JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000269
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0267, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, titular de cédula de la identidad Nº 9.604.570, asistida por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.974, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio García Lemus, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio García Lemus, presentó escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 12 de abril de ese mismo año.
El 12 de abril de 2012, el abogado Luis E. Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1186, de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a través del cual solicitó a la recurrente que consignara la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12 de junio de 2001, dentro de los ocho (8) días e despacho siguientes al día que constara en autos la notificación de las partes del referido auto.
El 9 de julio de 2012, en cumplimiento a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Belkis Margarita Monsón, y los Oficios Nros. CSCA-2012-005645 y CSCA-2012-005646, dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
El 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Belkis Margarita Monsón, mediante el cual consignó la Ordenanza para la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, los cuales fueron recibidos el 19 de septiembre de ese mismo año.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue recibida el 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 16 de octubre de 2012, encontrándose las partes notificadas del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 18 de junio de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 31 de enero de 2011, la ciudadana Belkis Margarita Monsón, asistida por el abogado José Gregorio García Lemus, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme a lo dispuesto en las demás normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y atención a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindico (sic) Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, el objeto de la pretensión contenida en este escrito libelar, es el cobro de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que me adeuda la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales se causaron en virtud de la relación de trabajo que mantuve con la mencionada Alcaldía desde el día 20 de febrero de 2002 hasta el día 30 de octubre de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva mi renuncia al cargo que venía desempeñando como Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentada a la Dirección de Personal y a la Directora de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, en fechas en fecha (sic) 2 de octubre de 2010 y 15 de octubre de 2010, respectivamente (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó, que la relación de trabajo“(…) comenzó tal y como fue señalado en fecha 20 de febrero de 2002, luego de mi juramentación, en virtud del nombramiento recaído sobre mi persona como Miembro Principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Decisión Nº. 005-200 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 8 de febrero de 2002, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nro. 52-3-2002 de fecha 5 de marzo de 2002 y finalizó por renuncia presentada a la demandada la cual se hizo efectiva conforme se ha indicado en fecha 30 de octubre de 2010, conforme consta de comunicación emitida por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2010 y que fuera recibida por mi persona en fecha 19/10/2010 (sic), lo que determina que dicha relación tuviera una duración de 8 años 8 meses y 10 días (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La jornada de trabajo desarrollada por mi persona era diurna y se encontraba comprendida dentro del siguiente horario de trabajo: De 8:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y luego del descanso ínter jornada comenzaba de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana. Sin embargo, dada la condición del cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente al igual que los demás Consejeros de Protección presté mis servicios durante el tiempo de (sic) duró mi relación de trabajo en Guardias conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12/06/2001 (sic), dado que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben prestar sus servicios no solo (sic) en forma ordinaria dentro del Calendario y Horario oficial de las dependencias de la Alcaldía, sino que fuera de ese calendario y horario se encuentra establecido un Régimen de Guardias permanentes para los miembros del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, durante las 24 horas todos los días del año, incluidos sábados, domingos y feriados, cuyo régimen tiene carácter rotatorio”.
Refirió, que “Conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12/06/2001 (sic), el cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre durante la relación de trabajo que existió con mi persona, no siempre dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma, sino que me pagó durante algunos meses en los cuales duró la relación de trabajo salarios inferiores al equivalente a 5 salarios mínimos (…) el monto de los salarios percibidos mensualmente en el desempeño de mis labores como funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre y la diferencia que se me adeuda por concepto de salarios retenidos y no pagados, lo cual determina que se me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.282,38) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) durante la relación de trabajo y por mandato de ley en mi condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre, tuve que cumplir con varias Guardias, sin embargo, las mismas no me fueron pagadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en clara inobservancia de lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de Los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente de fecha 04/11/2004 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24/11/2004 (sic), el cual establece el carácter remunerado de las guardias, y que es aplicable por remisión que hace el artículo 73 de la la (sic) Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 94-6/2001 (sic) de fecha 12/06/2001 (sic) (…)”.
Argumentó, que “(…) la determinación de los (sic) que se me adeuda, solicito se practique una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar dicho monto, teniendo en consideración los días en que cumplí como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardias en días hábiles y días feriados y de descanso distintos a los establecidos en el calendario y horario establecido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que conforme a lo que será probado por mi persona se tenga en cuenta las horas en las cuales preste (sic) servicios durante las señaladas guardias, discriminándose las horas diurnas de las nocturnas, a los fines de establecer conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto que se me debe indemnizar por concepto de guardias cumplidas en días hábiles de trabajo, así como también teniendo en cuenta el recargo legal establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de los días en los cuales cumplí guardias durante los días de descanso y feriados (…)”.
Sostuvo, que “De acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, pero además, establece el citado artículo 108 que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30)”.
