JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000643
En fecha 3 de Mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0701 de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 683.193, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 1° de febrero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1°, 04, 05, 06, 07 y 11 de junio de 2007”.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-00238, de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte declaró: “1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 16 de mayo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 25 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador de conformidad con la decisión 2008-00238, dictada el 21 de febrero de 2008. Asimismo, se libró la Boleta y los Oficios correspondientes.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de Notificación dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fueron recibidos en fecha 8 de agosto de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Norberto Palacios, señalando lo siguiente: “(...) en virtud que al dirigirme mencionado domicilio procesal el día 24 de octubre de 2008, a las 4:00pm, a la siguiente dirección Av. Universidad Centro Parque Carabobo, Piso 20, oficina 20-02, estando presente en el mencionado domicilio fui atendido por la ciudadana Aidee Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro 3.408.741, quien me informó que no conoce a la mencionada ciudadana ni a su apoderado judicial y que allí funciona es una oficina de proyectos (...)”.
El 26 de noviembre de 2009, la abogada Jenny Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.597, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de que la causa tenía más de un (1) año sin impulso procesal. Asimismo, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Jenny Espina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se declarara la perención de la instancia por las razones supra mencionada.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, señaló que:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y vista la exposición del ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano NORBERTO PALACIOS, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentre el mencionado lapso, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios, correspondientes.
El 14 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la Boleta librada en fecha 31 de julio de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2012.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fueron recibidos en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 14 de agosto de 2012.
El 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre 2012 (…)”.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 7 de junio de 2006, el abogado Antonio Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Norberto Palacios, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital antes Distrito Federal, como funcionarios de Carrera, otorgándole certificado de Carrera Administrativa, copia de nombramiento y certificado, lo cual que evidencia el desempeño del cargo por parte de mi mandante por más de cinco (05) años en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. Debo destacar que mi representado para el momento de la prestación de servicio personal la realizó con la eficacia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, guardando en todo momento una conducta decorosa y observando en sus relaciones con superiores, subordinados y con el público en general toda la consideración y cortesía debidas. Mas (sic) sin embargo en fecha, 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal celebrada en esa misma fecha, se aprobó la remoción de mi mandante mediante acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Por lo cual se le remueve del cargo de Coordinador Técnico, código: 983, adscrito a la Junta Parroquial El Junquito, según se evidencia de la notificación del acto de la sesión en cuestión, contentiva del texto integro (sic) del Acto Administrativo relativo a la remoción de mi representado, acto inmotivado que infringe de manera flagrante los derechos constitucionales; del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Salud, Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo (...)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(...) el Ciudadano Director de Personal, propone a la Cámara Municipal la remoción del cargo del funcionario, de Coordinador Técnico que venían desempeñando, sin que los miembros de la Junta Parroquial, solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la Remoción, dado que son ellos los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal. Configurando así una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.
Refirió, que “Asimismo que La Dirección de Personal de la Cámara Municipal ha negado a mi mandante la información legitima sobre su remoción y el acceso al procedimiento administrativo a que tiene derecho todo funcionario público, en virtud de la estabilidad absoluta que privilegia al funcionario, igualmente en supuesto que existiera procedimiento alguno le fueron negadas la posibilidad de recibirle solicitud de copias certificadas del expediente en cuestión”.
Arguyó, que “Indubitablemente, las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria a el (sic) derecho al Trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, dada la ausencia de procedimiento previo, y motivación alguna para dictar le referido acto administrativo”.
Narró, que “(...) mi representado para el momento de la prestación de servicio personal lo realizó con la eficacia requerida, acatando las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, guardando en todo momento una conducta decorosa y observando en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general toda la consideración y cortesía debidas”.
Agregó, que “En el momento en que la Cámara Municipal aprobó la remoción de mi mandante, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como la disposición reglamentaria en su artículo 15 vale decir; el quórum de veinticinco (25) concejales es de trece (13) es decir; la mitad más uno. En consecuencia la aprobación de la citada remoción del funcionario removido en la fecha en cuestión no se verifico (sic) y/o esta viciada el quórum reglamentario de la referida mayoría, establecido en el Reglamento de Debates publicado en la Gaceta Municipal No. Extra No. 1578-2 de fecha 29 de marzo de 1996”.
