JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000439
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0121 de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZÓCAR ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.503, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011, por la abogada Rita Katiuska Martínez Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.848, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Piar del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 6 días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, esta Corte señaló:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZÓCAR ROSILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.503, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) y el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) [caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua], mediante el cual se dispuso que “… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZÓCAR ROSILLO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, concediéndoles los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta correspondiente y los Oficios Nros. CSCA-2012-4278, CSCA-2012-4279 y CSCA-2012-4280.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2920-300/12 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 24 de mayo de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 24 de mayo de 2012, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concedieron seis (6) días como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
Mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 4 de diciembre de 2009, la ciudadana Brunilda del Valle Azócar Rosillo, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de octubre del añ6 2.000, fui designada Asistente Administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, hasta el 31 de diciembre del (sic) 2.001 (sic), luego el 01 de enero del (sic) 2.002 (sic), fui designada JEFA DE ADMINISTRACION (sic) DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Alcalde Dr. RAMÓN JOSÉ FUENTES GIL, para prestar servicios, en forma exclusiva subordinada remunerada e ininterrumpida en la Institución Oficial ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, con un salario inicial de cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos veinticuatro (Bs 445.824,00), salario el cual se fue aumentado paulatinamente, hasta llegar a Dos Mil ciento (sic) sesenta (sic) Bolívares fuertes (Bs.f. 2.160,00), cumpliendo un horario ordinario de 8:00 a.m. a 12:00. m. y de 2.00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, (…) Así fue hasta el día Jueves 10 de septiembre del año 2.009 (sic), fui notificada de la Resolución del ciudadano Alcalde M1GUEL RAMÓN FUENTES de fecha 07 de septiembre de 2.009 (sic), donde se me informa que fuí (sic) removida de mi cargo, para el momento de la remoción de mi cargo tenia (sic) laborando un tiempo efectivo en la institución 8 años, 11 meses y 27 días”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, procedió en la presente resolución (…) a poner fin a la relación laboral en fecha 10 de Septiembre de 2008 (…) fecha esta que fui notificada y hasta el presente han sido infructuoso (sic) e inútiles las gestiones utilizadas por mi persona para que me paguen MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que me corresponde por la relación de trabajo, así como la sumatoria de las vacaciones no disfrutadas durante todos los años de trabajo, que solo (sic) me las pagaron pero no las disfrute”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que fue funcionaria pública, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de ello le corresponde derechos laborales tales como: vacaciones, bonos vacacionales y disfrute, destacó un monto de Trece mil Veintiún Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 13.021,10), igualmente, señaló antigüedad por un monto de Seis Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 6.058,2), utilidades por un monto de Nueve mil Ochenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 9.087,3), cesta tickets por un monto de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (21.252,00) y útiles escolares por un monto de Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (8.000,00).
Fundamentó el presente recurso en los artículos 87, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículos 4, 105, 108, 125, 145, 219, 220, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Requirió, el pago de “MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES derivados de la relación de trabajo que mantuve con dicha Institución autónoma ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS (…), igualmente, solicitó “(…) indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago (…) a través de una experticia complementaria del fallo se efectúe el cómputo de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada por ser créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el, precepto constitucional (…) que se imponga de las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Brunilda del Valle Azócar Rosillo, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria pública, en el cargo de Jefe de Administración adscrita a la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar (INVIPIAR), tal y como consta al folio 9 del presente asunto.
Así las cosas, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se interpuso por la presunta falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios, derivados de la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Piar del estado (sic) Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…omissis…)
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
En relación al Ingreso al cargo
De acuerdo a lo alegado por la recurrente su ingreso a la administración publica (sic) se efectuó en fecha 16 de octubre de 2000, en el cargo de Asistente Administrativo de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, hasta el 31 de diciembre de 2001, posteriormente en fecha 01 de enero de 2002 fue ascendida al cargo de Jefa de Administración del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas, hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución AMP-DA-134-2009, por medio de la cual se resuelve removerla de su cargo.
Al respecto es importante para quien aquí juzga señalar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso y retiro, retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública entre otros y promoverá su incorporación a la seguridad social.
Así pues, tenemos que al folio al folio 10, corre inserta en original Constancia de Trabajo de fecha 15 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas suscrita por el Director de Personal ciudadano Willman Villegas, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana Brunilda Azocar (sic), prestó sus servicios desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 como Asistente Administrativo.
Al folio 08, corre inserta Resolución N° AMP-011-2008, de fecha 11 de enero de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del estado (sic) Monagas, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante la cual resuelve que a partir del 1 de enero de 2002, la ciudadana Brunilda Azocar (sic), queda ascendida al cargo de Jefe de Administración adscrita a la Presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar (INVIPIAR).