Alegó, que “(…) dado que la demandada no pagó a la fecha de terminación de la relación de trabajo la prestación de antigüedad, así como tampoco pagó en la oportunidad en que se causó la antigüedad adicional correspondiente al segundo año de servicio, conforme lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello determina que la demandada adeude en virtud del tiempo de servicio prestado por mi (sic), esto es, 8 años y 8 meses y 10 días, el pago equivalente a Quinientos Veinticinco (525) días de antigüedad, los cuales resulta de sumar 45 días de antigüedad por el primer año de servicio; 60 días de antigüedad por cada uno de los 7 años de servicios restantes y 60 días correspondiente (sic) a la fracción superior de 6 meses de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “El pago de los días correspondientes a la prestación de antigüedad y a la prestación de antigüedad adicional deben ser calculados con base a un salario integral mensual, que tome en cuenta además de mi salario básico devengado mensualmente, la diferencia de salarios retenidos por la demandante indicados en Capitulo (sic) III de este escrito, la incidencia de las horas extraordinarias laboradas durante las guardias, el recargo por prestar servicios horas durante días de descanso y feriados, las primas por concepto de antigüedad, la prima por hogar, la prima por hijo, en este caso por un (1) solo (sic) hijo; la prima profesional, la alícuota del bono vacacional la cual debe determinarse tomando en cuenta que la Alcaldía paga 40 días por cada año de servicio y la alícuota de las bonificación de fin de año, teniendo en cuenta que la Alcaldía paga 90 días por cada año de servicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas 2, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato, de Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como toda remuneración, provecho o ventaja percibida por mi mandante, de allí que se hayan señalado en los cuadros supra plasmados, los salarios integrales percibidos por mi representados durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Las cuales solicito sean establecidas a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, destacó que “(…) solicito se determine la diferencia causada por dichos conceptos, en el pago de las vacaciones vencidas y los bono (sic) vacacionales antes señalados, teniendo en cuenta además que en el caso del bono vacacional el mismo debe ser calculado con base al salario integral conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente, para lo cual pido se establezca dicho monto a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Esgrimió, que “(…) el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, correspondiente a los últimos ocho (08) meses de servicio completos prestados por mi persona, teniendo en cuenta los parámetros anteriormente indicados y cuyo monto pido igualmente sea establecido a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mantuvo, que “(…) la Alcaldía me pago (sic) las Bonificaciones de fin de año, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (sic), sin tomar en cuenta el salario que ilegalmente me era retenido conforme se indicó en el capitulo (sic) III de este escrito y sin tomar en cuenta la incidencia correspondiente a las guardias por mi cumplidas, solicito que dicho monto sea establecido a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que además tome en cuenta que dicho concepto debe ser pagado tomando en consideración el salario integral del funcionario, tal y como lo establece la Cláusula 16 de la Convención Colectiva aplicable a los funcionario (sic) públicos de carrera que prestan sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Reseñó, que según lo establecido “(…) en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando (sic) el pago de los intereses de mora causados en virtud de la falta de pago oportuno por parte de la demandada, de las cantidades que se demandan por concepto de antigüedad, para lo cual pido respetuosamente al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo se establezca. Tomando en consideración la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos (…)”.
Observó el recurrente, que “Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente, demando el pago de 1 día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de mis prestaciones sociales, computados a partir del día 60 siguiente a mi egreso, por lo que siendo que han transcurrido 31 días desde la fecha de mi egreso hasta la fecha en que se interpone la presente querella, y teniendo en cuenta que debía estar devengando la cantidad de Seis Mil Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.119,45), ello determina que se me adeude hasta el día en que se interpone esta demanda, la cantidad de seis mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.323,449), más los días que se sigan causando a razón de un día de salario básico por cada día de retraso en el pago de mis prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarme los conceptos y cantidades que me corresponden y que demando mediante el presente escrito (…) en la suma de cincuenta y siete mil seiscientos cinco bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos de bolívares fuertes (Bs.F 57.605.82), que corresponde a la sumatoria de los conceptos especificados en este escrito libelar (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Previo al pronunciamiento de fondo solicitado esta Juzgadora estima pertinente señalar que en la oportunidad legal para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, no compareció la representación judicial del Municipio recurrido, operando así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose en consecuencia contradicho en todas y cada unas de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, así se establece.
Pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sometida a su consideración, para lo que primeramente debe señalar que la pretensión de la actora esta (sic) dirigida a obtener el pago de:
• Diferencias de sueldos desde el mes de febrero de dos mil dos (2002) hasta el mes de octubre de dos mil diez (2010), que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 51.282,38);
• Guardias no pagadas desde el mes de febrero de (2002) hasta el mes de abril de dos mil diez (2010): de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 23 de los ‘Lineamientos para el Funcionario de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente’ de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004);
• Diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año desde el año dos mil dos (2002), al año dos mil nueve (2009): por la incidencia causada en virtud de las horas laborales durante las guardias cumplidas y la totalidad del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda.
A los fines del pronunciamiento solicitado, esta Juzgadora estima pertinente indicar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este (sic) que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior y visto que (sic) el contenido de la pretensión de la actora, esta Juzgadora estima que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que la querellante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del Municipio recurrido en el pago de tales conceptos, entendiéndose este como el hecho generador de la acción.
Siendo ello así, esta Juzgadora estima que habiendo interpuesto el recurso en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el mismo se encuentra caduco respecto a la solicitud de pago de sueldos desde el mes de febrero de dos mil dos (2002) hasta el mes de octubre de dos mil diez (2010), que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 51.282,38); guardias no pagadas desde el mes de febrero de (2002), hasta el mes de abril de dos mil diez (2010): de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 23 de los ‘lineamientos para el Funcionario de los Consejos de Protección del Niño y Adolescentes, bonos vacacionales y bonificación de fin de año desde el año dos mil dos (2002), al año dos mil nueve (2009): por la incidencia causada en virtud de las horas laboradas durante las guardias cumplidas y la incidencia del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ‘Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda’, en razón de haber superado con creces el lapso mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), razón por la que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
Por lo que se refiere a las pretensiones referida (sic) a (sic) pago de: Diferencia de sueldo del mes de octubre de dos mil diez (2010); Prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad; Bonificación de fin de año del dos mil diez (2010), Pago de un (1) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente; Incidencia sobre las prestaciones sociales de los salarios retenidos conforme a lo establecido en la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, así como la incidencia de horas extraordinarias laboradas durante las guardias, esta Juzgadora observa:
En cuanto al primero de los conceptos mencionados, esto es, diferencia de sueldo del mes de octubre de dos mil diez (2010), pretensión que fundamenta el apoderado judicial de la recurrente argumentando que el Municipio incumplió el contenido de la ‘Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda’, que dispone que el cargo de Miembro del Autónomo sucre del estado Miranda, devengará un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos por la prestación de este servicio, se observa que con la finalidad de demostrar la procedencia del pago promovió Original de Constancia de Trabajo, por la directora (a) Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, (…) prueba admitida y visto que fue impugnada ni desvirtuado su contenido, en esta Sede Judicial, hace prueba respecto:
1. Que para el mes de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, ocupaba el cargo de Consejo Principal, adscrito a la Dirección de desarrollo Social de esa Alcaldía,
2. Que devengaba un sueldo básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 4.840,00).
En atención al principio iura novit curia esta Juzgadora constató que mediante Decreto presidencial Nº 7409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se (sic) reformó parcialmente el Decreto Nº 7.237 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), fijando en consecuencia el nuevo monto para el salario mínimo urbano en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.223,89), tal y como fue alegado, por el apoderado judicial de la recurrente.
