuada al Ciudadano: ARTURO MEJIAS (sic) CALDERON (sic) (...) no cumplió con el procedimiento, requisitos y formalidades establecidas sobre materia ejidal en la Constitución Nacional, Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar (...) fundamentalmente el no haberse procedido a la desafectación del terreno de su condición ejidal previamente al acto aprobatorio de la venta, por no someterse la enajenación del terreno al control previo de la Contraloría General de la República a falta de Contraloría Municipal;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Artículos (sic) 2º y 11º del Artículo (sic) 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es deber de todo Concejo Municipal ‘hacer proteger y conservar los bienes del Municipio’ (...);
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando se comprueben que ejidos e inmuebles Municipales en general han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución Nacional (...) o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes (...) y que dentro de tales medidas (...) dictar los actos administrativos tendientes a restablecer el ordenamiento Jurídico infringido y el rescate, recuperación o readquisición de los terrenos ejidos (...);
ACUERDA
ARTÍCULO 1º: Declarar la inexistencia de la venta del terreno ejidal Urbano efectuada al ciudadano: ARTURO MEJIAS (sic) CALDERON (sic).
ARTÍCULO 2º: Declarar expresamente recuperado para el Patrimonio Municipal el terreno ejido urbano objeto de la venta que por el presente Acuerdo se declara inexistente (...).
ARTÍCULO 3º: De conformidad con el Artículo (sic) 68, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena al Síndico Procurador Municipal, tomar inmediata posesión en nombre del Municipio Piar el terreno (...).
ARTÍCULO 4º: Reintégrese al ciudadano ARTURO MEJIAS (sic) CALDERON (sic), que de conformidad con el Contrato de Venta que mediante el presente Acuerdo se declara inexistente lo que hubiere pagado (...).”
De lo trascrito esta Corte observa, que el anterior Acuerdo Nº 98 del 18 de enero de 1989, declaró la inexistencia del contrato de compra venta efectuado por el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar con el ciudadano Arturo Mejías Calderón, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar en fecha 30 de diciembre de 1981, con base en una serie de disposiciones de la Constitución de la República de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.371 Extraordinario del 2 de abril de 1984, aplicable para el momento, y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Piar, por cuanto éstas resultaron infringidas por el anterior Acuerdo.
Ahora bien, en relación con el vicio bajo análisis de inmotivación del acto en cuestión, expresó el Juzgado a quo, que “(...) al no contener el referido acuerdo el señalamiento de que declara la inexistencia de la aludida venta conforme al numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que lo hace con la facultad que le confiere el artículo 83 de la misma Ley (nulidad absoluta y su autotutela de la Administración Municipal); evidentemente, tal omisión constituye una falta de motivación del acto (...).”
De lo anterior determina esta Corte, que el Juzgado a quo le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación ya que su fundamento legal, al decir de la sentencia recurrida, lo constituyó el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en defecto del numeral 1 del artículo 19 eiusdem.
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que del acto trascrito se revela una suficiente motivación que provocó, en vista de que no se habían cumplido los trámites de ley para desafectar al inmueble enajenado, “fundamentalmente el no haberse procedido a la desafectación del terreno de su condición ejidal previamente al acto aprobatorio de la venta, por no someterse la enajenación del terreno al control previo de la Contraloría General de la República a falta de Contraloría Municipal” y “Que de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal cuando se comprueben que ejidos e inmuebles Municipales en general han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución Nacional (...) o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes (...) y que dentro de tales medidas (...) dictar los actos administrativos tendientes a restablecer el ordenamiento Jurídico infringido y el rescate, recuperación o readquisición de los terrenos ejidos (...).”, que el Municipio declarara de acuerdo, con los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, “inexistente” el contrato de venta del ejido referido.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la sentencia recurrida referente a que el acto impugnado se fundamentó para declarar la inexistencia del contrato de venta suscrito por las partes en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en defecto del numeral 1 del artículo 19 eiusdem, se demostró que el acto impugnado se basó, entre otros vicios, en el carácter inconstitucional del contrato in commento para, de acuerdo con el señalado artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal y en cumplimiento de éste, declarar la inexistencia apuntada.