Señaló, que “Asimismo a mi representado no se le informo (sic) sobre el contenido integro (sic) del acto administrativo a que refiere la notificación, vulnerando de manera flagrante el derecho a la Defensa y al Debido proceso, y carente de toda validez y efecto la notificación realizada por la Dirección de Personal, conforme lo dispuesto establecido en el artículo 67 ejusdem”.
Alegó, que “a través del presente recurso que impugno los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas, 19 de septiembre de 2000, contentivo de la mencionada remoción de mis representado (sic) aprobado en la sesione (sic) de Cámara Municipal celebradas en las señaladas fechas y en virtud de considerar que el mismo está viciado de nulidad absoluta (...)”.
Refirió, que “Teniendo mí representado más de cinco (05) años y ejerciendo cargo de carrera administrativa, es en fecha 29 de febrero de 1996, cuando se modifica la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, estableciéndose el cargo en cuestión como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción”.
Arguyó, que “La administración municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificar a mi representado del nuevo status y/o concederles la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal, términos en los que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia de fecha 02 de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de esta circunscripción (sic) judicial (sic)”.
Narró, que “Como ha quedado evidenciado, mi representado venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de Carrera y en consecuencia no se debió retirar del cargo que ostentaban en el municipio, sin cumplir o garantizarle las prerrogativas y beneficios legales inherentes a su condición de funcionario de Carrera”.
Agregó, que “(...) no se verifico (sic) procedimiento previo alguno a los fines de determinar la procedencia o no de causales de retiro, de las contenidas en artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No.1667-1, de fecha 09 de junio de 1997”.
Argumentó, que “Resulta púes (sic) evidente, que la Cámara Municipal decide prescindir de los servicios de mi representado y en consecuencia retirarlo de la administración, simplemente por que decidió removerlo del cargo que ocupaba, supuesto que no se corresponde con los establecidos en la respectiva Ordenanza”.
Destaco, que “(...) mi mandante no fue notificado de procedimiento o averiguación administrativa alguna, de lo contrario hubiera posibilitado la exposición de sus descargos alegando razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente”.
Relató, que “(...) en las (sic) referida remoción aprobada y ejecutada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, el Director de Personal propone a la Cámara Municipal cada una de las remociones según se evidencia del texto integro (sic) de los actos administrativos contenidos en las actas o minutas de las sesiones de Cámara Municipal donde se aprobaron los mismos y de las cuales anexo copias, por cuanto los miembros cada una de las Juntas Parroquiales debían solicitar las remociones al Director de Personal de la Cámara Municipal, ya que son ellos quienes asignan, supervisan y evalúan las tareas del personal adscrito a tas juntas parroquiales, o jefes inmediatos dentro de los comisiones permanentes o fracciones de la Cámara Municipal, como supervisores y evaluadores del personal adscritos a las dependencias o juntas parroquiales bajo su responsabilidad”.
Adujo, que “Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, que solicito a este digno Juzgado declare la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. (sic) 4 y 67 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que siendo mi representado funcionario de carrera desde mas de cinco (05) años, encontrándose desempeñando un cargo que luego que fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, en el año 1996, es decir, cinco (5) años después de encontrarse en ese cargo y en transcurso del tiempo no fue notificado del cambio de status del señalado cargo y tampoco reubicado en otro de carrera. Siendo el caso, que en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa, aprobada el 29-02-96, se declaró el Cargo de Asistente Ejecutivo y Coordinador Técnico, en el artículo 4 numerales 11 y 16, como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto la administración Municipal solo ha podido Remover de sus cargos a mis representados, según los procedimientos establecidos en la respectiva Ordenanza. Más aún en el caso de los cargos de jefe técnico administrativo It e inspector de seguridad II, la nueva ordenanza sobre Carrera Administrativa no los incluye como cargos de libre nombramiento y remoción”.
Expresó, que “Es importante señalar la ilegalidad del retiro de mi representado en virtud que se encontraba en trámites (sic) de jubilación, que expresamente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa vigente en su artículo 79 señala: el funcionario cuya jubilación este (sic) en trámite sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión de jubilación”.
Arguyó, que “(...) según lo establece los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y los artículos 9 y 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, constituye un deber de carácter legal que en el texto del acto administrativo de efectos particulares se evidencie la motivación del mismo, esto quiere decir que en el presente caso la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de remoción del cargo que ostentaba de mí representado”.
