JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001060
En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1716/2012 de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Josette Rached Mikhael de Mejalli, titular de la cédula de identidad Nº 12.994.153, en su condición de propietaria y representante legal del Fondo de Comercio firmar personal CHICO LINDO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 06-B, en fecha 18 de octubre de 2005, asistida por la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 99.688, contra la Providencia Administrativa Nº 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Narcy Celina Mendoza Camargo, titular de la cédula de identidad Nº 9.337.876.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Rafael Simón Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.137, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narcy Celina Mendoza Camargo, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de agosto de 2012 (…)”.
El 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de mayo de 2012, la ciudadana JOSETTE RACHED MIKHAEL DE MEJALLI, en su condición de propietaria y representante Legal del Fondo de Comercio firmar personal CHICO LINDO, asistida por la abogada María Molina, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Indicó, que el “Del contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda por el presente escrito asi (sic) como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a esa Inspectoría del trabajo (sic) se desprenden una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su nulidad (…)”.
Expresó, que “La decisión se basa en que supuestamente no probamos que la reclamante se hubiese retirado voluntariamente, esto sin considerar que admiten en el Acta que la misma reclamante elaboro (sic), en la cual expone lo que le corresponde recibir como contraprestación al servicio prestado y en la cual admite que ya le fue abonado (sic) una parte de las prestaciones quedando pendiente solo (sic) una diferencia de las mismas, En (sic) este sentido se contradice la dispositiva ya que por una parte le dan valor probatorio y por la otra no lo toman en cuenta. Asi mismo (sic) no le dan valor probatorio al recibo de pago en el cual se le cancela (sic) las prestaciones sociales que habia (sic) calculado el patrono para el momento de finalizar la relación laboral en el mes de diciembre, dicha prueba es evidencia fehaciente que hubo un pago liberatorio de la obligación laboral que tenia (sic) con la trabajadora y la cual firma en calidad de aceptación (…). En el informe conclusivo que se presenta ante la Inspectoria (sic) se hace mención que la empresa en (sic) un Fondo de Comercio que no emplea mas (sic) de cinco (5) trabajadores por lo tanto y en base a lo contemplado en el artículo 117 Paragrafo (sic) Único de la Ley Orgánica del trabajo (sic) ‘Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al Reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el articulo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido no obedezca a una justa causa’. Que en este caso no hubo despido se dio un acuerdo entre las partes y quedo (sic) demostrado en el Acta que la misma trabajadora redacta y su abogado quien la represento (sic) ante la Inspectoria (sic) firmo. Es decir acepto (sic) el pago de sus prestaciones sociales simplemente solicito un recalculo (sic)”.
Manifestó, que “La parte reclamante señalo (sic) que había sido despedida en la fecha 26 de enero del 2009 contradiciendo el acta que ella misma levanta donde indica que la relación laboral termino (sic) en el mes de diciembre y recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en este mes. Igualmente se evidencia que la reclamante tardo (sic) casi tres meses en subsanar su solicitud y la Inspectoria (sic) no lo toma en cuenta”.
Agregó, que “De tal manera que en (sic) la Providencia Administrativa in comento, se encuentra viciada de nulidad, al producirse daños y lesiones a mi empresa al punto de originarse una lesión grave al derecho a la defensa, derivado a (sic) la falta de valoración de la prueba fundamental (acta de pago) y recibo de pago (prestaciones sociales), derivado de la falta de valoración de la prueba fundamental a su defensa, y la omisión por parte de la Inspectoría de principios rectores sobre la valoración de medios probatorios, lo cual hacen (sic) Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso”.
Arguyó, que “(…) la Providencia Administrativa recurrida en (sic) Nula por estar inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el Numeral 1 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, por existir una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, el cual (…) afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa (…)”.
Alegó, que “(…) la decisión contenida en la Providencia Administrativa se fundamento (sic) en la construcción de un supuesto factico (sic) y jurídico que no concuerda con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido; el derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y la tutela efectiva de mis derechos, asi (sic) como el principio de la esencialidad reconocido por la doctrina y la jurisprudencia patrias (sic), lo cual fatalmente vicia el acto impugnado. Es pues evidente que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la Providencia Administrativa impugnada debe ser declarada nula (…)”.