Por lo que con base en razonamiento anterior, esta Corte desecha el vicio de inmotivación que le atribuyó la sentencia recurrida al acto impugnado. Así se decide.
.-De la incompetencia:
Por otra parte, indicó en su libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad la parte recurrente que el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante Acuerdo N° 98, de fecha 18 de enero de 1989, declaró la inexistencia de la venta efectuada a su representado; recuperando para el Patrimonio Municipal el terreno ejido urbano, objeto de la venta, ubicado en el Barrio Santo Domingo, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, con una superficie de 9.135 m2.; ordenándole, en este sentido, al Síndico Procurador Municipal, tomar la inmediata posesión sobre el referido inmueble; el reintegro a su representado de lo que hubiere pagado por el inmueble y la remisión del referido Acuerdo, a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Municipio.
En tal sentido, señaló la sentencia recurrida dictada por el Juzgado a quo en fecha 9 noviembre de 1990, que:
“(...) no es procedente o no (sic), está ajustado a la Ley el hecho de que la Municipalidad haya declarado inexistente, anulado o rescindido unilateralmente el contrato por el cual había vendido la parcela de terreno a que se ha venido haciendo referencia, y proceda a reincorporar directamente dicho terreno en su patrimonio, protocolizando el acuerdo número 98 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve que contiene tal declaratoria, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar.”
Así las cosas, señaló el Juzgado a quo, que el Concejo Municipal incurrió en un vicio de incompetencia, al inscribir directamente en el Registro Subalterno la reversión del inmueble sin que esto fuera ordenado por un Órgano judicial que es el único autorizado para dictar actos que obliguen a los particulares a cumplir con cláusulas privadas contractuales; declarando, en consecuencia, nulo el acto administrativo impugnado; considerando, en este sentido, inoficioso analizar lo relativo a los demás argumentos esgrimidos.
En cuanto al punto referido, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente tenía la obligación de darle cumplimiento a lo previsto en los artículos 13 y 51 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales de fecha 5 de diciembre de 1979, es decir, edificar una construcción destinada a una urbanización residencial en el término improrrogable de dos (2) años a contar a la firma del contrato; pues, fue establecido en el contrato de compra-venta la posibilidad de que el Concejo Municipal declarara resuelto unilateralmente y de pleno derecho el contrato, si transcurrido dicho lapso no se hubiera ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción.
Alegó además, que la inexistencia de la venta declarada por el Concejo Municipal operó de pleno derecho, ope legis, con arreglo a lo ordenado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya señalada, por no haberse desafectado el terreno de su condición ejidal y no haberse sometido la operación al control previo de la Contraloría General de la República, ante la falta de Contraloría Municipal para esa fecha; que, además, el Acuerdo del Concejo declarado nulo por el sentenciador, no constituye realmente un acto revocatorio o anulatorio del contrato por la sola voluntad de la Administración.
Cabe destacar, que el Juzgado a quo señaló en la sentencia recurrida que “(...) no es procedente o no, (sic) está ajustado a la Ley el hecho de que la Municipalidad haya declarado inexistente, anulado o rescindido unilateralmente el contrato por el cual había vendido la parcela de terreno a que se ha venido haciendo referencia, y proceda a reincorporar directamente dicho terreno en su patrimonio, protocolizando el acuerdo número 98 de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve que contiene tal declaratoria, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar.”
Refiriendo en este sentido la apelante, que el Acuerdo que declaró inexistente la compra venta sobre el terreno ejidal constituye propiamente un acto administrativo de carácter declarativo pues la inexistencia del contrato se produjo por imperativo de la ley, de pleno derecho, desde el mismo momento en que se aprobó la negociación sin cumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicada para la época.
Así las cosas, en relación con el vicio de incompetencia, el cual fue conocido de oficio por el sentenciador a quo, por cuanto no fue alegado por la parte recurrente, por ser un vicio de orden público cuando sea manifiesto, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 26 de junio de 1986, tomada de la Revista de Derecho Público Nº 27, julio-septiembre de 1986, caso: Francisco Hernández Vs. Universidad Central de Venezuela, que:
“(...) el vicio de incompetencia de un acto es aquel que afecta al autor del acto, esto es, al órgano al cual le es imputable, bien por haber ejercido funciones que no le corresponden o bien por haberse excedido en el ejercicio de las que expresamente le han sido acordadas.”