Señaló, que “(...) la relación de los hechos imputables a mi representado que dieron origen al acto, y los fundamentos legales en que la administración se sustenta para dictar el acto recurrido. Parámetros legalmente establecidos que no se cumple según se evidencia del texto integro de la notificación del acto de remoción que se ilustra en el Titulo (sic) II de este escrito”.
Refirió, que “(...) se desprende del acto administrativo en comento que no existe relación, alguna de los hechos, que no existe fundamentación jurídica, solo se puede apreciar la decisión pura y simple de la administración de remover a mi representado del cargo en cuestión, más grave aún no existe la posibilidad de conocer las razones que tuvo la administración para dictar el mismo desconociendo de forma elocuente su condición de funcionarios de Carrera Administrativa, por cuanto no se inició el procedimiento administrativo previo, omisiones éstas, que hacen concluir que el vicio que se denuncia en el presente caso, dado las circunstancias que han sido señaladas hace que el acto impugnado sea susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Honorable Juzgado y respetuosamente así solicito sea declarado”.
Esgrimió, que “Igualmente, en el presente caso, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4 (sic) de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido y que consecuencialmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional, artículo 49 Ord. (sic) 1 y 3 de nuestra Carta Magna”.
Y finalmente solicitó, que “(...) solicito muy respetuosamente se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso (sic) Funcionarial contra el Acto Administrativo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fechas, 19-09-2000, contentivo de la remoción del cargo de Coordinador Técnico Junta Parroquial de mi representado y en consecuencia la declaratoria de absoluta del mismo. Así como también el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha efectiva de su incorporación, así como también cualquier otra remuneración y/o beneficio y/o concepto laboral dejados de percibir como consecuencia del ilícito administrativo (...) Igualmente solicito se practique la notificación del Síndico Procurador Municipal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2007, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio J. Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Norberto Palacios, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega el accionante que fue designado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador como funcionario de carrera, hasta que en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión de Cámara Municipal se aprobó su remoción del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial El Junquito, decisión recurrió ante la Junta de Avenimiento e interpuso recurso de reconsideración.
Denuncia el querellante la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, primero, porque el Director de Personal solicitó su remoción a la Cámara Municipal, sin que la Junta Parroquial a la cual estaba adscrito le solicitara a dicho Director la remoción del cargo, ya que a su decir los miembros de la Junta Parroquial son sus jefes inmediatos; segundo, por la ausencia de un procedimiento previo, lo que a su decir viola el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; tercero, porque en el momento que la Cámara Municipal aprobó su remoción, no contaba con el quórum de funcionamiento requerido según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de Debates, que establece que el quórum de 25 concejales es de 13, es decir, la mitad mas uno, por lo que aduce que el acto de remoción esta viciado; y cuarto, porque no fue notificado de procedimiento o averiguación administrativa alguna, por lo que también denuncia el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en relación al alegato del querellante referido a que la Junta Parroquial de la Candelaria debía solicitar la remoción, en virtud de ser su jefe inmediato, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que es competencia del Concejo Municipal el ingreso, remoción o destitución de los empleados o funcionarios al servicio de la cámara, esto según lo establecido en el ordinal 15º del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha), artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, también vigente para la fecha y numeral 12 del artículo 95 de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, teniendo como órgano ejecutor en materia de recursos humanos a las Oficinas de Personal, representada en este caso por el Director de Personal de la Cámara. Siendo ello así, tenemos que de conformidad con lo que establecía el ordinal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el Director de la Oficina de Personal de la Cámara Municipal podía solicitar al cuerpo edilicio la remoción del querellante, y éste a su vez aprobar dicha solicitud, por lo tanto, visto que la administración de personal la tiene el propio Concejo Municipal y visto que el Director de la Oficina de Personal puede solicitar a la Cámara la remoción del personal que presta allí sus servicios, es evidente que no era necesario que la Junta Parroquial El Junquito solicitara la remoción del accionante, en consecuencia se desecha el fundamento antes mencionado, y así se decide.
Con relación a lo esgrimido por el recurrente en el sentido que existe una ausencia de un procedimiento previo, este Tribunal observa que el recurrente en su escrito libelar no señala o menciona el procedimiento previo que según él se debió seguir para tomar la decisión de removerlo del cargo, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato en cuestión por carecer de fundamentación jurídica, y así se declara.