Siendo ello así, probado como quedó de autos la existencia de la relación laboral existente entre la hoy querellante y el Municipio querellado, el cargo que ejercía y el sueldo básico que devengaba para el mes de octubre de dos mil diez (2010), se concluye que efectivamente el Municipio, infringió el artículo 64 de la ‘Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda’, en consecuencia ordena el pago de la diferencia de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.279,45), correspondiente al mes de octubre de dos mil diez (2010). Y así se declara.
Por lo que se refiere al pago de la bonificación de fin de año del dos mil diez (2010), observa esta sentenciadora que la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, vigente para la fecha (…) establece el pago por parte de la Alcaldía de una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo integral, la cual sería cancelada en la primera quincena del mes de noviembre. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se verifica que el organismo querellado haya realizado el pago del mencionado concepto a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN durante el año dos mil diez (2010); concepto este (sic) que le correspondía de manera fraccionada en virtud de no haber laborado la totalidad del año reclamado. Establecido lo anterior, quien aquí decide considera procedente la pretensión de la parte querellante en relación a este particular y ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pague a la hoy querellante el bono de fin de año del dos mil diez (2010), de manera fraccionada. Y así se decide.
Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto al pago de un (1) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente. Al respecto observa que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la mencionada cláusula en caso que resultare procedente, sería ordenar una doble indemnización, pues tal concepto se encuentran (sic) preestablecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hace referencia a los intereses moratorios, por lo que constituyendo este particular materia de reserva legal resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el pedimento de la parte querellante referente a este particular. Así se declara.
En cuanto al pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al final de la relación laboral.
Por su parte, el artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido, es decir, un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectivo cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa.
En el caso de autos la recurrente reclama el pago de las prestaciones sociales y sus intereses por un total de ocho (08) años, ocho (08) meses y diez (10) días de servicios prestados, equivalente a quinientos veinticinco (525) días de antigüedad, resultantes de sumar cuarenta y cinco (45) días de antigüedad por el primer año de servicio; sesenta (60) días de antigüedad por cada uno de los siete (7) años de servicios restantes, sesenta (60) días de correspondientes a la fracción superior de seis (6) meses de servicios; y setenta y dos (72) días de antigüedad adicional.
A los fines de verificar la procedencia del pago solicitado esta Juzgadora observa que al folio ciento trece (113) del expediente judicial, corre Original Oficio Nº 1455 de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), suscrito por la ciudadana YELITZA QUEVEDO, en su condición de Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigida a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, informándole la aceptación de la renuncia, dejando constancia de la fecha en la que se haría efectiva, esto es, treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), documental a la que se le otorga plano valor probatorio, dado que, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, siendo ello así, la Administración Municipal, obligada estaba a pagar a partir de la mencionada fecha de manera inmediata la prestación de antigüedad de la querellante conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a efectos de verificar el cumplimiento de la obligación, se analizó el contenido de las pruebas cursante en autos, específicamente; se observó:
• Que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo de la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, recibo de Pago y Cheques Nº 70-10706221, ambos de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), Cuenta Corriente Nº 8109001599, Banco FONDO COMUN (sic) perteneciente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la mencionada ciudadana por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.734,44), por concepto de adelanto de prestaciones sociales de lo causado durante el año dos mil dos (2002).
• Que corren insertos a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, Orden de Pago Especial Nº 3105 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007); así como Cheque nº 207.163 de fecha treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.914,43), a favor de la querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, con fecha de retiro por catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
• Que a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, copia certificada de Oficio Nº 0522-03/08 de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) y su anexo, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias de Venezuela, en el que se ordenó a la referida Institución Bancaria, cancelar a un grupo de personas un aporte a las prestaciones sociales del año 2007, entre ellas la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.446,43).
Documentales de las que se desprende que si bien es cierto la Alcaldía del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, ha pagado una serie de adelantos de las prestaciones sociales a la hoy querellante, no evidencia el pago total de prestaciones sociales a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN. Así se establece.
Igualmente, se observa que no consta en autos prueba que demuestre la liquidación por concepto de prestaciones sociales, razón por la que considera quien aquí decide que resulta procedente el pago de las mismas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Primer y Segundo párrafo del artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena Municipio (sic) Sucre del estado (sic) Miranda, realizar el calculo (sic) de prestaciones sociales desde el primero (01) (sic) de marzo de 2002 hasta el treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), fecha ésta en la que quedó extinguida la relación laboral, (sic) Y así se decide.
En este mismo orden de ideas se ordena al ente municipal sean descontadas del total de sus prestaciones sociales las cantidades de dinero otorgados como adelantos realizados en la fechas veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) y once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por las cantidades de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.734,44); ONCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.914,43) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.446,63) respectivamente. Así se establece.
Observa esta Juzgadora que verificada la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral y la obligación del pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, cumpliendo con el resarcimiento por el retardo en la cancelación de la deuda. En consecuencia, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, debe este Tribunal ordenar el pago de intereses moratorios los cuales deberían ser calculados desde la fecha de su egreso, esto es, treinta (30) de octubre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se declara.
Por lo que se refiere a la incidencia sobre las prestaciones sociales de los salarios retenidos conforme a lo establecido en la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del estado (sic) Miranda, así como la incidencia de horas extraordinarias laboradas durante las guardias, observa este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, por lo que para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo al no ejercerse las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador, lo que lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación. En consecuencia, se niega la solicitud de la parte querellante con respecto a este particular. Así se declara.