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0539 de fecha 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas contra el Ministro de Relaciones Exteriores, expresó, que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).” (Destacado de este fallo).
De lo antes trascrito se colige, que sólo la incompetencia manifiesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos produce la nulidad absoluta del acto.
Al respecto, debe insistir este Órgano Jurisdiccional en que el Juzgado a quo expresó que al inscribir la parte recurrida directamente en el Registro Subalterno la reversión del inmueble sin que esto fuera ordenado por un Órgano Judicial, que es el único autorizado para dictar actos que obliguen a los particulares a cumplir con cláusulas privadas contractuales, incurrió el Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar en el vicio de incompetencia y por tanto anuló el acto recurrido.
Ahora bien, fijado como ha sido el hecho principal de la presente causa, corresponde proceder a examinar el ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración, propia y típica de los contratos administrativos y más particularmente en materia de ejidos, por la cual se declara el “rescate de pleno derecho” y la posterior inscripción en el Registro Subalterno de una extensión de tierra que le fue vendida a un particular.
En tal sentido, resulta necesario analizar las disposiciones constitucionales que desarrollaban el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en esencia se reproduce actualmente en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen:
“Artículo 32.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.”
“Artículo 181.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (Gaceta Oficial del 3 de septiembre de 1936), aplicable para el momento en que se dictó el acto recurrido, estatuye que:
“Artículo 4.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional”.
Se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en específicos casos (fundamentalmente para construcciones), cuya descripción y procedimientos se encuentran constitucionalmente conferidos al legislador municipal.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.371 Extraordinario de fecha 2 de abril de 1984, aplicada para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin.
En tal sentido, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, concedía al Municipio la potestad de rescatar los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:
“Artículo 106.- Los terrenos originales ejidos urbanizados que conforme al artículo 105 pueden ser enajenados para construcciones, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra. En el contrato deberá señalarse, además del canon (sic) de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, la cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la notificación que la Cámara haga al arrendatario de la aprobación de su solicitud. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.
Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la promesa de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Concejo, previa la comprobación correspondiente, y mediante acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el contrato, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.
El acuerdo de la Cámara se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva a los fines de que se estampe la nota margina correspondiente.”.(Negrillas de la Corte).
Igualmente, el artículo 159 eiusdem consagraba la posibilidad, para el Municipio, de proceder a recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido enajenados con violación a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, las leyes u ordenanzas municipales. La norma in commento es del tenor siguiente:
“Artículo 159.- Cuando se compruebe que ejidos e inmuebles municipales en general han sido enajenados con violación de los dispuesto en la Constitución, las ordenanzas, leyes respectivas o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento de su propiedad o posesión.
Cuando el Municipio no ejerza las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, la Asamblea Legislativa (sic) cualquiera de los vecinos, podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Municipio a actuar o, en su defecto, dicho funcionario podrá subrogarse en el ejercicio de tales acciones.”.(Negrillas de la Corte).
Con respecto del contenido de las normas trascritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Desarrollos M.G. C.A., contra el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, haciendo referencia al artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (G.O. Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989) que reprodujo al artículo 106 in commento, ha determinado los diversos supuestos que habilitarían el proceder de los Municipios para rescatar los ejidos vendidos ilegalmente; como también, los límites legales de tal accionar en los siguientes términos:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior -por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Resaltado del fallo). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De esta trascripción, entiende esta Corte que de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió la posibilidad del “rescate”, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
Ahora bien, establecido como ha sido el régimen constitucional y legal del “rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, observa la Corte de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 30 de diciembre de 1981, el recurrente y el Distrito Piar del Estado Bolívar, registraron el contrato de compra-venta sobre una parcela de terreno, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar-Upata, bajo el Nº 21, Protocolo Primero-Adicional, folios 34 al 35 Vto., Cuarto Trimestre. En dicho contrato se estableció lo siguiente:
“Es entendido que el comprador queda obligado a edificar en la parcela adquirida una construcción destinada a una Urbanización Residencial en el término improrrogable de dos (2) años a contar de la firma de este contrato y cuyos planos deberán ser previamente aprobados por la Ingeniería Municipal, con el pago de los derechos correspondientes (...).”