Respecto al alegato del actor, referido a que la Cámara Municipal no contaba con el quórum de funcionamiento requerido, para aprobar su remoción según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 15 del Reglamento de Debates, que establece que el quórum de 25 concejales es de 13, es decir, la mitad mas uno, por lo que aduce que el acto de remoción esta viciado, este Juzgado observa en primer lugar que la norma arriba indicada no se corresponde con el fundamento del alegato esgrimido, y en segundo lugar, que se evidencia del folio 55 al 57 del expediente judicial, versión taquígrafa de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2000, en la cual se desprende que la sesión se inició con le (sic) quórum reglamentario, y en el punto OD. 35, se aprobó la solicitud de remoción del ciudadano Norberto Palacios, por lo que, este Tribunal desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado debe señalar a mayor abundamiento, que la Administración tiene la facultad discrecional de calificar o no, un cargo como de libre nombramiento y remoción, bien por la alta jerarquía del cargo que ostenta dentro del organismo, o bien porque las funciones que realiza son de confidencialidad, por lo que, estos cargos de libre nombramiento y remoción deben estar expresamente determinados en una norma o descritos en un manual para determinar su confidencialidad dentro del órgano o ente de la Administración.
En el caso bajo examen se puede observar, que el ciudadano Norberto Palacios ingresó al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal como personal contratado en el cargo de Coordinador Técnico, tal como consta al folio 02 y 03 del expediente administrativo, en el cual cursa Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Norberto Palacios y el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 01 (sic) de mayo de 1991, y que luego según consta al Movimiento de Personal de fecha 04 de enero de 1994, que cursa al folio 14 del expediente administrativo, su condición era la de empleado fijo, fecha para la cual estaba en vigencia la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual establecía en el numeral 16 del artículo 4, que el cargo de Coordinador Técnico era de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, la Administración tenía la facultad de remover al accionante en la oportunidad que estimo (sic) conveniente, esto por la condición del cargo que ostentaba, decisión que no requiere la sustanciación de algún procedimiento administrativo previo a la decisión, en virtud de no estar establecido en ninguna norma; situación distinta ocurre, en los casos cuando los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, anteriormente ejercían un cargo de carrera, con lo cual la Administración antes de retirar al funcionario tiene que realizar las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario en otra dependencia u organismo de la Administración Pública por el periodo de un mes para poder proceder al retiro, todo esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario por haber ejercido un cargo de carrera, situación que no se evidencia en el presente caso, al verificarse que el recurrente nunca ostentó un cargo de carrera, por lo que en este tipo de circunstancias el retiro procede automáticamente, y si bien consta al folio 50 del expediente administrativo, copia simple de Certificado otorgado al ciudadano Norberto Palacios como Funcionario Municipal de Carrera, también se puede observar que dicho certificado no contiene el numero de certificado correspondiente, el numero del libro de registro, el numero (sic) de la cedula (sic) de identidad del acreedor del certificado ni el año en el cual supuestamente fue otorgado, por lo que este Juzgado no le da validez al mencionado Certificado.
Como puede observarse, no se trata de una destitución que requiriese un procedimiento disciplinario, sino que la Administración procedió a remover y retirar al querellante, hecho que como ya se explicó anteriormente no requería de un procedimiento previo para hacerla efectiva, razón por la cual no tenía que hacerse ninguna notificación del inicio de procedimiento alguno, por lo que, queda claramente evidenciado que en el presente caso no hubo violación del derecho al debido proceso ni violación del derecho a la defensa. En consecuencia, se desechan las violaciones alegadas, y así se declara.
Alega el recurrente que la Cámara Municipal debió señalar en forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de removerlo del cargo, por lo que aduce que el acto esta inmotivado.
Al respecto debe señalar este Juzgado, que visto que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y al verificarse que con anterioridad no había ejercido un cargo de carrera, es por lo que el Concejo Municipal del Municipio Libertador no tenía que argumentar nada mas (sic) en el acto, toda vez que se le indicó que se le removía y retiraba del cargo de Coordinador Técnico, en virtud que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el ordinal 16 (sic) del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 13 y 14 del expediente judicial), circunstancia que no necesitaba argumentar mas razones de hecho y de derecho para fundamentar el acto, por lo que este juzgado constata que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Tribunal desestima el vicio denunciado y declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta el abogado ANTONIO PARACO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERETO PALACIOS, antes identificados contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Por lo tanto, en aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 129 del expediente judicial, que “(…) desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre 2012 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio J. Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-000643
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2012________.
La Secretaria Acc,
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