Finalmente, se ordena la práctica una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo (sic) experto contable, a los fines d establecer el monto correcto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda a la querellante, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN (…) debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia.
1. Declara la CADUCIDAD de la acción en referencia a la solicitud del pago de la diferencia de sueldo desde el mes de febrero de dos mil dos (2002) hasta el mes de septiembre de dos mil diez (2010); guardias no pagadas desde el mes de febrero de (2002), hasta el mes de abril de dos mil diez (2010) y diferencia de vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año desde el año dos mil dos (2002), hasta el año dos mil nueve (2009).
2. ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pague a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN (…) la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.279,45), por concepto de diferencia de salario devengado en el mes de octubre de dos mil diez (2010), por la razones expuestas el cuerpo de la presente sentencia.
3. ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pague a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN (…) las prestaciones sociales y los interese sobre ellas generados, desde el primero (01) (sic) de marzo de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su egreso, treinta (30) de octubre de dos mil diez (2010), en los términos establecidos en la presente decisión.
4. ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, pague a la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN (…) los interés moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su egreso del organismo querellado, ello es, 30 de octubre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales.
5. Se NIEGAN las prestaciones restantes realizadas por la parte querellante en los términos establecidos en la presente sentencia.
6. Se ORDENA la práctica una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) sólo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda a la querellante, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio García Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Margarita Monsón, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el JUZGADO A QUO consideró que había caducado el ejercicio del recurso con respecto al reclamo de las diferencias salariales causadas durante la relación de trabajo que sostuvo mi representada con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, así como del reclamo de las incidencias causadas en el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y en la bonificación de fin de año, en virtud de la falta de pago de la totalidad del salario que debió devengar mi mandante durante todo el tiempo en el cual prestó servicio en la Administración Municipal, en virtud de que el cómputo del lapso de caducidad, en su criterio debía hacerse desde la fecha en la que la querellante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del Municipio, en el pago de tales conceptos, entendiéndose este (sic) como el hecho generador de la acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) considera esta representación que la motivación o razonamiento de la recurrida en cuanto a que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en la que la querellante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del Municipio, en el pago de tales conceptos, entendiéndose este incumplimiento como el hecho generador de la acción. Esta (sic) reñido con un elemental sentido común, esto es que contiene una ilogicidad en la motivación. Ciertamente, de acuerdo a lo considerado por la Juzgadora del A Quo, los funcionarios públicos a quienes se les paga una quincena incompleta durante todos los meses en que prestan sus servicios deban comenzar a computar el lapso de caducidad para reclamar las diferencias salariales a partir de la fecha en la que se verifique cada pago de salario quincenal para accionar o recurrir ante la Jurisdicción Contenciosa Funcionarial para el reclamo de dicha diferencia (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) estima esta representación que no puede interpretarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso del reclamo de diferencias salariales y su incidencia en la antigüedad y demás derechos laborales, causadas durante toda la relación de empleo, en el sentido de considerar que el reclamo del pago de una diferencia salarial en cada quincena marca el inicio del computo (sic) del lapso para el ejercicio del Recurso, o dicho de otra forma que ello constituye el punto de partida como hecho generador para el computo (sic) de la caducidad del Recurso Contencioso Funcionarial (sic), pues ello conllevaría a un verdadero caos en el sistema de la Administración de Justicia en los casos Contencioso Funcionarial, además de ser contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los elementos que conforman el derecho al trabajo, la intagibilidad, pregresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la interpretación más favorable al trabajador, el derecho al salario Ex. Artículo 91 del Texto Constitucional y a las prestaciones sociales establecido en el artículo 92 eiusddem (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “La correcta interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe concluir a interpretar que el hecho generador o punto de partida para el reclamo de las diferencias salariales en el caso de los funcionarios públicos, lo determinar (sic) la finalización de su relación de trabajo, pues en el decurso de la misma la administración siempre puede pagar las diferencias salariales y reconocer los pasivos laborales no pagados, los cuales la más de las veces obedece a razones de índole presupuestaria”.
Finalmente, solicitó que se declarada “(…) Con Lugar La Apelación y Con Lugar La Querella (…)”. (Negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado Luis e. Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia venezolana que para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, y, en segundo lugar es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó, que la acción interpuesta en Primera instancia “(…) se fundamenta en la reclamación del pago de las diferencias salariales causadas durante la relación de trabajo que mantuvo la querellante con nuestra representada, desde el mes de febrero de 2002, hasta el mes de octubre de 2010, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.282,38); así como guardias no pagadas desde el mes de febrero de 2002 hasta el mes de abril de 2010 (que valga destacar, no demostró que ejerció), de conformidad con unos lineamientos que entraron en vigencia en el 2004, diferencias de vacaciones, bonos vacaciones, y bonificación de fin de año desde el 2002 hasta el año 2009, y la incidencia de las guardias en el pago de las prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supla esa inactividad, y proceda a su revisión y pronunciamiento, pues en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de lso (sic) conceptos reclamados sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentra caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores, desde el año 2002 hasta los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, tal y como lo afirmó el Juzgador de primera instancia (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ahora bien esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido, en virtud de las vicios denunciados, de la siguiente manera:
Indicó, que el Juez de la causa “(…) consideró que había caducado el ejercicio del recurso con respecto al reclamo de las diferencias salariales causadas durante la relación de trabajo que sostuvo mi representada con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, así como del reclamo de las incidencias causadas en el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y en la bonificación de fin de año, en virtud de la falta de pago de la totalidad del salario que debió devengar mi mandante durante todo el tiempo en el cual prestó servicio en la Administración Municipal, en virtud de que el cómputo del lapso de caducidad, en su criterio debía hacerse desde la fecha en la que la querellante tuvo conocimiento del incumplimiento por parte del municipio, en el pago de tales conceptos, entendiéndose este como el hecho generador de la acción (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) no puede interpretarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso del reclamo de diferencias salariales y su incidencia en la antigüedad y demás derechos laborales, causadas durante toda la relación de empleo, en el sentido de considerar que el reclamo del pago de una diferencia salarial en cada quincena marca el inicio del computo (sic) del lapso para el ejercicio del Recurso, o dicho de otra forma que ello constituye el punto de partida como hecho generador para el computo (sic) de la caducidad del Recurso Contencioso Funcionarial, pues ello conllevaría a un verdadero caos en el sistema de la Administración de Justicia en los casos Contencioso Funcionarial, además de ser contrario a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los elementos que conforman el derecho al trabajo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la interpretación más favorable al trabajador, el derecho al salario. (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “La correcta interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe concluir a interpretar que el hecho generador o punto de partida para el reclamo de las diferencias salariales en el caso de los funcionarios públicos, lo determinar la finalización de su relación de trabajo, pues en el decurso de la misma la administración siempre puede pagar las diferencias salariales y reconocer los pasivos laborales no pagados, los cuales la más de las veces obedece a razones de índole presupuestaria”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda esgrimió, que “(…) la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente para hacerlos valer, razón por la cual mal puede solicitar a este Honorable Tribunal, que a través de su actividad jurisdiccional, supla esa inactividad, y proceda a su revisión y pronunciamiento, pues en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de lso (sic) conceptos reclamados sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentra caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores, desde el año 2002 hasta los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, tal y como lo afirmó el Juzgador de primera instancia (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Así pues, observa esta Alzada que se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de fundamentación a la apelación que los mismos están orientados a denunciar el vicio de errónea interpretación de una norma en el fallo a pelado al señalar, que “(…) no puede interpretarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso del reclamo de diferencias salariales y su incidencia en la antigüedad y demás derechos laborales, causadas durante toda la relación de empleo, en el sentido de considerar que el reclamo del pago de una diferencia salarial en cada quincena marca el inicio del computo (sic) del lapso para el ejercicio del Recurso, o dicho de otra forma que ello constituye el punto de partida como hecho generador para el computo (sic) de la caducidad del Recurso Contencioso Funcionarial, pues ello conllevaría a un verdadero caos en el sistema de la Administración de Justicia (…)”, en virtud de lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de “errónea interpretación de una norma”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de la causa señaló en el fallo objeto de impugnación, que “(…) habiendo interpuesto el recurso en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el mismo se encuentra caduco respecto a la solicitud de pago de sueldos desde el mes de febrero de dos mil dos (2002) hasta el mes de octubre de dos mil diez (2010), que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 51.282,38); guardias no pagadas desde el mes de febrero de (2002), hasta el mes de abril de dos mil diez (2010): de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 23 de los ‘lineamientos para el Funcionario de los Consejos de Protección del Niño y Adolescentes, bonos vacacionales y bonificación de fin de año desde el año dos mil dos (2002), al año dos mil nueve (2009): por la incidencia causada en virtud de las horas laboradas durante las guardias cumplidas y la incidencia del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ‘Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio autónomo Sucre del estado Miranda’, en razón de haber superado con creces el lapso mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), razón por la que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad”.
Así las cosas, observa esta Corte que el hecho debatido en la presente litis tiene por objeto: a) el pago de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 51.282,38), por concepto de diferencias de sueldos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) el pago de las guardias trabajadas y no pagadas; c) la prestación de antigüedad e intereses; d) diferencia por vacaciones y bonos vacacionales calculadas sin tomar en cuenta la diferencia de salarios y guardias no pagadas; e) diferencia en bonificaciones de fin de año, pago de los intereses de mora y el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo los reclamos de los anteriores conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como los intereses moratorios.
En este orden de ideas, en relación al vicio de errónea interpretación alegado, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Asimismo, el vicio de errónea interpretación de una norma, ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo recurrido en apelación se encuentra viciado o no errónea interpretación, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, determinar si hubo o no una caducidad para recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de obtener el pago de de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 51.282,38), por concepto de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; el pago de las guardias trabajadas y no pagadas; la prestación de antigüedad e intereses; diferencia por vacaciones y bonos vacacionales calculadas sin tomar en cuenta la diferencia de salarios y guardias no pagadas; la diferencia en bonificaciones de fin de año; los intereses moratorios y el pago de lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo los reclamos de los anteriores conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, lo que se traduce en un pedimento circunscrito al pago de diferencias en prestaciones sociales, el cual se hizo efectivo en fecha 29 de diciembre de 2009.
Precisado lo anterior, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), mediante la cual se precisó qué conceptos en principio debían considerarse como parte integrante de las prestaciones sociales, bajo los siguientes términos:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Resaltado de esta Corte).
Así, con fundamento en el fallo transcrito supra, y muy especialmente de lo señalado respecto a que formarán parte de las prestaciones sociales “todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público”, en criterio de esta Alzada, las diferencias en los bonos de vacaciones y fin de año, generadas por diferencias de sueldos requerido por la recurrente, constituyó una expectativa de derecho en la recurrente, de recibir con el pago de sus prestaciones sociales las diferencias, que aparentemente, correspondían por dichos conceptos.
En refuerzo de lo anterior, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: CYNTHIA JOSEFINA GARCÍA NAVAS VS. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ahora bien este Tribunal observa que lo reclamado por la recurrente es el cobro de diversos conceptos laborales, razón por la cual, para determinar la caducidad del presente recurso, es necesario tomar en consideración la fecha de cada uno de los conceptos reclamados, así tenemos que el primer concepto demandado por la recurrente es la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, así como otros conceptos causados en los siguientes meses.
En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”. (Destacado añadido).