Al respecto se observa, que el texto trascrito constituye una cláusula exorbitante que, con algunas variaciones, es comúnmente incluida en los contratos administrativos de venta de terrenos de origen ejidal y en función de la cual la Municipalidad ejerce su potestad de control destinada a corroborar que los particulares que hayan podido adjudicarse o adquirir este tipo de terrenos hagan un uso de éstos conforme con los fines consagrados constitucional y legalmente.
De esta forma, se garantiza que la venta cumpla con los cometidos indicados e igualmente se evita que los particulares adquieran estos terrenos con el simple objeto de poseerlos durante un tiempo y, luego, venderlos para obtener una ganancia, mas sin haber efectuado las construcciones para las que se comprometieron.
Por su parte, el artículo 52 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Piar Estado Bolívar Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1979, al cual hace referencia el contrato de compra-venta, establece lo siguiente:
“Artículo 52: Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la promesa de una entidad financiera de reconocida solvencia de concederle un crédito para la construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberle otorgado el Documento sin que el interesado haya ejecutado el cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Concejo previa la comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara, declarará resuelto de pleno derecho el contrato, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas conforme a lo previsto en el Código Civil.
En la escritura de venta se hará constar esta condición.”
Igualmente, establece el Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem, que:
“Artículo 6.- (...Omissis...)
PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): Los Ejidos Urbanos sólo podrán ser destinados para construcciones con uso residencial, industrial, asistencial, recreacional, cultural y comercial.”
Según las normas jurídicas mencionadas y lo dispuesto en el contrato, es claro que cuando se le vendió el ejido, al adjudicatario le estaba impuesta la obligación de cumplir con la condición de la construcción so pena de disolución del contrato efectuado.
Sin embargo, del acto recurrido se evidencia que el Concejo Municipal con base en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que se aplicó para la época, emitió el Acuerdo de disolución del contrato de compra-venta del 30 de diciembre de 1981, el 18 de enero de 1989, por el incumplimiento del mismo por parte del recurrente.
También se desprende autos, que el recurrente alegó en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa el 15 de marzo de 1989, que “En fecha 18-11-87 mediante solicitud, me dirijí (sic) a esa ilustre Cámara, con la finalidad de que decidieran sobre la venta que me había propuesto realizar con un tercero, de la parcela ubicada en Jurisdicción de este Distrito, con ubicación en el barrio Santo Domingo (...) En vista del silencio de esa Cámara decidí realizar un proyecto de viviendas, el cual llevará el nombre de Conjunto Residencial Santo Domingo (...) ordené la elaboración, de un proyecto de urbanismo con viviendas de interés social que debe empezar a construirse tan pronto la ingeniería municipal conozca y apruebe dicho urbanismo.”, sin que se evidencie el status de dicho proyecto y en caso de suponerse aprobado, si el mismo ya se había ejecutado en un cincuenta por ciento (50%), lo cual es un condicionante para que subsista la venta del ejido; en este sentido, debe esta Corte enfatizar que la compra venta de la parcela de terreno ejidal entre el recurrente y el Distrito Piar del Estado Bolívar ocurrió en fecha 30 de diciembre de 1981, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar-Upata, bajo el Nº 21, Protocolo Primero-Adicional, folios 34 al 35 Vto., Cuarto Trimestre y la reincorporación del bien vendido al Municipio se efectúa mediante el Acuerdo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente del 18 de enero de 1989, es decir aproximadamente siete (7) años después.
Por lo que, el recurrente aceptó expresamente que no había iniciado los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fuera vendido; reconociendo, de esta manera, que incumplió con el compromiso establecido en el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio, el cual estableció el término perentorio para edificar la parcela así:
“(...) que el comprador queda obligado a edificar en la parcela adquirida una construcción destinada a una Urbanización Residencial en el término improrrogable de dos (2) años a contar de la firma de este contrato y cuyos planos deberán ser previamente aprobados por la Ingeniería Municipal, con el pago de los derechos correspondientes (...).”