Así pues se despende (sic) de las actas que la ciudadana Brunilda Azocar, efectivamente ingreso (sic) a la Administración Publica (sic) como personal fijo en fecha 16 de octubre de 2000 hasta la fecha de su remoción 10 de septiembre de 2009 –fecha que se evidencia al folio 50 y de lo expuesto por la recurrente en su escrito libelar- teniendo para el momento de la remoción del cargo un tiempo efectivo de labores de 8 años, 11 meses y 27 días. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados:
En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionaria pública, en fecha 16 de octubre de 2000 la cual finalizó el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue notificada de la Resolución AMP-DA-134-2009, esta mantuvo una relación de empleo público por un lapso de ocho (08) años, once (11) mes y veintisiete (27) días, tomándose como último salario devengado la cantidad de Bs.1.468,30, tal y como consta al folio 50, teniéndose como salario básico la cantidad de Bs.48,96 y salario integral la cantidad de Bs.61,16. Así se establece.
a) Vacaciones:
El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 13.021,10 correspondientes a los periodos (sic) vacacionales comprendidos entre los años 2001- 2008, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.
Las vacaciones tienen su fundamento en diversos factores como lo son el factor físico, cultural, familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen, y en el orden religioso constituye para muchas creencias santificar las fiestas y para el Estado merece gran importancia porque le interesa que su población no se degenere y para ello debe evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, le atañe al Estado que el nivel de cultura no descienda, procurando un sistema de descanso.
Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año. El descanso anual, debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.
Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo (sic) 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs. 5.428,91 por Vacaciones y por Bonos Vacacionales la cantidad de Bs. 13.021,10 ambos en los periodos correspondientes a los años 2001 hasta el 2008, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.
Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos (sic) anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento (sic). Así se decide.
b) Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades
En relación al concepto de antigüedad solicita la cantidad de Bs. F 6.058,20, correspondiente a 60 días multiplicado por el salario Integral diario, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 1.584,00, a razón de 22 días multiplicados por salario diario básico, por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs.F. 2.280,00, a razón de 40 días multiplicados por el salario básico mensual, y por motivo de utilidades la cantidad de Bs. F 9.087,30, a razón de 90 días multiplicados por el salario integral.
En relación a este concepto en virtud de que ha sido determinado por este Tribunal de las actas que conforman la causa, que la fecha tomada por la administración opera el calculo (sic) de las prestaciones sociales, antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo la recurrente con la Administración Publica (sic), fue de 8 años, 11 meses y 27 días y no como señala la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado (sic) Monagas de 7 años 8 meses y 10 días, en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrara (sic) experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por estos conceptos, ordenándose realizar las deducciones correspondientes, por el monto recibido en razón del adelanto de prestaciones sociales efectuado en fecha 22 de diciembre de 2009, mediante cheque de gerencia N° 60994226, del Banco Caroní a nombre de la ciudadana Azocar Brunilda. Así se decide.
c) Cesta tickets
Solicita la cancelación de 1848 días efectivamente trabajados, arrojando la cantidad de Bs. F 21.252. Al respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la ex trabajadora por parte de la accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, -la cual se encontraba en vigencia para la fecha de interposición del recurso
(…omissis…)
Los Bonos o Ticket de Alimentación son beneficios otorgados por la ley de alimentación en empresas con 20 o más trabajadores, que son calculados en base a la Unidad Tributaria.
Estos son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados.
La Ley de Alimentación estipula que aquellos ‘empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo’ con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional.
Según la misma Ley Los (sic) beneficios de alimentación pueden otorgarse mediante comedores, contratación del servicios de comida elaborada o a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, de esta forma llegamos a los Cesta Tickets.
Así tenemos que se desprende de actas, que el numero (sic) de empleados fijos adscritos al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Piar del estado (sic) Monagas era dos (02) empleados fijos y un (01) contratado, para la fecha 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio la remoción del cargo de la querellante, evidenciándose que el Instituto de la Vivienda del Municipio Piar del estado Monagas, no llenaba los extremos de Ley para otorgarle el referido beneficio a sus trabajadores. Así se decide.
Útiles escolares
Alega la parte querellante que por concepto de Útiles Escolares se le adeuda lo correspondiente a ocho (08) años a razón de Bs. 100,00, dando como resultado la cantidad de Bs.F 8.000,00.
En relación a la solicitud de cancelación del beneficio de útiles escolares este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancele el referido concepto ya que simplemente se limitó a solicitarlo señalando una simple operación aritmética que no arroja mayor claridad sobre el beneficio solicitado.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…omissis…)
La norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Es el deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Aunado a lo anterior, se merece hacer referencia a lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a los bonos por juguete y útiles escolares, acotando de ordinario, que la procedencia de pago de los mismos, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso de becas escolares, suele requerirse, entre otras cosas, el sacar un puntaje igual o superior a un tanto; para el bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros, no correspondiendo determinar en esta oportunidad y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con tales elementos para la procedencia de su pago.
En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por útiles escolares, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Indexación y Corrección Monetaria
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Brunilda del Valle Azocar (sic) Rosillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se establece.”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 189 del presente expediente, que “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 22 de septiembre de 2011, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318 dictada el 23 de febrero de 2006 (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 22 de septiembre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Rita Katiuska Martínez Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE AZOCAR ROSILLO, asistida por el abogado José Ángel Millán Canelón.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000439
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.,
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