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito que, cuando nos encontramos con casos, en los cuales las reclamaciones van dirigidas a obtener de forma efectiva el pago de un concepto laboral, cuyo pago era de forma periódica, y el funcionario aún se encontraba activo en el órgano recurrido, resulta imposible computar la caducidad desde el momento en que se produjo el hecho inicial generador de la lesión, ya que con ello se ocasionaría un perjuicio irreparable al funcionario público, quien siempre tuvo la expectativa cierta de recibir determinadas sumas de dinero, razón por la cual nunca recurriría judicialmente por virtud del incumplimiento por parte de la Administración, reduciéndosele así las posibilidades de obtener su prestación pecuniaria que por derecho le correspondía.
Siendo ello así, y en aplicación directa del fallo ut supra referido, vale acotar que para el momento en que le correspondía a la recurrente los montos según los que a su decir existen diferencias, ésta se encontraba aún prestando servicio de forma activa en el Instituto recurrido, por lo que mal podía ejercer algún tipo de recurso por la falta de pago oportuno, pues ésta siempre tuvo la expectativa cierta de que en algún momento se contaría con los recursos económicos necesarios para hacer efectivo el pago de dichos conceptos.
Así las cosas, la ciudadana Belkis Margarita Monsón, egresó del Alcaldía accionada en fecha 30 de octubre de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia, y siendo que no consta en autos la liquidación de la prenombrada ciudadana, resulta forzoso entonces concluir que la recurrente contemplaba la posibilidad de reclamar las diferencias generadas como consecuencia de: a) el pago de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 51.282,38), por concepto de diferencias de sueldos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) el pago de las guardias trabajadas y no pagadas; c) la prestación de antigüedad e intereses; d) diferencia por vacaciones y bonos vacacionales calculadas sin tomar en cuenta la diferencia de salarios y guardias no pagadas; e) diferencia en bonificaciones de fin de año, pago de los intereses de mora y el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo los reclamos de los anteriores conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y los respectivos intereses moratorios, existiendo la expectativa que se le pagarían al momento en que el Instituto recurrido hiciera efectivo el pago de su liquidación, razón por la cual, a juicio de esta Corte, la fecha a partir de la cual se debe computar la caducidad en el presente caso, es cuando se hizo efectiva la renuncia de la accionante -fecha en la cual nació la obligación de pago por parte de la Administración- pues es a través del pago de la liquidación de las prestaciones sociales donde de forma definitiva tendría pleno conocimiento de la negativa de la Administración en pagarle las referidas diferencias.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, recibo o planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, salvo los adelantos solicitados por la recurrente, habiendo surgido la obligación por parte de la Administración a partir del 30 de octubre de 2010 -fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia- y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2011, siendo, tal y como se expuso en líneas anteriores, insistimos, que la recurrente tenía la expectativa cierta de que en ese momento le fuera pagada la diferencias de sueldos, guardias, bono vacacional, bono de fin de año, prestación de antigüedad e intereses, que tuvieron incidencia en el monto de las prestaciones sociales, resulta evidente que la reclamación realizada por la ciudadana Belkis Margarita Monsón, no se encuentra caduca. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Del Fondo de la Controversia:
Declarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Belkis Margarita Monsón, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto solicitó: a) el pago de la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 51.282,38), por concepto de diferencias salariales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda; b) el pago de las guardias trabajadas y no pagadas; c) la prestación de antigüedad e intereses; d) diferencia por vacaciones y bonos vacacionales calculadas sin tomar en cuenta la diferencia de sueldos y guardias no pagadas; e) diferencia en bonificaciones de fin de año, pago de los intereses de mora y el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, siendo los reclamos de los anteriores conceptos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y los respectivos intereses moratorios.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte pasar a revisar los referidos conceptos reclamados por la parte accionante a los fines de determinar la procedencia o no de los mismos.
De las Diferencias de Sueldos:
La parte recurrente alegó en su escrito recursivo, que “(…) en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinaria Nº 94-6/2001 de fecha 12/06/2001 (sic), el cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos. Sin embargo, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre durante la relación de trabajo que existió con mi persona, no siempre dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma, sino que me pagó durante algunos meses en los cuales duró la relación de trabajo salarios inferiores al equivalente a 5 salarios mínimos (…) el monto de los salarios percibidos mensuales en el desempeño de mis labores como funcionaria del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre y la diferencia que se me adeuda por concepto de salarios retenidos y no pagados, lo cual determina que se me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.282,38) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, en fecha 26 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la recurrente consignó ante este Órgano Jurisdiccional, Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 94-6/2001, Extraordinario de fecha 12 de junio de 2001 (vid. folios 316 al 325 del expediente judicial), contentiva de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 18 de junio de 2012, siendo que el artículo 64 del referido instrumento normativo se establece lo siguiente:
“Artículo 64: El ejercicio de la función de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es a dedicación exclusiva y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre es remunerado y se devengará por la prestación de este servicio un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el artículo 64 de la citada Ordenanza se regula el ejercicio de la función de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicando que dicho cargo es remunerado, correspondiendo un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos por la prestación de este servicio, siendo de vital importancia destacar que según se evidencia de constancias de trabajo insertas a los folios 103 al 109 del expediente judicial, el cargo ocupado por la ciudadana Belkis Margarita Monsón, en la Alcaldía recurrida, era el de Consejera Principal, por lo que en consecuencia resulta evidente que la referida ciudadana era miembro del mencionado Consejo.
Continuando con esta misma línea argumentativa, se desprende de los folios 50 al 90 del expediente judicial, el histórico de pagos por nómina, correspondientes a la ciudadana Belkis Margarita Monsón, a través del cual este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
Año Sueldo Básico Pagado Salario Mínimo Urbano Decreto Sueldo que debía Percibir Art. 64 eiusdem

2004
351.900,00
321,24 2902 del 30/04/2004 G.O. 37.928 del 30/04/2004
1.606,2

2005
803.087,50
405,00 3628 del 27/04/2005 G.O. 38.174 del 27/04/2005
2.025

2006
1.012.500,00
512,33 4446 del 25/04/2006 G.O 38.426 del 28/04/2006
2.561,65

2007
1.280.812,50
614,79 5318 del 25/04/2007 G.O. 38.674 del 05/05/2007
3073,95

2008
1.537,50
799,23 6051 del 29/04/2008 G.O. 38.921 del 30/04/2008
3996,15

2009
1.997,50
959,08 6660 del 30/03/2009 G.O. 39.151 del 01/04/2009
4.795,4

2010
2.420,00
1.223,89 7237 del 09/02/2010 G.O. 39.372 del 23/02/2010
6.119,45


De lo anterior se desprende, que la ciudadana Belkis Margarita Monsón no recibía mensualmente un sueldo equivalente a cinco (5) salarios mínimos urbanos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por lo tanto esta Instancia Sentenciadora declara procedente el pedimento bajo análisis.