De donde se establece, que había transcurrido más de dos (2) años sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción para la cual solicitó dicho terreno.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04517 del 22 de junio de 2005, caso: Luis Emicdio Atencio Salas y Alí de Jesús Pulgar contra el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableció que:
“(...) del acto recurrido se evidencia que el Síndico Municipal solicitó a la Cámara Municipal el acuerdo de resolución del contrato de compra-venta, por el incumplimiento del mismo por parte de los particulares. De lo que se infiere que se constató previamente que habían transcurrido más de dos años sin que los interesados hubiesen ejecutado el cincuenta por ciento de la construcción para la cual se solicitó dicho terreno. Asimismo, se observa que en el escrito de reconsideración presentado en sede administrativa, al señalarse que ‘no es el único terreno que tiene más de cuatro años sin construir, por que existen muchos en el Municipio’, los recurrentes aceptan expresamente que no han podido iniciar los trabajos de construcción en el terreno de origen ejidal que le fueran vendido, por lo que reconocen que incumplieron con el compromiso establecido en el contrato de compra-venta suscrito con el Municipio.
(...) la Sindicatura Municipal constató que el particular no había dado cumplimiento a su obligación de ejecutar la construcción por la cual la Municipalidad le vendió un terreno de origen ejidal, siendo que ésta tiene la potestad de rescatar para el Municipio el respectivo terreno. De tales consideraciones se desestima la violación denunciada y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al derecho de la propiedad, se evidencia del propio documento de compra-venta, que se trató de una venta sujeta a condición, esto es, que la compradora se compromete a construir de acuerdo a la zonificación existente en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de registro del contrato y cuyo incumplimiento se pactó como suficiente para declarar el contrato ‘...resuelto de pleno derecho...'. Condición ésta que se estableció conforme a la normativa dispuesta en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
(...Omissis....)
En el presente caso, las limitaciones establecidas tenían su fundamento en la normativa aplicable y el acto impugnado se generó como resultado del incumplimiento por parte de los recurrentes de la obligación pactada, lo cual se evidencia de sus propias afirmaciones. De ello se colige que resulta infundada la denuncia de violación del derecho a la propiedad planteada por la parte recurrente, pues la restricción ocasionada lo fue con fundamento en las prescripciones legales. En consecuencia, se desestima la denuncia, y así se decide.”
De donde se constata, que el Municipio frente al incumplimiento del contrato de compra venta por parte del comprador tiene la potestad de rescatar el bien vendido.
Determinado lo anterior esta Corte observa, que al no edificarse el terreno ejido vendido incurrió el recurrente en incumplimiento del contrato de compra venta que se celebró; por lo que, con base en este incumplimiento y en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal estaba facultada la Cámara del Concejo Municipal para remitir el Acuerdo a la Oficina de Registro Público a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente perfeccionando así el rescate del ejido vendido.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio de incompetencia que le atribuyó la sentencia recurrida al Acuerdo de compra-venta de marras. Así se decide.
Ahora bien, considera imperativo esta Corte señalar que por cuanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 7 de diciembre de 1989, por el ciudadano Arturo Mejías Calderón mediante su representante judicial sólo se le atribuyó al Acuerdo de fecha 1º de junio de 1989, que resolvió el recurso de reconsideración, el vicio de inmotivación, el cual ya fue resuelto por esta Corte en las consideraciones precedentes se desestima en consecuencia el recurso de nulidad mencionado.
Con base en todas las motivaciones anteriores, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, revoca la sentencia apelada, se levanta la medida de Amparo cautelar acordada el 23 de enero de 1990, y por cuanto resultaron ajustados a derecho los actos recurridos declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en conjunto con acción de amparo constitucional; confirmándose, en consecuencia, dichos actos.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre 1990, por la abogada Cruz Delgado de Ron, actuando con el carácter de Síndico Procurador del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 9 de noviembre de 1990, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por la ciudadana Dolores Ruiz de Carrizalez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ARTURO MEJÍAS CALDERÓN, contra los Acuerdos Nros. 98 de fecha 18 de enero de 1989 y 112 de fecha 1º de junio del mismo año, emanados por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación.
3.-REVOCA la sentencia apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en conjunto con acción de amparo constitucional.
5.- SE LEVANTA la medida de Amparo cautelar acordada el 23 de enero de 1990.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZ
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-1991-012578

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.