Solicitó, que “Con base a lo establecido en los (sic) articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil Venezolano (…) la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Impugnada. En tal sentido, se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sea procedentes. Dichos elementos son los que enumero a continuación: (…) En cuanto al Fumus Boni Iuris, tal como se desprende en (sic) los hechos narrados anteriormente se promovieron oportunamente todas las pruebas necesarias con la finalidad que no hubo un despido injustificado y que la trabajadora cobro (sic) prestaciones sociales, con dicha prueba desvirtuaba el alegato de la reclamante del despido. Así mismo (sic) lo concerniente al Informe presentado ante la Inspectoría donde se indica que mi empresa solo (sic) tiene dos trabajadores por ser una tienda de ropa infantil pequeña, por lo que no le corresponde el Reenganche a la trabajadora, y en el caso en se obligue al Reenganche y pago de Salarios Caídos ordenado en la Providencia Administrativa aquí impugnada cause lesiones graves que afecten mi patrimonio, lo cual constituye fundamento suficiente para acordar la referida medida de suspensión de efectos”.
Aseveró, que “Respecto al Periculum In Mora, debemos mencionar que la Providencia Administrativa impugnada ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el supuesto despido en fecha 26/01/2009 (sic) hasta la fecha efectiva de su reenganche, es decir mas (sic) de un año de salarios, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo o que se puedan causar perjuicios irreparables, por los mismos argumentos que se han estado esgrimiendo, ya que en este caso conllevaría a la posible perdida (sic) de recursos, causándole un daño económico a mi empresa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Josette Rached Mikhael (…) en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal CHICO LINDO., (…) asistida por la abogada en ejercicio María Molina (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA (sic) COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY CELINA MENDOZA CAMARGO (…).
Al respecto, la apoderada judicial del Fondo de Comercio firma personal CHICO LINDO, alega que la Providencia Administrativa N° 393-10, esta (sic) afectada de nulidad absoluta por cuanto se le violaron derechos constitucionales al no valorarse la prueba fundamental de su defensa.
Ahora bien, al respecto observa esta Juzgadora, que cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(…Omissis…)
Ahora bien, se advierte que la Administración en el acto administrativo objeto hoy de impugnación señalo (sic) que: ‘…Finalmente, visto que el patrono no demostró que la reclamante se hubiese retirado voluntariamente y aplicando además el principio de conservación de la relación laboral y el principio in dubio pro operario, enunciados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de que se produjo el despido en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de encontrarse amparado el reclamante por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, y el cual obliga a los patronos que pretendan despedir, trasladar o desmejorar a sus trabajadores a obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo, motivos por los cuales se declara Con Lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NARCY CELINA MENDOZA CAMARGO. Y así se decide...’. Sin embargo observa esta juzgadora, que si bien es cierto la trabajadora accionante estaba amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, no es menos cierto que la misma según las documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Recurrente, las cuales no fueron desconocidas en su contenido y firma por la tercera interesada, y se le otorgó todo su valor probatorio (folios 99 solicitud realizada por la parte actora en la Inspectoría del Trabajo (hoy tercera Interesada) del pago del restante de prestaciones sociales que le adeuda la parte demandada (hoy recurrente) que entre otras cosas refleja lo siguiente ‘...Yo, NANCY CELINA MENDOZA CAMARGO, (sic) ‘Autorizo’ al ciudadano: RAFAEL SIMON (sic) PACHECO, venezolano, (sic) para que se me sean (sic) entregada la liquidación de prestaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por antigüedad y preaviso el cual e (sic) sido despedida; (sic) Esto da un total de Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.825,00) y restando el primer pago que se adelanto (sic) el 18 de diciembre del 2008, (sic) el cual debo recibir en este acto para finiquitar la relación de trabajo...’, y al folio 100 recibo de pago de fecha 18/12/2008 (sic), por la cantidad de (Bs. 1.293,31) elaborado por CHICO LINDO F.P, mediante el cual cancela a la parte Tercera Interesada la primera mitad de la Liquidación de Prestación de Antigüedad y otros Derechos Laborales...’, no es menos cierto que, la trabajadora puso punto final a la relación laboral al recibir las prestaciones sociales el día 18 de diciembre de 2008; de igual manera cito (sic) jurisprudencia, que si bien fue hecha erróneamente la cita, de cualquier manera ya es un criterio imperante que en materia laboral si el trabajador recibe el pago de prestaciones sociales, se entiende que renuncia a su derecho de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, pues dicho pago comprende el termino de la relación laboral. Así se decide.
Así las cosas, se entiende entonces que es deber del órgano (sic) administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, por ende, al constar en el presente expediente al folio 99 solicitud realizada por la parte actora (hoy tercera interesa) del pago del restante de prestaciones sociales que le adeuda la parte demandada que entre otras cosas refleja lo siguiente ‘... Yo, NANCY CELINA MENDOZA CAMARGO, (sic) ‘Autorizo’ al ciudadano: RAFAEL SIMON (sic) PACHECO, venezolano, (sic) para que se me sea entregado (sic) la liquidación de prestaciones por antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por antigüedad y preaviso el cual e (sic) sido despedida; (sic) Esto da un total de Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 3.825,00) y restando el primer pago que se adelanto el 18 de diciembre del 2008, (sic) el cual debo recibir en este acto para finiquitar la relación de trabajo...’, y al folio 100 recibo de pago de fecha 18/12/2008, por la cantidad de (Bs. 1.293,31) elaborado por CHICO LINDO F.P, mediante el cual cancela a la parte actor la primera mitad de ‘... Liquidación de Prestación de Antigüedad y otros Derechos Laborales...’, documentos estos a los cuales fueron traídos a los autos en la oportunidad de la Promoción de Pruebas por la parte Recurrente y que los mismo (sic) no fueron impugnados por la tercera interesada, por lo que este Órgano Jurisdiccional les otorga todo su valor probatorio de los cuales se evidencia que efectivamente la trabajadores (sic) renuncio (sic) a su puesto de trabajo, situación esta que no fue desvirtuado (sic) por la trabajadora en sede (sic) administrativa (sic) y mucho menos en sede (sic) jurisdiccional (sic) y al haber quedado demostrado la renuncia, quedando de esta manera evidenciado, conforme al criterio antes trascrito, que efectivamente la querellante renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales, opero lo que en doctrina se llama el ‘Decaimiento del Interés’ o ‘Decaimiento de la Estabilidad Laboral’, es decir, que la trabajadora demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, se hace imperante señalar que el fin perseguido por los procedimientos que tienen por objeto el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, es precisamente lograr la estabilidad del trabajador en el cargo que desempeñaba previo al despido.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:
‘(...)de manera tal que, cuando el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(...omissis...)
(...)(iv) la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (y) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)’.
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia N° 1065 del 1° de junio de 2007, lo siguiente:
‘(...) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, n° 02762)’.
(…Omissis…)
De los criterios Supra transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expresado concluye quien aquí Juzga, que en materia laboral, al quedar demostrado que la trabajadora acepto (sic) el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que esta (sic) aceptando la terminación de la relación laboral y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, en función del término de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias.
Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Josette Rached Mikhael (…) en su carácter de Propietaria y Representante legal del Fondo de Comercio firma personal CHICO LINDO (…) asistida por la abogada en ejercicio María Molina (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 393-10 de fecha 16 de abril del 2010, dictado por la INSCPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana NARCY CELINA MENDOZA CAMARGO (…) y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Josette Rached Mikhael de Mejalli, en su condición de propietaria y representante legal del Fondo de Comercio firmar personal Chico Lindo, contra la Providencia Administrativa Nº 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Narcy Celina Mendoza Camargo. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la referida materia, esta Corte observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, de la transcripción supra se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Rafael Simón Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narcy Celina Mendoza Camargo, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Josette Rached Mikhael de Mejalli, en su condición de propietaria y representante legal del Fondo de Comercio firmar personal Chico Lindo, contra la Providencia Administrativa Nº 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. Así se decide.
DE LA APELACIÓN.-
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Rafael Simón Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narcy Celina Mendoza Camargo, en su condición de tercera interesada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, a tal efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Así tenemos que en el aparte único del artículo 92 transcrito, se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
En tal sentido, el 1º de octubre de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, siendo que en esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 9 y 10 de agosto de 2012 (…)”. (Vid. folio 106 del presente expediente).
En efecto, se desprende del cómputo supra transcrito, que el día 13 de agosto de 2012, inclusive, inició el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 13 y 14 de agosto, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012, siendo que, desde el 13 de agosto de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 27 de septiembre de 2012 inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ahora bien, en virtud que el recurso contencioso Administrativo de nulidad de marras fue incoado contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador Del Estado Aragua, resulta pertinente que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que aun cuando, en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -específicamente en el caso de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses de la República, por lo tanto, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta de Ley las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia Nº 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia Nº 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2012, por el abogado Rafael Simón Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARCY CELINA MENDOZA CAMARGO, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana JOSETTE RACHED MIKHAEL DE MEJALLI, en su condición de propietaria y representante legal del Fondo de Comercio firmar personal CHICO LINDO, asistida por la abogada María Molina, contra la Providencia Administrativa Nº 393-10 de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana.
2.-. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. AP42-R-2012-001060
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.
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