De las Guardias Trabajadas y No Pagadas:
En torno a este punto, la parte accionante señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “(…) durante la relación de trabajo y por mandato de ley en mi condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre, tuve que cumplir con varias Guardias, sin embargo, las mismas no me fueron pagadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en clara inobservancia de lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de Los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente de fecha 04/11/2004 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24/11/2004 (sic), el cual establece el carácter remunerado de las guardias, y que es aplicable por remisión que hace el artículo 73 de la la (sic) Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Extraordinario Nº 94-6/2001 (sic) de fecha 12/06/2001 (sic) (…)”.
Respecto a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente señaló en su escrito recursivo una serie de cuadros donde se indican los días que -a su decir- estuvo de guardia, evidenciándose igualmente que riela al folio 110 del expediente judicial, comunicación de fecha 27 de agosto de 2008, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suscrita por la recurrente, en virtud de la cual solicitó el pago de las guardias realizadas y que no habían sido pagadas, desde el año 2002 al 2008.
Asimismo, riela al folio 111 del expediente judicial, Oficio Nº 3498 de fecha 22 de septiembre de 2008, dirigido a la ciudadana Belkis Margarita Monsón, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, a través del cual se dio respuesta a la comunicación supra mencionada, informándole a la recurrente, que “(…) visto (sic) y analizado (sic) su solicitud se pudo determinar que la misma carece de soportes que avalen el tiempo de servicio, por concepto de guardias en jornadas de veinticuatro horas que usted (sic) ha realizado”.
En este sentido, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que las partes tienen la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial así como el expediente administrativo, no se evidencia documental alguna que permita verificar que las referidas guardias fueron realizadas por la recurrente y que las mismas no han sido pagadas por la Administración, toda vez que la ciudadana Belkis Margarita Monsón tenía la carga -como ya se señaló precedentemente- de traer a los autos las documentales en que se fundamentaban sus pedimentos y pretensiones, en consecuencia, esta Alzada desecha el punto bajo análisis. Así se decide.
De la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre esta Prestación:
Respecto al punto bajo análisis, la parte accionante adujo, que “(…) dado que la demandada no pagó a la fecha de terminación de la relación de trabajo la prestación de antigüedad, así como tampoco pagó en la oportunidad en que se causó la antigüedad adicional correspondiente al segundo año de servicio, conforme lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello determina que la demandada adeude en virtud del tiempo de servicio prestado por mi (sic), esto es, 8 años y 8 meses y 10 días, el pago equivalente a Quinientos Veinticinco (525) días de antigüedad, los cuales resulta de sumar 45 días de antigüedad por el primer año de servicio; 60 días de antigüedad por cada uno de los 7 años de servicios restantes y 60 días correspondientes a la fracción superior de 6 meses de servicio (…)”. (Negrillas del original).
Igualmente indicó, que “El pago de los días correspondientes a la prestación de antigüedad y a la prestación de antigüedad adicional deben ser calculados con base a un salario integral mensual, que tome en cuenta además de mi salario básico devengado mensualmente, la diferencia de salarios retenidos por la demandada indicados en Capitulo (sic) III de este escrito, la incidencia de las horas extraordinarias laboradas durante las guardias, el recargo por prestar servicios horas durante días de descanso y feriados, las primas por concepto de antigüedad, la prima por hogar, la prima por hijo, en este caso por un (1) solo (sic) hijo; la prima profesional, la alícuota del bono vacacional la cual debe determinarse tomando en cuenta que la Alcaldía paga 40 días por cada año de servicio y la alícuota de las bonificación de fin de año, teniendo en cuenta que la Alcaldía paga 90 días por cada año de servicio, todo ello a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas 2, 11, 12, 13, 15 y 16 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato, de Único de Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como toda remuneración, provecho o ventaja percibida por mi mandante, de allí que se hayan señalado en los cuadros supra plasmados, los salarios integrales percibidos por mi representado durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Las cuales solicito sean establecidas a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó y recibió dos adelantos de prestaciones sociales, el primero solicitado el 23 de diciembre de 2002 y recibido el 27 de ese mismo mes y año, por la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.734,44) (Vid. folio 5 del expediente administrativo) y el segundo solicitado el 11 de julio de 2007, por el 75% de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido el día 14 de febrero de 2008, por la cantidad de Once Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.914,43), lo cual se evidencia del folio 45 del expediente judicial.
Asimismo, se desprende de los folios 118 al 124 del expediente administrativo, planillas de adelanto de prestaciones sociales, mediante las cuales se evidencia que la Administración calculó el concepto por días de antigüedad en base a noventa (90) días de conformidad con la Convención Colectiva que cursa al folio 114 del expediente judicial en concatenación con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, observa este Corte que se desprende de los folios 122 y 123 del expediente administrativo que en la planilla denominada “VARIACIÓN DE SUELDO O SALARIO PARA ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, en la cual se evidencia que en la columna de primas correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, el monto reflejado es de “0,00”, observando además en los históricos de nómina insertos al folio 62 al 90 del expediente judicial que la recurrente a partir del mes de octubre de 2006, recibió mensualmente el pago de prima por hogar, hijos, profesional y antigüedad, por lo tanto, tal como lo alegó la parte actora, la Administración no tomó en cuenta los referidos conceptos para el cálculo de la prestación por antigüedad, lo que trae como consecuencia diferencias en el monto de las misma, resultando procedente tal pedimento.
Asimismo, resulta procedente el pago de los intereses de dichas prestaciones en cuanto a reserva del 15% hasta la fecha que recibió el primer adelanto de prestaciones sociales -14 de febrero de 2008-, y el correspondiente a dicha fecha hasta el 30 de octubre de 2010, -fecha de egreso de la recurrente, siendo igualmente procedente el pago de los intereses por este concepto, tomando en cuanto las diferencias generadas por los conceptos antes mencionados. Así se decide.
De las Vacaciones y su Remuneración y De las Bonificaciones de Fin de Año:
Respecto a la vacaciones y su remuneración, la parte accionante señaló, que “(…) Siendo que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la demandada me pago (sic) las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, sin tomar en cuenta la incidencia causada en virtud de las horas laboradas durante las guardias por mi cumplidas y sin tomar en cuenta la totalidad del salario que debía pagarme (…) solicito se determine la diferencia causada por dichos conceptos, en el pago de las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales antes señalados, teniendo en cuenta además que en el caso del bono vacacional el mismo debe ser calculado con base al salario integral conforme a lo vacacional el mismo debe ser calculado con base al salario integral conforme a lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva vigente, para lo cual pido se establezca dicho monto a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En torno a las bonificaciones de fin de año, la recurrente esgrimió, que “(…) la Alcaldía me pago las Bonificaciones de fin de año, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (sic), sin tomar en cuenta el salario que ilegalmente me era retenido conforme se indicó en el capitulo (sic) III de este escrito y sin tomar en cuenta la incidencia correspondiente a las guardias por mi cumplidas, solicito que dicho monto sea establecido a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que además tome en cuenta que dicho concepto debe ser pagado tomando en consideración el salario integral del funcionario, tal y como lo establece la Cláusula 16 de la Convención Colectiva aplicable a los funcionario públicos de carrera que prestan sus servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que los pedimentos en torno a los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año surgen -según los dichos de la recurrente- en virtud de las diferencias de sueldos y las guardias no pagadas.
Con respecto a tales pedimentos, en cuanto a las diferencias de sueldo -anteriormente analizadas y declaradas procedentes por este órgano Jurisdiccional- resultan también procedentes las diferencias causadas en los bonos vacacionales y bonos de fin de año CON OCASIÓN A LAS DIFERENCIAS DE SUELDOS causadas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de Ordenanza para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las diferencias en los bonos vacacionales y bonos de fin de año causados por las guardias no pagadas, resulta necesario advertir que este Órgano Jurisdiccional se pronunció precedentemente en el presente fallo declarando improcedente el pago de dichas guardias por no evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial así como tampoco en el expediente administrativo, pruebas que fundamenten las mismas, en consecuencia, resulta también improcedente el pago de diferencias por bono vacacional y bono de fin de año causadas por tales guardias. Así se declara.
Del Pago de los Intereses de Mora:
Sobre los intereses de mora, la parte accionante señaló en su escrito recursivo, que “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demando el pago de los intereses de mora causados en virtud de la falta de pago oportuno por parte de la demandada, de las cantidades que se demandan por concepto de antigüedad, para lo cual pido respetuosamente al Tribunal que mediante experticia complementaria del fallo se establezca. Tomando en consideración la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Corte determinar el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Instancia Jurisdiccional que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generarán los intereses moratorios.
Por lo tanto esta Corte acuerda el pago de los intereses moratorios desde el 30 de octubre de 2010 -fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la recurrente- hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Belkis Margarita Monsón, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Del Pago Establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva:
Señaló la recurrente, que “Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente, demando el pago de 1 día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de mis prestaciones sociales, computados a partir del día 60 siguientes a mi egreso, por lo que siendo que han transcurrido 31 días desde la fecha de mi egreso hasta la fecha en que se interpone la presente querella, y teniendo en cuenta que debía estar devengando la cantidad de Seis Mil Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.119,45), ello determina que se me adeude hasta el día en que se interpone esta demanda, la cantidad de seis mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.323,449), más los días que se sigan causando a razón de un día de salario básico por cada día de retraso en el pago de mis prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo Mayo 2006, la cual riela a los folios 114 al 141 del expediente judicial, establece, que:
“El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un Plazo no mayor a sesenta (60) días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, este no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario Administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”.
En efecto, observa esta Corte que si bien es cierto que la Cláusula Nº 18 de la prenombrada Convención Colectiva es clara en establecer el pago de un (1) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, luego del plazo de sesenta (60) días de haberse producido su egreso, no menos cierto es que este Órgano Jurisdiccional acordó el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos reclamados a la ciudadana Belkis Margarita Monsón desde el 30 de octubre de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la referida ciudadana. En consecuencia, acordar el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva supra transcrita implicaría una doble reparación en cuanto al retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración. Por lo tanto, resulta improcedente el pago del concepto bajo análisis. Así se decide.
En Consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Belkis Margarita Monsón, asistida por el abogado José Ignacio García Lemus, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
En este sentido, dada las circunstancias anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de determinar el monto del concepto acordado, es necesario que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012, por el Abogado José Gregorio García Lemus, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSÓN, asistida por el prenombrado abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia:
3.1.- PROCEDENTE las diferencias de sueldos reclamadas.
3.2.- IMPROCEDENTE el pago por concepto de guardias no pagadas.
3.3.- PROCEDENTE el pago por diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.
3.4.- PROCEDENTE el pago de la diferencia de bono vacacional y bono de fin de año por diferencias de sueldo.
3.5.- IMPROCEDENTE en pago de la diferencia de bono vacacional y bono de fin de año en virtud de diferencias por guardias no pagadas.
3.6.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
3.7.- IMPROCEDENTE el pago establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva.
3.8.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2012-000269

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental,